Ley 8070
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PROMOCIÓN
DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA NUCLEARES
EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo de
cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en
América Latina y el Caribe, suscrito el 25 de setiembre de 1998. El texto
es el siguiente:
"ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PROMOCIÓN
DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA NUCLEARES
EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
CONSIDERANDO, que los Estados Parte en el presente Acuerdo (en
adelante "Estados Parte") reconocen que en sus respectivos programas
nacionales de desarrollo nuclear existen sectores de interés común, en los
que una mutua cooperación puede contribuir a promover la ciencia y
tecnología nucleares y su utilización con fines pacíficos, así como a un
más eficaz y eficiente aprovechamiento de las capacidades disponibles;
RECORDANDO, que una de las funciones estatutarias del Organismo
Internacional de Energía Atómica (en adelante "Organismo") consiste en
fomentar y facilitar la investigación, el desarrollo y la aplicación
práctica de la energía nuclear con fines pacíficos, y que la misma puede
potenciarse estrechando la cooperación técnica entre sus Estados Miembros a
través de la aplicación del concepto de "Asociados para el Desarrollo";
TENIENDO EN CUENTA, que -con el patrocinio del Organismo- los Estados
Parte desean concertar un Acuerdo Regional para el fomento y el
fortalecimiento de tales actividades de cooperación técnica;
Los Estados Parte acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I
OBJETIVO
1.- Los Estados Parte, con el patrocinio del Organismo, se comprometen a
través de sus instituciones nacionales competentes a propiciar, fomentar,
coordinar y ejecutar acciones de cooperación para la capacitación, la
investigación, el desarrollo y las aplicaciones de la ciencia y tecnología
nucleares en la región de América Latina y el Caribe.
2.- El presente acuerdo se denominará "Acuerdo Regional de Cooperación
para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina
y el Caribe", y se conocerá por la sigla "ARCAL".
ARTÍCULO II
ÓRGANO DE REPRESENTANTES
1.- Los Estados Parte designarán sus respectivos Representantes
Permanentes ante ARCAL. Dichos representantes (en adelante "Representantes
de ARCAL") integrarán el "Órgano de Representantes de ARCAL" (en adelante
"ORA"), máximo cuerpo decisorio del Acuerdo, el que se reunirá, al menos,
una vez al año.
2.- Será competencia del "ORA":
i) Establecer las políticas, directrices y estrategias de ARCAL.
ii) Establecer la norma jurídica que resulte necesaria para la
consecución de los objetivos del Acuerdo, incluidos el Manual de
Procedimientos para ARCAL y las disposiciones financieras del OIEA.
iii) Examinar y aprobar anualmente los programas y proyectos de
ARCAL, incluyendo sus respectivas asignaciones de recursos, sometidos a
su consideración por el "Órgano de Coordinación Técnica de ARCAL" (en
adelante "OCTA").
iv) Fijar las relaciones de ARCAL con Estados no Parte, otros
organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el
sector privado.
ARTÍCULO III
ÓRGANO DE COORDINACIÓN TÉCNICA
1.- Cada Estado Parte designará un "Coordinador Nacional" que deberá ser
un funcionario de rango superior.
2.- Los Coordinadores Nacionales de ARCAL integrarán el "OCTA", que se
reunirá, al menos, una vez al año.
3.- Será competencia del "OCTA":
i) Ejecutar las decisiones aprobadas por el "ORA".
ii) Asesorar al "ORA" en los aspectos técnicos de ARCAL.
iii) Elaborar y presentar anualmente a la consideración del "ORA""
los programas y proyectos de ARCAL, incluyendo las respectivas
asignaciones de recursos.
iv) Evaluar anualmente la ejecución de los programas y proyectos de
ARCAL, con el propósito de recomendar al "ORA" su continuación,
modificación o finalización.
ARTÍCULO IV
COMPROMISO DE LOS ESTADOS
1.- Cada Estado Parte que decida participar en un proyecto de ARCAL, se
compromete a coadyuvar a la debida ejecución del mismo, mediante:
a) la contribución de recursos financieros y/o en especie;
b) la puesta a disposición de instalaciones, equipos, materiales y
conocimiento ("know how") que se encuentren bajo su jurisdicción y que
resulten pertinentes.
2.- Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se
compromete, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, a adoptar
las medidas que resulten necesarias para facilitar en su territorio las
actividades del personal designado por otro Estado Parte o por el Organismo
para participar en el mismo.
3.- Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete
a presentar a la consideración del "OCTA", a través del Organismo, un
informe anual sobre el grado de ejecución del mismo.
4.- Cada Estado Parte podrá proporcionar al "ORA" cualquier informe
adicional que estime pertinente sobre el proyecto en cuestión.
5.- Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se
compromete, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, a aplicar
las normas y reglamentos de seguridad del Organismo durante todo el tiempo
que demande la ejecución del mismo.
ARTÍCULO V
COMPROMISOS DEL ORGANISMO
1.- Ateniéndose a los recursos disponibles, el Organismo apoyará los
programas y proyectos de ARCAL establecidos de conformidad con el presente
Acuerdo mediante su programa de cooperación técnica y otros programas. Los
principios, normas y procedimientos propios de la cooperación técnica del
Organismo y de sus otros programas se aplicarán, según proceda, a dicho
apoyo del Organismo.
2.- Para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y basándose en
las recomendaciones formuladas por el "ORA" y el "OCTA", el Organismo
desempeñará las siguientes funciones de Secretaría:
i) Coordinar las acciones entre los Estados Parte.
ii) Asignar las contribuciones hechas por los Estados Parte y
donantes externos a ARCAL entre los proyectos de ARCAL y los Estados
Parte participantes en dichos proyectos.
iii) Adoptar las medidas que sean necesarias para el funcionamiento
de los proyectos de ARCAL.
iv) Preparar anualmente el Plan de Actividades para la ejecución de
los proyectos de ARCAL.
v) Proporcionar apoyo administrativo a las reuniones del "ORA", del
"OCTA" y otras que se estimen necesarias en relación con su citación,
preparación y organización.
vi) Asistir en la organización, financiamiento y realización de las
reuniones de expertos incluidas en el Plan de Actividades de ARCAL.
vii) Recopilar y distribuir los informes recibidos de los Estados
Parte.
viii) Preparar anualmente un informe sobre la ejecución de los
programas y proyectos de ARCAL, y presentarlo a la consideración del
"OCTA" y del "ORA".
ix) Proporcionar apoyo administrativo para el seguimiento de los
proyectos de ARCAL.
3.- Con el consentimiento del "ORA", el Organismo podrá invitar a Estados
no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no
gubernamentales y el sector privado, a contribuir en el desarrollo de las
actividades de ARCAL, mediante la provisión de recursos financieros y/o en
especie que resulten pertinentes.
4.- El Organismo, en consulta con el "ORA", administrará estas
contribuciones de conformidad con su Reglamento Financiero y con otras
normas aplicables. El Organismo llevará registros y cuentas por separado
para cada una de dichas contribuciones.
ARTÍCULO VI
RESPONSABILIDAD CIVIL
El Organismo, los Estados no Parte, otros organismos internacionales,
organizaciones no gubernamentales y el sector privado, que participan en
las modalidades descritas en el Acuerdo, no serán responsables por la
ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL.
ARTÍCULO VII
UTILIZACIÓN PACÍFICA
Cada Estado Parte se compromete a utilizar toda la asistencia que
reciba en virtud del presente Acuerdo exclusivamente con fines pacíficos y
de conformidad con el Estatuto del Organismo.
ARTÍCULO VIII
CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
Cada Estado Parte se asegurará de que ninguna persona designada por
otro Estado Parte participante en un proyecto de ARCAL revele información
alguna obtenida gracias a la presencia de la persona en la instalación sin
el consentimiento escrito del otro Estado Parte.
ARTÍCULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que pueda surgir con respecto a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta utilizando
los medios pacíficos de solución que las partes en la controversia deseen
utilizar.
ARTÍCULO X
FIRMA Y ADHESIÓN
1.- El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros del Organismo pertenecientes a la región de América Latina y el
Caribe, en la sede del Organismo, en Viena, del 25 de septiembre de 1998,
hasta su entrada en vigor.
2.- El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación por parte de los
Estados signatarios.
3.- Los Estados que no hayan firmado este Acuerdo podrán adherirse a él
después de su entrada en vigor.
4.- Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el
Director General del Organismo, quien será el depositario del presente
Acuerdo.
5.- El Organismo informará prontamente a todos los Estados signatarios y
adherentes, sobre la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación y de adhesión al Acuerdo y de la fecha de su
entrada en vigor.
ARTÍCULO XI
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor luego del depósito del
instrumento de ratificación por parte de 10 Estados Miembros. Su vigencia
se extenderá por un período de 10 años, pudiendo prorrogarse por lapsos de
cinco años si los Estados Miembros así lo acuerdan.
ARTÍCULO XII
DENUNCIA
1.- Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita al Depositario, con al menos seis meses de
anticipación, quien lo informará a los Estados Parte.
2.- En caso de denuncia del Acuerdo, el Estado Parte mantendrá sus
compromisos adoptados con respecto a los proyectos en que se encuentre
participando, hasta el término de estos.
ARTÍCULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los Estados de América Latina y el Caribe que se encuentren
participando en las actividades de ARCAL al momento de abrirse a la firma y
adhesión el presente Acuerdo, mantendrán sus derechos y obligaciones
durante el período necesario para adquirir la calidad de Estado Parte.
Dicho período no podrá exceder los cinco años.
HECHO en Viena, a los 25 días del mes de septiembre de 1998, en dos
originales, en los idiomas español e inglés, siendo igualmente auténtico el
texto en cada uno de estos dos idiomas.
ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA
Circular B2.02
ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA Y
LA TECNOLOGÍA NUCLEARES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
Reserva comunicada por la República de Costa Rica
El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en
su calidad de depositario del Acuerdo anteriormente mencionado, comunica lo
siguiente:
En la fecha de la firma del Acuerdo que se menciona anteriormente, 25
de septiembre de 1998, la República de Costa Rica depositó la siguiente
reserva:
"Bajo las disposiciones constitucionales vigentes en nuestro
país, la aplicación provisional de un acuerdo internacional no es
admisible en nuestro sistema jurídico; por consiguiente, dado que Costa
Rica es un Estado basado en el imperio de la ley, no puede asumir una
obligación internacional de cumplir cláusulas que van claramente en
contra de su legislación nacional.
Con respecto a las disposiciones transitorias de este
instrumento jurídico, que prevén la posibilidad de aplicación
provisional del acuerdo por un período máximo de cinco años, la
delegación de Costa Rica expresa la reserva de que el sistema jurídico
y constitucional de Costa Rica no permite que un acuerdo internacional
entre en vigor provisionalmente."
26 de noviembre de 1998
ARGENTINA (Firma ilegible)
BOLIVIA (Firma ilegible)
BRASIL
CHILE (Firma ilegible)
COLOMBIA (Firma ilegible)
COSTA RICA Stella Aviram Neuman
CUBA (Firma ilegible)
REPÚBLICA DOMINICANA
ECUADOR (Firma ilegible)
EL SALVADOR
GUATEMALA (Firma ilegible)
HAITÍ
JAMAICA
MÉXICO
NICARAGUA
PANAMÁ
PARAGUAY (Firma ilegible)
PERÚ (Firma ilegible)
URUGUAY (Firma ilegible)
VENEZUELA (Firma ilegible)"
ARTÍCULO 2.- La aplicación del artículo VIII del Acuerdo queda sujeta a
los límites establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política de
la República de Costa Rica.
ARTÍCULO 3.- De acuerdo con la reserva hecha por Costa Rica al
suscribir el presente Acuerdo, su fecha de entrada en vigencia se entenderá
como sigue:
Bajo las disposiciones constitucionales vigentes en el país, la
aplicación provisional de un acuerdo internacional no es admisible en el
sistema jurídico costarricense; por consiguiente, puesto que Costa Rica es
un Estado basado en el imperio de la ley, no puede asumir la obligación
internacional de cumplir cláusulas claramente contrarias a su legislación.
Con respecto a las disposiciones transitorias de este instrumento
jurídico, que prevén la posibilidad de aplicar el acuerdo por un período
máximo de cinco años, la legislación de Costa Rica no permite que un
acuerdo internacional entre en vigor provisionalmente.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-