Ley 8069

Descarga el documento

8069<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA LA PROMOCIÓN<br /> Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Acuerdo entre el<br /> Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del<br /> Paraguay para la promoción y protección recíproca de inversiones y su<br /> Protocolo, suscrito el 29 de enero de 1998. El texto literal es el<br /> siguiente:<br /> "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA<br /> RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN<br /> RECÍPROCA DE INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la<br /> República del Paraguay, en adelante "las Partes Contratantes",<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco<br /> de ambos Estados,<br /> Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones<br /> realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el<br /> territorio de la otra, y<br /> Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con<br /> arreglo al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo serán aplicables las siguientes<br /> definiciones para los términos consignados a continuación:<br /> 1.- "Inversión" designa todo tipo de bienes y activos invertidos por<br /> un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta<br /> última.<br /> El término designa en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) Bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales<br /> tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda, usufructos y<br /> derechos similares;<br /> b) acciones, títulos, obligaciones y otros tipos de participaciones<br /> en sociedades o empresas de capital conjunto;<br /> c) los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de<br /> prestación de valor económico directamente vinculado a una<br /> inversión específica;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, incluyendo en especial<br /> derechos de autor y derechos conexos, derechos de propiedad<br /> industrial tales como patentes, dibujos, modelos industriales,<br /> marcas de fábrica o de comercio e indicaciones geográficas;<br /> e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales<br /> otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las<br /> concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación<br /> de los recursos naturales.<br /> Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos los bienes<br /> no afectará su calificación de inversión, siempre que dicha<br /> modificación se realice de conformidad con la legislación de dicha<br /> Parte Contratante.<br /> 2.- Por "inversionistas" se entenderá, con relación a cualquiera de<br /> las Partes Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado<br /> inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al<br /> presente Acuerdo y la legislación de esta última:<br /> a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes<br /> Contratantes, de conformidad con su legislación.<br /> b) Toda persona jurídica incluidas sociedades, asociaciones de<br /> empresas, corporaciones, sociedades mercantiles, sucursales y<br /> cualquier otra organización constituida de conformidad con las<br /> leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede o<br /> domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante,<br /> independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.<br /> 3.- "Ganancias" designa los montos generados por una inversión<br /> realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades,<br /> rentas, dividendos, intereses y regalías.<br /> 4.- "Territorio" designa:<br /> a) En relación con la República del Paraguay, la extensión<br /> terrestre, incluyendo el espacio aéreo del Estado sobre el cual el<br /> mismo ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al Derecho<br /> Internacional.<br /> b) En relación con la República de Costa Rica, el territorio<br /> terrestre, el espacio aéreo y el mar territorial, así como la zona<br /> económica exclusiva y la plataforma continental sobre las que<br /> ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, jurisdicción y<br /> derechos soberanos.<br /> Artículo II<br /> Ámbito de Aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de<br /> una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su legislación,<br /> antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. No obstante lo<br /> anterior, el presente Acuerdo no tendrá efecto retroactivo. El presente<br /> Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se<br /> hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.<br /> Artículo III<br /> Promoción y Admisión de Inversiones<br /> 1.- Cada Parte Contratante promoverá las condiciones favorables para<br /> la realización de inversiones en su territorio por inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus<br /> disposiciones legales.<br /> 2.- La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su<br /> territorio otorgará de conformidad con sus leyes y reglamentos los<br /> permisos necesarios en relación con dicha inversión así como los<br /> requeridos para la ejecución de contratos de licencia y asistencia<br /> técnica, comercial o administrativa. Con sujeción a su legislación<br /> nacional relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte<br /> Contratante permitirá la entrada y permanencia en su territorio a los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante y a las personas por ellos<br /> contratadas, en virtud de ocupar puestos de alta gerencia o en virtud<br /> de sus conocimientos especializados, con el propósito de establecer,<br /> desarrollar, administrar o asesorar el funcionamiento de la inversión<br /> realizada.<br /> 3.- Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada<br /> Parte Contratante podrá, a petición de la otra Parte Contratante,<br /> informar a esta última de las oportunidades de inversión en su<br /> territorio.<br /> Artículo IV<br /> Protección de Inversiones<br /> 1.- Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte<br /> Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán<br /> recibir en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán<br /> de plena protección y seguridad conforme al Derecho Internacional.<br /> 2.- Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las<br /> inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentos por los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará en modo<br /> alguno mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el<br /> funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el<br /> disfrute, la venta y si fuera el caso la liquidación de dichas<br /> inversiones.<br /> Artículo V<br /> Trato Nacional y Cláusula de Nación más Favorecida<br /> 1. - Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación<br /> nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable<br /> que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas.<br /> 2. - Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su<br /> territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las<br /> inversiones de los inversionistas de un tercer Estado.<br /> 3. - Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada<br /> Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la<br /> inversión del inversionista.<br /> 4. - El tratamiento concedido en virtud de este artículo, no se extenderá<br /> a los privilegios que una Parte Contratante pueda conceder a los<br /> inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o<br /> participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión<br /> aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras<br /> instituciones de integración económica similar.<br /> 5. - El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se<br /> extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios<br /> análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la<br /> inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un<br /> acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en<br /> materia de tributación.<br /> Artículo VI<br /> Transferencias<br /> 1.- Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante, de acuerdo con su legislación, la libre transferencia de<br /> los pagos relacionados con esas inversiones, y en particular aunque no<br /> exclusivamente de:<br /> a) Ganancias;<br /> b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;<br /> c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la<br /> administración de las inversiones;<br /> d) El capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el<br /> mantenimiento o desarrollo de las inversiones;<br /> e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de<br /> una inversión;<br /> f) Las compensaciones o las indemnizaciones previstas en los<br /> artículos VII y VIII;<br /> g) Los pagos resultantes de la solución de controversias.<br /> 2.- Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo<br /> serán efectuadas de conformidad con la legislación nacional, sin<br /> demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente al<br /> día de la transferencia. En particular, no deberá transcurrir más de<br /> tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado<br /> debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta<br /> la fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente.<br /> 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Partes<br /> Contratantes podrán tomar medidas, de manera equitativa, no<br /> discriminatoria y de buena fe, al amparo de su legislación para evitar<br /> acciones fraudulentas y velar por el cumplimiento de las obligaciones<br /> fiscales.<br /> 4.- No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente<br /> artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de<br /> dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar<br /> temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no<br /> discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente<br /> aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte<br /> Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación,<br /> se notificará con prontitud a la otra Parte Contratante.<br /> Artículo VII<br /> Expropiación e Indemnización<br /> 1. - Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o indirectamente,<br /> medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la<br /> misma naturaleza o efecto contra inversiones de inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante, en adelante "expropiación", excepto por razones<br /> de interés o utilidad pública, incluyendo el interés social, de<br /> conformidad con las Constituciones Nacionales y ordenamientos jurídicos<br /> respectivos y a condición de que dichas medidas no sean<br /> discriminatorias y que den lugar al pago de una indemnización adecuada,<br /> pronta y efectiva conforme a las disposiciones legales vigentes.<br /> 2. - La indemnización será equivalente al valor real que la inversión<br /> expropiada tenía inmediatamente antes de que se adoptara la medida de<br /> expropiación o antes de que la inminencia de la medida fuera de<br /> conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización<br /> comprenderá cuando corresponda, el pago de intereses calculados desde<br /> el día de la desposesión del bien expropiado hasta el día del pago<br /> efectivo. Estos intereses serán calculados sobre la base de la tasa<br /> pasiva promedio del sistema bancario nacional de la Parte en donde se<br /> realizó la expropiación. La indemnización se abonará sin demora, en<br /> moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente<br /> transferible.<br /> 3.- El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la<br /> ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta<br /> revisión, por parte de la autoridad judicial competente de dicha Parte<br /> Contratante, de su caso y de la valoración, de acuerdo con los<br /> principios establecidos en este artículo.<br /> Artículo VIII<br /> Indemnización por Pérdidas<br /> 1. - Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran<br /> pérdidas en sus inversiones establecidas en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado,<br /> revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección,<br /> motín o cualquier otro acontecimiento de conmoción interior similar, se<br /> les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u<br /> otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que aquel que la<br /> última Parte Contratante concede a las inversiones de sus propios<br /> inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier<br /> tercer Estado, el que sea más favorable a la inversión del<br /> inversionista afectado.<br /> 2. - El pago que reciban los inversionistas, de ser posible, deberá ser en<br /> moneda convertible y libremente transferible.<br /> Artículo IX<br /> Subrogación<br /> Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya<br /> acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con<br /> relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante<br /> reconocerá, de acuerdo con su legislación, la subrogación de la primera<br /> Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos derechos del<br /> inversionista reconocidos por la ley de la parte receptora de la inversión,<br /> siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en<br /> virtud de dicha garantía. Esta subrogación hará posible que la primera<br /> Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias<br /> directas de todo tipo de pagos por indemnización a los que pudiese ser<br /> acreedor el inversionista inicial.<br /> Artículo X<br /> Solución de controversias entre una Parte Contratante<br /> y un Inversionista de la otra Parte Contratante<br /> 1. - Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de<br /> las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante<br /> respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificado<br /> por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista<br /> a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo<br /> posible, las Partes en controversia tratarán de arreglar estas<br /> diferencias mediante un acuerdo amistoso.<br /> 2. - Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo<br /> de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita<br /> mencionada en el párrafo 1, el inversionista podrá remitir la<br /> controversia a los tribunales competentes de la Parte Contratante en<br /> cuyo territorio se realizó la inversión, o bien al arbitraje<br /> internacional. En este último caso el inversionista tiene las<br /> siguientes opciones:<br /> a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre Arreglo de<br /> Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de<br /> otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de<br /> marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se<br /> haya adherido a aquel. En caso de que una de las Partes<br /> Contratantes no fuera Estado Contratante del CIADI, la controversia<br /> se resolverá conforme al Mecanismo Complementario para la<br /> Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y<br /> Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI;<br /> b) Un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el<br /> Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre<br /> el Derecho Mercantil Internacional(CNUDMI), cuando ninguna de las<br /> Partes Contratantes sea parte de CIADI.<br /> 3.- Una vez que el inversionista hubiese sometido la controversia al<br /> tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado<br /> la inversión o a un tribunal arbitral, la elección de uno u otro de<br /> estos procedimientos será definitiva.<br /> 4.- El tribunal arbitral podrá decidir en base en el presente<br /> Acuerdo y a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en<br /> base en los términos de algún acuerdo específico que pudiera ser<br /> concluido con relación con la inversión; en base en la ley de la Parte<br /> Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas<br /> sobre conflictos de leyes; aquellos principios y normas del Derecho<br /> Internacional que fueren aplicables.<br /> 5.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para<br /> las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a<br /> ejecutar los laudos de acuerdo con su legislación nacional.<br /> 6.- Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales<br /> diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidos a<br /> procesos judiciales o a arbitraje internacional, de conformidad con lo<br /> dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes<br /> estén concluidos. Una vez concluido el proceso judicial o el arbitraje<br /> internacional, según corresponda, una Parte Contratante no realizará<br /> gestión diplomática alguna en relación con la controversia, salvo en<br /> caso de que la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a la<br /> sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral.<br /> Artículo XI<br /> Solución de Controversias entre las Partes Contratantes<br /> 1. - Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente<br /> Acuerdo serán resueltas, hasta donde sea posible, por vía diplomática.<br /> 2. - Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis<br /> meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a solicitud<br /> de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral.<br /> 3. - El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada<br /> Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a<br /> un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán<br /> designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de<br /> cinco meses, contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos<br /> Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de<br /> su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.<br /> 4. - Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo<br /> no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de<br /> las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las<br /> designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional<br /> de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente<br /> para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente<br /> no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de<br /> las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el<br /> Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad<br /> que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.<br /> 5. - El tribunal arbitral emitirá su dictamen sobre la base de las normas<br /> contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre<br /> las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente<br /> reconocidos de Derecho Internacional.<br /> 6. - El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y<br /> aquella será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.<br /> 7. - Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el tribunal<br /> establecerá su propio procedimiento.<br /> 8. - Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella<br /> designado y los relacionados con su representación en los<br /> procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del<br /> Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes<br /> Contratantes.<br /> Artículo XII<br /> Excepción General<br /> Las Partes Contratantes acuerdan que, cualquier eventual disputa en<br /> materia de distribución o administración de cuotas de exportación en el<br /> mercado interno, derivadas de la aplicación de restricciones cuantitativas<br /> por una de las Partes Contratantes o un tercer Estado, es un asunto de<br /> naturaleza comercial. Consecuentemente, el mismo será resuelto por la<br /> normativa comercial aplicable entre las Partes Contratantes.<br /> Artículo XIII<br /> Disposiciones Complementarias<br /> 1.- Cada Parte Contratante respetará en todo momento las<br /> obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 2.- Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte<br /> Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o<br /> que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en<br /> adición al presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o<br /> especial, que autorizara las inversiones de los inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto<br /> en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el<br /> presente Acuerdo.<br /> Artículo XIV<br /> Entrada en Vigor, Duración y Denuncia<br /> 1. - El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha de la última<br /> notificación en que las Partes Contratantes se hayan notificado<br /> recíprocamente por la vía diplomática, que las respectivas formalidades<br /> constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos<br /> internacionales han sido completados. Permanecerá en vigor por un<br /> período inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo<br /> que alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al<br /> inciso 2) del presente artículo.<br /> 2. - Una vez transcurrido el primer período, cada Parte Contratante se<br /> reserva el derecho de denunciar este Acuerdo, previa notificación por<br /> vía diplomática, por lo menos con doce meses de anticipación.<br /> 3. - Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha<br /> de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los<br /> restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un<br /> período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al<br /> efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.<br /> Hecho en la ciudad de San José de Costa Rica, a los 29 días del mes<br /> de enero de 1998, en dos originales en idioma español siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DEL<br /> PARAGUAY<br /> Fernando E. Naranjo Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> José Manuel Salazar X.<br /> MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de<br /> Inversiones, la República de Costa Rica y la República del Paraguay<br /> convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte<br /> integrante del Acuerdo referido.<br /> Ad Artículo VII<br /> Para efectos del artículo VII, inciso 2) las Partes Contratantes<br /> acuerdan que en el caso de Costa Rica se entiende por "valor real" el<br /> concepto de justo precio que será equivalente al monto de la indemnización<br /> que se determine de la siguiente manera:<br /> El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para<br /> individualizar el bien que se valora.<br /> Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la<br /> valoración independientemente del terreno, los cultivos, las<br /> construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos<br /> comerciales, el derecho por explotación de yacimientos y cualesquiera<br /> otros bienes o derechos susceptibles de indemnización.<br /> Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará<br /> separadamente y se indicarán las características que influyen en su<br /> valoración.<br /> Los avalúos tomarán en cuenta solo los daños reales permanentes.<br /> No se incluirán, ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las<br /> expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán<br /> reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la<br /> expropiación.<br /> Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y<br /> detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor<br /> asignado al bien y la metodología empleada."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.