Ley 8071
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL TRÁFICO
INTERNACIONAL DE MENORES
Artículo único.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención
interamericana sobre el tráfico internacional de menores, suscrita el 22 de
mayo de 1997. El texto es el siguiente:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO
INTERNACIONAL DE MENORES
Los Estados Parte en la Presente Convención,
CONSIDERANDO la importancia de asegurar una protección integral y
efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados
que permitan garantizar el respeto de sus derechos;
CONSCIENTES de que el tráfico internacional de menores constituye una
preocupación universal;
TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en materia de protección
internacional del menor, y en especial lo previsto en los artículos 11 y 35
de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989;
CONVENCIDOS de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales
del tráfico internacional de menores; y
REAFIRMANDO la importancia de la cooperación internacional para
lograr una eficaz protección del interés superior del menor,
Convienen lo siguiente:
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1
El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los
derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y
sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los
aspectos civiles y penales del mismo.
En tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se obligan a:
a) asegurar la protección del menor en consideración a su interés
superior;
b) instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados
Parte que consagre la prevención y sanción del tráfico
internacional de menores, así como adoptar las disposiciones
legales y administrativas en la materia con ese propósito; y
c) asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico
internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en
cuenta el interés superior del menor.
Artículo 2
Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o
resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto
de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a
dieciocho años.
b) "Tráfico internacional de menores" significa la substracción, el
traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o
retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución,
explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito,
ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado
Parte en el que el menor se halle localizado.
d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro,
consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de
pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento
de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla
el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de
residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el
menor se encuentre.
Artículo 3
Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la
sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el
ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales
sobre la materia.
Artículo 4
Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los
Estados no Parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de
menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho
ilícito.
En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte
deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en
aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido
víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará
una Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos
sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede
designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o
territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad
designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación.
En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central
hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 6
Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que
los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan
confidenciales en todo momento.
CAPÍTULO II
Aspectos penales
Artículo 7
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme
a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico
internacional de menores definido en esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Parte se comprometen a:
a) Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por
intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de
la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los tratados
internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y
administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales
que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta
Convención;
b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de
intercambio de información sobre legislación nacional,
jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y
modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en
sus respectivos Estados; y
c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover los
obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta
Convención en sus respectivos Estados.
Artículo 9
Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico
internacional de menores:
a) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;
b) el Estado Parte de residencia habitual del menor;
c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si
este no fuere extraditado; y
d) el Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho
tráfico.
Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte
que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.
Artículo 10
Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la
existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de
un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo
no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso
de tráfico internacional de menores.
Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores
como causal de extradición entre ellos.
Cuando no exista Tratado de extradición, esta estará sujeta a las
demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido.
Artículo 11
Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no
impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se
encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado
de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor.
CAPÍTULO III
Aspectos civiles
Artículo 12
La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta
Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho
del Estado de la residencia habitual del menor.
Artículo 13
Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de
restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las
del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra
retenido.
Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá
presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas
del lugar donde se produjo el hecho ilícito.
Artículo 14
La solicitud de localización y de restitución se tramitará por
intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades
competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las
autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para
hacerla efectiva.
Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas
dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno
para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y
administrativos relativos a la localización y restitución del menor.
Además, se adoptarán las medidas para proveer la inmediata restitución del
menor y, de ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda
provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo
que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado.
La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser
promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el
traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de
localización y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, este
dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días.
Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización
del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere
del conocimiento de los titulares de la acción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las
autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar
en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior
de dicho menor.
Artículo 15
En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención
transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las
Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de legalización u
otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación
cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados
Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Asimismo,
estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los
documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías.
Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o
idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los
anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los datos
esenciales de los mismos.
Artículo 16
Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el
territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de
tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que
sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo
que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado.
Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades
Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior
residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán
cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de
localización y restitución del menor estén informados de las medidas
adoptadas.
Artículo 17
De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades
Centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con
sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo
relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.
Artículo 18
Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado
Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el
tráfico internacional de menores.
En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo
momento el interés superior del menor.
La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del
Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate.
Artículo 19
La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren
su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas
condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 20
La solicitud de localización y de restitución del menor podrá
promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación
previstas en los artículos 18 y 19.
Artículo 21
En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad
competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable
del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la
localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya
sido parte de ese procedimiento.
Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente
podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas,
incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y
restitución del menor, a menos que estos hubiesen sido fijados en un
procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo
previsto en esta Convención.
La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar
acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las
organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.
Artículo 22
Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para
lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme
a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas
en la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de
pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener
derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte
respectivos.
CAPÍTULO IV
Cláusulas finales
Artículo 23
Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma,
ratificación o adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se
reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado
Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados
del tráfico internacional de menores.
Artículo 24
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente
Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades
territoriales diferentes, toda mención:
a) a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la
correspondiente unidad territorial;
b) a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a
la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;
c) a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá
referida a las autoridades autorizadas para actuar en la
correspondiente unidad territorial.
Artículo 25
Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se
apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la
presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.
Artículo 26
Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma,
ratificación o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que
no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa
alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito o
irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia condenatoria
ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado Parte.
Artículo 27
Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados
Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos
de localización y restitución más expeditos que los previstos en la
presente Convención y sin perjuicio de esta.
Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido
de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar
las autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos
tratados en ella.
Artículo 28
Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 30
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en
sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes.
Artículo 33
Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 34
Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante.
Artículo 35
El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización
y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como
las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.
HECHO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F., MÉXICO, el día dieciocho de marzo
de mil novecientos noventa y cuatro."
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de enero
del año dos mil uno.
Rina Contreras López,
Presidenta.
Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez
Bastos,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los catorce
días del mes de febrero del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto,
Roberto Rojas
López.
___________________________________
Actualizada al: 13-09-2001
Sanción: 14-02-2001
Publicación: 21-05-2001
Rige: 21-05-2001
LMRF.