Ley 8059

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8059<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE<br /> LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES<br /> UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DEL 10<br /> DE DICIEMBRE DE 1982, RELATIVAS A LA<br /> CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS<br /> POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES<br /> Y LAS POBLACIONES DE PECES<br /> ALTAMENTE MIGRATORIOS<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de Costa<br /> Rica al Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la convención<br /> de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, del 10 de diciembre de<br /> 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces<br /> transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, y sus<br /> anexos, suscrita en Nueva York, el 4 de diciembre de 1995. El texto<br /> literal es el siguiente:<br /> "ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN<br /> DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO<br /> DEL MAR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1982, RELATIVAS A LA<br /> CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES<br /> DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES<br /> DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS<br /> Los Estados Partes en el presente Acuerdo,<br /> Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las<br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982,<br /> Decididos a velar por la conservación a largo plazo y el<br /> aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se<br /> encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones<br /> de peces transzonales) y las poblaciones de peces altamente migratorios,<br /> Resueltos a incrementar la cooperación entre los Estados con tal fin,<br /> Instando a que los Estados del pabellón, los Estados del puerto y los<br /> Estados ribereños hagan cumplir en forma más efectiva las medidas de<br /> conservación y de ordenación adoptadas para tales poblaciones,<br /> Deseando dar solución, en particular, a los problemas señalados en el<br /> área de programa C del capítulo 17 del Programa 21, aprobado por la<br /> Conferencia de las<br /> Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, a saber, que la<br /> ordenación de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas y que<br /> algunos recursos se están explotando en exceso; tomando nota de los<br /> problemas de pesca no regulada, sobrecapitalización, tamaño excesivo de las<br /> flotas, cambio de pabellón de los buques para eludir los controles, uso de<br /> aparejos insuficientemente selectivos, falta de fiabilidad de las bases de<br /> datos y falta de cooperación suficiente entre los Estados,<br /> Comprometiéndose a una pesca responsable,<br /> Conscientes de la necesidad de evitar que se produzcan efectos<br /> negativos en el medio marino, de preservar la biodiversidad, de mantener la<br /> integridad de los ecosistemas marinos y de minimizar el riesgo de que las<br /> actividades pesqueras causen efectos perjudiciales a largo plazo o<br /> irreversibles,<br /> Reconociendo la necesidad de prestar a los Estados en desarrollo una<br /> asistencia específica que incluya asistencia financiera, científica y<br /> tecnológica, a fin de que puedan participar eficazmente en la conservación,<br /> ordenación y aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces<br /> transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,<br /> Convencidos de que un acuerdo relativo a la aplicación de las<br /> disposiciones pertinentes de la Convención sería el mejor medio de lograr<br /> estos objetivos y de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales,<br /> Afirmando que las cuestiones no reguladas por la Convención o por el<br /> presente Acuerdo continuarán rigiéndose por las normas y principios del<br /> derecho internacional general,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1<br /> Términos empleados y alcance<br /> 1.- A los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) Por "Convención" se entiende la Convención de las Naciones Unidas<br /> sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982;<br /> b) Por "medidas de conservación y ordenación" se entiende las medidas<br /> para conservar y ordenar una o más especies de recursos marinos vivos<br /> que se adopten y apliquen en forma compatible con las normas<br /> pertinentes del derecho internacional consignadas en la Convención y en<br /> el presente Acuerdo;<br /> c) El término "peces" incluye los moluscos y los crustáceos, salvo los<br /> que pertenezcan a las especies sedentarias definidas en el artículo 77<br /> de la Convención; y<br /> d) Por "arreglo" se entiende un mecanismo de cooperación establecido de<br /> conformidad con la Convención y el presente Acuerdo por dos o más<br /> Estados, en particular para establecer medidas de conservación y de<br /> ordenación en una subregión o región respecto de una o más poblaciones<br /> de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios.<br /> 2.-<br /> a) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan<br /> consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto de los<br /> cuales el Acuerdo esté en vigor.<br /> b) El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a:<br /> i) Toda entidad mencionada en los apartados c), d) y e) del párrafo<br /> 1 del artículo 305 de la Convención; y<br /> ii) Con sujeción al artículo 47, toda entidad mencionada como<br /> "organización internacional" en el artículo 1 del Anexo IX de la<br /> Convención que lleguen a ser Parte en el presente Acuerdo, y en esa<br /> medida el término "Estados Partes" se refiere a esas entidades.<br /> 3.- El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las demás<br /> entidades pesqueras cuyos buques pesquen en alta mar.<br /> Artículo 2<br /> Objetivo<br /> El objetivo de este Acuerdo es asegurar la conservación a largo plazo<br /> y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las<br /> poblaciones de peces altamente migratorios mediante la aplicación efectiva<br /> de las disposiciones pertinentes de la Convención.<br /> Artículo 3<br /> Aplicación<br /> 1.- A menos de que se disponga otra cosa, el presente Acuerdo se aplicará<br /> a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y<br /> las poblaciones de peces altamente migratorios que se encuentren fuera de<br /> las zonas sometidas a jurisdicción nacional, salvo que los artículos 6 y 7<br /> se aplicarán también a la conservación y ordenación de esas poblaciones de<br /> peces dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, con sujeción a<br /> los distintos regímenes jurídicos aplicables con arreglo a la Convención en<br /> las zonas sometidas a jurisdicción nacional y en aquellas que se encuentran<br /> fuera de los límites de la jurisdicción nacional.<br /> 2.- En el ejercicio de sus derechos de soberanía para los fines de<br /> exploración y explotación, conservación y ordenación de las poblaciones de<br /> peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios dentro<br /> de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, el Estado ribereño aplicará<br /> mutatis mutandis los principios generales enumerados en el<br /> artículo 5.<br /> 3.- Los Estados tendrán debidamente en cuenta la capacidad respectiva de<br /> los Estados en desarrollo para aplicar los artículos 5, 6 y 7 en las zonas<br /> sometidas a jurisdicción nacional, así como su necesidad de asistencia<br /> según lo previsto en el presente Acuerdo. A tal fin, la Parte VII se<br /> aplicará mutatis mutandis a las zonas sometidas a jurisdicción nacional.<br /> Artículo 4<br /> Relación entre el presente Acuerdo y la Convención<br /> Ninguna disposición en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio<br /> de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con<br /> arreglo a la Convención. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en<br /> el contexto de la Convención y de manera acorde con ella.<br /> PARTE II<br /> CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE<br /> PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE<br /> PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS<br /> Artículo 5<br /> Principios generales<br /> A fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales y<br /> las poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados ribereños y los<br /> Estados que pescan en alta mar; deberán, al dar cumplimiento a su deber de<br /> cooperar de conformidad con la Convención:<br /> a) Adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo plazo de las<br /> poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente<br /> migratorios y promover el objetivo de su aprovechamiento óptimo.<br /> b) Asegurarse de que dichas medidas estén basadas en los datos<br /> científicos más fidedignos de que se disponga y que tengan por<br /> finalidad preservar o restablecer las poblaciones a niveles que puedan<br /> producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores<br /> ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades<br /> especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las<br /> modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y<br /> cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente<br /> recomendados, sean estos subregionales, regionales o mundiales.<br /> c) Aplicar el criterio de precaución de conformidad con el artículo 6.<br /> d) Evaluar los efectos de la pesca, de otras actividades humanas y de<br /> los factores medioambientales sobre las poblaciones objeto de la pesca<br /> y sobre las especies que son dependientes de ellas o están asociadas<br /> con ellas o que pertenecen al mismo ecosistema.<br /> e) Adoptar, en caso necesario, medidas para la conservación y ordenación<br /> de las especies que pertenecen al mismo ecosistema o que son<br /> dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o están asociadas<br /> con ellas, con miras a preservar o restablecer tales poblaciones por<br /> encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente<br /> amenazada.<br /> f) Reducir al mínimo la contaminación, el desperdicio, los desechos, la<br /> captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura accidental de<br /> especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies<br /> (que en adelante se denominarán capturas accidentales) y los efectos<br /> sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies<br /> que estén en peligro de extinción, mediante la adopción de medidas que<br /> incluyan, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de<br /> aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio<br /> ambiente y de bajo costo.<br /> g) Proteger la biodiversidad en el medio marino.<br /> h) Tomar medidas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso<br /> de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de<br /> pesca sea compatible con el aprovechamiento sostenible de los recursos<br /> pesqueros.<br /> i) Tener en cuenta los intereses de los pescadores que se dedican a la<br /> pesca artesanal y de subsistencia.<br /> j) Reunir y difundir oportunamente datos completos y precisos acerca de<br /> las actividades pesqueras, en particular sobre la posición de los<br /> buques, la captura de especies objeto de la pesca, las capturas<br /> accidentales y el nivel del esfuerzo de pesca, según lo estipulado en<br /> el Anexo I, así como información procedente de programas de<br /> investigación nacionales e internacionales.<br /> k) Fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar<br /> tecnologías apropiadas en apoyo de la conservación y ordenación de los<br /> recursos pesqueros; y<br /> l) Poner en práctica y hacer cumplir las medidas de conservación y<br /> ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control y<br /> vigilancia.<br /> Artículo 6<br /> Aplicación del criterio de precaución<br /> Los Estados aplicarán ampliamente el criterio de precaución a la<br /> conservación, ordenación y explotación de las poblaciones de peces<br /> transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios a fin de<br /> proteger los recursos marinos vivos y preservar el medio marino.<br /> Los Estados deberán ser especialmente prudentes cuando la información<br /> sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica<br /> adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de medidas de<br /> conservación y ordenación o para no adoptarlas.<br /> Al aplicar el criterio de precaución, los Estados:<br /> a) Mejorarán el proceso de adopción de decisiones sobre<br /> conservación y ordenación de los recursos pesqueros mediante la<br /> obtención y la difusión de la información científica más fidedigna de<br /> que se disponga y la aplicación de técnicas perfeccionadas para hacer<br /> frente al riesgo y la incertidumbre.<br /> b) Aplicarán las directrices enunciadas en el Anexo II y, sobre la<br /> base de la información científica más fidedigna de que se disponga,<br /> determinarán niveles de referencia para cada población de peces, así<br /> como las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles.<br /> c) Tendrán en cuenta, entre otras cosas, los elementos de incertidumbre<br /> con respecto al tamaño y el ritmo de reproducción de las poblaciones,<br /> los niveles de referencia, la condición de las poblaciones en relación<br /> con estos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la<br /> mortalidad ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades<br /> pesqueras sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies<br /> asociadas o dependientes, así como sobre las condiciones oceánicas,<br /> medioambientales y socioeconómicas; y<br /> d) Establecerán programas de obtención de datos y de investigación para<br /> evaluar los efectos de la pesca sobre las especies capturadas<br /> accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre<br /> su medio ambiente, y adoptarán los planes necesarios para asegurar la<br /> conservación de tales especies y proteger los hábitat que estén<br /> especialmente amenazados.<br /> 4.- Los Estados tomarán medidas para asegurar que no se rebasen los<br /> niveles de referencia cuando estén cerca de ser alcanzados. En caso de que<br /> se rebasen esos niveles, los Estados adoptarán sin demora, con objeto de<br /> restablecer las poblaciones de peces, las medidas establecidas con arreglo<br /> al inciso b) del párrafo 3.<br /> 5.- Cuando la situación de las poblaciones objeto de la pesca o de las<br /> especies capturadas accidentalmente o de las especies asociadas o<br /> dependientes sea preocupante, los Estados reforzarán el seguimiento de esas<br /> poblaciones o especies a fin de examinar su estado y la eficacia de las<br /> medidas de conservación y ordenación. Los Estados revisarán periódicamente<br /> tales medidas sobre la base de cualquier nueva información disponible.<br /> 6.- En los casos de nuevas pesquerías o de pesquerías exploratorias, los<br /> Estados adoptarán, lo antes posible, medidas de conservación y ordenación<br /> precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijación de límites a las<br /> capturas y a los esfuerzos de pesca. Esas medidas permanecerán en vigor<br /> hasta que se disponga de datos suficientes para hacer una evaluación de los<br /> efectos de la actividad pesquera sobre la supervivencia a largo plazo de<br /> las poblaciones. A partir de ese momento, se aplicarán medidas de<br /> conservación y ordenación basadas en dicha evaluación. Estas medidas,<br /> cuando proceda, tendrán en cuenta el desarrollo gradual de las pesquerías.<br /> 7.- Cuando un fenómeno natural tuviere importantes efectos perjudiciales<br /> para la situación de una o más poblaciones de peces transzonales o<br /> poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados adoptarán medidas<br /> de conservación y ordenación de emergencia, a fin de que la actividad<br /> pesquera no agrave dichos efectos perjudiciales. Los Estados adoptarán<br /> también dichas medidas de emergencia cuando la actividad pesquera plantee<br /> una seria amenaza a la supervivencia de tales poblaciones. Las medidas de<br /> emergencia serán de carácter temporal y se basarán en los datos científicos<br /> más fidedignos de que se disponga.<br /> Artículo 7<br /> Compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación<br /> Sin perjuicio de los derechos de soberanía que la Convención reconoce<br /> a los Estados ribereños con respecto a la exploración y explotación, la<br /> conservación y la ordenación de los recursos marinos vivos dentro de las<br /> zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y del derecho de<br /> todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar<br /> de conformidad con la Convención:<br /> b) En lo que respecta a las poblaciones de peces transzonales, el Estado<br /> o los Estados ribereños correspondientes y los Estados cuyos nacionales<br /> pesquen esas poblaciones en el área de alta mar adyacente procurarán,<br /> directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados<br /> establecidos en la Parte III, acordar las medidas necesarias para la<br /> conservación de esas poblaciones en el área de alta mar adyacente.<br /> c) En lo que respecta a las poblaciones de peces altamente migratorios,<br /> el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los demás Estados<br /> cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en la región cooperarán,<br /> directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados<br /> previstos en la Parte III, con miras a asegurar la conservación y<br /> promover el objetivo del aprovechamiento óptimo de esas poblaciones en<br /> toda la región, tanto dentro como fuera de las zonas que se encuentran<br /> bajo jurisdicción nacional.<br /> 2.- Las medidas de conservación y ordenación que se establezcan para la<br /> alta mar y las que se adopten para las zonas que se encuentran bajo<br /> jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la<br /> conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las<br /> poblaciones de peces altamente migratorios en general. Con este fin, los<br /> Estados ribereños y los Estados que pesquen en alta mar tienen la<br /> obligación de cooperar para lograr medidas compatibles con respecto a<br /> dichas poblaciones. Al determinar las medidas de conservación y ordenación<br /> compatibles, los Estados:<br /> a) Tendrán en cuenta las medidas de conservación y ordenación adoptadas<br /> y aplicadas, de conformidad con el artículo 61 de la Convención,<br /> respecto de las mismas poblaciones por los Estados ribereños en las<br /> zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y se asegurarán<br /> de que las medidas establecidas para la alta mar con respecto a tales<br /> poblaciones no menoscaben la eficacia de dichas medidas.<br /> b) Tendrán en cuenta las medidas previamente establecidas para la alta<br /> mar de conformidad con la Convención con respecto a la misma población<br /> por los Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en<br /> alta mar.<br /> c) Tendrán en cuenta las medidas previamente acordadas, establecidas y<br /> aplicadas con arreglo a la Convención respecto de las mismas<br /> poblaciones por una organización o arreglo subregional o regional de<br /> ordenación pesquera.<br /> d) Tendrán en cuenta la unidad biológica y demás características<br /> biológicas de la población, y la relación entre la distribución de la<br /> población, las pesquerías y las particularidades geográficas de la<br /> región de que se trate, inclusive la medida en que esa población está<br /> presente y sea objeto de pesca en las zonas que se encuentran bajo<br /> jurisdicción nacional.<br /> e) Tendrán en cuenta la medida en que el Estado ribereño y el Estado que<br /> pesquen en alta mar dependen, respectivamente, de la población de que<br /> se trata; y<br /> f) Se asegurarán de que dichas medidas no causen efectos perjudiciales<br /> sobre el conjunto de los recursos marinos vivos.<br /> 3.- Al dar cumplimiento a su obligación de cooperar, los Estados harán<br /> todo lo posible por convenir en medidas de conservación y ordenación<br /> compatibles en un plazo razonable.<br /> 4.- Si no se llegare a un acuerdo en un plazo razonable, cualquiera de<br /> los Estados interesados podrá recurrir a los procedimientos de solución de<br /> controversias previstos en la Parte VIII.<br /> 5.- En espera de que se llegue a un acuerdo sobre medidas compatibles de<br /> conservación y ordenación, los Estados interesados, en un espíritu de<br /> comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos<br /> provisionales de orden práctico. En caso de que no logren concertar tales<br /> arreglos provisionales, cualquiera de ellos podrá someter la controversia,<br /> con objeto de que se adopten medidas provisionales, a una corte o tribunal,<br /> de conformidad con los procedimientos de solución de controversias<br /> previstos en la Parte VIII.<br /> 6.- Los arreglos provisionales concertados o las medidas provisionales<br /> adoptadas de acuerdo con el párrafo 5 deberán ser compatibles con las<br /> disposiciones de esta Parte, tendrán debidamente en cuenta los derechos y<br /> obligaciones de todos los Estados interesados, no pondrán en peligro ni<br /> obstaculizarán el logro de acuerdo definitivo sobre medidas de conservación<br /> y de ordenación compatibles y no prejuzgarán el resultado definitivo de<br /> cualquier procedimiento de solución de controversias que pudiere haber sido<br /> incoado.<br /> 7.- Los Estados ribereños informarán regularmente a los Estados que<br /> pescan en alta mar en la subregión o región, directamente o por conducto de<br /> las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación<br /> pesquera apropiados, de las medidas que hayan adoptado con respecto a las<br /> poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente<br /> migratorios en las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional.<br /> 8.- Los Estados que pescan en alta mar informarán regularmente a los<br /> demás Estados interesados, directamente o por conducto de las<br /> correspondientes organizaciones o arreglos subregionales o regionales de<br /> ordenación pesquera, u otros medios apropiados, de las medidas que hayan<br /> adoptado para regular las actividades de los buques que enarbolen su<br /> pabellón y pesquen tales poblaciones en alta mar.<br /> PARTE III<br /> MECANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL CON RESPECTO A<br /> LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS<br /> POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS<br /> Artículo 8<br /> Cooperación para la conservación y la ordenación<br /> Los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar<br /> cooperarán, de conformidad con la Convención, en lo relativo a las<br /> poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente<br /> migratorios, directamente o por conducto de las organizaciones o los<br /> arreglos regionales o subregionales de ordenación pesquera competentes,<br /> teniendo en cuenta las características propias de la subregión o región, y<br /> a fin de asegurar una conservación y ordenación eficaces de esas<br /> poblaciones.<br /> Los Estados celebrarán consultas de buena fe y sin demora,<br /> especialmente cuando haya indicios de que las poblaciones de peces<br /> transzonales o de peces altamente migratorios están amenazadas de un exceso<br /> de explotación o cuando se estén estableciendo nuevas pesquerías para esas<br /> poblaciones. Con este fin, se podrán iniciar consultas a petición de<br /> cualquier Estado interesado, con miras a adoptar los arreglos apropiados<br /> para garantizar la conservación y ordenación de las poblaciones. Hasta que<br /> se concierten esos arreglos, los Estados observarán las disposiciones del<br /> presente Acuerdo y actuarán de buena fe y teniendo debidamente en cuenta<br /> los derechos, intereses y obligaciones de los demás Estados.<br /> En los casos en que una organización o un arreglo subregional o<br /> regional de ordenación pesquera tenga competencia para establecer medidas<br /> de conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones de peces<br /> transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados que<br /> pescan esas poblaciones en alta mar y los Estados ribereños<br /> correspondientes cumplirán su obligación de cooperar haciéndose miembros de<br /> la organización o participantes en el arreglo, o comprometiéndose a aplicar<br /> las medidas de conservación y ordenación establecidas por la organización o<br /> el arreglo. Los Estados que tengan un interés real en las pesquerías<br /> podrán hacerse miembros de dicha organización o participantes en ese<br /> arreglo. Las condiciones de participación en tal organización o arreglo no<br /> impedirán que dichos Estados adquieran la condición de miembros o<br /> participantes; ni se aplicarán de tal manera que se discrimine contra<br /> cualquier Estado o grupo de Estados que tenga un interés real en las<br /> pesquerías de que se trate.<br /> Únicamente los Estados que sean miembros de dicha organización o<br /> participantes en dicho arreglo, o que se comprometan a aplicar las medidas<br /> de conservación y ordenación establecidas por la organización o el arreglo,<br /> tendrán acceso a los recursos de pesca a que sean aplicables dichas<br /> medidas.<br /> En los casos en que no exista ninguna organización o arreglo<br /> subregional o regional de ordenación pesquera competente para establecer<br /> medidas de conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones<br /> de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los<br /> Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar<br /> esas poblaciones en la subregión o región cooperarán para establecer una<br /> organización de esa índole o concertarán otros arreglos apropiados para<br /> velar por la conservación y ordenación de esas poblaciones y participarán<br /> en la labor de dicha organización o arreglo.<br /> Todo Estado que tenga intención de proponer a una organización<br /> intergubernamental competente respecto de recursos marinos vivos la<br /> adopción de medidas concretas, deberá, cuando tales medidas vayan a afectar<br /> considerablemente a otras medidas de conservación y ordenación adoptadas<br /> previamente por una organización o arreglo subregional o regional de<br /> ordenación pesquera competente, consultar, por conducto de dicha<br /> organización o arreglo, con sus miembros o participantes. En la medida en<br /> que sea posible, esa consulta se realizará antes de la presentación de la<br /> propuesta a la organización intergubernamental.<br /> Artículo 9<br /> Organizaciones y arreglo subregionales o<br /> regionales de ordenación pesquera<br /> Al establecer organizaciones subregionales o regionales de ordenación<br /> pesquera, o al concertar arreglos subregionales o regionales de ordenación<br /> pesquera, para las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de<br /> peces altamente migratorios, los Estados se pondrán de acuerdo, en<br /> particular, sobre lo siguiente:<br /> b) La población a la que se aplicarán las medidas de conservación y<br /> ordenación, teniendo en cuenta las características biológicas de la<br /> población de que se trate y el tipo de pesca de que será objeto.<br /> c) El ámbito de aplicación, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo<br /> 7 y las características de la subregión o región, incluidos los<br /> factores socioeconómicos, geográficos y medioambientales.<br /> d) La relación entre la labor de la nueva organización o el nuevo<br /> arreglo y el papel, los objetivos y las actividades de las<br /> organizaciones o arreglos de ordenación pesquera pertinentes ya<br /> existentes; y<br /> e) Los mecanismos mediante los cuales la nueva organización o el nuevo<br /> arreglo obtendrán asesoramiento científico y revisarán la situación de<br /> la población de que se trate, lo que incluirá, cuando proceda, el<br /> establecimiento de un órgano consultivo científico.<br /> 2.- Los Estados que cooperen en la formación de una organización o un<br /> arreglo subregional o regional de ordenación pesquera informarán acerca de<br /> dicha cooperación a aquellos otros Estados que les conste que tienen un<br /> interés real en los trabajos de la organización o el arreglo propuesto.<br /> Artículo 10<br /> Funciones de las organizaciones y los arreglos<br /> subregionales o regionales de ordenación pesquera<br /> Los Estados, en cumplimiento de su obligación de cooperar por<br /> conducto de organizaciones o arreglos subregionales o regionales de<br /> ordenación pesquera:<br /> a) Acordarán y aplicarán medidas de conservación y de ordenación<br /> para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de<br /> peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.<br /> b) Acordarán, según proceda, los derechos de participación, como la<br /> asignación de cuotas de capturas permisibles o de niveles de esfuerzo<br /> de pesca.<br /> c) Adoptarán y aplicarán los estándares mínimos internacionales<br /> generalmente recomendados para la práctica responsable de las<br /> operaciones de pesca.<br /> d) Obtendrán asesoramiento científico y lo evaluarán, examinarán la<br /> situación de la población y analizarán los efectos de la pesca sobre<br /> las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o<br /> dependientes.<br /> e) Convendrán en normas para la reunión, la presentación, la<br /> verificación y el intercambio de datos sobre pesca respecto de la<br /> población o poblaciones de que se trate.<br /> f) Compilarán y difundirán datos estadísticos precisos y completos, con<br /> arreglo al Anexo I, a fin de que se disponga de los datos científicos<br /> más fidedignos, manteniendo cuando proceda el carácter confidencial de<br /> la información.<br /> g) Fomentarán y realizarán evaluaciones científicas de las poblaciones y<br /> de las investigaciones pertinentes, y difundirán los resultados<br /> obtenidos.<br /> h) Establecerán mecanismos de cooperación adecuados para realizar una<br /> labor eficaz de seguimiento, control, vigilancia y ejecución.<br /> i) Convendrán en medios para tener en cuenta los intereses pesqueros de<br /> los nuevos miembros de la organización o los nuevos participantes en el<br /> arreglo.<br /> j) Convendrán en procedimientos de toma de decisiones que faciliten la<br /> adopción oportuna y eficaz de medidas de conservación y de ordenación.<br /> k) Promoverán la solución pacífica de controversias, de conformidad con<br /> la Parte VIII.<br /> l) Velarán porque sus organismos nacionales competentes y sus industrias<br /> cooperen plenamente en la aplicación de las recomendaciones y<br /> decisiones de la organización o el arreglo subregional o regional de<br /> ordenación pesquera; y<br /> m) Darán la debida publicidad a las medidas de conservación y de<br /> ordenación establecidas por la organización o el arreglo.<br /> Artículo 11<br /> Nuevos miembros o participantes<br /> Los Estados, al determinar la naturaleza y el alcance de los derechos<br /> de participación de los nuevos miembros de una organización subregional o<br /> regional de ordenación pesquera o de los nuevos participantes en un arreglo<br /> subregional o regional de ordenación pesquera, tendrán en cuenta entre<br /> otras cosas:<br /> a) La situación de las poblaciones de peces transzonales y las<br /> poblaciones de peces altamente migratorios y el nivel actual del<br /> esfuerzo de pesca.<br /> b) Los intereses, modalidades de pesca y prácticas pesqueras de los<br /> miembros o participantes nuevos y de los ya existentes.<br /> c) La respectiva contribución de los miembros o participantes nuevos y<br /> de los ya existentes a los esfuerzos de conservación y ordenación de<br /> las poblaciones, a la obtención y la difusión de datos precisos y a la<br /> realización de investigaciones científicas sobre las poblaciones.<br /> d) Las necesidades de las comunidades pesqueras ribereñas que dependan<br /> principalmente de la pesca de las poblaciones de que se trate.<br /> e) Las necesidades de los Estados ribereños cuyas economías dependan en<br /> gran medida de la explotación de los recursos marinos vivos; y<br /> f) Los intereses de los Estados en desarrollo de la región o subregión<br /> en cuyas zonas de jurisdicción nacional también estén presentes las<br /> poblaciones.<br /> Artículo 12<br /> Transparencia de las actividades de las organizaciones o arreglos<br /> subregionales o regionales de ordenación pesquera<br /> Los estados asegurarán la transparencia en el proceso de toma de<br /> decisiones y demás actividades de las organizaciones o los arreglos<br /> subregionales y regionales de ordenación pesquera.<br /> Los representantes de otras organizaciones intergubernamentales y de<br /> organizaciones no gubernamentales interesadas en las poblaciones de peces<br /> transzonales y en las poblaciones de peces altamente migratorios, tendrán<br /> la oportunidad de participar en las reuniones de las organizaciones y<br /> arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera en calidad de<br /> observadores o en otra capacidad, según proceda y de acuerdo con las normas<br /> de procedimiento de dichas organizaciones o arreglos. Dichos<br /> procedimientos no serán indebidamente restrictivos a este respecto. Tales<br /> organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales<br /> tendrán acceso oportuno a los registros e informes de esas organizaciones o<br /> arreglos, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables al<br /> acceso a esa información.<br /> Artículo 13<br /> Fortalecimiento de las organizaciones y<br /> los arreglos existentes<br /> Los Estados cooperarán para fortalecer las organizaciones y los<br /> arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera ya existentes, a<br /> fin de que sean más eficaces al establecer y aplicar medidas de<br /> conservación y ordenación respecto de las poblaciones de peces transzonales<br /> y las poblaciones de peces altamente migratorios.<br /> Artículo 14<br /> Reunión y suministro de información y cooperación<br /> en materia de investigación científica<br /> Los Estados velarán porque los buques pesqueros que enarbolen su<br /> pabellón suministren la información que sea necesaria para cumplir las<br /> obligaciones que les impone el presente Acuerdo. A este fin, los Estados,<br /> de conformidad con el Anexo I:<br /> b) Reunirán e intercambiarán datos científicos, técnicos y estadísticos<br /> con respecto a la pesca de poblaciones de peces transzonales y<br /> poblaciones de peces altamente migratorios.<br /> c) Velarán porque los datos sean suficientemente detallados para<br /> facilitar la evaluación eficaz de las poblaciones y se comuniquen a<br /> tiempo para poder responder a las necesidades de las organizaciones o<br /> los arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera; y<br /> d) Adoptarán las medidas apropiadas para verificar la exactitud de tales<br /> datos.<br /> 2.- Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las<br /> organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de ordenación<br /> pesquera, con objeto de:<br /> a) Ponerse de acuerdo sobre la especificación de los datos y sobre el<br /> formato en que se habrán de suministrar a tales organizaciones o<br /> arreglos, teniendo en cuenta la naturaleza de las poblaciones y el<br /> método de pesca de que serán objeto; y<br /> b) Desarrollar y dar a conocer técnicas de análisis y metodologías de<br /> evaluación de las poblaciones con el objeto de mejorar las medidas de<br /> conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y<br /> las poblaciones de peces altamente migratorios.<br /> 3.- De acuerdo con la Parte XIII de la Convención, los Estados<br /> cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones<br /> internacionales competentes, con miras a fortalecer la capacidad de<br /> investigación científica en materia de pesca y a fomentar la investigación<br /> científica vinculada con la conservación y ordenación de las poblaciones de<br /> peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en<br /> beneficio de todos. A este fin, el Estado o la organización internacional<br /> competente que realice esa investigación fuera de las zonas sometidas a<br /> jurisdicción nacional promoverá activamente la publicación y difusión a<br /> todo Estado interesado de los resultados de dicha investigación, así como<br /> de información relativa a sus objetivos y métodos, y, en la medida de lo<br /> posible, facilitará la participación de científicos de esos Estados en la<br /> investigación.<br /> Artículo 15<br /> Mares cerrados o semicerrados<br /> Los Estados, al aplicar el presente Acuerdo en un mar cerrado o<br /> semicerrado tendrán en cuenta las características naturales de ese mar y<br /> actuarán también en forma acorde con lo dispuesto en la Parte IX de la<br /> Convención y demás disposiciones pertinentes de esta.<br /> Artículo 16<br /> Áreas de la alta mar totalmente rodeadas de una zona<br /> que se encuentra bajo la jurisdicción nacional<br /> de un solo Estado<br /> Los Estados que pescan poblaciones de peces transzonales y<br /> poblaciones de peces altamente migratorios en un área de la alta mar que<br /> esté totalmente rodeada de una zona que se encuentra bajo la jurisdicción<br /> nacional de un solo Estado cooperarán con este último Estado con el objeto<br /> de establecer medidas de conservación y de ordenación en alta mar respecto<br /> de esas poblaciones. Los Estados, teniendo en cuenta las características<br /> naturales del área, prestarán especial atención, de conformidad con el<br /> artículo 7, a establecer respecto de esas poblaciones medidas de<br /> conservación y de ordenación compatibles. Las medidas establecidas<br /> respecto de la alta mar tendrán en cuenta los derechos, obligaciones e<br /> intereses del Estado ribereño de conformidad con la Convención, se basarán<br /> en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y tendrán<br /> también en cuenta las medidas de conservación y de ordenación adoptadas y<br /> aplicadas con respecto a las mismas poblaciones, de conformidad con el<br /> artículo 61 de la Convención, por el Estado ribereño en la zona que se<br /> encuentra bajo jurisdicción nacional. Los Estados también acordarán<br /> medidas de seguimiento, control, vigilancia y ejecución a fin de hacer<br /> cumplir las medidas de conservación y ordenación con respecto a la alta<br /> mar.<br /> De conformidad con el artículo 8, los Estados actuarán de buena fe y<br /> harán todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre las medidas de<br /> conservación y ordenación que han de aplicarse a las operaciones de pesca<br /> en el área a que se hace referencia en el párrafo 1. Si, transcurrido un<br /> plazo razonable, los Estados que pescan y el Estado ribereño no pudiesen<br /> llegar a un acuerdo acerca de tales medidas, aplicarán, teniendo en cuenta<br /> el párrafo 1, los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 7 relativos a los arreglos<br /> o medidas provisionales. En espera del establecimiento de tales arreglos o<br /> medidas provisionales, los Estados interesados tomarán medidas respecto de<br /> los buques que enarbolen su pabellón para impedir que lleven a cabo<br /> operaciones de pesca que puedan perjudicar a las poblaciones de que se<br /> trata.<br /> PARTE IV<br /> ESTADOS NO MIEMBROS Y ESTADOS NO PARTICIPANTES<br /> Artículo 17<br /> Estados no miembros de organizaciones y Estados<br /> no participantes en arreglos<br /> 1.- El Estado que no sea miembro de una organización o participante en un<br /> arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y que no acepte, por<br /> cualquier otro concepto, aplicar las medidas de conservación y ordenación<br /> adoptadas por dicha organización o arreglo, no estará exento de la<br /> obligación de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente<br /> Acuerdo, en la conservación y ordenación de las poblaciones de peces<br /> transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de que se<br /> trate.<br /> 2.- Dicho Estado no autorizará a los buques que enarbolen su pabellón a<br /> realizar operaciones de pesca respecto de poblaciones de peces transzonales<br /> o poblaciones de peces altamente migratorios que estén sujetas a las<br /> medidas de conservación y ordenación establecidas por tal organización o<br /> arreglo.<br /> 3.- Los Estados que sean miembros de una organización o participantes en<br /> un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pedirán individual<br /> o colectivamente a las entidades pesqueras a que se refiere el párrafo 3<br /> del artículo 1, cuando estas tengan barcos pescando en la zona de que se<br /> trate, que cooperen plenamente con la organización o arreglo en la<br /> aplicación de las medidas de conservación y ordenación establecidas por tal<br /> organización o arreglo con el fin de que esas medidas sean aplicadas de<br /> facto lo más ampliamente posible a las actividades pesqueras en la zona de<br /> que se trate. Dichas entidades pesqueras gozarán de los beneficios<br /> derivados de la participación en las pesquerías en forma proporcional a su<br /> compromiso de cumplir las medidas de conservación y ordenación respecto de<br /> las poblaciones.<br /> 4.- Los Estados que sean miembros de una organización o participantes en<br /> un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera intercambiarán<br /> información con respecto a las actividades de los buques pesqueros que<br /> enarbolen los pabellones de Estados que no sean miembros de la organización<br /> o participantes en el arreglo y que lleven a cabo actividades de pesca<br /> respecto de las poblaciones de que se trate. Adoptarán medidas compatibles<br /> con el presente Acuerdo y el derecho internacional para disuadir a esos<br /> buques de realizar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de<br /> conservación y ordenación subregionales o regionales.<br /> PARTE V<br /> DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLÓN<br /> Artículo 18<br /> Deberes del Estado del Pabellón<br /> 1.- Todo Estado cuyos buques pesquen en alta mar adoptará las medidas que<br /> sean necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las<br /> medidas subregionales y regionales de conservación y ordenación y para que<br /> esos buques no realicen actividad alguna que pueda ir en detrimento de la<br /> eficacia de esas medidas.<br /> 2.- Todo Estado autorizará a los buques que enarbolen su pabellón a<br /> pescar en alta mar sólo en los casos en que pueda asumir eficazmente sus<br /> responsabilidades con respecto a tales buques en virtud de la Convención y<br /> del presente Acuerdo.<br /> 3.- Todo Estado adoptará, en particular, respecto de los buques que<br /> enarbolen su pabellón la medidas siguientes:<br /> a) El control de dichos buques en alta mar mediante la expedición<br /> de licencias, autorizaciones o permisos de pesca, de conformidad con<br /> los procedimientos aplicables convenidos en los planos subregional,<br /> regional o mundial, si los hubiere.<br /> b) La promulgación de reglamentos con el fin de:<br /> i) Incluir condiciones en la licencia, autorización o permiso que<br /> sean suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones que<br /> incumban al Estado del pabellón en los planos subregional, regional<br /> o mundial.<br /> ii) Prohibir la pesca en alta mar a los buques que no tengan la<br /> licencia o autorización debidas o que pesquen de manera distinta a<br /> la establecida en los términos y condiciones de la licencia,<br /> autorización o permiso.<br /> iii) Exigir que los buques que pesquen en alta mar lleven a<br /> bordo en todo momento la licencia, autorización o permiso y los<br /> presenten para su inspección a toda persona debidamente autorizada;<br /> y<br /> iv) Asegurar que los buques que enarbolen su pabellón no<br /> pesquen sin autorización dentro de zonas que se encuentran bajo la<br /> jurisdicción nacional de otros Estados.<br /> c) El establecimiento de un registro nacional de buques pesqueros<br /> autorizados para pescar en alta mar y el otorgamiento de acceso a la<br /> información contenida en dicho registro a los Estados directamente<br /> interesados que la soliciten, teniendo en cuenta la legislación<br /> nacional pertinente del Estado del pabellón sobre la comunicación de<br /> esa información.<br /> d) La adopción de reglas para la marca de buques y aparejos de<br /> pesca a los efectos de su identificación de conformidad con sistemas<br /> uniformes e internacionalmente reconocidos, como las Especificaciones<br /> Uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones<br /> pesqueras, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Agricultura y la Alimentación.<br /> e) El establecimiento de reglas sobre registro y comunicación<br /> oportuna de la posición del buque, la captura de especies objeto de la<br /> pesca y las capturas accidentales, el esfuerzo de pesca y demás datos<br /> pertinentes concernientes a la pesca de conformidad con las normas<br /> subregionales, regionales y mundiales para la obtención de tales datos.<br /> f) El establecimiento de reglas para la verificación de la captura<br /> de especies objeto de la pesca y de las capturas accidentales por medio<br /> de programas de observación, planes de inspección, informes sobre<br /> descarga, supervisión del transbordo y control de las capturas<br /> descargadas y las estadísticas de mercado.<br /> g) El seguimiento, el control y la vigilancia de tales buques, y de<br /> sus operaciones pesqueras y actividades conexas, en particular<br /> mediante:<br /> i) La puesta en práctica de mecanismos de inspección nacionales y<br /> mecanismos subregionales y regionales de cooperación en la<br /> ejecución con arreglo a los artículos 21 y 22, que incluyan la<br /> obligación para dichos buques de autorizar el acceso a bordo de<br /> inspectores debidamente autorizados de otros Estados.<br /> ii) La puesta en práctica de programas de observación<br /> nacionales, subregionales y regionales en los que participe el<br /> Estado del pabellón, que incluyan la obligación para dichos buques<br /> de autorizar el acceso a bordo de observadores de otros Estados<br /> para que cumplan las funciones convenidas en virtud del programa; y<br /> iii) La elaboración y puesta en práctica de sistemas de<br /> vigilancia de buques, que incluyan, cuando sea adecuado, sistemas<br /> de transmisión por satélite, de conformidad con los programas<br /> nacionales y los que se hubiesen acordado en los planos<br /> subregional, regional y mundial entre los Estados interesados.<br /> h) La reglamentación del transbordo en alta mar a fin de asegurar<br /> que no se menoscabe la eficacia de las medidas de conservación y<br /> ordenación; e<br /> i) La reglamentación de las actividades pesqueras a fin de asegurar<br /> el cumplimiento de las medidas subregionales, regionales o mundiales,<br /> incluidas las medidas para minimizar las capturas accidentales.<br /> 4.- En los casos en que esté en vigor un sistema subregional, regional o<br /> mundial de seguimiento, control y vigilancia, los Estados se asegurarán de<br /> que las medidas que imponen a los buques que enarbolan su pabellón sean<br /> compatibles con ese sistema.<br /> PARTE VI<br /> CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN<br /> Artículo 19<br /> Cumplimiento y ejecución por el Estado del pabellón<br /> 1.- Todo Estado velará porque los buques que enarbolen su pabellón<br /> cumplan las medidas, subregionales y regionales de conservación y<br /> ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de<br /> peces altamente migratorios. A este fin, el Estado del pabellón:<br /> a) Hará cumplir tales medidas independientemente del lugar en que<br /> se produzcan las infracciones.<br /> b) Investigará de inmediato y a fondo toda presunta infracción de<br /> las medidas subregionales o regionales de conservación y ordenación, lo<br /> que puede incluir la inspección física del buque de que se trate, e<br /> informará sin demora al Estado que denuncie la infracción y a la<br /> organización o el arreglo subregional o regional correspondiente acerca<br /> de la marcha y los resultados de la investigación.<br /> c) Exigirá a todo buque que enarbole su pabellón que suministre<br /> información a la autoridad investigadora acerca de la posición del<br /> buque, las capturas realizadas, los aparejos de pesca, las operaciones<br /> de pesca y las actividades conexas en el área en que se haya cometido<br /> la presunta infracción.<br /> d) Si le consta que existen pruebas suficientes con respecto a la<br /> presunta infracción, remitirá el caso a las autoridades nacionales<br /> competentes con miras a iniciar inmediatamente un procedimiento de<br /> conformidad con su legislación y, cuando corresponda, procederá a<br /> retener el buque de que se trate; y<br /> e) Velará porque todo buque, respecto del cual se haya establecido<br /> con arreglo a su legislación que ha estado involucrado en una<br /> infracción grave de tales medidas, no realice operaciones de pesca en<br /> alta mar hasta que se hayan cumplido todas las sanciones pendientes<br /> impuestas por el Estado del pabellón con motivo de dicha infracción.<br /> 2.- Todas las investigaciones y procedimientos judiciales se llevarán a<br /> cabo sin demora. Las sanciones aplicables con respecto a las infracciones<br /> serán suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las<br /> medidas de conservación y ordenación y desalentar las infracciones<br /> dondequiera que se produzcan, y privarán a los infractores de los<br /> beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Las medidas aplicables<br /> a los capitanes y otros oficiales de los buques pesqueros incluirán<br /> disposiciones que autoricen, entre otras cosas, a denegar, revocar o<br /> suspender la autorización para ejercer las funciones de capitán u oficial<br /> en esos buques.<br /> Artículo 20<br /> Cooperación internacional con fines de ejecución<br /> 1.- Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de organizaciones<br /> o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, para asegurar<br /> el cumplimiento y la ejecución de las medidas subregionales o regionales de<br /> conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las<br /> poblaciones de peces altamente migratorios.<br /> 2.- El Estado del pabellón que investigue una presunta infracción de las<br /> medidas de conservación y de ordenación de las poblaciones de peces<br /> transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios podrá<br /> solicitar la asistencia de cualquier otro Estado cuya cooperación pueda ser<br /> útil para aclarar las circunstancias del caso. Todos los Estados<br /> procurarán atender las peticiones razonables que formule el Estado del<br /> pabellón en relación con esas investigaciones.<br /> 3.- El Estado del pabellón podrá llevar a cabo tales investigaciones<br /> directamente, en cooperación con otro Estado interesado o por conducto de<br /> la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera<br /> que corresponda. Se suministrará información acerca de la marcha y el<br /> resultado de las investigaciones a todos los Estados interesados o<br /> afectados por la presunta infracción.<br /> 4.- Los Estados se prestarán asistencia recíproca para la identificación<br /> de los buques que podrían haber estado involucrados en actividades que<br /> menoscaban la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales<br /> de conservación y ordenación.<br /> 5.- Los Estados, en la medida en que lo permitan las leyes y los<br /> reglamentos nacionales, harán arreglos para poner a disposición de las<br /> autoridades judiciales de otros Estados las pruebas relativas a presuntas<br /> infracciones de dichas medidas.<br /> 6.- Cuando existan motivos fundados para suponer que un buque en alta mar<br /> ha pescado sin autorización en una zona sometida a la jurisdicción de un<br /> Estado ribereño, el Estado del pabellón de ese buque, a petición del Estado<br /> ribereño de que se trate, procederá inmediatamente a investigar a fondo el<br /> asunto. El Estado del pabellón cooperará con el Estado ribereño en la<br /> adopción de medidas de ejecución apropiadas en esos casos y podrá autorizar<br /> a las autoridades pertinentes del Estado ribereño para subir a bordo e<br /> inspeccionar el buque en alta mar. El presente párrafo se entenderá sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Convención.<br /> 7.- Los Estados Partes que sean miembros de una organización o<br /> participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera<br /> podrán tomar medidas de conformidad con el derecho internacional, incluido<br /> el recurso a los procedimientos subregionales o regionales establecidos al<br /> respecto, para disuadir a los buques que hayan incurrido en actividades que<br /> menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación<br /> establecidas por esa organización o arreglo, o constituyan de otro modo una<br /> violación de dichas medidas, para que no pesquen en alta mar en la<br /> subregión o región hasta que el Estado del pabellón adopte las medidas<br /> apropiadas.<br /> Artículo 21<br /> Cooperación subregional y regional con fines de ejecución<br /> 1.- En las zonas de alta mar abarcadas por una organización o un arreglo<br /> subregional o regional de ordenación pesquera, los inspectores debidamente<br /> autorizados de un Estado Parte, que sea miembro de la organización o<br /> participante en el arreglo, podrán, de conformidad con el párrafo 2, subir<br /> a bordo e inspeccionar los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de<br /> otro Estado Parte en el presente Acuerdo, sea o no miembro de dicha<br /> organización o participante en ese arreglo, a los efectos de asegurar el<br /> cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación de las poblaciones<br /> de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios<br /> establecidas por esa organización o arreglo.<br /> 2.- Los Estados, por conducto de organizaciones o arreglos subregionales<br /> o regionales de ordenación pesquera, establecerán procedimientos para<br /> realizar la visita e inspección con arreglo al párrafo 1, además de<br /> procedimientos para aplicar otras disposiciones del presente artículo.<br /> Dichos procedimientos serán compatibles con el presente artículo y con los<br /> procedimientos básicos indicados en el artículo 22 y no discriminarán<br /> contra no miembros de la organización o no participantes en el arreglo. La<br /> visita y la inspección, al igual que las demás medidas de ejecución<br /> subsiguientes, se llevarán a cabo de conformidad con dichos procedimientos.<br /> Los Estados darán la debida publicidad a los procedimientos establecidos<br /> de conformidad con el presente párrafo.<br /> 3.- Si transcurridos dos años desde la adopción del presente Acuerdo una<br /> organización o arreglo no ha establecido dichos procedimientos, la visita e<br /> inspección previstas en el párrafo 1, al igual que las demás medidas de<br /> ejecución subsiguientes, se llevarán a cabo, en espera del establecimiento<br /> de dichos procedimientos, de conformidad con el presente artículo y los<br /> procedimientos básicos indicados en el artículo 22.<br /> 4.- Antes de iniciar medida alguna en virtud del presente artículo, los<br /> Estados que realizan la inspección, directamente o por conducto de la<br /> organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera<br /> pertinente, informarán a todos los Estados cuyos buques pesquen en alta mar<br /> en la subregión o región de que se trate acerca del tipo de identificación<br /> expedida a sus inspectores debidamente autorizados. Los buques autorizados<br /> para realizar la visita e inspección llevarán signos claros y serán<br /> identificables como buques al servicio de un gobierno. Al hacerse Parte en<br /> el presente Acuerdo, el Estado designará a la autoridad competente para<br /> recibir notificaciones enviadas de conformidad con el presente artículo y<br /> dará la debida publicidad a dicha designación por conducto de las<br /> organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera<br /> pertinentes.<br /> 5.- Cuando, después de subir a bordo y realizar una inspección, haya<br /> motivos claros para creer que el buque ha incurrido en una actividad<br /> contraria a las medidas de conservación y ordenación a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1, el Estado que realiza la inspección reunirá<br /> pruebas, cuando proceda, y notificará prontamente la presunta infracción al<br /> Estado del pabellón.<br /> 6.- El Estado del pabellón responderá a la notificación a que se hace<br /> referencia en el párrafo 5 dentro de los tres días hábiles siguientes a la<br /> fecha en que la reciba, o en cualquier otro plazo que pueda fijarse en<br /> virtud de procedimientos establecidos de conformidad con el párrafo 2, y:<br /> a) Cumplirá sin demora sus obligaciones con arreglo al artículo 19<br /> de proceder a una investigación y, si hubiese pruebas que lo<br /> justificaran, adoptar medias de ejecución con respecto al buque, en<br /> cuyo caso comunicará prontamente al Estado que ha realizado la<br /> inspección los resultados de la investigación y las medidas de<br /> ejecución adoptadas; o<br /> b) Autorizará al Estado que realiza la inspección a llevar a cabo<br /> una investigación.<br /> 7.- Cuando el Estado del pabellón autorice al Estado que realiza la<br /> inspección a investigar una presunta infracción, el Estado que realiza la<br /> inspección comunicará sin demora al Estado del pabellón los resultados de<br /> esa investigación. El Estado del pabellón, si hubiese pruebas que lo<br /> justificaran, cumplirá su obligación de adoptar medidas de ejecución con<br /> respecto al buque. Alternativamente, el Estado del pabellón podrá<br /> autorizar al Estado que realiza la inspección a tomar las medidas de<br /> ejecución que el Estado del pabellón pueda especificar con respecto al<br /> buque, de conformidad con los derechos y obligaciones del Estado del<br /> pabellón en virtud del presente Acuerdo.<br /> 8.- Cuando, después de subir a bordo y realizar la inspección, haya<br /> motivos claros para creer que un buque ha cometido una infracción grave, y<br /> el Estado del pabellón no ha enviado su respuesta ni ha adoptado medidas<br /> como se requiere en virtud de los párrafos 6 ó 7, los inspectores podrán<br /> permanecer a bordo y reunir pruebas, y podrán exigir al capitán que ayude a<br /> proseguir la investigación, incluso, cuando proceda, dirigiendo el buque<br /> sin demora al puerto más cercano que corresponda, o a cualquier otro puerto<br /> que pueda especificarse en procedimientos establecidos de conformidad con<br /> el párrafo 2. El Estado que realiza la inspección informará inmediatamente<br /> al Estado del pabellón del nombre del puerto al que se dirigirá el buque.<br /> El Estado que realiza la inspección y el Estado del pabellón y, cuando<br /> proceda, el Estado del puerto tomarán todas las medidas necesarias para<br /> garantizar el bienestar de la tripulación del buque, independientemente de<br /> su nacionalidad.<br /> 9.- El Estado que realiza la inspección comunicará al Estado del pabellón<br /> y a la organización pertinente o a los participantes en el arreglo<br /> pertinente acerca de los resultados de toda investigación ulterior.<br /> 10.- El Estado que realiza la inspección requerirá a sus inspectores<br /> que observen los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales<br /> generalmente aceptados relativos a la seguridad del buque y de la<br /> tripulación, que traten de perturbar lo menos posible las operaciones de<br /> pesca y, en la medida de lo factible, que eviten las actividades que<br /> afectarían de manera adversa a la calidad de la captura que se encuentre a<br /> bordo. Los Estados que realizan la inspección velarán por que la visita e<br /> inspección no se lleven a cabo de una manera que pudiere constituir un<br /> hostigamiento para cualquier buque pesquero.<br /> 11.- A los efectos del presente artículo, por infracción grave se<br /> entiende:<br /> a) Pescar sin licencia, autorización o permiso válido expedido por el<br /> Estado del pabellón de acuerdo con el inciso a) del párrafo 3 del<br /> artículo 18.<br /> b) La falta de mantenimiento de registros precisos de datos sobre las<br /> capturas y actividades relacionadas, según lo exigido por la<br /> organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera<br /> pertinente, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre<br /> la captura, en contravención de los requisitos sobre declaración de la<br /> captura vigentes en dicha organización o arreglo.<br /> c) Pescar en un área cerrada, pescar durante el cierre de la temporada<br /> de pesca o pescar sin cuota o después de alcanzar la cuota establecida<br /> por la organización o arreglo subregional o regional de ordenación<br /> pesquera pertinente.<br /> d) La pesca dirigida a una población sujeta a moratoria o cuya pesca ha<br /> sido prohibida.<br /> e) Utilizar aparejos de pesca prohibidos.<br /> f) Falsificar u ocultar las marcas, la identidad o el registro de un<br /> buque pesquero.<br /> g) Ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una<br /> investigación.<br /> h) Cometer violaciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una<br /> inobservancia grave de las medidas de conservación y de ordenación; o<br /> i) Cualquier otra violación que pueda especificarse en procedimientos<br /> establecidos por la organización o el arreglo subregional o regional de<br /> ordenación pesquera pertinente.<br /> 12.- No obstante las demás disposiciones del presente artículo, el<br /> Estado del pabellón podrá, en cualquier momento, tomar medidas para cumplir<br /> sus obligaciones en virtud del artículo 19 con respecto a una presunta<br /> infracción. Cuando el buque esté bajo la dirección del Estado que realiza<br /> la inspección, este Estado, a petición del Estado del pabellón, entregará<br /> el buque al Estado del pabellón junto con toda la información de que<br /> disponga sobre la marcha y los resultados de su investigación.<br /> 13.- El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del<br /> Estado del pabellón a adoptar cualquier medida, incluida la de incoar un<br /> procedimiento para imponer sanciones, con arreglo a su legislación.<br /> 14.- Este artículo se aplicará mutatis mutandis a la visita e inspección<br /> por un Estado Parte que es miembro de una organización o participante en un<br /> arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y que tenga motivos<br /> claros para creer que un buque pesquero que enarbola el pabellón de otro<br /> Estado Parte ha realizado alguna actividad contraria a las medidas de<br /> conservación y de ordenación pertinentes a que se hace referencia en el<br /> párrafo 1 en la zona de alta mar abarcada por dicha organización o arreglo,<br /> y dicho buque ha penetrado subsiguientemente, durante el mismo viaje de<br /> pesca, en un área que se encuentra bajo la jurisdicción nacional del Estado<br /> que realiza la inspección.<br /> 15.- Cuando una organización o arreglo subregional o regional de<br /> ordenación pesquera haya establecido un mecanismo alternativo que cumple<br /> efectivamente la obligación, que en virtud del presente Acuerdo incumbe a<br /> sus miembros o participantes, de asegurar el cumplimiento de las medidas de<br /> conservación y de ordenación establecidas por la organización o el arreglo,<br /> los miembros de dicha organización o los participantes en dicho arreglo<br /> podrán convenir en limitar la aplicación del párrafo 1 entre ellos con<br /> respecto a las medidas de conservación y ordenación que hayan sido<br /> establecidas en la zona pertinente de la alta mar.<br /> 16.- Las medidas adoptadas por Estados, que no sean el Estado del<br /> pabellón, respecto de buques que hayan incurrido en actividades contrarias<br /> a las medidas subregionales o regionales de conservación y de ordenación<br /> serán proporcionales a la gravedad de la infracción.<br /> 17.- Cuando existan motivos fundados para sospechar que un buque pesquero<br /> que se encuentre en alta mar carece de nacionalidad, un Estado podrá subir<br /> a bordo e inspeccionar el buque. Cuando hayan pruebas que así lo<br /> justifiquen, el Estado podrá tomar las medidas que sean apropiadas de<br /> conformidad con el derecho internacional.<br /> 18.- Los Estados serán responsables por los daños o perjuicios que les<br /> sean imputables como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad<br /> con el presente artículo cuando dichas medidas sean ilícitas o, a la luz de<br /> la información disponible, excedan las medidas razonablemente necesarias<br /> para aplicar las disposiciones del presente artículo.<br /> Artículo 22<br /> Procedimientos básicos para la visita y la<br /> Inspección con arreglo al artículo 21<br /> 1.- El Estado que realiza la inspección velará porque sus inspectores<br /> debidamente autorizados:<br /> a) Presenten sus credenciales al capitán del buque, y muestren el texto<br /> de las medidas o leyes y reglamentos de conservación y ordenación<br /> pertinentes que estén en vigor en la zona de la alta mar de que se<br /> trate, de conformidad con dichas medidas.<br /> b) Notifiquen al Estado del pabellón en el momento de la visita e<br /> inspección.<br /> c) No pongan obstáculos a que el capitán se comunique con las<br /> autoridades del Estado del pabellón durante la visita e inspección.<br /> d) Proporcionen una copia del informe de la visita y la inspección al<br /> capitán y a las autoridades del Estado del pabellón, incluida cualquier<br /> objeción o declaración que el capitán desee hacer constar en el<br /> informe.<br /> e) Abandonen prontamente el buque tras completar la inspección, si no<br /> hallan pruebas de infracción grave; y<br /> f) Eviten el uso de la fuerza, salvo cuando y en la medida en que ello<br /> sea necesario para garantizar la seguridad de los inspectores y cuando<br /> se obstaculiza a los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.<br /> El grado de fuerza empleado no excederá el que razonablemente exijan<br /> las circunstancias.<br /> 2.- Los inspectores debidamente autorizados del Estado que realiza la<br /> inspección tendrán autoridad para inspeccionar el buque, su licencia,<br /> aparejos, equipo, registros, instalaciones, pescado y productos derivados y<br /> cualquier otro documento que sea necesario para verificar el cumplimiento<br /> de las medidas de conservación y de ordenación pertinentes.<br /> 3.- El Estado del pabellón velará porque los capitanes de los buques:<br /> a) Acepten y faciliten, de manera pronta y segura, el acceso a bordo de<br /> los inspectores.<br /> b) Cooperen y presten su asistencia en la inspección del buque que se<br /> lleve a cabo con arreglo a estos procedimientos.<br /> c) No interpongan obstáculos ni traten de intimidar a los inspectores, y<br /> no interfieran en el cumplimiento de sus deberes.<br /> d) Permitan a los inspectores comunicarse con las autoridades del Estado<br /> del pabellón y del Estado que realiza la inspección durante la visita y<br /> la inspección.<br /> e) Proporcionen facilidades razonables a los inspectores, inclusive,<br /> cuando sea apropiado, alimentos y alojamiento; y<br /> f) Faciliten el desembarco de los inspectores en condiciones seguras.<br /> 4.- En caso de que el capitán de un buque se niegue a aceptar la visita e<br /> inspección previstas en el presente artículo y en el artículo 21, el Estado<br /> del pabellón, excepto en las circunstancias en que, de conformidad con los<br /> reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente<br /> aceptados relativos a la seguridad en la mar sea necesario demorar la<br /> visita e inspección, impartirá instrucciones al capitán del buque para que<br /> se someta inmediatamente a la visita e inspección y, si el capitán no<br /> cumple dichas instrucciones, suspenderá la autorización de pesca del buque<br /> y ordenará al buque que regrese inmediatamente al puerto. El Estado del<br /> pabellón comunicará al Estado que realiza la inspección las medidas que ha<br /> adoptado cuando se den las circunstancias a que se hace referencia en el<br /> presente párrafo.<br /> Artículo 23<br /> Adopción de medidas por el Estado del puerto<br /> 1.- El Estado del puerto tendrá el derecho y el deber de adoptar medidas,<br /> con arreglo al derecho internacional, para fomentar la eficacia de las<br /> medidas subregionales, regionales y mundiales de conservación y ordenación.<br /> Al Adoptar tales medidas, el Estado del puerto no discriminará, ni en la<br /> forma ni en la práctica, contra los buques de ningún Estado.<br /> 2.- El Estado del puerto podrá, entre otras cosas, inspeccionar los<br /> documentos, los aparejos de pesca y la captura de los buques pesqueros que<br /> se encuentren voluntariamente en sus puertos y en sus terminales frente a<br /> la costa.<br /> 3.- Los Estados podrán adoptar reglamentos que faculten a las autoridades<br /> nacionales competentes a prohibir desembarcos y transbordos cuando se<br /> hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que<br /> menoscaba la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales<br /> de conservación y ordenación en alta mar.<br /> 4.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en<br /> perjuicio de la soberanía que ejercen los Estados sobre los puertos<br /> situados en su territorio con arreglo al derecho internacional.<br /> PARTE VII<br /> NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO<br /> Artículo 24<br /> Reconocimiento de las necesidades especiales<br /> De los Estados en desarrollo<br /> 1.- Los Estados reconocerán plenamente las necesidades especiales de los<br /> Estados en desarrollo en relación con la conservación y ordenación de<br /> poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente<br /> migratorios y el desarrollo de pesquerías para tales especies. Con este<br /> fin, los Estados proporcionarán asistencia a los Estados en desarrollo,<br /> directamente o por conducto del Programa de las Naciones Unidas para el<br /> Desarrollo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la<br /> Alimentación y otros organismos especializados, el Fondo para el Medio<br /> Ambiente Mundial, la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible y otras<br /> organizaciones y órganos internacionales y regionales competentes.<br /> 2.- Los Estados, al dar cumplimiento a su obligación de cooperar para el<br /> establecimiento de medidas de conservación y ordenación de las poblaciones<br /> de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,<br /> tendrán en cuenta las necesidades especiales de los Estados en desarrollo,<br /> en particular:<br /> a) La vulnerabilidad de los Estados en desarrollo que dependen de la<br /> explotación de los recursos marinos vivos, inclusive para satisfacer<br /> las necesidades nutricionales de toda su población o parte de ella.<br /> b) La necesidad de evitar efectos perjudiciales y asegurar el acceso a<br /> esos recursos a los pescadores que se dedican a la pesca de<br /> subsistencia, la pesca en pequeña escala y la pesca artesanal, así como<br /> a las mujeres pescadoras y a las poblaciones autóctonas de los Estados<br /> en desarrollo, especialmente en los pequeños Estados insulares en<br /> desarrollo.<br /> c) La necesidad de asegurarse de que tales medidas no transfieren,<br /> directa o indirectamente, una parte desproporcionada del esfuerzo de<br /> conservación a los Estados en desarrollo.<br /> Artículo 25<br /> Formas de cooperación con los Estados en desarrollo<br /> 1.- Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones<br /> subregionales, regionales o mundiales, cooperarán a fin de:<br /> a) Aumentar la capacidad de los Estados en desarrollo, especialmente la<br /> de los Estados menos adelantados y la de los pequeños Estados insulares<br /> en desarrollo, para conservar y ordenar las poblaciones de peces<br /> transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y<br /> desarrollar sus propias pesquerías nacionales respecto de tales<br /> poblaciones.<br /> b) Prestar asistencia a los Estados en desarrollo, especialmente a los<br /> menos adelantados y a los pequeños Estados insulares en desarrollo, con<br /> objeto de que puedan participar en la pesca de dichas poblaciones a<br /> alta mar, lo que incluye facilitarles el acceso de tales pesquerías,<br /> con sujeción a los artículos 5 y 11; y<br /> c) Facilitar la participación de los Estados en desarrollo en<br /> organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenación<br /> pesquera.<br /> 2.- La cooperación con los Estados en desarrollo a los efectos indicados<br /> en el presente artículo incluirá asistencia financiera, asistencia para el<br /> desarrollo de los recursos humanos, asistencia técnica, transferencia de<br /> tecnología, incluida la creación de empresas mixtas, y servicios de<br /> asesoramiento y consulta.<br /> 3.- En particular, esta asistencia se centrará específicamente en las<br /> actividades siguientes:<br /> a) La mejora de la conservación y ordenación de las poblaciones de peces<br /> transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios mediante<br /> la obtención, la difusión, la verificación, el intercambio y el<br /> análisis de datos sobre pesquerías y demás información conexa.<br /> b) La evaluación e investigación científica de las poblaciones; y<br /> c) El seguimiento, el control, la vigilancia, el cumplimiento y la<br /> ejecución, inclusive la formación y el aumento de la capacidad a nivel<br /> local, la elaboración y la financiación de programas nacionales y<br /> regionales de observadores y el acceso a tecnologías y equipos.<br /> Artículo 26<br /> Asistencia especial para la aplicación del presente Acuerdo<br /> 1.- Los Estados cooperarán en la creación de fondos especiales con objeto<br /> de asistir a los Estados en desarrollo en la aplicación del presente<br /> Acuerdo, lo que incluirá asistencia a estos Estados para sufragar los<br /> gastos derivados de su participación en los procedimientos de solución de<br /> controversias.<br /> 2.- Los Estados y las organizaciones internacionales deberían prestar<br /> asistencia a los Estados en desarrollo en el establecimiento de nuevas<br /> organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación<br /> pesquera, así como en el fortalecimiento de las organizaciones o arreglos<br /> ya existentes, a fines de la conservación y ordenación de las poblaciones<br /> de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.<br /> PARTE VIII<br /> SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS<br /> Artículo 27<br /> Obligación de solucionar las controversias<br /> por medios pacíficos<br /> Los Estados tienen la obligación de solucionar sus controversias<br /> mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación,<br /> el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos<br /> regionales u otros medios pacíficos de su elección.<br /> Artículo 28<br /> Prevención de controversias<br /> Los Estados cooperarán a fin de prevenir controversias. Con tal fin,<br /> convendrán en procedimientos eficientes y rápidos de toma de decisiones en<br /> el seno de las organizaciones y los arreglos subregionales y regionales de<br /> ordenación pesquera y fortalecerán, en caso necesario, los procedimientos<br /> de toma de decisiones existentes.<br /> Artículo 29<br /> Controversias de índole técnica<br /> Cuando una controversia se refiera a una cuestión de índole técnica,<br /> los Estados interesados podrán remitirla a un grupo especial de expertos<br /> establecido por dichos Estados. El grupo consultará con los Estados<br /> interesados y procurará resolver la controversia sin demora, sin recurrir a<br /> procedimientos obligatorios de solución de controversias.<br /> Artículo 30<br /> Procedimientos de solución de controversias<br /> 1.- Las disposiciones relativas a la solución de controversias<br /> estipuladas en la Parte XV de la Convención se aplicarán mutatis mutandis a<br /> toda controversia entre los Estados Partes en el presente Acuerdo respecto<br /> de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo,<br /> independientemente de que sean o no Partes en la Convención.<br /> 2.- Las disposiciones relativas a la solución de controversias<br /> estipuladas en la Parte XV de la Convención se aplicarán también mutatis<br /> mutandis a toda controversia entre los Estados Partes en el presente<br /> Acuerdo relativa a la interpretación o aplicación de un acuerdo<br /> subregional, regional o mundial de ordenación pesquera sobre poblaciones de<br /> peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios en que<br /> participen, incluidas las controversias relativas a la conservación y<br /> ordenación de esas poblaciones, independientemente de que dichos Estados<br /> sean o no Partes en la Convención.<br /> 3.- Todo procedimiento aceptado por un Estado Parte en el presente<br /> Acuerdo y en la Convención conforme al<br /> artículo 287 de la Convención se aplicará también a la solución de<br /> controversias con arreglo a esta Parte, a no ser que ese Estado Parte, al<br /> firmar o ratificar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier<br /> momento ulterior, haya aceptado otro procedimiento de conformidad con el<br /> artículo 287 para la solución de controversias con arreglo a esta Parte.<br /> 4.- Un Estado Parte en el presente Acuerdo que no sea Parte en la<br /> Convención, al firmar o ratificar el presente Acuerdo o al adherirse a él,<br /> o en cualquier momento ulterior, podrá elegir libremente, mediante una<br /> declaración escrita, uno o varios de los medios estipulados en el párrafo 1<br /> del<br /> artículo 287 de la Convención para la solución de controversias con arreglo<br /> a esta Parte. El artículo 287 se aplicará a dicha declaración, al igual<br /> que a cualquier controversia en la que dicho Estado sea Parte y no esté<br /> cubierta por una declaración en vigor. A los efectos de la conciliación y<br /> el arbitraje, de conformidad con los Anexos V, VII y VIII de la Convención,<br /> dicho Estado tendrá derecho a designar árbitros y expertos para incluir en<br /> las listas a que hace referencia el artículo 2 del Anexo V, el artículo 2<br /> del Anexo VII y el artículo 2 del Anexo VIII para la solución de<br /> controversias con arreglo a esta Parte.<br /> 5.- Cualquier corte o tribunal al cual se hubiere sometido una<br /> controversia con arreglo a esta Parte aplicará las disposiciones<br /> pertinentes de la Convención, del presente Acuerdo y de todo acuerdo<br /> subregional, regional o mundial de ordenación pesquera que sea pertinente,<br /> así como también los estándares generalmente aceptados para la conservación<br /> y ordenación de los recursos marinos vivos y demás normas del derecho<br /> internacional que no sean incompatibles con la Convención, con miras a<br /> velar por la conservación de las poblaciones de peces transzonales y las<br /> poblaciones de peces altamente migratorios de que se trate.<br /> Artículo 31<br /> Medidas provisionales<br /> 1.- A la espera de que se solucione una controversia de conformidad con<br /> esta Parte, las Partes en la controversia harán todo lo posible por<br /> concertar arreglos provisionales de orden práctico.<br /> 2.- Sin perjuicio del artículo 290 de la Convención, la corte o el<br /> tribunal a que se haya sometido la controversia con arreglo a esta Parte<br /> podrá decretar las medidas provisionales que considere adecuadas, en vista<br /> de las circunstancias, para preservar los respectivos derechos de las<br /> Partes en la controversia o para prevenir cualquier daño a la población de<br /> que se trate, así como en las circunstancias a que se hace referencia en el<br /> párrafo 5 del artículo 7 y el párrafo 2 del artículo 16.<br /> 3.- Un Estado Parte en el presente Acuerdo que no sea Parte en la<br /> Convención podrá declarar que, no obstante el párrafo 5 del artículo 290 de<br /> la Convención, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar no podrá<br /> decretar, modificar o revocar medidas provisionales sin el consentimiento<br /> de dicho Estado.<br /> Artículo 32<br /> Limitaciones a la aplicabilidad de los<br /> procedimientos de solución de controversias<br /> El párrafo 3 del artículo 297 de la Convención será también aplicable<br /> al presente Acuerdo.<br /> PARTE IX<br /> ESTADOS NO PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO<br /> Artículo 33<br /> Estados no partes en el presente Acuerdo<br /> 1.- Los Estados Partes alentarán a los demás Estados que no lo sean a que<br /> se hagan Partes en el presente Acuerdo y a que aprueben leyes y reglamentos<br /> compatibles con sus disposiciones.<br /> 2.- Los Estados Partes tomarán, de conformidad con el presente Acuerdo y<br /> el derecho internacional, medidas para disuadir a los buques que enarbolan<br /> el pabellón de Estados no partes de realizar actividades que menoscaben la<br /> aplicación eficaz del presente Acuerdo.<br /> PARTE X<br /> BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO<br /> Artículo 34<br /> Buena fe y abuso de derecho<br /> Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas<br /> de conformidad con el presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos<br /> en él de manera que no constituya un abuso de derecho.<br /> PARTE XI<br /> RESPONSABILIDAD<br /> Artículo 35<br /> Responsabilidad<br /> Los Estados Partes serán responsables de conformidad con el derecho<br /> internacional por los daños y perjuicios que les sean imputables en<br /> relación con el presente Acuerdo.<br /> PARTE XII<br /> CONFERENCIA DE REVISIÓN<br /> Artículo 36<br /> Conferencia de revisión<br /> 1.- Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Acuerdo, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una<br /> conferencia con miras a evaluar la eficacia del presente Acuerdo a los<br /> efectos de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de<br /> peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. El<br /> Secretario General invitará a participar en la conferencia a todos los<br /> Estados Partes y a los demás Estados y entidades que tengan derecho a ser<br /> Partes en el presente Acuerdo, así como a las organizaciones<br /> intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales que tengan<br /> derecho a participar en calidad de observadores.<br /> 2.- La conferencia examinará y evaluará la idoneidad de las disposiciones<br /> del presente Acuerdo y, en caso necesario, propondrá medidas para reforzar<br /> el contenido y los métodos de puesta en práctica de dichas disposiciones<br /> con el fin de encarar mejor los problemas persistentes en la conservación y<br /> la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de<br /> peces altamente migratorios.<br /> PARTE XIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 37<br /> Firma<br /> El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las<br /> entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1 y<br /> permanecerá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas durante un<br /> período de doce meses a partir del 4 de diciembre de 1995.<br /> Artículo 38<br /> Ratificación<br /> El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación de los Estados y<br /> demás entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1.<br /> Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 39<br /> Adhesión<br /> El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados y<br /> demás entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 40<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha<br /> en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> 2.- Respecto de cada Estado o entidad que ratifique este Acuerdo o se<br /> adhiera a él después de haberse depositado el trigésimo instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor al<br /> trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento<br /> de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 41<br /> Aplicación provisional<br /> 1.- El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por los Estados y<br /> las entidades que notifiquen por escrito al depositario su consentimiento<br /> en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicación<br /> provisional entrará en vigor a partir de la fecha de recibo de la<br /> notificación.<br /> 2.- La aplicación provisional por un Estado terminará en la fecha en que<br /> entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado o en el momento en que<br /> dicho Estado notifique por escrito al depositario su intención de terminar<br /> la aplicación provisional.<br /> Artículo 42<br /> Reservas y excepciones<br /> No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo.<br /> Artículo 43<br /> Declaraciones y comunicaciones<br /> El artículo 42 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar el<br /> presente Acuerdo o adherirse a él, haga declaraciones o manifestaciones,<br /> cualquiera que sea su enunciado o denominación, particularmente con miras a<br /> armonizar su derecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo,<br /> siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto<br /> excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente<br /> Acuerdo en su aplicación a ese Estado.<br /> Artículo 44<br /> Relación con otros acuerdos<br /> 1.- El presente Acuerdo no modificará los derechos ni las obligaciones de<br /> los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con él y que no<br /> afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones<br /> que a los demás Estados Partes correspondan en virtud del presente Acuerdo.<br /> 2.- Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables<br /> únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen<br /> disposiciones del presente Acuerdo o se suspenda su aplicación, siempre que<br /> tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea<br /> incompatible con la consecución efectiva de su objeto y de su fin, y<br /> siempre que tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios<br /> básicos enunciados en el presente Acuerdo y que las disposiciones de tales<br /> acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las<br /> obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud del<br /> presente Acuerdo.<br /> 3.- Los Estados Partes que se propongan concertar un acuerdo de los<br /> mencionados en el párrafo 2 notificarán a los demás Estados Partes, por<br /> conducto del depositario del presente Acuerdo, su intención de concertar el<br /> acuerdo y la modificación o suspensión que este estipula.<br /> Artículo 45<br /> Enmienda<br /> 1.- Un Estado Parte podrá, mediante comunicación escrita dirigida al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, proponer enmiendas al presente<br /> Acuerdo y solicitar la convocación de una conferencia para examinar esa<br /> propuesta de enmienda. El Secretario General distribuirá dicha<br /> comunicación a todos los Estados Partes. Si, transcurridos seis meses<br /> desde la fecha de la distribución de la comunicación, la mitad de los<br /> Estados Partes al menos hubiere respondido favorablemente a la solicitud,<br /> el Secretario General convocará la conferencia.<br /> 2.- El procedimiento de toma de decisiones de la conferencia que haya de<br /> examinar la propuesta de enmienda, convocada con arreglo al párrafo 1, será<br /> el mismo que el de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las<br /> poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las<br /> zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las<br /> poblaciones de peces altamente migratorios, a menos que la conferencia<br /> decida otra cosa. La conferencia hará todo lo posible por llegar a un<br /> acuerdo sobre las enmiendas mediante consenso y no las someterá a votación<br /> hasta que se hayan agotado todos los esfuerzos por lograr un consenso.<br /> 3.- Las enmiendas al presente Acuerdo, una vez aprobadas, estarán<br /> abiertas a la firma de los Estados Partes durante los doce meses siguientes<br /> a la fecha de su aprobación en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva<br /> York, a menos que en la propia enmienda se disponga otra cosa.<br /> 4.- Los artículos 38, 39, 47 y 50 serán aplicables a todas las enmiendas<br /> al presente Acuerdo.<br /> 5.- Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor respecto de los<br /> Estados Partes que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día<br /> siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan<br /> depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. De allí en<br /> adelante, respecto de cada Estado Parte que ratifique una enmienda o se<br /> adhiera a ella después de haber sido depositado el número requerido de<br /> tales instrumentos, esta enmienda entrará en vigor el trigésimo día<br /> siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> 6.- Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número de<br /> ratificaciones o de adhesiones mayor o menor que el requerido por este<br /> artículo.<br /> 7.- Todo Estado que llegue a ser Parte en este Acuerdo después de la<br /> entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5, si ese Estado no<br /> manifiesta otra cosa:<br /> a) Será considerado Parte en el presente Acuerdo así enmendado; y<br /> b) Será considerado Parte en el Acuerdo no enmendado en relación con<br /> cualquier Estado que no esté obligado por la enmienda.<br /> Artículo 46<br /> Denuncia<br /> 1.- Todo Estado Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación<br /> escrita dirigida al Secretario General, indicando las razones en que funde<br /> la denuncia. La omisión de esas razones no afectará la validez de la<br /> denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que<br /> haya sido recibida la notificación, a menos que en esta se señale una fecha<br /> ulterior.<br /> 2.- La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de cumplir<br /> toda obligación enunciada en el presente Acuerdo a la que esté sometido en<br /> virtud del derecho internacional independientemente del Acuerdo.<br /> Artículo 47<br /> Participación de organizaciones internacionales<br /> 1.- En los casos en que una organización internacional a que se hace<br /> referencia en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención no tenga<br /> competencia sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, el<br /> Anexo IX de la Convención se aplicará mutatis mutandis a la participación<br /> de esa organización internacional en el presente Acuerdo, salvo que no se<br /> aplicarán las disposiciones siguientes de ese Anexo:<br /> a) Artículo 2, primera oración; y<br /> b) Artículo 3, párrafo 1.<br /> 2.- En los casos en que dicha organización internacional a que se hace<br /> referencia en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención tenga competencia<br /> sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, las siguientes<br /> disposiciones se aplicarán a la participación de dicha organización<br /> internacional en el presente Acuerdo:<br /> a) En el momento de la firma o de la adhesión, dicha organización<br /> internacional hará una declaración en la que manifieste:<br /> i) Que es competente en todas las materias regidas por el presente<br /> Acuerdo;<br /> ii) Que, por esta razón, sus Estados miembros no se convertirán<br /> en Estados Partes, salvo en relación con sus territorios respecto<br /> de los cuales la organización internacional no tiene<br /> responsabilidad; y<br /> iii) Que acepta los derechos y obligaciones de los Estados en<br /> virtud del presente Acuerdo;<br /> b) La participación de dicha organización internacional en ningún<br /> caso conferirá derecho alguno en virtud del presente Acuerdo a los<br /> Estados miembros de la organización internacional.<br /> c) En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización<br /> internacional con arreglo al presente Acuerdo y las derivadas de su<br /> instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él,<br /> prevalecerán las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.<br /> Artículo 48<br /> Anexos<br /> 1.- Los Anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo que se<br /> disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo o a alguna de<br /> sus partes constituye asimismo una referencia a los Anexos<br /> correspondientes.<br /> 2.- Los Estados Partes podrán revisar los Anexos periódicamente. Las<br /> revisiones obedecerán a consideraciones científicas y técnicas. No<br /> obstante lo dispuesto en el artículo 45, la revisión de un Anexo que sea<br /> aprobada por consenso en una reunión de los Estados Partes será incorporada<br /> al presente Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que sea aprobada o en<br /> la fecha que se especifique en la revisión. En caso de que la revisión de<br /> un Anexo no sea aprobada por consenso en dicha reunión, serán aplicables<br /> los procedimientos de enmienda enunciados en el artículo 45.<br /> Artículo 49<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del<br /> presente Acuerdo y de las enmiendas o revisiones que en él se introduzcan.<br /> Artículo 50<br /> Textos auténticos<br /> Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del<br /> presente Acuerdo son igualmente auténticos.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,<br /> debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo.<br /> ABIERTO A LA FIRMA en Nueva York, el cuatro de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y cinco, en un solo original en los idiomas árabe,<br /> chino, español, francés, inglés y ruso.<br /> ANEXO I<br /> NORMAS UNIFORMES PARA OBTENER Y COMPARTIR DATOS<br /> Artículo 1<br /> Principios generales<br /> 1.- La obtención, la compilación y el análisis oportuno de los datos<br /> revisten importancia fundamental para la conservación y ordenación<br /> efectivas de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de<br /> peces altamente migratorios. Con este fin, los datos de la pesca de estas<br /> poblaciones de peces en alta mar y en las zonas que se encuentran bajo<br /> jurisdicción nacional deberían reunirse y compilarse de tal forma que<br /> permitan un análisis estadísticamente significativo para la conservación y<br /> ordenación de los recursos pesqueros. Estos datos deben incluir<br /> estadísticas sobre las capturas y esfuerzos de pesca y demás información<br /> relacionada con la pesca, como la relativa a los buques y otros datos para<br /> uniformar el esfuerzo de pesca. Los datos que se reúnan deberían incluir<br /> también información sobre especies capturadas accidentalmente y especies<br /> asociadas o dependientes. Todos los datos deberían verificarse para<br /> garantizar su exactitud y se debería preservar el carácter confidencial de<br /> los datos no agregados. La comunicación de dichos datos estará sujeta a<br /> los términos en que se hayan facilitado.<br /> 2.- Se prestará asistencia a los Estados en desarrollo, incluida<br /> asistencia para la capacitación y asistencia financiera y técnica, a fin de<br /> aumentar su capacidad en materia de conservación y ordenación de los<br /> recursos marinos vivos. La asistencia debería centrarse en reforzar su<br /> capacidad para llevar a cabo la obtención y verificación de datos,<br /> programas de observación, análisis de datos y proyectos de investigación<br /> para la evaluación de las poblaciones de peces. Debería promoverse la<br /> máxima participación posible de científicos y expertos en ordenación de los<br /> Estados en desarrollo en las tareas de conservación y ordenación de las<br /> poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente<br /> migratorios.<br /> Artículo 2<br /> Principios relativos a la obtención, la compilación<br /> y el intercambio de datos<br /> Al definir los parámetros para la obtención, la compilación y el<br /> intercambio de datos relativos a las poblaciones de peces transzonales y<br /> poblaciones de peces altamente migratorios, habría que tener en cuenta los<br /> siguientes principios generales:<br /> a) Los Estados deberían cerciorarse de que se reúnan datos de los buques<br /> que enarbolen su pabellón sobre las faenas pesqueras de acuerdo con las<br /> características operacionales de cada método de pesca (por ejemplo, red<br /> de arrastre para pesca con palangres, pesca por cardúmenes en el caso<br /> de líneas de caña y redes de cerco de jareta, o pesca por día en el<br /> caso de la pesca a la cacea), y con un grado de detalle suficiente para<br /> facilitar una evaluación efectiva de las poblaciones de peces.<br /> b) Los Estados deberían asegurarse de que los datos sobre pesquerías se<br /> verifiquen mediante un sistema adecuado.<br /> c) Los Estados deberían compilar datos relacionados con la pesca y otros<br /> datos científicos de apoyo y proporcionarlos oportunamente y con<br /> arreglo a un formato convenido a las organizaciones o arreglos de pesca<br /> subregionales o regionales competentes, si los hubiere. De no ser así,<br /> los Estados deberían cooperar para intercambiar los datos directamente<br /> o mediante cualquier otro mecanismo de cooperación que puedan acordar<br /> entre ellos.<br /> d) Los Estados deberían convenir, en el marco de las organizaciones o<br /> arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, las<br /> especificaciones de los datos y el formato en que han de facilitarse,<br /> de conformidad con el presente Anexo y teniendo en cuenta la naturaleza<br /> y la explotación de las poblaciones de peces en la región. Dichas<br /> organizaciones o arreglos deberían solicitar a los no miembros o no<br /> participantes que faciliten datos sobre las faenas pertinentes<br /> realizadas por los buques que enarbolen su pabellón.<br /> e) Dichas organizaciones o arreglos compilarán los datos y los<br /> difundirán de modo oportuno y en un formato convenido a todos los<br /> Estados interesados con arreglo a las condiciones estipuladas por la<br /> organización o el arreglo; y<br /> f) Los científicos del Estado del pabellón y de la organización o el<br /> arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente<br /> deberían analizar esos datos en forma separada o conjunta, según<br /> proceda.<br /> Artículo 3<br /> Datos básicos de pesca<br /> 1.- Los Estados reunirán y pondrán a disposición de la organización o el<br /> arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que corresponda los<br /> siguientes tipos de datos, con un grado de detalle suficiente para<br /> facilitar una evaluación efectiva de las poblaciones de conformidad con<br /> procedimientos convenidos:<br /> a) Series cronológicas de las estadísticas de captura y esfuerzo de<br /> pesca, por pesquería y flota.<br /> b) Captura total expresada en número o peso nominal, o ambos, desglosada<br /> por especies (tanto objeto de la pesca como capturadas<br /> accidentalmente), por pesquería. [El peso nominal lo define la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la<br /> Alimentación como el peso vivo equivalente de los desembarcos].<br /> c) Estadísticas de capturas desechadas, con inclusión de estimaciones<br /> cuando sea necesario, consignadas en número o peso nominal por<br /> especies, por pesquería.<br /> d) Estadísticas del esfuerzo que correspondan a cada método de pesca; y<br /> e) Lugar, fecha y hora de la pesca y demás estadísticas sobre las faenas<br /> de pesca pertinentes.<br /> 2.- Los Estados deben también, en caso necesario, obtener y suministrar a<br /> las organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de<br /> organización pesquera, a fin de apoyar la evaluación de las poblaciones,<br /> datos científicos, en particular:<br /> a) La composición de la captura por talla, peso y sexo.<br /> b) Otros aspectos biológicos que permitan evaluar las poblaciones, como<br /> la edad, el crecimiento, la renovación, la distribución y la identidad<br /> de las poblaciones; y<br /> c) Otros resultados de investigación pertinentes, incluidos estudios de<br /> abundancia, estudios de biomasa, prospecciones hidroacústicas,<br /> investigación sobre factores ambientales que afecten a la abundancia de<br /> las poblaciones y datos oceanográficos y ecológicos.<br /> Artículo 4<br /> Datos e información sobre buques<br /> 1.- Los Estados deberían reunir los siguientes tipos de datos<br /> relacionados con los buques a fin de normalizar la composición de las<br /> flotas y la capacidad de pesca de los buques y para convertir los<br /> resultados obtenidos por medidas diferentes en el análisis de las capturas<br /> y del esfuerzo de pesca:<br /> a) Identificación, pabellón y puerto de registro del buque.<br /> b) Tipo de buque.<br /> c) Especificaciones del buque (por ejemplo, material de construcción,<br /> fecha de construcción, eslora de registro, tonelaje bruto de registro,<br /> potencia del motor principal, capacidad de carga y métodos de<br /> almacenamiento de la captura); y<br /> d) Descripción de los aparejos de pesca (por ejemplo: tipos,<br /> especificaciones y cantidad).<br /> 2.- El Estado del pabellón reunirá la información siguiente:<br /> a) Instrumentos de navegación y para la fijación de la posición.<br /> b) Equipo de comunicación y señal internacional de llamada por radio; y<br /> c) Número de tripulantes.<br /> Artículo 5<br /> Notificación de datos<br /> El Estado se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón<br /> envíen a sus servicios nacionales de pesca o, cuando se convenga en ello, a<br /> la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera<br /> que corresponda a datos de los cuadernos de bitácora sobre la captura y el<br /> esfuerzo de pesca, con inclusión de datos sobre las faenas en alta mar, con<br /> la periodicidad suficiente para atender las necesidades nacionales y<br /> cumplir las obligaciones regionales e internacionales. Cuando sea<br /> necesario, los datos serán transmitidos por radio, telex, facsímile,<br /> satélite u otros medios.<br /> Artículo 6<br /> Verificación de los datos<br /> Los Estados o, en caso necesario, las organizaciones o arreglos<br /> subregionales o regionales de ordenación de la pesca deberían establecer<br /> mecanismos de verificación de los datos de pesca, como los siguientes:<br /> a) Verificación de posición mediante sistemas de seguimiento de buques.<br /> b) Programas de observación científica para controlar la captura, el<br /> esfuerzo de pesca, la composición de la captura (objeto de la pesca y<br /> accidental) y otros detalles de las faenas.<br /> c) Informes de ruta, de desembarco y de transbordo; y<br /> d) Muestreo en puerto.<br /> Artículo 7<br /> Intercambio de datos<br /> 1.- Los datos reunidos por el Estado del pabellón deben ser compartidos<br /> con otros Estados del pabellón y con los Estados ribereños que corresponda<br /> por conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de<br /> ordenación pesquera competentes. Estas organizaciones o arreglos<br /> compilarán datos y los pondrán oportunamente a disposición de todos los<br /> Estados interesados con arreglo a un formato convenido y en las condiciones<br /> que establezca la organización o el arreglo, manteniendo al mismo tiempo el<br /> carácter confidencial de los datos no agregados; en la medida de lo<br /> posible, deberían establecer sistemas de bases de datos que facilitarán un<br /> acceso eficiente a los datos.<br /> 2.- En el plano mundial, la reunión y la difusión de datos deberían<br /> efectuarse por conducto de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Agricultura y la Alimentación; cuando no existiese una organización o<br /> arreglo subregional o regional de ordenación pesquera dicha organización<br /> podría hacer lo propio en ese plano previo acuerdo con los Estados<br /> interesados.<br /> ANEXO II<br /> DIRECTRICES PARA APLICAR NIVELES DE REFERENCIA QUE DEBEN RESPETARSE A<br /> TÍTULO DE PREVENCIÓN EN LA CONSERVACIÓN Y<br /> LA ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES<br /> Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS<br /> 1.- El nivel de referencia es un valor estimado obtenido mediante un<br /> procedimiento científico convenido que corresponde a la situación del<br /> recurso y de la pesquería y que puede utilizarse como orientación para la<br /> ordenación de las pesquerías.<br /> 2.- Deberían utilizarse dos tipos de niveles de referencia: de<br /> conservación o límite y de ordenación u objetivo. Los niveles de<br /> referencia de límite establecen fronteras destinadas a circunscribir las<br /> capturas dentro de unos límites biológicos que puedan asegurar el<br /> rendimiento máximo sostenible de las poblaciones. Los niveles de<br /> referencia del objetivo responden a objetivos de ordenación.<br /> 3.- Convendría fijar niveles de referencia para cada población de peces,<br /> a fin de tener en cuenta, entre otras cosas, la capacidad reproductiva, la<br /> resistencia de cada población y las características de la explotación de<br /> esa población, así como otras causas de mortalidad y las principales<br /> fuentes de incertidumbre.<br /> 4.- Las estrategias de ordenación deberán tratar de mantener o<br /> restablecer las poblaciones de especies capturadas y, en caso necesario,<br /> las especies asociadas o dependientes a niveles compatibles con los niveles<br /> de referencia previamente convenidos. Estos niveles de referencia deben<br /> utilizarse como señal para iniciar las medidas de conservación y ordenación<br /> previamente convenidas. Las estrategias de ordenación incluirán medidas<br /> que puedan aplicarse cuando se esté a punto de llegar a los niveles de<br /> referencia.<br /> 5.- Las estrategias de ordenación de las pesquerías deben concebirse de<br /> manera tal que el riesgo de exceder los niveles de referencia de límite sea<br /> muy pequeño. Si una población desciende o está a punto de descender por<br /> debajo del nivel de referencia de límite, deberían iniciarse las medidas de<br /> conservación y de ordenación a fin de facilitar la renovación de las<br /> poblaciones. Las estrategias de ordenación deben garantizar que, de manera<br /> general, no se excedan los niveles de referencia de objetivo.<br /> 6.- Cuando la información para determinar los niveles de referencia para<br /> una pesquería sea escasa o inexistente, se establecerán niveles de<br /> referencia provisionales. Estos niveles de referencia provisionales podrán<br /> establecerse por analogía a poblaciones similares y mejor conocidas. En<br /> tal caso, se someterá a la pesquería a una mayor vigilancia a fin de poder<br /> revisar los niveles de referencia provisionales cuando se disponga de<br /> información suficiente.<br /> 7.- El índice de mortalidad debido a la pesca que permita asegurar el<br /> rendimiento máximo sostenible debería considerarse como la norma mínima<br /> para los niveles de referencia de límite. Para las poblaciones que no sean<br /> objeto de sobreexplotación, las estrategias de ordenación de las pesquerías<br /> deben garantizar que la mortalidad debido a la pesca no sea mayor que la<br /> que permita asegurar el rendimiento máximo sostenible, y que la biomasa no<br /> descienda por debajo de un límite preestablecido. Para las poblaciones que<br /> sean objeto de sobreexplotación, la biomasa que produzca un rendimiento<br /> máximo sostenible puede servir como objetivo de recuperación<br /> ARTÍCULO 2.- Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de diciembre del<br /> año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> Lrr.-