Ley 8068
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA
LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA
DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Acuerdo entre la
República de Costa Rica y la República Argentina para la promoción y
protección recíproca de las inversiones y su Protocolo, suscrito el 21 de
mayo de 1997. El texto literal es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA
REPÚBLICA ARGENTINA PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
de Costa Rica, denominados en adelante las "Partes Contratantes";
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos
países;
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones
de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones
sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica
individual e incrementará la prosperidad en ambos Estados.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo:
1.- El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y
reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión, todo tipo de bienes invertidos por inversores de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con
la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no
exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales tales como hipotecas, cauciones, y derechos de prenda;
b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otro tipo de
participación en sociedades;
c) obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión,
regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes
en el país donde esa inversión sea realizada;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor,
derechos conexos y derechos de propiedad industrial, tales como marcas
de fábrica o de comercio, denominaciones de origen, diseños y modelos
industriales y patentes;
e) concesiones para el ejercicio de una actividad económica conferida
por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección,
cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma según la cual la inversión haya sido
realizada afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el
presente Acuerdo.
2.- El término "inversor" designa con relación a cualquiera de las Partes
Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo y la
legislación de esta última:
a) toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación;
b) toda persona jurídica incluidas compañías, corporaciones, sociedades
y cualquier otra organización que se encuentre constituida de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y
que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante,
independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
3.- Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las inversiones
realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales
personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace
más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que
la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
4.- Los términos ganancias o rentas de inversión designan todas las sumas
producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses,
incrementos de capital y otros ingresos corrientes.
5.- El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte
Contratante, incluyendo el mar territorial así como la zona económica
exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del
mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual estas
tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional,
jurisdicción y derechos soberanos a efectos de la explotación, exploración
y preservación de los recursos naturales.
Artículo 2
Promoción y admisión
- Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de
inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones
conforme a sus leyes y reglamentaciones.
- Las Partes Contratantes facilitarán la celebración de consultas en
relación con las oportunidades de inversión en sus respectivos territorios.
- La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio
otorgará, de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, las autorizaciones
que sean necesarias en relación con dicha inversión, así como las
requeridas para la ejecución de contratos de licencia, asistencia técnica,
comercial o administrativa.
Artículo 3
Protección
Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo
y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante,
les otorgará en su territorio plena protección y seguridad y no
obstaculizará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través
de medidas arbitrarias o discriminatorias.
Artículo 4
Trato nacional y de nación más favorecida
1.- Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, acordará a tales
inversiones un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las
inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de
terceros Estados.
2.- Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada
Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la
inversión del inversor.
3.- Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, el
tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios de
cada Parte Contratante acuerda a las inversiones de los inversores de un
tercer Estado como consecuencia de su participación actual o futura en una
zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica o
monetaria u otras instituciones de integración económica similares.
4.- Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no serán
interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a
las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante los
beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de
un acuerdo internacional para evitar la doble imposición u otros acuerdos
en materia tributaria.
5.- Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no serán tampoco
interpretadas en el sentido de extender a las inversiones de los inversores
de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen
financiación concesional suscritos entre la República Argentina con la
República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el
3 de junio de 1988.
Artículo 5
Expropiaciones e indemnización
- Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización
o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto (en
adelante denominadas "expropiación"), contra inversiones que se encuentren
en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte
Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de interés
público, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal.
Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una
indemnización pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha indemnización
corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía
inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación
inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera
anterior, comprenderá intereses desde la fecha de la desposesión a una tasa
bancaria usual, será pagada sin demora en moneda convertible y será
efectivamente realizable y libremente transferible.
- El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con las leyes de
la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por
parte de una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente
de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la expropiación y
la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios
establecidos en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 6
Indemnización por pérdida
Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en
sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a
guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta,
insurrección, disturbios civiles y otros acontecimientos de conmoción
interior similares, recibirán, en lo que se refiere a restitución,
indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos
favorable que el acordado a las inversiones de sus propios inversores o a
las inversiones de inversores de un tercer Estado, cualquiera sea el
tratamiento más favorable para la inversión del inversor afectado.
Artículo 7
Transferencias
- Cada Parte Contratante permitirá a los inversores de la otra Parte
Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y
en particular, aunque no exclusivamente de:
a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos
corrientes;
c) los fondos necesarios para el reembolso de los préstamos tal como se
definen en el artículo 1, párrafo 1 c);
d) el producto de una venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
e) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;
f) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan
obtenido una autorización para trabajar en relación con una inversión
en el territorio de la otra Parte Contratante;
g) los gastos resultantes de la solución de controversias relativas a
una inversión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Partes
Contratantes podrán tomar medidas al amparo de su legislación para evitar
acciones fraudulentas, velar por el cumplimiento de obligaciones fiscales o
recopilar información con fines estadísticos.
2.- Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente
convertible, al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia,
conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la
sustancia de los derechos previstos en este artículo.
3.- Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando se haya
efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de
las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá
exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la
correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Artículo 8
Principio de subrogación
- Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un
inversor en virtud de una garantía o seguro otorgado contra riesgos no
comerciales que hubiere contratado en relación con una inversión, la otra
Parte Contratante reconocerá, de acuerdo con los procedimientos estipulados
en su legislación, la validez de la subrogación en favor de aquella Parte
Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título
del inversor. La Parte Contratante o una de sus agencias estará
autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos
derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.
- En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo 1 de
este artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté
autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.
Artículo 9
Condiciones más favorables
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante
o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan
en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente acuerdo o
si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte
Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen
a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un
trato más favorable que el que se establece en el presente acuerdo,
aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo, en la medida que
sean más favorables.
Artículo 10
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas
antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones
del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o
diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor o que
esté relacionado con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia o que
esté referido a la mera permanencia de tales situaciones preexistentes.
Artículo 11
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
- Las controversias que surgiesen entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en
lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
- Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser
dirimida de esa manera en un plazo razonable, esta será sometida, a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
- Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de
la siguiente manera. Dentro de los tres meses de la comunicación del
pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del
tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado
quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado
presidente del tribunal. El presidente será nombrado en un plazo de cinco
meses a partir de la fecha de comunicación del pedido de arbitraje.
- Si dentro de los plazos previstos en el párrafo 3 de este artículo no
se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las
Partes contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los
nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las
Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de
desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los
nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de
las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar
dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga
inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de
las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos
necesarios.
- Al menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el
tribunal establecerá su propio procedimiento.
- El tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente Acuerdo, así
como de las normas de derecho internacional generalmente reconocidas.
Tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y
vinculante para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante
sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en
el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás
gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes
Contratantes.
Artículo 12
Solución de controversias entre un inversor y la
Parte Contratante receptora de la inversión
- Toda controversia relativa a las inversiones, en los términos del
presente Acuerdo, entre un inversor de una Parte Contratante y la otra
Parte Contratante, será notificada por escrito, incluyendo una información
detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión
y será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
- Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de
seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el
párrafo 1, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión, o
b) al arbitraje internacional en las condiciones descritas en el párrafo
5.
3.- Si la controversia ha sido planteada por el inversor y las partes no
llegan a un acuerdo sobre la elección de a) o b), prevalecerá la opinión
del inversor.
4.- De acuerdo a los párrafos 2) y 3), una vez que el inversor o la Parte
Contratante haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte
Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u
otro de esos procedimientos será definitiva.
5.- En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá
ser llevada:
a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones (CIADI), creado por el "Convenio sobre el Arreglo de
Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de
1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya adherido
a aquel. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante
da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje
conforme con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI para
la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de
investigación;
b) a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las
reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
6.- Si después de un período de tres meses siguientes a la notificación
por escrito del sometimiento de la controversia al arbitraje, no hubiere
acuerdo sobre la selección del foro según lo dispuesto en el párrafo 5 a) o
párrafo 5 b), las Partes en la controversia deberán someterla al Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones.
7.- El órgano arbitral decidirá con base en las disposiciones del
presente Acuerdo, el derecho de la Parte Contratante que sea parte de la
controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los
términos de eventuales acuerdos particulares concluidos en relación con la
inversión así como también a los principios del derecho internacional en la
materia.
8.- Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para las
partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de
conformidad con su legislación.
9.- Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través de ellos
canales diplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso
judicial ya en marcha, salvo que las partes en la controversia no hubieran
cumplido el laudo del tribunal arbitral o la sentencia del tribunal
ordinario, según los términos de cumplimiento establecidos en el laudo o en
la sentencia.
Artículo 13
Entrada en vigor, duración y terminación
- El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a
partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito
que han cumplido los respectivos requisitos constitucionales para la
entrada en vigor de este Acuerdo, su validez será de diez años. Luego
permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de un año contado a
partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por
escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este
Acuerdo.
- En relación con aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la
fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga
efectiva, las disposiciones de los artículos 1 a 12 continuarán en vigencia
por un período de 10 años a partir de esa fecha.
Hecho el 21 de mayo de mil novecientos noventa y siete, en Buenos
Aires, Argentina, en dos ejemplares originales, en el idioma español,
siendo los dos textos igualmente auténticos.
José Manuel Salazar Guido Di Tella
MINISTRO MINISTRO
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
REPÚBLICA DE COSTA RICA COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
REPÚBLICA DE ARGENTINA
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, la República de Costa Rica y la República de Argentina
convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte
integrante del Acuerdo referido.
Ad. Artículo 5
1.- A los efectos del artículo 5, inciso 1) las Partes Contratantes
acuerdan que en el caso de Costa Rica se entenderá por "el valor de
mercado" el concepto de justo precio que será equivalente al monto de la
indemnización que se determinará de la siguiente manera:
El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para
individualizar el bien que se valora.
Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valoración
independientemente del terreno, los cultivos, las construcciones, los
inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho por
explotación de yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos
susceptibles de indemnización.
Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente
y se indicarán las características que influyen en su valoración.
Los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes. No
se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas
de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán reconocerse plusvalías
derivadas del proyecto que origina la expropiación.
Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada,
los elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y la
metodología empleada.
2.- Las Partes Contratantes acuerdan que, cualquier eventual disputa en
materia de distribución o administración de cuotas de exportación en el
mercado interno, derivadas de la aplicación de restricciones cuantitativas
por una de las Partes Contratantes o un tercer Estado, es un asunto de
naturaleza comercial. Consecuentemente, el mismo será resuelto por la
normativa comercial aplicable entre las Partes Contratantes.
Por ello, nada de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo
servirá de base para que un inversor de una de las Partes Contratantes
alegue que los efectos derivados de la distribución o administración de una
cuota se consideren una expropiación indirecta.
Ad al Artículo 7
Nada de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 7 se interpretará
en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a
autorizar el ejercicio profesional, lo cual estará sujeto a la legislación
de cada Parte Contratante.
José Manuel Salazar Guido Di Tella
MINISTRO MINISTRO
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
REPÚBLICA DE COSTA RICA COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
REPÚBLICA DE ARGENTINA"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.