Ley 8071

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N° 8071<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL TRÁFICO<br /> INTERNACIONAL DE MENORES<br /> Artículo único.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención<br /> interamericana sobre el tráfico internacional de menores, suscrita el 22 de<br /> mayo de 1997. El texto es el siguiente:<br /> "CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO<br /> INTERNACIONAL DE MENORES<br /> Los Estados Parte en la Presente Convención,<br /> CONSIDERANDO la importancia de asegurar una protección integral y<br /> efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados<br /> que permitan garantizar el respeto de sus derechos;<br /> CONSCIENTES de que el tráfico internacional de menores constituye una<br /> preocupación universal;<br /> TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en materia de protección<br /> internacional del menor, y en especial lo previsto en los artículos 11 y 35<br /> de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989;<br /> CONVENCIDOS de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales<br /> del tráfico internacional de menores; y<br /> REAFIRMANDO la importancia de la cooperación internacional para<br /> lograr una eficaz protección del interés superior del menor,<br /> Convienen lo siguiente:<br /> CAPÍTULO I<br /> Normas generales<br /> Artículo 1<br /> El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los<br /> derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y<br /> sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los<br /> aspectos civiles y penales del mismo.<br /> En tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se obligan a:<br /> a) asegurar la protección del menor en consideración a su interés<br /> superior;<br /> b) instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados<br /> Parte que consagre la prevención y sanción del tráfico<br /> internacional de menores, así como adoptar las disposiciones<br /> legales y administrativas en la materia con ese propósito; y<br /> c) asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico<br /> internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en<br /> cuenta el interés superior del menor.<br /> Artículo 2<br /> Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o<br /> resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto<br /> de tráfico internacional contra dicho menor.<br /> Para los efectos de la presente Convención:<br /> a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a<br /> dieciocho años.<br /> b) "Tráfico internacional de menores" significa la substracción, el<br /> traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o<br /> retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.<br /> c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución,<br /> explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito,<br /> ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado<br /> Parte en el que el menor se halle localizado.<br /> d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro,<br /> consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de<br /> pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento<br /> de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla<br /> el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de<br /> residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el<br /> menor se encuentre.<br /> Artículo 3<br /> Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la<br /> sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el<br /> ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales<br /> sobre la materia.<br /> Artículo 4<br /> Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los<br /> Estados no Parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de<br /> menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho<br /> ilícito.<br /> En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte<br /> deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en<br /> aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido<br /> víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.<br /> Artículo 5<br /> A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará<br /> una Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos<br /> sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede<br /> designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o<br /> territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad<br /> designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación.<br /> En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central<br /> hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo 6<br /> Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que<br /> los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan<br /> confidenciales en todo momento.<br /> CAPÍTULO II<br /> Aspectos penales<br /> Artículo 7<br /> Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme<br /> a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico<br /> internacional de menores definido en esta Convención.<br /> Artículo 8<br /> Los Estados Parte se comprometen a:<br /> a) Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por<br /> intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de<br /> la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los tratados<br /> internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y<br /> administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales<br /> que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta<br /> Convención;<br /> b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de<br /> intercambio de información sobre legislación nacional,<br /> jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y<br /> modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en<br /> sus respectivos Estados; y<br /> c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover los<br /> obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta<br /> Convención en sus respectivos Estados.<br /> Artículo 9<br /> Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico<br /> internacional de menores:<br /> a) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;<br /> b) el Estado Parte de residencia habitual del menor;<br /> c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si<br /> este no fuere extraditado; y<br /> d) el Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho<br /> tráfico.<br /> Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte<br /> que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.<br /> Artículo 10<br /> Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la<br /> existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de<br /> un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo<br /> no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la<br /> presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso<br /> de tráfico internacional de menores.<br /> Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la<br /> existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores<br /> como causal de extradición entre ellos.<br /> Cuando no exista Tratado de extradición, esta estará sujeta a las<br /> demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido.<br /> Artículo 11<br /> Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no<br /> impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se<br /> encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado<br /> de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor.<br /> CAPÍTULO III<br /> Aspectos civiles<br /> Artículo 12<br /> La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta<br /> Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho<br /> del Estado de la residencia habitual del menor.<br /> Artículo 13<br /> Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de<br /> restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o<br /> administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las<br /> del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra<br /> retenido.<br /> Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá<br /> presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas<br /> del lugar donde se produjo el hecho ilícito.<br /> Artículo 14<br /> La solicitud de localización y de restitución se tramitará por<br /> intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades<br /> competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las<br /> autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para<br /> hacerla efectiva.<br /> Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas<br /> dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno<br /> para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y<br /> administrativos relativos a la localización y restitución del menor.<br /> Además, se adoptarán las medidas para proveer la inmediata restitución del<br /> menor y, de ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda<br /> provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo<br /> que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado.<br /> La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser<br /> promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el<br /> traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de<br /> localización y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, este<br /> dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días.<br /> Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización<br /> del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere<br /> del conocimiento de los titulares de la acción.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las<br /> autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar<br /> en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior<br /> de dicho menor.<br /> Artículo 15<br /> En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención<br /> transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de legalización u<br /> otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación<br /> cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados<br /> Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Asimismo,<br /> estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los<br /> documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías.<br /> Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o<br /> idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los<br /> anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los datos<br /> esenciales de los mismos.<br /> Artículo 16<br /> Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el<br /> territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de<br /> tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que<br /> sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo<br /> que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado.<br /> Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades<br /> Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior<br /> residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán<br /> cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de<br /> localización y restitución del menor estén informados de las medidas<br /> adoptadas.<br /> Artículo 17<br /> De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades<br /> Centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con<br /> sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo<br /> relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.<br /> Artículo 18<br /> Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado<br /> Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el<br /> tráfico internacional de menores.<br /> En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo<br /> momento el interés superior del menor.<br /> La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del<br /> Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate.<br /> Artículo 19<br /> La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren<br /> su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas<br /> condiciones previstas en el artículo anterior.<br /> Artículo 20<br /> La solicitud de localización y de restitución del menor podrá<br /> promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación<br /> previstas en los artículos 18 y 19.<br /> Artículo 21<br /> En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad<br /> competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable<br /> del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la<br /> localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya<br /> sido parte de ese procedimiento.<br /> Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente<br /> podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas,<br /> incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y<br /> restitución del menor, a menos que estos hubiesen sido fijados en un<br /> procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo<br /> previsto en esta Convención.<br /> La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar<br /> acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las<br /> organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.<br /> Artículo 22<br /> Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para<br /> lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme<br /> a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas<br /> en la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de<br /> pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener<br /> derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte<br /> respectivos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Cláusulas finales<br /> Artículo 23<br /> Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se<br /> reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado<br /> Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados<br /> del tráfico internacional de menores.<br /> Artículo 24<br /> Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente<br /> Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades<br /> territoriales diferentes, toda mención:<br /> a) a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la<br /> correspondiente unidad territorial;<br /> b) a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a<br /> la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;<br /> c) a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá<br /> referida a las autoridades autorizadas para actuar en la<br /> correspondiente unidad territorial.<br /> Artículo 25<br /> Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se<br /> apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la<br /> presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones<br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.<br /> Artículo 26<br /> Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que<br /> no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa<br /> alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito o<br /> irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia condenatoria<br /> ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado Parte.<br /> Artículo 27<br /> Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados<br /> Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos<br /> de localización y restitución más expeditos que los previstos en la<br /> presente Convención y sin perjuicio de esta.<br /> Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido<br /> de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar<br /> las autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos<br /> tratados en ella.<br /> Artículo 28<br /> Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 29<br /> Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 30<br /> Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> Artículo 31<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la<br /> reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea<br /> incompatible con el objeto y fines de esta Convención.<br /> Artículo 32<br /> Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en<br /> sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros<br /> acuerdos suscritos entre las Partes.<br /> Artículo 33<br /> Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el<br /> trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo<br /> instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 34<br /> Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante.<br /> Artículo 35<br /> El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español,<br /> francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en<br /> la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que<br /> enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su<br /> Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización<br /> y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los<br /> depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como<br /> las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.<br /> EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.<br /> HECHO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F., MÉXICO, el día dieciocho de marzo<br /> de mil novecientos noventa y cuatro."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de enero<br /> del año dos mil uno.<br /> Rina Contreras López,<br /> Presidenta.<br /> Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez<br /> Bastos,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los catorce<br /> días del mes de febrero del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> y Culto,<br /> Roberto Rojas<br /> López.<br /> ___________________________________<br /> Actualizada al: 13-09-2001<br /> Sanción: 14-02-2001<br /> Publicación: 21-05-2001<br /> Rige: 21-05-2001<br /> LMRF.