Ley 8064
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 8 Y 9 DE LA
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE
ESTABILIZACIÓN CAFETALERA, Nº 7770
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícanse los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la Ley de
Creación del Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, Nº 7770, de 24 de
abril de 1998. Los textos dirán:
"Artículo 3.- Para el cumplimiento de la competencia que le otorga
esta Ley, el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE),
contará con los siguientes recursos:
a) Los recursos que logre captar por cualquiera de los dos medios
siguientes o por la combinación de ambos:
1.- Un préstamo hasta de cincuenta millones de dólares
estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda
nacional, que podrá contratar en el extranjero o localmente.
2.- La emisión, por parte del FONECAFE, de bonos hasta por un
monto de cincuenta millones de dólares estadounidenses
(US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional.
Tanto la emisión de bonos como la constitución del
préstamo, según el caso, deberán contar con la previa
aprobación del Ministerio de Hacienda.
El endeudamiento de FONECAFE, en virtud de lo dispuesto en
los numerales 1 y 2 de este inciso, no podrá exceder, en conjunto,
de cincuenta millones de dólares estadounidenses
(US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional.
Tanto para la financiación mediante el préstamo como para
la emisión de los bonos, que se indican en los numerales 1 y 2 del
inciso a), respectivamente, se autorizan el aval del Estado y, como
garantía, el respaldo de los bienes que integran el patrimonio del
Instituto del Café de Costa Rica.
b) La contribución de estabilización cafetalera a la que se refiere
esta Ley.
c) Las subvenciones y los servicios, de cualquier clase, que
otorguen a FONECAFE las entidades públicas, centralizadas y
descentralizadas, y las empresas públicas del Estado. Dichas
instituciones y empresas quedan autorizadas para otorgar tales
servicios.
d) Los recursos que perciba por concepto de intereses provenientes
de las inversiones realizadas.
e) Los intereses por el pago tardío de la contribución cafetalera.
Artículo 4.- FONECAFE destinará sus recursos, en el mismo orden de
prioridad, a las siguientes finalidades:
a) Atender el pago, tanto del capital como de los intereses, de
cualesquiera de las deudas contraídas y de los bonos emitidos para
la consecución de nuevos recursos.
b) Equilibrar el precio promedio ponderado de liquidación final a
los productores de café, en relación con los costos de producción
agrícola determinados por el Instituto del Café de Costa Rica para
el año cosecha correspondiente (costos de producción del 1º de
abril al 31 de marzo de la cosecha que se pretende auxiliar), según
el procedimiento contemplado en los últimos párrafos de este
artículo.
c) Constituir una reserva hasta de setenta y cinco millones de
dólares estadounidenses (US$75.000.000,00), que se destinará,
exclusivamente, a los fines enumerados en este artículo.
d) Cubrir los gastos que demande la gestión administrativa de
FONECAFE, siempre que no superen el cero coma setenta y cinco por
ciento (0,75%) del monto total de la reserva definida en el inciso
anterior.
Cuando las entregas de café se limiten a la última cosecha, el
volumen entregado en ella servirá de base para el cálculo.
Para posteriores cosechas y, a título de anticipo a una cuenta
de cosechas futuras, según la disponibilidad de recursos, FONECAFE
girará a los productores de café inscritos en la nómina oficial, el
monto equivalente a la diferencia negativa entre el precio promedio
ponderado de la liquidación final y el costo promedio de producción
agrícola del año cosecha correspondiente, definidos por el Instituto
del Café de Costa Rica. El giro se efectuará en los sesenta días
siguientes a la publicación de las liquidaciones finales de la cosecha
respectiva, y deberá ser retirado por el productor, en un plazo máximo
de seis meses, contados a partir de la publicación oficial que lo ponga
a su disposición. Transcurrido dicho plazo sin haberse retirado el
giro, de pleno derecho, esos fondos pasarán a engrosar los recursos
financieros administrados por FONECAFE.
El mecanismo indicado en el párrafo anterior se activará cuando
el costo de producción agrícola promedio nacional, del año cosecha
correspondiente, supere el precio de liquidación final promedio
ponderado nacional, en más de un dos coma cinco por ciento (2,5%). Los
recursos se asignarán en función del promedio conformado por el volumen
entregado por cada productor en la cosecha por liquidar y el entregado
en la cosecha inmediata anterior. Cuando las entregas se limiten a la
última cosecha, el volumen entregado en ella servirá de base para el
cálculo. El procedimiento que se requiera para tal efecto deberá
definirse en el Reglamento de esta Ley."
"Artículo 7.- La contribución de los productores de café a
FONECAFE, se calculará sobre la producción exportable y, el monto por
pagar por saco exportado de 46 kgr, dependerá de si los recursos de
contribución cafetalera se destinan al pago de deuda o a la
constitución de la reserva regulada en el inciso c) del artículo 4 de
esta Ley.
Cuando medie auxilio al productor de café, cuyos recursos hayan
sido proveídos mediante préstamo o emisión de bonos, durante el tiempo
de pago de la deuda, la contribución cafetalera se pagará por cada saco
exportado de 46 kgr, de conformidad con la siguiente tabla, la cual se
expresa en precio rieles:
1.- Hasta noventa y dos dólares estadounidenses (US$92,00), no
habrá pago de contribución cafetalera.
2.- A partir de los noventa y dos dólares estadounidenses
(US$92,00), se pagará un tres por ciento (3%).
3.- A partir de los cien dólares estadounidenses (US$100,00),
se pagará un cuatro por ciento (4%).
4.- A partir de los ciento veinticinco dólares estadounidenses
(US$125,00), se pagará un seis por ciento (6%).
5.- A partir de los ciento cincuenta dólares estadounidenses
(US$150,00), se pagará un diez por ciento (10%).
La tabla anterior no es de aplicación acumulativa por segmentos.
Se aplicará un único porcentaje, de conformidad con el precio promedio
nacional en rieles del mes anterior, determinado por el Instituto del
Café de Costa Rica.
Una vez canceladas las deudas, los recursos que ingresen al
FONECAFE conformarán la reserva regulada en el artículo 6 de esta Ley,
y la contribución cafetalera por cancelar será de cinco dólares
estadounidenses (US$5,00) por saco exportado de 46 kgr, cuando el
precio promedio nacional en rieles del mes anterior, supere los ciento
veinte dólares estadounidenses (US$120,00).
Para que la contribución cafetalera sea equitativa, FONECAFE
determinará, al finalizar cada cosecha, la contribución promedio
aportada por los productores durante ella y, sobre esta, se ajustará lo
necesario, de modo que quienes hayan pagado menos aporten la diferencia
y los que hayan contribuido en exceso reciban un reembolso. Igual
mecanismo se utilizará cuando el importe total de la reserva se alcance
antes de terminada una cosecha. En tales casos, el procedimiento se
practicará de inmediato.
Artículo 8.- La contribución cafetalera se tasará al inscribir el
contrato de exportación ante el Instituto del Café de Costa Rica y será
cancelada por el beneficiador, dentro de los ocho días naturales
siguientes a la fecha consignada en la factura correspondiente al
respectivo contrato de exportación, directamente ante FONECAFE.
Los beneficios de café deberán presentar, en las oficinas de
FONECAFE, copia de la factura de café de exportación, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de la transacción comercial
correspondiente.
Artículo 9.- Todo atraso en el pago de la contribución cafetalera será
responsabilidad exclusiva de la firma beneficiadora y acarreará el pago
de intereses. Se pagará, por concepto de intereses, el importe
equivalente a la tasa pasiva a seis meses en dólares estadounidenses,
vigente en el Banco Nacional de Costa Rica, más diez puntos.
Si el atraso en el pago de la contribución excede de treinta
días, FONECAFE solicitará al Instituto del Café de Costa Rica que
proceda a suspender la inscripción de los contratos de compraventa de
café suscritos por la firma beneficiadora. Constatado el tiempo de
atraso, el Instituto del Café de Costa Rica procederá a realizar la
suspensión dentro de los diez días naturales siguientes a la solicitud
que formule FONECAFE.
Paralelamente, FONECAFE podrá incoar el proceso ejecutivo contra
la firma deudora; para ello, se fundamentará en los registros contables
y los documentos de exportación de que disponga, los cuales constituyen
título ejecutivo."
TRANSITORIO I.- La contribución cafetalera establecida en el artículo 7,
para los casos en los que el auxilio al productor de café haya sido
proveído mediante deuda, iniciará su vigencia en el mes inmediato siguiente
a la entrega de los recursos al productor de café. El cobro de la
contribución cafetalera bajo este esquema, se mantendrá vigente hasta la
cancelación total del monto adeudado.
TRANSITORIO II.- Para la cosecha 1999-2000, FONECAFE girará a los
productores de café la totalidad de los recursos disponibles al 30 de
noviembre de 2000, excluidos los recursos destinados a la administración de
FONECAFE. El giro se realizará conforme al promedio de entregas de cada
productor en las cosechas 98-99 y 99-2000. Cuando se registren entregas de
café solamente en la cosecha 99-2000, el volumen entregado en ella servirá
de base para el cálculo.
TRANSITORIO III.- Los recursos obtenidos mediante la colocación de los
bonos a que refiere el artículo 3 de esta Ley, serán entregados a los
productores de café, sesenta días después del ingreso de dichos dineros al
FONECAFE. El giro de los recursos obtenidos por medio de la colocación de
los bonos, se realizará conforme al promedio de entregas de las cosechas 98-
99 y 99-2000. Cuando se registren entregas de café solamente en la cosecha
99-2000, el volumen entregado en ella servirá de base para el cálculo.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de diciembre
del año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-