Ley 8067
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE
INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo para la
promoción y protección recíproca de inversiones entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Venezuela,
suscrito el 17 de marzo de 1997. El texto literal es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
La República de Venezuela y la República de Costa Rica, en adelante
denominadas las "Partes Contratantes",
Convencidas de que al crear y mantener condiciones favorables para
las inversiones de inversionistas de cada Parte Contratante en el
territorio de la otra contribuyen al progreso tecnológico y al bienestar
económico de sus pueblos, así como al desarrollo de las relaciones de
cooperación y amistad entre ellos;
Convencidas igualmente que para alcanzar este fin es importante
asegurar a las inversiones seguridad jurídica y medios imparciales y
eficaces para la solución de controversias;
Han Convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
1.- El término "inversionista" designa a toda persona física o
jurídica de una Parte Contratante que realice una inversión en el
territorio de la otra Parte Contratante.
a) El término "persona física de una Parte Contratante" designa a
toda persona física que tenga la nacionalidad de esa Parte
Contratante de conformidad con su legislación.
b) El término "persona jurídica de una Parte Contratante" designa a
toda entidad jurídica, incluidas compañías, corporaciones,
sociedades mercantiles, sucursales y cualquier otra organización
que se encuentre constituida según el derecho de esa Parte
Contratante, y que tenga su sede o domicilio en el territorio de
dicha Parte Contratante independientemente de que su actividad
tenga o no fines de lucro.
2.- El término "inversiones" incluye todas las clases de bienes y
derechos invertidos por un inversionista de una Parte Contratante en el
territorio de la otra. Entre estos están comprendidos.
a) La propiedad y todos los demás derechos reales sobre bienes
muebles o inmuebles tales como hipotecas, derechos de prenda,
usufructos y derechos similares.
b) Las acciones, cuotas sociales, títulos, obligaciones y cualquier
otra forma de participación en sociedades de cualquier tipo.
c) Los derechos de créditos derivados de cualquier tipo de contrato
relacionados directamente con una inversión.
d) Los derechos de propiedad intelectual, incluyendo, entre otros,
derechos de autor, derechos conexos y derechos de propiedad
industrial, tales como marcas de fábrica o de comercio,
indicaciones geográficas, dibujos, modelos industriales y patentes.
e) Las concesiones y otros derechos otorgados conforme al derecho
público sea por ley o en virtud de un contrato, en particular los
relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación
de los recursos naturales.
3.- Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos los bienes
no afectará su calificación de inversión.
4.- El término "territorio" designa el territorio terrestre, el
espacio aéreo, y el mar territorial de cada una de las Partes
Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma
continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de
cada una de las Partes Contratantes sobre la cual estas tienen o pueden
tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos
soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los
recursos naturales.
ARTÍCULO 2
PROMOCIÓN Y ADMISIÓN
1.- Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables
para la realización de inversiones en su territorio por inversionistas
de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a
sus disposiciones legales.
2.- Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada
Parte Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte
Contratante, en informar a esta última de las oportunidades de
inversión en su territorio.
3.- Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su
territorio facilitará la obtención, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, de los permisos necesarios en relación con dicha inversión
así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de
asistencia técnica, comercial o administrativa.
ARTÍCULO 3
PROTECCIÓN
Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del
derecho internacional, dará a las inversiones de inversionistas de la otra
Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y plena protección y se
abstendrá de obstaculizar con medidas arbitrarias o discriminatorias su
mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o
liquidación.
ARTÍCULO 4
TRATAMIENTO NACIONAL Y CLAUSURA DE
LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1.- El tratamiento que cada Parte Contratante acuerde a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, una vez
admitidas conforme a su legislación, no será menos favorable que el que
acuerde a las de sus propios inversionistas ni a las de los
inversionistas de cualquier tercer Estado.
2.- Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios
que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer
Estado, en virtud de su asociación o participación en acuerdos,
actuales o futuros, referidos a en una zona de libre comercio, unión
aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras
instituciones de integración económica similar.
3.- El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se
extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios
análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la
inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un
acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en
materia de tributación.
4.- Entre el trato nacional y la nación más favorecida cada Parte
Contratante aplicará el trato que sea más favorable para la inversión
del inversionista.
ARTÍCULO 5
EXPROPIACIÓN
1.- Ninguna de las Partes Contratantes expropiará las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante, ni les aplicará medidas
equivalentes a la expropiación, a menos que sea por causa de interés
público, de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria y mediante
pronta, adecuada y efectiva indemnización.
2.- La indemnización será equivalente al justo precio que la
inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la
expropiación haya sido anunciada o fuera de conocimiento público, lo
que suceda antes. La indemnización incluirá el pago de intereses hasta
el día del pago calculados sobre la base de criterios comerciales
usuales, se abonará sin demora, en moneda convertible y será
efectivamente realizable y libremente transferible.
3.- El inversionista afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley
de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta
revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad
competente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la
inversión expropiada y el monto de la indemnización se han adoptado de
acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.
ARTÍCULO 6
EXCEPCIÓN GENERAL
En caso de que el acceso a cualquier mercado extranjero de cualquier
bien producido en el territorio de una Parte Contratante sea sometido a una
limitación cuantitativa, la distribución de las cuotas correspondientes de
exportación que haga dicha Parte Contratante no estará sujeta a las
disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 7
INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDAS
A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra,
otros conflictos armados, revolución, un estado de emergencia nacional,
revuelta, insurrección o disturbio u otras circunstancias similares, se les
concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro
acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte
Contratante conceda a las inversiones de sus propios inversionistas a las
inversiones de los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea
más favorable a la inversión del inversionista afectado.
ARTÍCULO 8
TRANSFERENCIAS
1.- Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra
Parte Contratante, las transferencias de todos los pagos relacionados
con sus inversiones y en particular, pero no exclusivamente, los
siguientes:
a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
b) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados
a una inversión;
c) las indemnizaciones previstas en los Artículos V y VI;
d) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una
inversión;
e) los pagos resultantes de la solución de controversias.
2.- Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se
realizarán en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente
el día de la transferencia. Las Partes Contratantes se comprometen a
facilitar la realización de las formalidades necesarias para efectuar
dichas transferencias sin demora. En particular, no deberá transcurrir
más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya
presentado debidamente la solicitud necesaria para efectuar la
transferencia hasta la fecha en que dicha transferencia se realice
efectivamente.
3.- No obstante lo dispuesto en este artículo las Partes
Contratantes podrán impedir la realización de transferencias mediante
la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los
siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
b) incumplimiento de las normas referidas a emisión, comercio y
operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) incumplimiento de las normas referidas a reportes de
transferencia de divisas u otros instrumentos monetarios;
e) garantía del cumplimiento de sentencia o laudos dictados en un
proceso contencioso; o
f) establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para
asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como
la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.
4.- No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente
artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de
dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar
temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no
discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente
aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte
Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación,
se notificará con prontitud a la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 9
CONDICIONES MÁS FAVORABLES
Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o
de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del
presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,
resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba
concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante
un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha
reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable.
ARTÍCULO 10
SUBROGACIÓN
La Parte Contratante, o la entidad pública o privada debidamente
autorizada de esa Parte Contratante, que indemnice a un inversionista en
virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en
relación con su inversión en el territorio de la otra Parte Contratante,
quedará subrogada en los derechos que correspondan al inversionista en
virtud del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSIONISTA
DE UNA PARTE CONTRATANTE Y LA
OTRA PARTE CONTRATANTE
1.- Cualquier controversia que surja entre un inversionista de una
Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento
de las disposiciones del presente Acuerdo en relación con su inversión,
será en la medida de lo posible solucionada mediante un acuerdo
amistoso.
2.- Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un
plazo de seis meses a contar desde la fecha en que el inversionista la
haya notificado por escrito, incluyendo una información detallada, el
inversionista podrá someter la controversia a los Tribunales
competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión, o a un procedimiento arbitral de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de
1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya
adherido a aquel;
b) en caso de que una de las Partes Contratantes dejase de ser
Estado Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme
al Mecanismo Complementario para la Administración de
Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos
por la Secretaría del CIADI;
c) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), en caso de que ambas
Partes Contratantes dejasen de ser Estados Contratantes del CIADI.
3.- Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al
tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado
la inversión o un tribunal arbitral, la elección de uno u otro
procedimiento será definitiva.
4.- El arbitraje se basará en:
a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos
concluidos entre las Partes Contratantes;
b) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio
se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los
conflictos de ley y a los términos de eventuales acuerdos
particulares concluidos con relación a la inversión, y
c) las reglas y los principios universalmente reconocidos de
Derecho Internacional.
5.- En cualquier caso, el laudo arbitral se limitará a determinar si
la Parte Contratante ha incumplido el presente Acuerdo, si tal
incumplimiento ha causado daños al inversionista y, en caso afirmativo,
el monto de la indemnización correspondiente.
6.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para
las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a
ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
7.- Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales
diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a
proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo
dispuesto en este Artículo, hasta que los procesos correspondientes
estén concluidos. Una vez concluido el proceso judicial o el arbitraje
internacional, según corresponda, una Parte Contratante no realizará
gestión diplomática alguna en relación con la controversia, salvo en
caso de que la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a la
sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral.
ARTÍCULO 12
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE
PARTES CONTRATANTES
1.- Cualquier controversia que surja entre las Partes Contratantes
respecto de la interpretación o el cumplimiento del presente Acuerdo
será resuelta, hasta donde sea posible, por vía diplomática.
2.- Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo
de 6 meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje.
3.- El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo:
cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros
elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los
árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en
el plazo de cinco meses, desde la fecha en que cualquiera de las dos
Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de
su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4.- Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este
Artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro
acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a
realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al
Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el
Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán
efectuadas por el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le
siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes
Contratantes.
5.- El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de
las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos
vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios
universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
6.- Salvo en la medida en que las Partes acuerden otra cosa, el
tribunal determinará su propio procedimiento.
7.- Cada Parte sufragará los gastos y honorarios del árbitro cuya
designación le corresponda y los relacionados con su representación en
los procedimientos arbitrales. Los honorarios y gastos del presidente,
así como los demás gastos del tribunal serán sufragados por partes
iguales por las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 13
APLICACIÓN, VIGENCIA, PRÓRROGA Y DENUNCIA
1.- El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones de
inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la
otra Parte Contratante realizadas antes o después de su entrada en
vigencia. No obstante, en ningún caso el presente convenio tendrá
efectos retroactivos, ni será aplicable a las controversias que se
originen en hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigencia.
2.- La duración del presente Acuerdo será de diez años. Vencido ese
término, seguirá en vigencia indefinidamente, a menos que una de las
Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con doce meses de
anticipación, su decisión de darlo por terminado. En caso de cesar el
presente Acuerdo en su vigencia, sus disposiciones seguirán siendo
aplicables por un período adicional de diez años a las inversiones
realizadas antes de efectuarse la notificación a que se refiere el
presente párrafo.
3.- Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus
respectivos procedimientos internos para la puesta en vigor del
presente Acuerdo, el cual entrará en vigor al efectuarse la segunda de
tales notificaciones.
Suscrito en Caracas, Venezuela, el 17 de marzo de 1997, en dos
ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Fernando Naranjo Villalobos Miguel Ángel Burelli Rivas
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE
EXTERIORES Y CULTO RELACIONES EXTERIORES
José Manuel Salazar Xirinachs Freddy Rojas Parra
MINISTRO DE INDUSTRIA Y MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR"
COMERCIO
ARTÍCULO 2.- La República de Costa Rica interpreta, en relación con el
inciso 1) del artículo 13 del presente Acuerdo, que esa disposición no
tiene efectos retroactivos en perjuicio de derechos patrimoniales
adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del
año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-