Ley 8067

Descarga el documento

8067<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE<br /> INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE<br /> COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo para la<br /> promoción y protección recíproca de inversiones entre el Gobierno de la<br /> República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Venezuela,<br /> suscrito el 17 de marzo de 1997. El texto literal es el siguiente:<br /> "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA<br /> REPÚBLICA DE VENEZUELA PARA LA PROMOCIÓN<br /> Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES<br /> La República de Venezuela y la República de Costa Rica, en adelante<br /> denominadas las "Partes Contratantes",<br /> Convencidas de que al crear y mantener condiciones favorables para<br /> las inversiones de inversionistas de cada Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra contribuyen al progreso tecnológico y al bienestar<br /> económico de sus pueblos, así como al desarrollo de las relaciones de<br /> cooperación y amistad entre ellos;<br /> Convencidas igualmente que para alcanzar este fin es importante<br /> asegurar a las inversiones seguridad jurídica y medios imparciales y<br /> eficaces para la solución de controversias;<br /> Han Convenido lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1.- El término "inversionista" designa a toda persona física o<br /> jurídica de una Parte Contratante que realice una inversión en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante.<br /> a) El término "persona física de una Parte Contratante" designa a<br /> toda persona física que tenga la nacionalidad de esa Parte<br /> Contratante de conformidad con su legislación.<br /> b) El término "persona jurídica de una Parte Contratante" designa a<br /> toda entidad jurídica, incluidas compañías, corporaciones,<br /> sociedades mercantiles, sucursales y cualquier otra organización<br /> que se encuentre constituida según el derecho de esa Parte<br /> Contratante, y que tenga su sede o domicilio en el territorio de<br /> dicha Parte Contratante independientemente de que su actividad<br /> tenga o no fines de lucro.<br /> 2.- El término "inversiones" incluye todas las clases de bienes y<br /> derechos invertidos por un inversionista de una Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra. Entre estos están comprendidos.<br /> a) La propiedad y todos los demás derechos reales sobre bienes<br /> muebles o inmuebles tales como hipotecas, derechos de prenda,<br /> usufructos y derechos similares.<br /> b) Las acciones, cuotas sociales, títulos, obligaciones y cualquier<br /> otra forma de participación en sociedades de cualquier tipo.<br /> c) Los derechos de créditos derivados de cualquier tipo de contrato<br /> relacionados directamente con una inversión.<br /> d) Los derechos de propiedad intelectual, incluyendo, entre otros,<br /> derechos de autor, derechos conexos y derechos de propiedad<br /> industrial, tales como marcas de fábrica o de comercio,<br /> indicaciones geográficas, dibujos, modelos industriales y patentes.<br /> e) Las concesiones y otros derechos otorgados conforme al derecho<br /> público sea por ley o en virtud de un contrato, en particular los<br /> relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación<br /> de los recursos naturales.<br /> 3.- Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos los bienes<br /> no afectará su calificación de inversión.<br /> 4.- El término "territorio" designa el territorio terrestre, el<br /> espacio aéreo, y el mar territorial de cada una de las Partes<br /> Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma<br /> continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de<br /> cada una de las Partes Contratantes sobre la cual estas tienen o pueden<br /> tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos<br /> soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los<br /> recursos naturales.<br /> ARTÍCULO 2<br /> PROMOCIÓN Y ADMISIÓN<br /> 1.- Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables<br /> para la realización de inversiones en su territorio por inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a<br /> sus disposiciones legales.<br /> 2.- Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada<br /> Parte Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte<br /> Contratante, en informar a esta última de las oportunidades de<br /> inversión en su territorio.<br /> 3.- Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su<br /> territorio facilitará la obtención, de conformidad con sus leyes y<br /> reglamentos, de los permisos necesarios en relación con dicha inversión<br /> así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de<br /> asistencia técnica, comercial o administrativa.<br /> ARTÍCULO 3<br /> PROTECCIÓN<br /> Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del<br /> derecho internacional, dará a las inversiones de inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y plena protección y se<br /> abstendrá de obstaculizar con medidas arbitrarias o discriminatorias su<br /> mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o<br /> liquidación.<br /> ARTÍCULO 4<br /> TRATAMIENTO NACIONAL Y CLAUSURA DE<br /> LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA<br /> 1.- El tratamiento que cada Parte Contratante acuerde a las<br /> inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, una vez<br /> admitidas conforme a su legislación, no será menos favorable que el que<br /> acuerde a las de sus propios inversionistas ni a las de los<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado.<br /> 2.- Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios<br /> que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer<br /> Estado, en virtud de su asociación o participación en acuerdos,<br /> actuales o futuros, referidos a en una zona de libre comercio, unión<br /> aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras<br /> instituciones de integración económica similar.<br /> 3.- El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se<br /> extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios<br /> análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la<br /> inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un<br /> acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en<br /> materia de tributación.<br /> 4.- Entre el trato nacional y la nación más favorecida cada Parte<br /> Contratante aplicará el trato que sea más favorable para la inversión<br /> del inversionista.<br /> ARTÍCULO 5<br /> EXPROPIACIÓN<br /> 1.- Ninguna de las Partes Contratantes expropiará las inversiones de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, ni les aplicará medidas<br /> equivalentes a la expropiación, a menos que sea por causa de interés<br /> público, de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria y mediante<br /> pronta, adecuada y efectiva indemnización.<br /> 2.- La indemnización será equivalente al justo precio que la<br /> inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la<br /> expropiación haya sido anunciada o fuera de conocimiento público, lo<br /> que suceda antes. La indemnización incluirá el pago de intereses hasta<br /> el día del pago calculados sobre la base de criterios comerciales<br /> usuales, se abonará sin demora, en moneda convertible y será<br /> efectivamente realizable y libremente transferible.<br /> 3.- El inversionista afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley<br /> de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta<br /> revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad<br /> competente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la<br /> inversión expropiada y el monto de la indemnización se han adoptado de<br /> acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.<br /> ARTÍCULO 6<br /> EXCEPCIÓN GENERAL<br /> En caso de que el acceso a cualquier mercado extranjero de cualquier<br /> bien producido en el territorio de una Parte Contratante sea sometido a una<br /> limitación cuantitativa, la distribución de las cuotas correspondientes de<br /> exportación que haga dicha Parte Contratante no estará sujeta a las<br /> disposiciones del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 7<br /> INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDAS<br /> A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra,<br /> otros conflictos armados, revolución, un estado de emergencia nacional,<br /> revuelta, insurrección o disturbio u otras circunstancias similares, se les<br /> concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro<br /> acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte<br /> Contratante conceda a las inversiones de sus propios inversionistas a las<br /> inversiones de los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea<br /> más favorable a la inversión del inversionista afectado.<br /> ARTÍCULO 8<br /> TRANSFERENCIAS<br /> 1.- Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, las transferencias de todos los pagos relacionados<br /> con sus inversiones y en particular, pero no exclusivamente, los<br /> siguientes:<br /> a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el<br /> mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;<br /> b) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados<br /> a una inversión;<br /> c) las indemnizaciones previstas en los Artículos V y VI;<br /> d) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una<br /> inversión;<br /> e) los pagos resultantes de la solución de controversias.<br /> 2.- Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se<br /> realizarán en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente<br /> el día de la transferencia. Las Partes Contratantes se comprometen a<br /> facilitar la realización de las formalidades necesarias para efectuar<br /> dichas transferencias sin demora. En particular, no deberá transcurrir<br /> más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya<br /> presentado debidamente la solicitud necesaria para efectuar la<br /> transferencia hasta la fecha en que dicha transferencia se realice<br /> efectivamente.<br /> 3.- No obstante lo dispuesto en este artículo las Partes<br /> Contratantes podrán impedir la realización de transferencias mediante<br /> la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los<br /> siguientes casos:<br /> a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los<br /> acreedores;<br /> b) incumplimiento de las normas referidas a emisión, comercio y<br /> operaciones de valores;<br /> c) infracciones penales o administrativas;<br /> d) incumplimiento de las normas referidas a reportes de<br /> transferencia de divisas u otros instrumentos monetarios;<br /> e) garantía del cumplimiento de sentencia o laudos dictados en un<br /> proceso contencioso; o<br /> f) establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para<br /> asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como<br /> la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.<br /> 4.- No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente<br /> artículo, cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de<br /> dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar<br /> temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no<br /> discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente<br /> aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte<br /> Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación,<br /> se notificará con prontitud a la otra Parte Contratante.<br /> ARTÍCULO 9<br /> CONDICIONES MÁS FAVORABLES<br /> Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o<br /> de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del<br /> presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,<br /> resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba<br /> concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante<br /> un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha<br /> reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable.<br /> ARTÍCULO 10<br /> SUBROGACIÓN<br /> La Parte Contratante, o la entidad pública o privada debidamente<br /> autorizada de esa Parte Contratante, que indemnice a un inversionista en<br /> virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en<br /> relación con su inversión en el territorio de la otra Parte Contratante,<br /> quedará subrogada en los derechos que correspondan al inversionista en<br /> virtud del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 11<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSIONISTA<br /> DE UNA PARTE CONTRATANTE Y LA<br /> OTRA PARTE CONTRATANTE<br /> 1.- Cualquier controversia que surja entre un inversionista de una<br /> Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento<br /> de las disposiciones del presente Acuerdo en relación con su inversión,<br /> será en la medida de lo posible solucionada mediante un acuerdo<br /> amistoso.<br /> 2.- Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un<br /> plazo de seis meses a contar desde la fecha en que el inversionista la<br /> haya notificado por escrito, incluyendo una información detallada, el<br /> inversionista podrá someter la controversia a los Tribunales<br /> competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la<br /> inversión, o a un procedimiento arbitral de acuerdo con las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el Arreglo de<br /> Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de<br /> otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de<br /> 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya<br /> adherido a aquel;<br /> b) en caso de que una de las Partes Contratantes dejase de ser<br /> Estado Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme<br /> al Mecanismo Complementario para la Administración de<br /> Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos<br /> por la Secretaría del CIADI;<br /> c) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el<br /> Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para<br /> el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), en caso de que ambas<br /> Partes Contratantes dejasen de ser Estados Contratantes del CIADI.<br /> 3.- Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al<br /> tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado<br /> la inversión o un tribunal arbitral, la elección de uno u otro<br /> procedimiento será definitiva.<br /> 4.- El arbitraje se basará en:<br /> a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos<br /> concluidos entre las Partes Contratantes;<br /> b) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los<br /> conflictos de ley y a los términos de eventuales acuerdos<br /> particulares concluidos con relación a la inversión, y<br /> c) las reglas y los principios universalmente reconocidos de<br /> Derecho Internacional.<br /> 5.- En cualquier caso, el laudo arbitral se limitará a determinar si<br /> la Parte Contratante ha incumplido el presente Acuerdo, si tal<br /> incumplimiento ha causado daños al inversionista y, en caso afirmativo,<br /> el monto de la indemnización correspondiente.<br /> 6.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para<br /> las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a<br /> ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.<br /> 7.- Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales<br /> diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a<br /> proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo<br /> dispuesto en este Artículo, hasta que los procesos correspondientes<br /> estén concluidos. Una vez concluido el proceso judicial o el arbitraje<br /> internacional, según corresponda, una Parte Contratante no realizará<br /> gestión diplomática alguna en relación con la controversia, salvo en<br /> caso de que la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a la<br /> sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral.<br /> ARTÍCULO 12<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE<br /> PARTES CONTRATANTES<br /> 1.- Cualquier controversia que surja entre las Partes Contratantes<br /> respecto de la interpretación o el cumplimiento del presente Acuerdo<br /> será resuelta, hasta donde sea posible, por vía diplomática.<br /> 2.- Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo<br /> de 6 meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a<br /> petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de<br /> arbitraje.<br /> 3.- El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo:<br /> cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros<br /> elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los<br /> árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en<br /> el plazo de cinco meses, desde la fecha en que cualquiera de las dos<br /> Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de<br /> su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.<br /> 4.- Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este<br /> Artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios,<br /> cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro<br /> acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a<br /> realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera<br /> nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al<br /> Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el<br /> Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán<br /> efectuadas por el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le<br /> siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes<br /> Contratantes.<br /> 5.- El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de<br /> las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos<br /> vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios<br /> universalmente reconocidos de Derecho Internacional.<br /> 6.- Salvo en la medida en que las Partes acuerden otra cosa, el<br /> tribunal determinará su propio procedimiento.<br /> 7.- Cada Parte sufragará los gastos y honorarios del árbitro cuya<br /> designación le corresponda y los relacionados con su representación en<br /> los procedimientos arbitrales. Los honorarios y gastos del presidente,<br /> así como los demás gastos del tribunal serán sufragados por partes<br /> iguales por las Partes Contratantes.<br /> ARTÍCULO 13<br /> APLICACIÓN, VIGENCIA, PRÓRROGA Y DENUNCIA<br /> 1.- El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones de<br /> inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante realizadas antes o después de su entrada en<br /> vigencia. No obstante, en ningún caso el presente convenio tendrá<br /> efectos retroactivos, ni será aplicable a las controversias que se<br /> originen en hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigencia.<br /> 2.- La duración del presente Acuerdo será de diez años. Vencido ese<br /> término, seguirá en vigencia indefinidamente, a menos que una de las<br /> Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con doce meses de<br /> anticipación, su decisión de darlo por terminado. En caso de cesar el<br /> presente Acuerdo en su vigencia, sus disposiciones seguirán siendo<br /> aplicables por un período adicional de diez años a las inversiones<br /> realizadas antes de efectuarse la notificación a que se refiere el<br /> presente párrafo.<br /> 3.- Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus<br /> respectivos procedimientos internos para la puesta en vigor del<br /> presente Acuerdo, el cual entrará en vigor al efectuarse la segunda de<br /> tales notificaciones.<br /> Suscrito en Caracas, Venezuela, el 17 de marzo de 1997, en dos<br /> ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DE VENEZUELA<br /> Fernando Naranjo Villalobos Miguel Ángel Burelli Rivas<br /> MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE<br /> EXTERIORES Y CULTO RELACIONES EXTERIORES<br /> José Manuel Salazar Xirinachs Freddy Rojas Parra<br /> MINISTRO DE INDUSTRIA Y MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR"<br /> COMERCIO<br /> ARTÍCULO 2.- La República de Costa Rica interpreta, en relación con el<br /> inciso 1) del artículo 13 del presente Acuerdo, que esa disposición no<br /> tiene efectos retroactivos en perjuicio de derechos patrimoniales<br /> adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de enero del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-