Ley 8069
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del
Paraguay para la promoción y protección recíproca de inversiones y su
Protocolo, suscrito el 29 de enero de 1998. El texto literal es el
siguiente:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República del Paraguay, en adelante "las Partes Contratantes",
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco
de ambos Estados,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con
arreglo al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo serán aplicables las siguientes
definiciones para los términos consignados a continuación:
1.- "Inversión" designa todo tipo de bienes y activos invertidos por
un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta
última.
El término designa en particular, aunque no exclusivamente:
a) Bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales
tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda, usufructos y
derechos similares;
b) acciones, títulos, obligaciones y otros tipos de participaciones
en sociedades o empresas de capital conjunto;
c) los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de
prestación de valor económico directamente vinculado a una
inversión específica;
d) derechos de propiedad intelectual, incluyendo en especial
derechos de autor y derechos conexos, derechos de propiedad
industrial tales como patentes, dibujos, modelos industriales,
marcas de fábrica o de comercio e indicaciones geográficas;
e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales
otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las
concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación
de los recursos naturales.
Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos los bienes
no afectará su calificación de inversión, siempre que dicha
modificación se realice de conformidad con la legislación de dicha
Parte Contratante.
2.- Por "inversionistas" se entenderá, con relación a cualquiera de
las Partes Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al
presente Acuerdo y la legislación de esta última:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación.
b) Toda persona jurídica incluidas sociedades, asociaciones de
empresas, corporaciones, sociedades mercantiles, sucursales y
cualquier otra organización constituida de conformidad con las
leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede o
domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante,
independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
3.- "Ganancias" designa los montos generados por una inversión
realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades,
rentas, dividendos, intereses y regalías.
4.- "Territorio" designa:
a) En relación con la República del Paraguay, la extensión
terrestre, incluyendo el espacio aéreo del Estado sobre el cual el
mismo ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al Derecho
Internacional.
b) En relación con la República de Costa Rica, el territorio
terrestre, el espacio aéreo y el mar territorial, así como la zona
económica exclusiva y la plataforma continental sobre las que
ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, jurisdicción y
derechos soberanos.
Artículo II
Ámbito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de
una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su legislación,
antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. No obstante lo
anterior, el presente Acuerdo no tendrá efecto retroactivo. El presente
Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se
hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo III
Promoción y Admisión de Inversiones
1.- Cada Parte Contratante promoverá las condiciones favorables para
la realización de inversiones en su territorio por inversionistas de la
otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus
disposiciones legales.
2.- La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su
territorio otorgará de conformidad con sus leyes y reglamentos los
permisos necesarios en relación con dicha inversión así como los
requeridos para la ejecución de contratos de licencia y asistencia
técnica, comercial o administrativa. Con sujeción a su legislación
nacional relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte
Contratante permitirá la entrada y permanencia en su territorio a los
inversionistas de la otra Parte Contratante y a las personas por ellos
contratadas, en virtud de ocupar puestos de alta gerencia o en virtud
de sus conocimientos especializados, con el propósito de establecer,
desarrollar, administrar o asesorar el funcionamiento de la inversión
realizada.
3.- Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada
Parte Contratante podrá, a petición de la otra Parte Contratante,
informar a esta última de las oportunidades de inversión en su
territorio.
Artículo IV
Protección de Inversiones
1.- Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán
recibir en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán
de plena protección y seguridad conforme al Derecho Internacional.
2.- Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las
inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentos por los
inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará en modo
alguno mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el
funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el
disfrute, la venta y si fuera el caso la liquidación de dichas
inversiones.
Artículo V
Trato Nacional y Cláusula de Nación más Favorecida
1. - Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación
nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable
que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas.
2. - Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su
territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las
inversiones de los inversionistas de un tercer Estado.
3. - Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada
Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la
inversión del inversionista.
4. - El tratamiento concedido en virtud de este artículo, no se extenderá
a los privilegios que una Parte Contratante pueda conceder a los
inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o
participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión
aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras
instituciones de integración económica similar.
5. - El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se
extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios
análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la
inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un
acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en
materia de tributación.
Artículo VI
Transferencias
1.- Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte
Contratante, de acuerdo con su legislación, la libre transferencia de
los pagos relacionados con esas inversiones, y en particular aunque no
exclusivamente de:
a) Ganancias;
b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la
administración de las inversiones;
d) El capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de
una inversión;
f) Las compensaciones o las indemnizaciones previstas en los
artículos VII y VIII;
g) Los pagos resultantes de la solución de controversias.
2.- Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo
serán efectuadas de conformidad con la legislación nacional, sin
demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente al
día de la transferencia. En particular, no deberá transcurrir más de
tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado
debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta
la fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Partes
Contratantes podrán tomar medidas, de manera equitativa, no
discriminatoria y de buena fe, al amparo de su legislación para evitar
acciones fraudulentas y velar por el cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
4.- No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente
artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de
dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar
temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no
discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente
aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte
Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación,
se notificará con prontitud a la otra Parte Contratante.
Artículo VII
Expropiación e Indemnización
1. - Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o indirectamente,
medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la
misma naturaleza o efecto contra inversiones de inversionistas de la
otra Parte Contratante, en adelante "expropiación", excepto por razones
de interés o utilidad pública, incluyendo el interés social, de
conformidad con las Constituciones Nacionales y ordenamientos jurídicos
respectivos y a condición de que dichas medidas no sean
discriminatorias y que den lugar al pago de una indemnización adecuada,
pronta y efectiva conforme a las disposiciones legales vigentes.
2. - La indemnización será equivalente al valor real que la inversión
expropiada tenía inmediatamente antes de que se adoptara la medida de
expropiación o antes de que la inminencia de la medida fuera de
conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización
comprenderá cuando corresponda, el pago de intereses calculados desde
el día de la desposesión del bien expropiado hasta el día del pago
efectivo. Estos intereses serán calculados sobre la base de la tasa
pasiva promedio del sistema bancario nacional de la Parte en donde se
realizó la expropiación. La indemnización se abonará sin demora, en
moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente
transferible.
3.- El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la
ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta
revisión, por parte de la autoridad judicial competente de dicha Parte
Contratante, de su caso y de la valoración, de acuerdo con los
principios establecidos en este artículo.
Artículo VIII
Indemnización por Pérdidas
1. - Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas en sus inversiones establecidas en el territorio de la otra
Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección,
motín o cualquier otro acontecimiento de conmoción interior similar, se
les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u
otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que aquel que la
última Parte Contratante concede a las inversiones de sus propios
inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier
tercer Estado, el que sea más favorable a la inversión del
inversionista afectado.
2. - El pago que reciban los inversionistas, de ser posible, deberá ser en
moneda convertible y libremente transferible.
Artículo IX
Subrogación
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya
acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con
relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá, de acuerdo con su legislación, la subrogación de la primera
Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos derechos del
inversionista reconocidos por la ley de la parte receptora de la inversión,
siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en
virtud de dicha garantía. Esta subrogación hará posible que la primera
Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias
directas de todo tipo de pagos por indemnización a los que pudiese ser
acreedor el inversionista inicial.
Artículo X
Solución de controversias entre una Parte Contratante
y un Inversionista de la otra Parte Contratante
1. - Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de
las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante
respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificado
por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista
a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo
posible, las Partes en controversia tratarán de arreglar estas
diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2. - Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo
de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita
mencionada en el párrafo 1, el inversionista podrá remitir la
controversia a los tribunales competentes de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la inversión, o bien al arbitraje
internacional. En este último caso el inversionista tiene las
siguientes opciones:
a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de
marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se
haya adherido a aquel. En caso de que una de las Partes
Contratantes no fuera Estado Contratante del CIADI, la controversia
se resolverá conforme al Mecanismo Complementario para la
Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y
Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI;
b) Un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre
el Derecho Mercantil Internacional(CNUDMI), cuando ninguna de las
Partes Contratantes sea parte de CIADI.
3.- Una vez que el inversionista hubiese sometido la controversia al
tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado
la inversión o a un tribunal arbitral, la elección de uno u otro de
estos procedimientos será definitiva.
4.- El tribunal arbitral podrá decidir en base en el presente
Acuerdo y a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en
base en los términos de algún acuerdo específico que pudiera ser
concluido con relación con la inversión; en base en la ley de la Parte
Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas
sobre conflictos de leyes; aquellos principios y normas del Derecho
Internacional que fueren aplicables.
5.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para
las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a
ejecutar los laudos de acuerdo con su legislación nacional.
6.- Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales
diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidos a
procesos judiciales o a arbitraje internacional, de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes
estén concluidos. Una vez concluido el proceso judicial o el arbitraje
internacional, según corresponda, una Parte Contratante no realizará
gestión diplomática alguna en relación con la controversia, salvo en
caso de que la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a la
sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral.
Artículo XI
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. - Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo serán resueltas, hasta donde sea posible, por vía diplomática.
2. - Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis
meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a solicitud
de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral.
3. - El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada
Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a
un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de
cinco meses, contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos
Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de
su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4. - Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo
no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de
las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las
designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente
para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente
no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el
Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad
que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. - El tribunal arbitral emitirá su dictamen sobre la base de las normas
contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre
las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente
reconocidos de Derecho Internacional.
6. - El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y
aquella será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
7. - Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el tribunal
establecerá su propio procedimiento.
8. - Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los
procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del
Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes
Contratantes.
Artículo XII
Excepción General
Las Partes Contratantes acuerdan que, cualquier eventual disputa en
materia de distribución o administración de cuotas de exportación en el
mercado interno, derivadas de la aplicación de restricciones cuantitativas
por una de las Partes Contratantes o un tercer Estado, es un asunto de
naturaleza comercial. Consecuentemente, el mismo será resuelto por la
normativa comercial aplicable entre las Partes Contratantes.
Artículo XIII
Disposiciones Complementarias
1.- Cada Parte Contratante respetará en todo momento las
obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de la otra
Parte Contratante.
2.- Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o
que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en
adición al presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o
especial, que autorizara las inversiones de los inversionistas de la
otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto
en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el
presente Acuerdo.
Artículo XIV
Entrada en Vigor, Duración y Denuncia
1. - El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha de la última
notificación en que las Partes Contratantes se hayan notificado
recíprocamente por la vía diplomática, que las respectivas formalidades
constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos
internacionales han sido completados. Permanecerá en vigor por un
período inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo
que alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al
inciso 2) del presente artículo.
2. - Una vez transcurrido el primer período, cada Parte Contratante se
reserva el derecho de denunciar este Acuerdo, previa notificación por
vía diplomática, por lo menos con doce meses de anticipación.
3. - Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha
de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los
restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un
período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de San José de Costa Rica, a los 29 días del mes
de enero de 1998, en dos originales en idioma español siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
Fernando E. Naranjo Rubén Melgarejo Lanzoni
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
José Manuel Salazar X.
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, la República de Costa Rica y la República del Paraguay
convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte
integrante del Acuerdo referido.
Ad Artículo VII
Para efectos del artículo VII, inciso 2) las Partes Contratantes
acuerdan que en el caso de Costa Rica se entiende por "valor real" el
concepto de justo precio que será equivalente al monto de la indemnización
que se determine de la siguiente manera:
El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para
individualizar el bien que se valora.
Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la
valoración independientemente del terreno, los cultivos, las
construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos
comerciales, el derecho por explotación de yacimientos y cualesquiera
otros bienes o derechos susceptibles de indemnización.
Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará
separadamente y se indicarán las características que influyen en su
valoración.
Los avalúos tomarán en cuenta solo los daños reales permanentes.
No se incluirán, ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las
expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán
reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la
expropiación.
Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y
detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor
asignado al bien y la metodología empleada."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.