Ley 8065
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL PARQUE MARINO DEL PACÍFICO
Artículo 1º.- Desaféctanse del uso público los terrenos del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles situado en Puntarenas, distrito 1º,
Puntarenas; cantón I, Puntarenas; provincia 6, Puntarenas, descritos en los
planos de catastro Nº P-359862-96, con un área de 2.194,52m2; Nº P-665032-
2000, con un área de 784,45m2; Nº P-665031-2000, con un área de
23.344,65m2; Nº P-665030-2000, con un área de 1.761,04m2, y el terreno a
nombre del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, situado
también en Puntarenas, distrito 1º; Puntarenas; cantón I, Puntarenas;
provincia 6, Puntarenas; descrito en el plano catastrado Nº P-624587-86,
con un área de 597,84m2. Estos terrenos actualmente se encuentran sin
inscribir.
Artículo 2º.- Desaféctanse del dominio público dos terrenos
propiedad de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), ubicados
en Puntarenas, distrito 1º, Puntarenas; cantón I, Puntarenas; provincia
6, Puntarenas; ambos libres de anotaciones y gravámenes; uno inscrito
bajo el sistema de folio real matrícula Nº 6-5909-000, con las siguientes
características: naturaleza, solar; medida, 705 m2; linderos: norte:
Ferrocarril Eléctrico al Pacífico; sur, océano Pacífico; este, la Grace
Line y oeste, Ferrocarril Eléctrico al Pacífico; el otro, en el tomo
1425, folio 336, Nº 9839, asiento 3, con las siguientes características:
naturaleza, terreno con un edificio; medida, 836 m2; linderos: norte,
línea férrea al Pacífico en medio en Suvith; sur y este, el plano se
encuentra deteriorado, por lo cual el Registro no lo certifica y oeste,
Víctor Quesada.
Artículo 3º.- Autorízase al Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (INCOFER), al Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico (INCOP) y a RECOPE para que traspasen al Estado (Ministerio del
Ambiente y Energía), los terrenos indicados en los artículos 1 y 2 de la
presente Ley, a fin de construir las instalaciones del Parque Marino del
Pacífico. Asimismo, se autoriza a la Notaría del Estado para que
confeccione las escrituras de traspaso de los inmuebles antes descritos.
Artículo 4º.- Créase un órgano con desconcentración máxima del
Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) que, para todos los efectos, se
denominará Parque Marino del Pacífico. Contará con personalidad jurídica
instrumental para el manejo y la administración de sus bienes y recursos,
a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley. Dicho Parque
propiciará el desarrollo humano sostenible tanto del litoral como de la
costa pacífica, para lo cual promoverá la educación y capacitación para
el trabajo de las poblaciones costeras, así como la recreación y la
conservación de la biodiversidad marina; además, contribuirá con el
fomento de actividades turísticas de contenido ecológico y el desarrollo
de programas universitarios. El domicilio legal será la ciudad de
Puntarenas.
Artículo 5º.- Los objetivos generales que orientan la creación del
Parque Marino del Pacífico serán principalmente:
a) Incrementar en las comunidades y los estudiantes el
conocimiento, el aprendizaje, la formación y la sensibilización
sobre la biodiversidad marina y costera para su conservación y uso
sostenible.
b) Fomentar el desarrollo de la capacidad de gestión y producción
sostenible del recurso marino y costero por parte de las
comunidades y las zonas marinas y costeras del litoral y la costa
del Pacífico.
c) Promover la generación de conocimiento científico básico y
aplicado, incluso los aspectos económicos y de mercado, para la
conservación y el manejo de la biodiversidad marina y costera del
litoral y la costa del Pacífico.
d) Promover un turismo nacional e internacional basado en la
recreación-aprendizaje y en la valoración de los recursos marinos
y costeros, que contribuya a la autosostenibilidad del Parque
Marino y la reactivación económica del litoral y la costa del
Pacífico.
e) Promover la transformación de la ciudad de Puntarenas en una
ciudad universitaria especializada en las ciencias del mar,
mediante la educación y la investigación.
f) Promover la protección, conservación y salvaguarda de la
biodiversidad tanto marina como costera y de los humedales de la
costa y el litoral pacíficos.
g) Promover la cooperación y el intercambio científico, académico y
recreativo con entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que tengan o promuevan objetivos similares a los del
Parque Marino del Pacífico.
Artículo 6º.- Para su organización y funcionamiento el Parque
Marino del Pacífico contará con el Consejo Directivo Interinstitucional,
integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro del Ambiente y Energía o el representante que él
designe, quien lo presidirá y tendrá el carácter de coordinador
general y representante legal y extrajudicial del Consejo.
b) El rector de la Universidad Nacional (UNA) o su representante.
c) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) o su representante.
d) El Director del Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) o su
representante.
e) Un representante de la comunidad del cantón Central de
Puntarenas, designado mediante acuerdo del Poder Ejecutivo, con
base en una terna que someterá a su conocimiento una Asamblea de
las organizaciones, públicas y privadas, debidamente constituidas.
Para los efectos de convocatoria y procedimiento de elección, el
Poder Ejecutivo emitirá el reglamento. El MINAE reglamentará lo relativo
a la remoción y duración de los cargos de los miembros del Consejo
Directivo Interinstitucional.
Los miembros del Consejo que no lo integren ex oficio serán
designados por la respectiva entidad. Ningún miembro devengará dietas
por la asistencia a las sesiones.
Artículo 7º.- Al Consejo Directivo Interinstitucional le compete
tomar decisiones de política, planificación, dirección, supervisión y
coordinación sobre la actividad del Parque Marino del Pacífico. Sus
decisiones agotan la vía administrativa. Su coordinador general podrá
celebrar convenios de cooperación con entidades públicas y privadas, sin
ánimo de lucro, con el propósito de implementar los objetivos de dicho
Parque.
Artículo 8º.- Ante la Notaría del Estado se constituirá la
Fundación del Parque Marino del Pacífico, que contará con patrimonio
propio según su pacto constitutivo y los artículos 11 a 14 de la presente
Ley. Esta Fundación tendrá como finalidad exclusiva administrar el
Parque Marino en asuntos relacionados con la construcción y el uso de su
infraestructura, la contratación de bienes y servicios para su
funcionamiento, así como la prestación de servicios de sus diferentes
programas. Esta Fundación se regirá por lo dispuesto en la Ley de
Fundaciones, en lo que le resulte aplicable. Su domicilio será la sede
de dicho Parque en la ciudad de Puntarenas. Además, la Fundación actuará
apegada a las decisiones de política, planificación, dirección,
supervisión y coordinación que dicte el Consejo Directivo
Interinstitucional, en coordinación con el MINAE.
Artículo 9º.- Entre los fundadores de la Fundación del Parque
Marino del Pacífico estarán el MINAE, la UNA, el INA y el INBIO. También
podrán concurrir como fundadores otras personas, físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que, a juicio del Consejo Directivo
Interinstitucional, tengan vinculación o manifiesten interés en
contribuir con los objetivos del Parque.
Las personas físicas que formen parte del Consejo Directivo
Interinstitucional no podrán ser, a su vez, miembros de la Junta
Administrativa de la Fundación. Quienes sean designados en dicha Junta
deberán tener conocimiento o experiencia atinente a los objetivos del
Parque Marino del Pacífico. El delegado ejecutivo de la Fundación
participará en las sesiones del Consejo Directivo Interinstitucional, con
voz pero sin voto.
Artículo 10.- Entre los objetivos de la presente Ley, el Parque
Marino del Pacífico orientará sus actividades principalmente hacia la
ejecución de los siguientes programas:
a) El programa educativo.
b) El programa de capacitación.
c) El programa de investigación.
d) El programa de turismo ecológico marino costero.
e) Los programas de acción social.
f) El programa de protección, conservación y salvaguarda de la
biodiversidad marina y costera, así como de los humedales.
La organización y el desarrollo de estos programas serán definidos
por el Consejo Directivo Interinstitucional y serán ejecutados por la
Fundación.
Artículo 11.- Decláranse de interés público el Parque Marino del Pacífico
y la Fundación del Parque Marino del Pacífico. Todas las instituciones y
los órganos de la Administración Pública, central y descentralizada, así
como las empresas públicas están autorizados para contribuir con toda
clase de recursos financieros, humanos, materiales y cualesquiera otros,
al logro de la instalación y el funcionamiento del Parque.
El Parque Marino del Pacífico y la Fundación quedan facultados para
recibir donaciones y contribuciones de cualquier clase de organizaciones
privadas, organismos no gubernamentales, gobiernos amigos e instituciones
internacionales.
Dichas contribuciones serán canalizadas directamente a la Fundación
referida en esta Ley. Si se trata de recursos financieros, la Fundación
los administrará en cuentas separadas según su origen, público o privado,
con su propia estructura financiera, o bien, recurriendo a la suscripción
de un contrato de fideicomiso con alguno de los bancos del Sistema
Bancario Nacional.
Las contrataciones de la Fundación con cargo a los recursos
públicos que reciba, se ejecutarán con arreglo a los principios de la Ley
de la Contratación Administrativa.
Artículo 12.- Autorízase a todas las instituciones y los órganos de
la Administración Pública, central y descentralizada, y las empresas
públicas para que aporten las sumas de las que puedan disponer de su
presupuesto, a fin de que coadyuven con la instalación del Parque Marino
del Pacífico y el logro de sus objetivos y programas. Dichas sumas
podrán ser donadas directamente a la Fundación; para ello, dichas
instituciones, órganos y empresas quedan expresamente autorizados.
Artículo 13.- Autorízase a la Fundación para que preste servicios
remunerados y transfiera tecnología relacionada con los objetivos del
Parque Marino, previa autorización del Consejo Directivo
Interinstitucional.
A partir del año 2003, la Fundación propiciará la constitución de
un fondo patrimonial, que permita la sostenibilidad financiera del Parque
Marino del Pacífico a largo plazo.
Artículo 14.- Las tarifas de ingreso al Parque Marino serán fijadas
mediante decreto ejecutivo, tomando en cuenta los costos de mantenimiento
del respectivo Parque. La recaudación y la administración de la tarifa
de ingreso, así como cualquier otro servicio derivado de su operación,
estarán a cargo del administrador, el cual deberá utilizarlos,
exclusivamente, para los fines propios del Parque.
Artículo 15.- Facúltase al Gobierno de la República para que
incluya en el presupuesto ordinario, por medio del MINAE, aportes para
financiar el Parque.
Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de
diciembre del dos mil.
Rina Contreras López,
Presidenta.
Emanuel Ajoy Chan,
Everardo Rodríguez Bastos,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete
días del mes de enero del dos mil uno.
Ejecútese y Publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
La Ministra del Ambiente y Energía,
Elizabeth Odio Benito.
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Actualizada al: 17-04-2001
Sanción: 27-01-2001
Publicación: 05-02-2001
Rige a partir: 05-02-2001
SSB.