Ley 8063
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
LEY PARA IDENTIFICAR EL BANANO DE COSTA RICA
EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES
Artículo 1°- Obligación de identificar el origen costarricense de
los bananos de exportación. Las personas físicas o jurídicas que
exportan banano producido en Costa Rica, tendrán la obligación de
señalar el origen costarricense de este.
Artículo 2°- Forma de cumplir la obligación de identificación del
origen del banano. La obligación de identificar el banano producido en
Costa Rica para la exportación, se cumplirá colocando un sello en cada mano
de banano y en las cajas o bultos de cualquier peso, en el que se consigne
la frase: "Banano de Costa Rica".
Artículo 3°- Utilización de los sellos que identifican las marcas
bajo las que se exporta. Se podrá cumplir la obligación establecida en el
artículo anterior, sin necesidad de poseer un sello específico, simplemente
utilizando los sellos que contienen la marca bajo la cual se exporta el
banano a los mercados internacionales, siempre y cuando la frase "Banano de
Costa Rica" se consigne en forma visible y legible.
Artículo 4°- Sanción por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley. En caso de incumplimiento de las obligaciones
contenidas en esta Ley, el Ministerio de Hacienda, a solicitud del
Ministerio de Comercio Exterior y con fundamento en un informe técnico de
la Corporación Bananera Nacional, S.A., no tramitará las solicitudes de
incentivos o exoneración que le sean presentadas, o suspenderá su
conocimiento.
Artículo 5°- Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a los
noventa días naturales a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto a los
veinte días del mes de diciembre del dos mil.
Wálter Robinson Davis, Carlos Salas
Salazar,
Presidente.
Secretario.
Comunícase al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de
diciembre del dos mil.
Rina Contreras López,
Presidenta.
Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez
Bastos,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós
días del mes de noviembre del dos mil.
(Nota: Aunque en la publicación se indica que la sanción se efectuó en el
mes de noviembre, lo correcto es diciembre.)
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Agricultura y
Ganadería,
Alberto Dent Zeledón.
____________________________________________
Actualizada al: 12-09-2001
Sanción: 22-12-2001
Publicación: 17-01-2001
Rige: A los 90 días de su publicación: 17-04-2001
LMRF.