Ley 8059
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE
LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DEL 10
DE DICIEMBRE DE 1982, RELATIVAS A LA
CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS
POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES
Y LAS POBLACIONES DE PECES
ALTAMENTE MIGRATORIOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de Costa
Rica al Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la convención
de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, del 10 de diciembre de
1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, y sus
anexos, suscrita en Nueva York, el 4 de diciembre de 1995. El texto
literal es el siguiente:
"ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO
DEL MAR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1982, RELATIVAS A LA
CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES
DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES
DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982,
Decididos a velar por la conservación a largo plazo y el
aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se
encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones
de peces transzonales) y las poblaciones de peces altamente migratorios,
Resueltos a incrementar la cooperación entre los Estados con tal fin,
Instando a que los Estados del pabellón, los Estados del puerto y los
Estados ribereños hagan cumplir en forma más efectiva las medidas de
conservación y de ordenación adoptadas para tales poblaciones,
Deseando dar solución, en particular, a los problemas señalados en el
área de programa C del capítulo 17 del Programa 21, aprobado por la
Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, a saber, que la
ordenación de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas y que
algunos recursos se están explotando en exceso; tomando nota de los
problemas de pesca no regulada, sobrecapitalización, tamaño excesivo de las
flotas, cambio de pabellón de los buques para eludir los controles, uso de
aparejos insuficientemente selectivos, falta de fiabilidad de las bases de
datos y falta de cooperación suficiente entre los Estados,
Comprometiéndose a una pesca responsable,
Conscientes de la necesidad de evitar que se produzcan efectos
negativos en el medio marino, de preservar la biodiversidad, de mantener la
integridad de los ecosistemas marinos y de minimizar el riesgo de que las
actividades pesqueras causen efectos perjudiciales a largo plazo o
irreversibles,
Reconociendo la necesidad de prestar a los Estados en desarrollo una
asistencia específica que incluya asistencia financiera, científica y
tecnológica, a fin de que puedan participar eficazmente en la conservación,
ordenación y aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,
Convencidos de que un acuerdo relativo a la aplicación de las
disposiciones pertinentes de la Convención sería el mejor medio de lograr
estos objetivos y de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales,
Afirmando que las cuestiones no reguladas por la Convención o por el
presente Acuerdo continuarán rigiéndose por las normas y principios del
derecho internacional general,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Términos empleados y alcance
1.- A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por "Convención" se entiende la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982;
b) Por "medidas de conservación y ordenación" se entiende las medidas
para conservar y ordenar una o más especies de recursos marinos vivos
que se adopten y apliquen en forma compatible con las normas
pertinentes del derecho internacional consignadas en la Convención y en
el presente Acuerdo;
c) El término "peces" incluye los moluscos y los crustáceos, salvo los
que pertenezcan a las especies sedentarias definidas en el artículo 77
de la Convención; y
d) Por "arreglo" se entiende un mecanismo de cooperación establecido de
conformidad con la Convención y el presente Acuerdo por dos o más
Estados, en particular para establecer medidas de conservación y de
ordenación en una subregión o región respecto de una o más poblaciones
de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios.
2.-
a) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan
consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto de los
cuales el Acuerdo esté en vigor.
b) El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a:
i) Toda entidad mencionada en los apartados c), d) y e) del párrafo
1 del artículo 305 de la Convención; y
ii) Con sujeción al artículo 47, toda entidad mencionada como
"organización internacional" en el artículo 1 del Anexo IX de la
Convención que lleguen a ser Parte en el presente Acuerdo, y en esa
medida el término "Estados Partes" se refiere a esas entidades.
3.- El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las demás
entidades pesqueras cuyos buques pesquen en alta mar.
Artículo 2
Objetivo
El objetivo de este Acuerdo es asegurar la conservación a largo plazo
y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios mediante la aplicación efectiva
de las disposiciones pertinentes de la Convención.
Artículo 3
Aplicación
1.- A menos de que se disponga otra cosa, el presente Acuerdo se aplicará
a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y
las poblaciones de peces altamente migratorios que se encuentren fuera de
las zonas sometidas a jurisdicción nacional, salvo que los artículos 6 y 7
se aplicarán también a la conservación y ordenación de esas poblaciones de
peces dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, con sujeción a
los distintos regímenes jurídicos aplicables con arreglo a la Convención en
las zonas sometidas a jurisdicción nacional y en aquellas que se encuentran
fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
2.- En el ejercicio de sus derechos de soberanía para los fines de
exploración y explotación, conservación y ordenación de las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios dentro
de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, el Estado ribereño aplicará
mutatis mutandis los principios generales enumerados en el
artículo 5.
3.- Los Estados tendrán debidamente en cuenta la capacidad respectiva de
los Estados en desarrollo para aplicar los artículos 5, 6 y 7 en las zonas
sometidas a jurisdicción nacional, así como su necesidad de asistencia
según lo previsto en el presente Acuerdo. A tal fin, la Parte VII se
aplicará mutatis mutandis a las zonas sometidas a jurisdicción nacional.
Artículo 4
Relación entre el presente Acuerdo y la Convención
Ninguna disposición en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio
de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con
arreglo a la Convención. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en
el contexto de la Convención y de manera acorde con ella.
PARTE II
CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE
PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE
PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Artículo 5
Principios generales
A fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales y
las poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados ribereños y los
Estados que pescan en alta mar; deberán, al dar cumplimiento a su deber de
cooperar de conformidad con la Convención:
a) Adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo plazo de las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios y promover el objetivo de su aprovechamiento óptimo.
b) Asegurarse de que dichas medidas estén basadas en los datos
científicos más fidedignos de que se disponga y que tengan por
finalidad preservar o restablecer las poblaciones a niveles que puedan
producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores
ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades
especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las
modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y
cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente
recomendados, sean estos subregionales, regionales o mundiales.
c) Aplicar el criterio de precaución de conformidad con el artículo 6.
d) Evaluar los efectos de la pesca, de otras actividades humanas y de
los factores medioambientales sobre las poblaciones objeto de la pesca
y sobre las especies que son dependientes de ellas o están asociadas
con ellas o que pertenecen al mismo ecosistema.
e) Adoptar, en caso necesario, medidas para la conservación y ordenación
de las especies que pertenecen al mismo ecosistema o que son
dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o están asociadas
con ellas, con miras a preservar o restablecer tales poblaciones por
encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente
amenazada.
f) Reducir al mínimo la contaminación, el desperdicio, los desechos, la
captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura accidental de
especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies
(que en adelante se denominarán capturas accidentales) y los efectos
sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies
que estén en peligro de extinción, mediante la adopción de medidas que
incluyan, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de
aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio
ambiente y de bajo costo.
g) Proteger la biodiversidad en el medio marino.
h) Tomar medidas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso
de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de
pesca sea compatible con el aprovechamiento sostenible de los recursos
pesqueros.
i) Tener en cuenta los intereses de los pescadores que se dedican a la
pesca artesanal y de subsistencia.
j) Reunir y difundir oportunamente datos completos y precisos acerca de
las actividades pesqueras, en particular sobre la posición de los
buques, la captura de especies objeto de la pesca, las capturas
accidentales y el nivel del esfuerzo de pesca, según lo estipulado en
el Anexo I, así como información procedente de programas de
investigación nacionales e internacionales.
k) Fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar
tecnologías apropiadas en apoyo de la conservación y ordenación de los
recursos pesqueros; y
l) Poner en práctica y hacer cumplir las medidas de conservación y
ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control y
vigilancia.
Artículo 6
Aplicación del criterio de precaución
Los Estados aplicarán ampliamente el criterio de precaución a la
conservación, ordenación y explotación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios a fin de
proteger los recursos marinos vivos y preservar el medio marino.
Los Estados deberán ser especialmente prudentes cuando la información
sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica
adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de medidas de
conservación y ordenación o para no adoptarlas.
Al aplicar el criterio de precaución, los Estados:
a) Mejorarán el proceso de adopción de decisiones sobre
conservación y ordenación de los recursos pesqueros mediante la
obtención y la difusión de la información científica más fidedigna de
que se disponga y la aplicación de técnicas perfeccionadas para hacer
frente al riesgo y la incertidumbre.
b) Aplicarán las directrices enunciadas en el Anexo II y, sobre la
base de la información científica más fidedigna de que se disponga,
determinarán niveles de referencia para cada población de peces, así
como las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles.
c) Tendrán en cuenta, entre otras cosas, los elementos de incertidumbre
con respecto al tamaño y el ritmo de reproducción de las poblaciones,
los niveles de referencia, la condición de las poblaciones en relación
con estos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la
mortalidad ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades
pesqueras sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies
asociadas o dependientes, así como sobre las condiciones oceánicas,
medioambientales y socioeconómicas; y
d) Establecerán programas de obtención de datos y de investigación para
evaluar los efectos de la pesca sobre las especies capturadas
accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre
su medio ambiente, y adoptarán los planes necesarios para asegurar la
conservación de tales especies y proteger los hábitat que estén
especialmente amenazados.
4.- Los Estados tomarán medidas para asegurar que no se rebasen los
niveles de referencia cuando estén cerca de ser alcanzados. En caso de que
se rebasen esos niveles, los Estados adoptarán sin demora, con objeto de
restablecer las poblaciones de peces, las medidas establecidas con arreglo
al inciso b) del párrafo 3.
5.- Cuando la situación de las poblaciones objeto de la pesca o de las
especies capturadas accidentalmente o de las especies asociadas o
dependientes sea preocupante, los Estados reforzarán el seguimiento de esas
poblaciones o especies a fin de examinar su estado y la eficacia de las
medidas de conservación y ordenación. Los Estados revisarán periódicamente
tales medidas sobre la base de cualquier nueva información disponible.
6.- En los casos de nuevas pesquerías o de pesquerías exploratorias, los
Estados adoptarán, lo antes posible, medidas de conservación y ordenación
precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijación de límites a las
capturas y a los esfuerzos de pesca. Esas medidas permanecerán en vigor
hasta que se disponga de datos suficientes para hacer una evaluación de los
efectos de la actividad pesquera sobre la supervivencia a largo plazo de
las poblaciones. A partir de ese momento, se aplicarán medidas de
conservación y ordenación basadas en dicha evaluación. Estas medidas,
cuando proceda, tendrán en cuenta el desarrollo gradual de las pesquerías.
7.- Cuando un fenómeno natural tuviere importantes efectos perjudiciales
para la situación de una o más poblaciones de peces transzonales o
poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados adoptarán medidas
de conservación y ordenación de emergencia, a fin de que la actividad
pesquera no agrave dichos efectos perjudiciales. Los Estados adoptarán
también dichas medidas de emergencia cuando la actividad pesquera plantee
una seria amenaza a la supervivencia de tales poblaciones. Las medidas de
emergencia serán de carácter temporal y se basarán en los datos científicos
más fidedignos de que se disponga.
Artículo 7
Compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación
Sin perjuicio de los derechos de soberanía que la Convención reconoce
a los Estados ribereños con respecto a la exploración y explotación, la
conservación y la ordenación de los recursos marinos vivos dentro de las
zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y del derecho de
todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar
de conformidad con la Convención:
b) En lo que respecta a las poblaciones de peces transzonales, el Estado
o los Estados ribereños correspondientes y los Estados cuyos nacionales
pesquen esas poblaciones en el área de alta mar adyacente procurarán,
directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados
establecidos en la Parte III, acordar las medidas necesarias para la
conservación de esas poblaciones en el área de alta mar adyacente.
c) En lo que respecta a las poblaciones de peces altamente migratorios,
el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los demás Estados
cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en la región cooperarán,
directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados
previstos en la Parte III, con miras a asegurar la conservación y
promover el objetivo del aprovechamiento óptimo de esas poblaciones en
toda la región, tanto dentro como fuera de las zonas que se encuentran
bajo jurisdicción nacional.
2.- Las medidas de conservación y ordenación que se establezcan para la
alta mar y las que se adopten para las zonas que se encuentran bajo
jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la
conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios en general. Con este fin, los
Estados ribereños y los Estados que pesquen en alta mar tienen la
obligación de cooperar para lograr medidas compatibles con respecto a
dichas poblaciones. Al determinar las medidas de conservación y ordenación
compatibles, los Estados:
a) Tendrán en cuenta las medidas de conservación y ordenación adoptadas
y aplicadas, de conformidad con el artículo 61 de la Convención,
respecto de las mismas poblaciones por los Estados ribereños en las
zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y se asegurarán
de que las medidas establecidas para la alta mar con respecto a tales
poblaciones no menoscaben la eficacia de dichas medidas.
b) Tendrán en cuenta las medidas previamente establecidas para la alta
mar de conformidad con la Convención con respecto a la misma población
por los Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en
alta mar.
c) Tendrán en cuenta las medidas previamente acordadas, establecidas y
aplicadas con arreglo a la Convención respecto de las mismas
poblaciones por una organización o arreglo subregional o regional de
ordenación pesquera.
d) Tendrán en cuenta la unidad biológica y demás características
biológicas de la población, y la relación entre la distribución de la
población, las pesquerías y las particularidades geográficas de la
región de que se trate, inclusive la medida en que esa población está
presente y sea objeto de pesca en las zonas que se encuentran bajo
jurisdicción nacional.
e) Tendrán en cuenta la medida en que el Estado ribereño y el Estado que
pesquen en alta mar dependen, respectivamente, de la población de que
se trata; y
f) Se asegurarán de que dichas medidas no causen efectos perjudiciales
sobre el conjunto de los recursos marinos vivos.
3.- Al dar cumplimiento a su obligación de cooperar, los Estados harán
todo lo posible por convenir en medidas de conservación y ordenación
compatibles en un plazo razonable.
4.- Si no se llegare a un acuerdo en un plazo razonable, cualquiera de
los Estados interesados podrá recurrir a los procedimientos de solución de
controversias previstos en la Parte VIII.
5.- En espera de que se llegue a un acuerdo sobre medidas compatibles de
conservación y ordenación, los Estados interesados, en un espíritu de
comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos
provisionales de orden práctico. En caso de que no logren concertar tales
arreglos provisionales, cualquiera de ellos podrá someter la controversia,
con objeto de que se adopten medidas provisionales, a una corte o tribunal,
de conformidad con los procedimientos de solución de controversias
previstos en la Parte VIII.
6.- Los arreglos provisionales concertados o las medidas provisionales
adoptadas de acuerdo con el párrafo 5 deberán ser compatibles con las
disposiciones de esta Parte, tendrán debidamente en cuenta los derechos y
obligaciones de todos los Estados interesados, no pondrán en peligro ni
obstaculizarán el logro de acuerdo definitivo sobre medidas de conservación
y de ordenación compatibles y no prejuzgarán el resultado definitivo de
cualquier procedimiento de solución de controversias que pudiere haber sido
incoado.
7.- Los Estados ribereños informarán regularmente a los Estados que
pescan en alta mar en la subregión o región, directamente o por conducto de
las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación
pesquera apropiados, de las medidas que hayan adoptado con respecto a las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios en las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional.
8.- Los Estados que pescan en alta mar informarán regularmente a los
demás Estados interesados, directamente o por conducto de las
correspondientes organizaciones o arreglos subregionales o regionales de
ordenación pesquera, u otros medios apropiados, de las medidas que hayan
adoptado para regular las actividades de los buques que enarbolen su
pabellón y pesquen tales poblaciones en alta mar.
PARTE III
MECANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL CON RESPECTO A
LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS
POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Artículo 8
Cooperación para la conservación y la ordenación
Los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar
cooperarán, de conformidad con la Convención, en lo relativo a las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios, directamente o por conducto de las organizaciones o los
arreglos regionales o subregionales de ordenación pesquera competentes,
teniendo en cuenta las características propias de la subregión o región, y
a fin de asegurar una conservación y ordenación eficaces de esas
poblaciones.
Los Estados celebrarán consultas de buena fe y sin demora,
especialmente cuando haya indicios de que las poblaciones de peces
transzonales o de peces altamente migratorios están amenazadas de un exceso
de explotación o cuando se estén estableciendo nuevas pesquerías para esas
poblaciones. Con este fin, se podrán iniciar consultas a petición de
cualquier Estado interesado, con miras a adoptar los arreglos apropiados
para garantizar la conservación y ordenación de las poblaciones. Hasta que
se concierten esos arreglos, los Estados observarán las disposiciones del
presente Acuerdo y actuarán de buena fe y teniendo debidamente en cuenta
los derechos, intereses y obligaciones de los demás Estados.
En los casos en que una organización o un arreglo subregional o
regional de ordenación pesquera tenga competencia para establecer medidas
de conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones de peces
transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados que
pescan esas poblaciones en alta mar y los Estados ribereños
correspondientes cumplirán su obligación de cooperar haciéndose miembros de
la organización o participantes en el arreglo, o comprometiéndose a aplicar
las medidas de conservación y ordenación establecidas por la organización o
el arreglo. Los Estados que tengan un interés real en las pesquerías
podrán hacerse miembros de dicha organización o participantes en ese
arreglo. Las condiciones de participación en tal organización o arreglo no
impedirán que dichos Estados adquieran la condición de miembros o
participantes; ni se aplicarán de tal manera que se discrimine contra
cualquier Estado o grupo de Estados que tenga un interés real en las
pesquerías de que se trate.
Únicamente los Estados que sean miembros de dicha organización o
participantes en dicho arreglo, o que se comprometan a aplicar las medidas
de conservación y ordenación establecidas por la organización o el arreglo,
tendrán acceso a los recursos de pesca a que sean aplicables dichas
medidas.
En los casos en que no exista ninguna organización o arreglo
subregional o regional de ordenación pesquera competente para establecer
medidas de conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones
de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los
Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar
esas poblaciones en la subregión o región cooperarán para establecer una
organización de esa índole o concertarán otros arreglos apropiados para
velar por la conservación y ordenación de esas poblaciones y participarán
en la labor de dicha organización o arreglo.
Todo Estado que tenga intención de proponer a una organización
intergubernamental competente respecto de recursos marinos vivos la
adopción de medidas concretas, deberá, cuando tales medidas vayan a afectar
considerablemente a otras medidas de conservación y ordenación adoptadas
previamente por una organización o arreglo subregional o regional de
ordenación pesquera competente, consultar, por conducto de dicha
organización o arreglo, con sus miembros o participantes. En la medida en
que sea posible, esa consulta se realizará antes de la presentación de la
propuesta a la organización intergubernamental.
Artículo 9
Organizaciones y arreglo subregionales o
regionales de ordenación pesquera
Al establecer organizaciones subregionales o regionales de ordenación
pesquera, o al concertar arreglos subregionales o regionales de ordenación
pesquera, para las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de
peces altamente migratorios, los Estados se pondrán de acuerdo, en
particular, sobre lo siguiente:
b) La población a la que se aplicarán las medidas de conservación y
ordenación, teniendo en cuenta las características biológicas de la
población de que se trate y el tipo de pesca de que será objeto.
c) El ámbito de aplicación, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo
7 y las características de la subregión o región, incluidos los
factores socioeconómicos, geográficos y medioambientales.
d) La relación entre la labor de la nueva organización o el nuevo
arreglo y el papel, los objetivos y las actividades de las
organizaciones o arreglos de ordenación pesquera pertinentes ya
existentes; y
e) Los mecanismos mediante los cuales la nueva organización o el nuevo
arreglo obtendrán asesoramiento científico y revisarán la situación de
la población de que se trate, lo que incluirá, cuando proceda, el
establecimiento de un órgano consultivo científico.
2.- Los Estados que cooperen en la formación de una organización o un
arreglo subregional o regional de ordenación pesquera informarán acerca de
dicha cooperación a aquellos otros Estados que les conste que tienen un
interés real en los trabajos de la organización o el arreglo propuesto.
Artículo 10
Funciones de las organizaciones y los arreglos
subregionales o regionales de ordenación pesquera
Los Estados, en cumplimiento de su obligación de cooperar por
conducto de organizaciones o arreglos subregionales o regionales de
ordenación pesquera:
a) Acordarán y aplicarán medidas de conservación y de ordenación
para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.
b) Acordarán, según proceda, los derechos de participación, como la
asignación de cuotas de capturas permisibles o de niveles de esfuerzo
de pesca.
c) Adoptarán y aplicarán los estándares mínimos internacionales
generalmente recomendados para la práctica responsable de las
operaciones de pesca.
d) Obtendrán asesoramiento científico y lo evaluarán, examinarán la
situación de la población y analizarán los efectos de la pesca sobre
las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o
dependientes.
e) Convendrán en normas para la reunión, la presentación, la
verificación y el intercambio de datos sobre pesca respecto de la
población o poblaciones de que se trate.
f) Compilarán y difundirán datos estadísticos precisos y completos, con
arreglo al Anexo I, a fin de que se disponga de los datos científicos
más fidedignos, manteniendo cuando proceda el carácter confidencial de
la información.
g) Fomentarán y realizarán evaluaciones científicas de las poblaciones y
de las investigaciones pertinentes, y difundirán los resultados
obtenidos.
h) Establecerán mecanismos de cooperación adecuados para realizar una
labor eficaz de seguimiento, control, vigilancia y ejecución.
i) Convendrán en medios para tener en cuenta los intereses pesqueros de
los nuevos miembros de la organización o los nuevos participantes en el
arreglo.
j) Convendrán en procedimientos de toma de decisiones que faciliten la
adopción oportuna y eficaz de medidas de conservación y de ordenación.
k) Promoverán la solución pacífica de controversias, de conformidad con
la Parte VIII.
l) Velarán porque sus organismos nacionales competentes y sus industrias
cooperen plenamente en la aplicación de las recomendaciones y
decisiones de la organización o el arreglo subregional o regional de
ordenación pesquera; y
m) Darán la debida publicidad a las medidas de conservación y de
ordenación establecidas por la organización o el arreglo.
Artículo 11
Nuevos miembros o participantes
Los Estados, al determinar la naturaleza y el alcance de los derechos
de participación de los nuevos miembros de una organización subregional o
regional de ordenación pesquera o de los nuevos participantes en un arreglo
subregional o regional de ordenación pesquera, tendrán en cuenta entre
otras cosas:
a) La situación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios y el nivel actual del
esfuerzo de pesca.
b) Los intereses, modalidades de pesca y prácticas pesqueras de los
miembros o participantes nuevos y de los ya existentes.
c) La respectiva contribución de los miembros o participantes nuevos y
de los ya existentes a los esfuerzos de conservación y ordenación de
las poblaciones, a la obtención y la difusión de datos precisos y a la
realización de investigaciones científicas sobre las poblaciones.
d) Las necesidades de las comunidades pesqueras ribereñas que dependan
principalmente de la pesca de las poblaciones de que se trate.
e) Las necesidades de los Estados ribereños cuyas economías dependan en
gran medida de la explotación de los recursos marinos vivos; y
f) Los intereses de los Estados en desarrollo de la región o subregión
en cuyas zonas de jurisdicción nacional también estén presentes las
poblaciones.
Artículo 12
Transparencia de las actividades de las organizaciones o arreglos
subregionales o regionales de ordenación pesquera
Los estados asegurarán la transparencia en el proceso de toma de
decisiones y demás actividades de las organizaciones o los arreglos
subregionales y regionales de ordenación pesquera.
Los representantes de otras organizaciones intergubernamentales y de
organizaciones no gubernamentales interesadas en las poblaciones de peces
transzonales y en las poblaciones de peces altamente migratorios, tendrán
la oportunidad de participar en las reuniones de las organizaciones y
arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera en calidad de
observadores o en otra capacidad, según proceda y de acuerdo con las normas
de procedimiento de dichas organizaciones o arreglos. Dichos
procedimientos no serán indebidamente restrictivos a este respecto. Tales
organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales
tendrán acceso oportuno a los registros e informes de esas organizaciones o
arreglos, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables al
acceso a esa información.
Artículo 13
Fortalecimiento de las organizaciones y
los arreglos existentes
Los Estados cooperarán para fortalecer las organizaciones y los
arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera ya existentes, a
fin de que sean más eficaces al establecer y aplicar medidas de
conservación y ordenación respecto de las poblaciones de peces transzonales
y las poblaciones de peces altamente migratorios.
Artículo 14
Reunión y suministro de información y cooperación
en materia de investigación científica
Los Estados velarán porque los buques pesqueros que enarbolen su
pabellón suministren la información que sea necesaria para cumplir las
obligaciones que les impone el presente Acuerdo. A este fin, los Estados,
de conformidad con el Anexo I:
b) Reunirán e intercambiarán datos científicos, técnicos y estadísticos
con respecto a la pesca de poblaciones de peces transzonales y
poblaciones de peces altamente migratorios.
c) Velarán porque los datos sean suficientemente detallados para
facilitar la evaluación eficaz de las poblaciones y se comuniquen a
tiempo para poder responder a las necesidades de las organizaciones o
los arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera; y
d) Adoptarán las medidas apropiadas para verificar la exactitud de tales
datos.
2.- Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de ordenación
pesquera, con objeto de:
a) Ponerse de acuerdo sobre la especificación de los datos y sobre el
formato en que se habrán de suministrar a tales organizaciones o
arreglos, teniendo en cuenta la naturaleza de las poblaciones y el
método de pesca de que serán objeto; y
b) Desarrollar y dar a conocer técnicas de análisis y metodologías de
evaluación de las poblaciones con el objeto de mejorar las medidas de
conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y
las poblaciones de peces altamente migratorios.
3.- De acuerdo con la Parte XIII de la Convención, los Estados
cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, con miras a fortalecer la capacidad de
investigación científica en materia de pesca y a fomentar la investigación
científica vinculada con la conservación y ordenación de las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en
beneficio de todos. A este fin, el Estado o la organización internacional
competente que realice esa investigación fuera de las zonas sometidas a
jurisdicción nacional promoverá activamente la publicación y difusión a
todo Estado interesado de los resultados de dicha investigación, así como
de información relativa a sus objetivos y métodos, y, en la medida de lo
posible, facilitará la participación de científicos de esos Estados en la
investigación.
Artículo 15
Mares cerrados o semicerrados
Los Estados, al aplicar el presente Acuerdo en un mar cerrado o
semicerrado tendrán en cuenta las características naturales de ese mar y
actuarán también en forma acorde con lo dispuesto en la Parte IX de la
Convención y demás disposiciones pertinentes de esta.
Artículo 16
Áreas de la alta mar totalmente rodeadas de una zona
que se encuentra bajo la jurisdicción nacional
de un solo Estado
Los Estados que pescan poblaciones de peces transzonales y
poblaciones de peces altamente migratorios en un área de la alta mar que
esté totalmente rodeada de una zona que se encuentra bajo la jurisdicción
nacional de un solo Estado cooperarán con este último Estado con el objeto
de establecer medidas de conservación y de ordenación en alta mar respecto
de esas poblaciones. Los Estados, teniendo en cuenta las características
naturales del área, prestarán especial atención, de conformidad con el
artículo 7, a establecer respecto de esas poblaciones medidas de
conservación y de ordenación compatibles. Las medidas establecidas
respecto de la alta mar tendrán en cuenta los derechos, obligaciones e
intereses del Estado ribereño de conformidad con la Convención, se basarán
en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y tendrán
también en cuenta las medidas de conservación y de ordenación adoptadas y
aplicadas con respecto a las mismas poblaciones, de conformidad con el
artículo 61 de la Convención, por el Estado ribereño en la zona que se
encuentra bajo jurisdicción nacional. Los Estados también acordarán
medidas de seguimiento, control, vigilancia y ejecución a fin de hacer
cumplir las medidas de conservación y ordenación con respecto a la alta
mar.
De conformidad con el artículo 8, los Estados actuarán de buena fe y
harán todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre las medidas de
conservación y ordenación que han de aplicarse a las operaciones de pesca
en el área a que se hace referencia en el párrafo 1. Si, transcurrido un
plazo razonable, los Estados que pescan y el Estado ribereño no pudiesen
llegar a un acuerdo acerca de tales medidas, aplicarán, teniendo en cuenta
el párrafo 1, los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 7 relativos a los arreglos
o medidas provisionales. En espera del establecimiento de tales arreglos o
medidas provisionales, los Estados interesados tomarán medidas respecto de
los buques que enarbolen su pabellón para impedir que lleven a cabo
operaciones de pesca que puedan perjudicar a las poblaciones de que se
trata.
PARTE IV
ESTADOS NO MIEMBROS Y ESTADOS NO PARTICIPANTES
Artículo 17
Estados no miembros de organizaciones y Estados
no participantes en arreglos
1.- El Estado que no sea miembro de una organización o participante en un
arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y que no acepte, por
cualquier otro concepto, aplicar las medidas de conservación y ordenación
adoptadas por dicha organización o arreglo, no estará exento de la
obligación de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente
Acuerdo, en la conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de que se
trate.
2.- Dicho Estado no autorizará a los buques que enarbolen su pabellón a
realizar operaciones de pesca respecto de poblaciones de peces transzonales
o poblaciones de peces altamente migratorios que estén sujetas a las
medidas de conservación y ordenación establecidas por tal organización o
arreglo.
3.- Los Estados que sean miembros de una organización o participantes en
un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pedirán individual
o colectivamente a las entidades pesqueras a que se refiere el párrafo 3
del artículo 1, cuando estas tengan barcos pescando en la zona de que se
trate, que cooperen plenamente con la organización o arreglo en la
aplicación de las medidas de conservación y ordenación establecidas por tal
organización o arreglo con el fin de que esas medidas sean aplicadas de
facto lo más ampliamente posible a las actividades pesqueras en la zona de
que se trate. Dichas entidades pesqueras gozarán de los beneficios
derivados de la participación en las pesquerías en forma proporcional a su
compromiso de cumplir las medidas de conservación y ordenación respecto de
las poblaciones.
4.- Los Estados que sean miembros de una organización o participantes en
un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera intercambiarán
información con respecto a las actividades de los buques pesqueros que
enarbolen los pabellones de Estados que no sean miembros de la organización
o participantes en el arreglo y que lleven a cabo actividades de pesca
respecto de las poblaciones de que se trate. Adoptarán medidas compatibles
con el presente Acuerdo y el derecho internacional para disuadir a esos
buques de realizar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de
conservación y ordenación subregionales o regionales.
PARTE V
DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLÓN
Artículo 18
Deberes del Estado del Pabellón
1.- Todo Estado cuyos buques pesquen en alta mar adoptará las medidas que
sean necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las
medidas subregionales y regionales de conservación y ordenación y para que
esos buques no realicen actividad alguna que pueda ir en detrimento de la
eficacia de esas medidas.
2.- Todo Estado autorizará a los buques que enarbolen su pabellón a
pescar en alta mar sólo en los casos en que pueda asumir eficazmente sus
responsabilidades con respecto a tales buques en virtud de la Convención y
del presente Acuerdo.
3.- Todo Estado adoptará, en particular, respecto de los buques que
enarbolen su pabellón la medidas siguientes:
a) El control de dichos buques en alta mar mediante la expedición
de licencias, autorizaciones o permisos de pesca, de conformidad con
los procedimientos aplicables convenidos en los planos subregional,
regional o mundial, si los hubiere.
b) La promulgación de reglamentos con el fin de:
i) Incluir condiciones en la licencia, autorización o permiso que
sean suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones que
incumban al Estado del pabellón en los planos subregional, regional
o mundial.
ii) Prohibir la pesca en alta mar a los buques que no tengan la
licencia o autorización debidas o que pesquen de manera distinta a
la establecida en los términos y condiciones de la licencia,
autorización o permiso.
iii) Exigir que los buques que pesquen en alta mar lleven a
bordo en todo momento la licencia, autorización o permiso y los
presenten para su inspección a toda persona debidamente autorizada;
y
iv) Asegurar que los buques que enarbolen su pabellón no
pesquen sin autorización dentro de zonas que se encuentran bajo la
jurisdicción nacional de otros Estados.
c) El establecimiento de un registro nacional de buques pesqueros
autorizados para pescar en alta mar y el otorgamiento de acceso a la
información contenida en dicho registro a los Estados directamente
interesados que la soliciten, teniendo en cuenta la legislación
nacional pertinente del Estado del pabellón sobre la comunicación de
esa información.
d) La adopción de reglas para la marca de buques y aparejos de
pesca a los efectos de su identificación de conformidad con sistemas
uniformes e internacionalmente reconocidos, como las Especificaciones
Uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones
pesqueras, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación.
e) El establecimiento de reglas sobre registro y comunicación
oportuna de la posición del buque, la captura de especies objeto de la
pesca y las capturas accidentales, el esfuerzo de pesca y demás datos
pertinentes concernientes a la pesca de conformidad con las normas
subregionales, regionales y mundiales para la obtención de tales datos.
f) El establecimiento de reglas para la verificación de la captura
de especies objeto de la pesca y de las capturas accidentales por medio
de programas de observación, planes de inspección, informes sobre
descarga, supervisión del transbordo y control de las capturas
descargadas y las estadísticas de mercado.
g) El seguimiento, el control y la vigilancia de tales buques, y de
sus operaciones pesqueras y actividades conexas, en particular
mediante:
i) La puesta en práctica de mecanismos de inspección nacionales y
mecanismos subregionales y regionales de cooperación en la
ejecución con arreglo a los artículos 21 y 22, que incluyan la
obligación para dichos buques de autorizar el acceso a bordo de
inspectores debidamente autorizados de otros Estados.
ii) La puesta en práctica de programas de observación
nacionales, subregionales y regionales en los que participe el
Estado del pabellón, que incluyan la obligación para dichos buques
de autorizar el acceso a bordo de observadores de otros Estados
para que cumplan las funciones convenidas en virtud del programa; y
iii) La elaboración y puesta en práctica de sistemas de
vigilancia de buques, que incluyan, cuando sea adecuado, sistemas
de transmisión por satélite, de conformidad con los programas
nacionales y los que se hubiesen acordado en los planos
subregional, regional y mundial entre los Estados interesados.
h) La reglamentación del transbordo en alta mar a fin de asegurar
que no se menoscabe la eficacia de las medidas de conservación y
ordenación; e
i) La reglamentación de las actividades pesqueras a fin de asegurar
el cumplimiento de las medidas subregionales, regionales o mundiales,
incluidas las medidas para minimizar las capturas accidentales.
4.- En los casos en que esté en vigor un sistema subregional, regional o
mundial de seguimiento, control y vigilancia, los Estados se asegurarán de
que las medidas que imponen a los buques que enarbolan su pabellón sean
compatibles con ese sistema.
PARTE VI
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 19
Cumplimiento y ejecución por el Estado del pabellón
1.- Todo Estado velará porque los buques que enarbolen su pabellón
cumplan las medidas, subregionales y regionales de conservación y
ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de
peces altamente migratorios. A este fin, el Estado del pabellón:
a) Hará cumplir tales medidas independientemente del lugar en que
se produzcan las infracciones.
b) Investigará de inmediato y a fondo toda presunta infracción de
las medidas subregionales o regionales de conservación y ordenación, lo
que puede incluir la inspección física del buque de que se trate, e
informará sin demora al Estado que denuncie la infracción y a la
organización o el arreglo subregional o regional correspondiente acerca
de la marcha y los resultados de la investigación.
c) Exigirá a todo buque que enarbole su pabellón que suministre
información a la autoridad investigadora acerca de la posición del
buque, las capturas realizadas, los aparejos de pesca, las operaciones
de pesca y las actividades conexas en el área en que se haya cometido
la presunta infracción.
d) Si le consta que existen pruebas suficientes con respecto a la
presunta infracción, remitirá el caso a las autoridades nacionales
competentes con miras a iniciar inmediatamente un procedimiento de
conformidad con su legislación y, cuando corresponda, procederá a
retener el buque de que se trate; y
e) Velará porque todo buque, respecto del cual se haya establecido
con arreglo a su legislación que ha estado involucrado en una
infracción grave de tales medidas, no realice operaciones de pesca en
alta mar hasta que se hayan cumplido todas las sanciones pendientes
impuestas por el Estado del pabellón con motivo de dicha infracción.
2.- Todas las investigaciones y procedimientos judiciales se llevarán a
cabo sin demora. Las sanciones aplicables con respecto a las infracciones
serán suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las
medidas de conservación y ordenación y desalentar las infracciones
dondequiera que se produzcan, y privarán a los infractores de los
beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Las medidas aplicables
a los capitanes y otros oficiales de los buques pesqueros incluirán
disposiciones que autoricen, entre otras cosas, a denegar, revocar o
suspender la autorización para ejercer las funciones de capitán u oficial
en esos buques.
Artículo 20
Cooperación internacional con fines de ejecución
1.- Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de organizaciones
o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, para asegurar
el cumplimiento y la ejecución de las medidas subregionales o regionales de
conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios.
2.- El Estado del pabellón que investigue una presunta infracción de las
medidas de conservación y de ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios podrá
solicitar la asistencia de cualquier otro Estado cuya cooperación pueda ser
útil para aclarar las circunstancias del caso. Todos los Estados
procurarán atender las peticiones razonables que formule el Estado del
pabellón en relación con esas investigaciones.
3.- El Estado del pabellón podrá llevar a cabo tales investigaciones
directamente, en cooperación con otro Estado interesado o por conducto de
la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
que corresponda. Se suministrará información acerca de la marcha y el
resultado de las investigaciones a todos los Estados interesados o
afectados por la presunta infracción.
4.- Los Estados se prestarán asistencia recíproca para la identificación
de los buques que podrían haber estado involucrados en actividades que
menoscaban la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales
de conservación y ordenación.
5.- Los Estados, en la medida en que lo permitan las leyes y los
reglamentos nacionales, harán arreglos para poner a disposición de las
autoridades judiciales de otros Estados las pruebas relativas a presuntas
infracciones de dichas medidas.
6.- Cuando existan motivos fundados para suponer que un buque en alta mar
ha pescado sin autorización en una zona sometida a la jurisdicción de un
Estado ribereño, el Estado del pabellón de ese buque, a petición del Estado
ribereño de que se trate, procederá inmediatamente a investigar a fondo el
asunto. El Estado del pabellón cooperará con el Estado ribereño en la
adopción de medidas de ejecución apropiadas en esos casos y podrá autorizar
a las autoridades pertinentes del Estado ribereño para subir a bordo e
inspeccionar el buque en alta mar. El presente párrafo se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Convención.
7.- Los Estados Partes que sean miembros de una organización o
participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
podrán tomar medidas de conformidad con el derecho internacional, incluido
el recurso a los procedimientos subregionales o regionales establecidos al
respecto, para disuadir a los buques que hayan incurrido en actividades que
menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación
establecidas por esa organización o arreglo, o constituyan de otro modo una
violación de dichas medidas, para que no pesquen en alta mar en la
subregión o región hasta que el Estado del pabellón adopte las medidas
apropiadas.
Artículo 21
Cooperación subregional y regional con fines de ejecución
1.- En las zonas de alta mar abarcadas por una organización o un arreglo
subregional o regional de ordenación pesquera, los inspectores debidamente
autorizados de un Estado Parte, que sea miembro de la organización o
participante en el arreglo, podrán, de conformidad con el párrafo 2, subir
a bordo e inspeccionar los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de
otro Estado Parte en el presente Acuerdo, sea o no miembro de dicha
organización o participante en ese arreglo, a los efectos de asegurar el
cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación de las poblaciones
de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios
establecidas por esa organización o arreglo.
2.- Los Estados, por conducto de organizaciones o arreglos subregionales
o regionales de ordenación pesquera, establecerán procedimientos para
realizar la visita e inspección con arreglo al párrafo 1, además de
procedimientos para aplicar otras disposiciones del presente artículo.
Dichos procedimientos serán compatibles con el presente artículo y con los
procedimientos básicos indicados en el artículo 22 y no discriminarán
contra no miembros de la organización o no participantes en el arreglo. La
visita y la inspección, al igual que las demás medidas de ejecución
subsiguientes, se llevarán a cabo de conformidad con dichos procedimientos.
Los Estados darán la debida publicidad a los procedimientos establecidos
de conformidad con el presente párrafo.
3.- Si transcurridos dos años desde la adopción del presente Acuerdo una
organización o arreglo no ha establecido dichos procedimientos, la visita e
inspección previstas en el párrafo 1, al igual que las demás medidas de
ejecución subsiguientes, se llevarán a cabo, en espera del establecimiento
de dichos procedimientos, de conformidad con el presente artículo y los
procedimientos básicos indicados en el artículo 22.
4.- Antes de iniciar medida alguna en virtud del presente artículo, los
Estados que realizan la inspección, directamente o por conducto de la
organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
pertinente, informarán a todos los Estados cuyos buques pesquen en alta mar
en la subregión o región de que se trate acerca del tipo de identificación
expedida a sus inspectores debidamente autorizados. Los buques autorizados
para realizar la visita e inspección llevarán signos claros y serán
identificables como buques al servicio de un gobierno. Al hacerse Parte en
el presente Acuerdo, el Estado designará a la autoridad competente para
recibir notificaciones enviadas de conformidad con el presente artículo y
dará la debida publicidad a dicha designación por conducto de las
organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera
pertinentes.
5.- Cuando, después de subir a bordo y realizar una inspección, haya
motivos claros para creer que el buque ha incurrido en una actividad
contraria a las medidas de conservación y ordenación a que se hace
referencia en el párrafo 1, el Estado que realiza la inspección reunirá
pruebas, cuando proceda, y notificará prontamente la presunta infracción al
Estado del pabellón.
6.- El Estado del pabellón responderá a la notificación a que se hace
referencia en el párrafo 5 dentro de los tres días hábiles siguientes a la
fecha en que la reciba, o en cualquier otro plazo que pueda fijarse en
virtud de procedimientos establecidos de conformidad con el párrafo 2, y:
a) Cumplirá sin demora sus obligaciones con arreglo al artículo 19
de proceder a una investigación y, si hubiese pruebas que lo
justificaran, adoptar medias de ejecución con respecto al buque, en
cuyo caso comunicará prontamente al Estado que ha realizado la
inspección los resultados de la investigación y las medidas de
ejecución adoptadas; o
b) Autorizará al Estado que realiza la inspección a llevar a cabo
una investigación.
7.- Cuando el Estado del pabellón autorice al Estado que realiza la
inspección a investigar una presunta infracción, el Estado que realiza la
inspección comunicará sin demora al Estado del pabellón los resultados de
esa investigación. El Estado del pabellón, si hubiese pruebas que lo
justificaran, cumplirá su obligación de adoptar medidas de ejecución con
respecto al buque. Alternativamente, el Estado del pabellón podrá
autorizar al Estado que realiza la inspección a tomar las medidas de
ejecución que el Estado del pabellón pueda especificar con respecto al
buque, de conformidad con los derechos y obligaciones del Estado del
pabellón en virtud del presente Acuerdo.
8.- Cuando, después de subir a bordo y realizar la inspección, haya
motivos claros para creer que un buque ha cometido una infracción grave, y
el Estado del pabellón no ha enviado su respuesta ni ha adoptado medidas
como se requiere en virtud de los párrafos 6 ó 7, los inspectores podrán
permanecer a bordo y reunir pruebas, y podrán exigir al capitán que ayude a
proseguir la investigación, incluso, cuando proceda, dirigiendo el buque
sin demora al puerto más cercano que corresponda, o a cualquier otro puerto
que pueda especificarse en procedimientos establecidos de conformidad con
el párrafo 2. El Estado que realiza la inspección informará inmediatamente
al Estado del pabellón del nombre del puerto al que se dirigirá el buque.
El Estado que realiza la inspección y el Estado del pabellón y, cuando
proceda, el Estado del puerto tomarán todas las medidas necesarias para
garantizar el bienestar de la tripulación del buque, independientemente de
su nacionalidad.
9.- El Estado que realiza la inspección comunicará al Estado del pabellón
y a la organización pertinente o a los participantes en el arreglo
pertinente acerca de los resultados de toda investigación ulterior.
10.- El Estado que realiza la inspección requerirá a sus inspectores
que observen los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales
generalmente aceptados relativos a la seguridad del buque y de la
tripulación, que traten de perturbar lo menos posible las operaciones de
pesca y, en la medida de lo factible, que eviten las actividades que
afectarían de manera adversa a la calidad de la captura que se encuentre a
bordo. Los Estados que realizan la inspección velarán por que la visita e
inspección no se lleven a cabo de una manera que pudiere constituir un
hostigamiento para cualquier buque pesquero.
11.- A los efectos del presente artículo, por infracción grave se
entiende:
a) Pescar sin licencia, autorización o permiso válido expedido por el
Estado del pabellón de acuerdo con el inciso a) del párrafo 3 del
artículo 18.
b) La falta de mantenimiento de registros precisos de datos sobre las
capturas y actividades relacionadas, según lo exigido por la
organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
pertinente, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre
la captura, en contravención de los requisitos sobre declaración de la
captura vigentes en dicha organización o arreglo.
c) Pescar en un área cerrada, pescar durante el cierre de la temporada
de pesca o pescar sin cuota o después de alcanzar la cuota establecida
por la organización o arreglo subregional o regional de ordenación
pesquera pertinente.
d) La pesca dirigida a una población sujeta a moratoria o cuya pesca ha
sido prohibida.
e) Utilizar aparejos de pesca prohibidos.
f) Falsificar u ocultar las marcas, la identidad o el registro de un
buque pesquero.
g) Ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una
investigación.
h) Cometer violaciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una
inobservancia grave de las medidas de conservación y de ordenación; o
i) Cualquier otra violación que pueda especificarse en procedimientos
establecidos por la organización o el arreglo subregional o regional de
ordenación pesquera pertinente.
12.- No obstante las demás disposiciones del presente artículo, el
Estado del pabellón podrá, en cualquier momento, tomar medidas para cumplir
sus obligaciones en virtud del artículo 19 con respecto a una presunta
infracción. Cuando el buque esté bajo la dirección del Estado que realiza
la inspección, este Estado, a petición del Estado del pabellón, entregará
el buque al Estado del pabellón junto con toda la información de que
disponga sobre la marcha y los resultados de su investigación.
13.- El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del
Estado del pabellón a adoptar cualquier medida, incluida la de incoar un
procedimiento para imponer sanciones, con arreglo a su legislación.
14.- Este artículo se aplicará mutatis mutandis a la visita e inspección
por un Estado Parte que es miembro de una organización o participante en un
arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y que tenga motivos
claros para creer que un buque pesquero que enarbola el pabellón de otro
Estado Parte ha realizado alguna actividad contraria a las medidas de
conservación y de ordenación pertinentes a que se hace referencia en el
párrafo 1 en la zona de alta mar abarcada por dicha organización o arreglo,
y dicho buque ha penetrado subsiguientemente, durante el mismo viaje de
pesca, en un área que se encuentra bajo la jurisdicción nacional del Estado
que realiza la inspección.
15.- Cuando una organización o arreglo subregional o regional de
ordenación pesquera haya establecido un mecanismo alternativo que cumple
efectivamente la obligación, que en virtud del presente Acuerdo incumbe a
sus miembros o participantes, de asegurar el cumplimiento de las medidas de
conservación y de ordenación establecidas por la organización o el arreglo,
los miembros de dicha organización o los participantes en dicho arreglo
podrán convenir en limitar la aplicación del párrafo 1 entre ellos con
respecto a las medidas de conservación y ordenación que hayan sido
establecidas en la zona pertinente de la alta mar.
16.- Las medidas adoptadas por Estados, que no sean el Estado del
pabellón, respecto de buques que hayan incurrido en actividades contrarias
a las medidas subregionales o regionales de conservación y de ordenación
serán proporcionales a la gravedad de la infracción.
17.- Cuando existan motivos fundados para sospechar que un buque pesquero
que se encuentre en alta mar carece de nacionalidad, un Estado podrá subir
a bordo e inspeccionar el buque. Cuando hayan pruebas que así lo
justifiquen, el Estado podrá tomar las medidas que sean apropiadas de
conformidad con el derecho internacional.
18.- Los Estados serán responsables por los daños o perjuicios que les
sean imputables como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad
con el presente artículo cuando dichas medidas sean ilícitas o, a la luz de
la información disponible, excedan las medidas razonablemente necesarias
para aplicar las disposiciones del presente artículo.
Artículo 22
Procedimientos básicos para la visita y la
Inspección con arreglo al artículo 21
1.- El Estado que realiza la inspección velará porque sus inspectores
debidamente autorizados:
a) Presenten sus credenciales al capitán del buque, y muestren el texto
de las medidas o leyes y reglamentos de conservación y ordenación
pertinentes que estén en vigor en la zona de la alta mar de que se
trate, de conformidad con dichas medidas.
b) Notifiquen al Estado del pabellón en el momento de la visita e
inspección.
c) No pongan obstáculos a que el capitán se comunique con las
autoridades del Estado del pabellón durante la visita e inspección.
d) Proporcionen una copia del informe de la visita y la inspección al
capitán y a las autoridades del Estado del pabellón, incluida cualquier
objeción o declaración que el capitán desee hacer constar en el
informe.
e) Abandonen prontamente el buque tras completar la inspección, si no
hallan pruebas de infracción grave; y
f) Eviten el uso de la fuerza, salvo cuando y en la medida en que ello
sea necesario para garantizar la seguridad de los inspectores y cuando
se obstaculiza a los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.
El grado de fuerza empleado no excederá el que razonablemente exijan
las circunstancias.
2.- Los inspectores debidamente autorizados del Estado que realiza la
inspección tendrán autoridad para inspeccionar el buque, su licencia,
aparejos, equipo, registros, instalaciones, pescado y productos derivados y
cualquier otro documento que sea necesario para verificar el cumplimiento
de las medidas de conservación y de ordenación pertinentes.
3.- El Estado del pabellón velará porque los capitanes de los buques:
a) Acepten y faciliten, de manera pronta y segura, el acceso a bordo de
los inspectores.
b) Cooperen y presten su asistencia en la inspección del buque que se
lleve a cabo con arreglo a estos procedimientos.
c) No interpongan obstáculos ni traten de intimidar a los inspectores, y
no interfieran en el cumplimiento de sus deberes.
d) Permitan a los inspectores comunicarse con las autoridades del Estado
del pabellón y del Estado que realiza la inspección durante la visita y
la inspección.
e) Proporcionen facilidades razonables a los inspectores, inclusive,
cuando sea apropiado, alimentos y alojamiento; y
f) Faciliten el desembarco de los inspectores en condiciones seguras.
4.- En caso de que el capitán de un buque se niegue a aceptar la visita e
inspección previstas en el presente artículo y en el artículo 21, el Estado
del pabellón, excepto en las circunstancias en que, de conformidad con los
reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente
aceptados relativos a la seguridad en la mar sea necesario demorar la
visita e inspección, impartirá instrucciones al capitán del buque para que
se someta inmediatamente a la visita e inspección y, si el capitán no
cumple dichas instrucciones, suspenderá la autorización de pesca del buque
y ordenará al buque que regrese inmediatamente al puerto. El Estado del
pabellón comunicará al Estado que realiza la inspección las medidas que ha
adoptado cuando se den las circunstancias a que se hace referencia en el
presente párrafo.
Artículo 23
Adopción de medidas por el Estado del puerto
1.- El Estado del puerto tendrá el derecho y el deber de adoptar medidas,
con arreglo al derecho internacional, para fomentar la eficacia de las
medidas subregionales, regionales y mundiales de conservación y ordenación.
Al Adoptar tales medidas, el Estado del puerto no discriminará, ni en la
forma ni en la práctica, contra los buques de ningún Estado.
2.- El Estado del puerto podrá, entre otras cosas, inspeccionar los
documentos, los aparejos de pesca y la captura de los buques pesqueros que
se encuentren voluntariamente en sus puertos y en sus terminales frente a
la costa.
3.- Los Estados podrán adoptar reglamentos que faculten a las autoridades
nacionales competentes a prohibir desembarcos y transbordos cuando se
hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que
menoscaba la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales
de conservación y ordenación en alta mar.
4.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en
perjuicio de la soberanía que ejercen los Estados sobre los puertos
situados en su territorio con arreglo al derecho internacional.
PARTE VII
NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO
Artículo 24
Reconocimiento de las necesidades especiales
De los Estados en desarrollo
1.- Los Estados reconocerán plenamente las necesidades especiales de los
Estados en desarrollo en relación con la conservación y ordenación de
poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente
migratorios y el desarrollo de pesquerías para tales especies. Con este
fin, los Estados proporcionarán asistencia a los Estados en desarrollo,
directamente o por conducto del Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación y otros organismos especializados, el Fondo para el Medio
Ambiente Mundial, la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible y otras
organizaciones y órganos internacionales y regionales competentes.
2.- Los Estados, al dar cumplimiento a su obligación de cooperar para el
establecimiento de medidas de conservación y ordenación de las poblaciones
de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,
tendrán en cuenta las necesidades especiales de los Estados en desarrollo,
en particular:
a) La vulnerabilidad de los Estados en desarrollo que dependen de la
explotación de los recursos marinos vivos, inclusive para satisfacer
las necesidades nutricionales de toda su población o parte de ella.
b) La necesidad de evitar efectos perjudiciales y asegurar el acceso a
esos recursos a los pescadores que se dedican a la pesca de
subsistencia, la pesca en pequeña escala y la pesca artesanal, así como
a las mujeres pescadoras y a las poblaciones autóctonas de los Estados
en desarrollo, especialmente en los pequeños Estados insulares en
desarrollo.
c) La necesidad de asegurarse de que tales medidas no transfieren,
directa o indirectamente, una parte desproporcionada del esfuerzo de
conservación a los Estados en desarrollo.
Artículo 25
Formas de cooperación con los Estados en desarrollo
1.- Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
subregionales, regionales o mundiales, cooperarán a fin de:
a) Aumentar la capacidad de los Estados en desarrollo, especialmente la
de los Estados menos adelantados y la de los pequeños Estados insulares
en desarrollo, para conservar y ordenar las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y
desarrollar sus propias pesquerías nacionales respecto de tales
poblaciones.
b) Prestar asistencia a los Estados en desarrollo, especialmente a los
menos adelantados y a los pequeños Estados insulares en desarrollo, con
objeto de que puedan participar en la pesca de dichas poblaciones a
alta mar, lo que incluye facilitarles el acceso de tales pesquerías,
con sujeción a los artículos 5 y 11; y
c) Facilitar la participación de los Estados en desarrollo en
organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenación
pesquera.
2.- La cooperación con los Estados en desarrollo a los efectos indicados
en el presente artículo incluirá asistencia financiera, asistencia para el
desarrollo de los recursos humanos, asistencia técnica, transferencia de
tecnología, incluida la creación de empresas mixtas, y servicios de
asesoramiento y consulta.
3.- En particular, esta asistencia se centrará específicamente en las
actividades siguientes:
a) La mejora de la conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios mediante
la obtención, la difusión, la verificación, el intercambio y el
análisis de datos sobre pesquerías y demás información conexa.
b) La evaluación e investigación científica de las poblaciones; y
c) El seguimiento, el control, la vigilancia, el cumplimiento y la
ejecución, inclusive la formación y el aumento de la capacidad a nivel
local, la elaboración y la financiación de programas nacionales y
regionales de observadores y el acceso a tecnologías y equipos.
Artículo 26
Asistencia especial para la aplicación del presente Acuerdo
1.- Los Estados cooperarán en la creación de fondos especiales con objeto
de asistir a los Estados en desarrollo en la aplicación del presente
Acuerdo, lo que incluirá asistencia a estos Estados para sufragar los
gastos derivados de su participación en los procedimientos de solución de
controversias.
2.- Los Estados y las organizaciones internacionales deberían prestar
asistencia a los Estados en desarrollo en el establecimiento de nuevas
organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación
pesquera, así como en el fortalecimiento de las organizaciones o arreglos
ya existentes, a fines de la conservación y ordenación de las poblaciones
de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.
PARTE VIII
SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo 27
Obligación de solucionar las controversias
por medios pacíficos
Los Estados tienen la obligación de solucionar sus controversias
mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación,
el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos
regionales u otros medios pacíficos de su elección.
Artículo 28
Prevención de controversias
Los Estados cooperarán a fin de prevenir controversias. Con tal fin,
convendrán en procedimientos eficientes y rápidos de toma de decisiones en
el seno de las organizaciones y los arreglos subregionales y regionales de
ordenación pesquera y fortalecerán, en caso necesario, los procedimientos
de toma de decisiones existentes.
Artículo 29
Controversias de índole técnica
Cuando una controversia se refiera a una cuestión de índole técnica,
los Estados interesados podrán remitirla a un grupo especial de expertos
establecido por dichos Estados. El grupo consultará con los Estados
interesados y procurará resolver la controversia sin demora, sin recurrir a
procedimientos obligatorios de solución de controversias.
Artículo 30
Procedimientos de solución de controversias
1.- Las disposiciones relativas a la solución de controversias
estipuladas en la Parte XV de la Convención se aplicarán mutatis mutandis a
toda controversia entre los Estados Partes en el presente Acuerdo respecto
de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo,
independientemente de que sean o no Partes en la Convención.
2.- Las disposiciones relativas a la solución de controversias
estipuladas en la Parte XV de la Convención se aplicarán también mutatis
mutandis a toda controversia entre los Estados Partes en el presente
Acuerdo relativa a la interpretación o aplicación de un acuerdo
subregional, regional o mundial de ordenación pesquera sobre poblaciones de
peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios en que
participen, incluidas las controversias relativas a la conservación y
ordenación de esas poblaciones, independientemente de que dichos Estados
sean o no Partes en la Convención.
3.- Todo procedimiento aceptado por un Estado Parte en el presente
Acuerdo y en la Convención conforme al
artículo 287 de la Convención se aplicará también a la solución de
controversias con arreglo a esta Parte, a no ser que ese Estado Parte, al
firmar o ratificar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier
momento ulterior, haya aceptado otro procedimiento de conformidad con el
artículo 287 para la solución de controversias con arreglo a esta Parte.
4.- Un Estado Parte en el presente Acuerdo que no sea Parte en la
Convención, al firmar o ratificar el presente Acuerdo o al adherirse a él,
o en cualquier momento ulterior, podrá elegir libremente, mediante una
declaración escrita, uno o varios de los medios estipulados en el párrafo 1
del
artículo 287 de la Convención para la solución de controversias con arreglo
a esta Parte. El artículo 287 se aplicará a dicha declaración, al igual
que a cualquier controversia en la que dicho Estado sea Parte y no esté
cubierta por una declaración en vigor. A los efectos de la conciliación y
el arbitraje, de conformidad con los Anexos V, VII y VIII de la Convención,
dicho Estado tendrá derecho a designar árbitros y expertos para incluir en
las listas a que hace referencia el artículo 2 del Anexo V, el artículo 2
del Anexo VII y el artículo 2 del Anexo VIII para la solución de
controversias con arreglo a esta Parte.
5.- Cualquier corte o tribunal al cual se hubiere sometido una
controversia con arreglo a esta Parte aplicará las disposiciones
pertinentes de la Convención, del presente Acuerdo y de todo acuerdo
subregional, regional o mundial de ordenación pesquera que sea pertinente,
así como también los estándares generalmente aceptados para la conservación
y ordenación de los recursos marinos vivos y demás normas del derecho
internacional que no sean incompatibles con la Convención, con miras a
velar por la conservación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios de que se trate.
Artículo 31
Medidas provisionales
1.- A la espera de que se solucione una controversia de conformidad con
esta Parte, las Partes en la controversia harán todo lo posible por
concertar arreglos provisionales de orden práctico.
2.- Sin perjuicio del artículo 290 de la Convención, la corte o el
tribunal a que se haya sometido la controversia con arreglo a esta Parte
podrá decretar las medidas provisionales que considere adecuadas, en vista
de las circunstancias, para preservar los respectivos derechos de las
Partes en la controversia o para prevenir cualquier daño a la población de
que se trate, así como en las circunstancias a que se hace referencia en el
párrafo 5 del artículo 7 y el párrafo 2 del artículo 16.
3.- Un Estado Parte en el presente Acuerdo que no sea Parte en la
Convención podrá declarar que, no obstante el párrafo 5 del artículo 290 de
la Convención, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar no podrá
decretar, modificar o revocar medidas provisionales sin el consentimiento
de dicho Estado.
Artículo 32
Limitaciones a la aplicabilidad de los
procedimientos de solución de controversias
El párrafo 3 del artículo 297 de la Convención será también aplicable
al presente Acuerdo.
PARTE IX
ESTADOS NO PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO
Artículo 33
Estados no partes en el presente Acuerdo
1.- Los Estados Partes alentarán a los demás Estados que no lo sean a que
se hagan Partes en el presente Acuerdo y a que aprueben leyes y reglamentos
compatibles con sus disposiciones.
2.- Los Estados Partes tomarán, de conformidad con el presente Acuerdo y
el derecho internacional, medidas para disuadir a los buques que enarbolan
el pabellón de Estados no partes de realizar actividades que menoscaben la
aplicación eficaz del presente Acuerdo.
PARTE X
BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO
Artículo 34
Buena fe y abuso de derecho
Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas
de conformidad con el presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos
en él de manera que no constituya un abuso de derecho.
PARTE XI
RESPONSABILIDAD
Artículo 35
Responsabilidad
Los Estados Partes serán responsables de conformidad con el derecho
internacional por los daños y perjuicios que les sean imputables en
relación con el presente Acuerdo.
PARTE XII
CONFERENCIA DE REVISIÓN
Artículo 36
Conferencia de revisión
1.- Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una
conferencia con miras a evaluar la eficacia del presente Acuerdo a los
efectos de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. El
Secretario General invitará a participar en la conferencia a todos los
Estados Partes y a los demás Estados y entidades que tengan derecho a ser
Partes en el presente Acuerdo, así como a las organizaciones
intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales que tengan
derecho a participar en calidad de observadores.
2.- La conferencia examinará y evaluará la idoneidad de las disposiciones
del presente Acuerdo y, en caso necesario, propondrá medidas para reforzar
el contenido y los métodos de puesta en práctica de dichas disposiciones
con el fin de encarar mejor los problemas persistentes en la conservación y
la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de
peces altamente migratorios.
PARTE XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37
Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las
entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1 y
permanecerá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas durante un
período de doce meses a partir del 4 de diciembre de 1995.
Artículo 38
Ratificación
El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación de los Estados y
demás entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 39
Adhesión
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados y
demás entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 40
Entrada en vigor
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha
en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2.- Respecto de cada Estado o entidad que ratifique este Acuerdo o se
adhiera a él después de haberse depositado el trigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor al
trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo 41
Aplicación provisional
1.- El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por los Estados y
las entidades que notifiquen por escrito al depositario su consentimiento
en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicación
provisional entrará en vigor a partir de la fecha de recibo de la
notificación.
2.- La aplicación provisional por un Estado terminará en la fecha en que
entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado o en el momento en que
dicho Estado notifique por escrito al depositario su intención de terminar
la aplicación provisional.
Artículo 42
Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo.
Artículo 43
Declaraciones y comunicaciones
El artículo 42 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar el
presente Acuerdo o adherirse a él, haga declaraciones o manifestaciones,
cualquiera que sea su enunciado o denominación, particularmente con miras a
armonizar su derecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo,
siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto
excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente
Acuerdo en su aplicación a ese Estado.
Artículo 44
Relación con otros acuerdos
1.- El presente Acuerdo no modificará los derechos ni las obligaciones de
los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con él y que no
afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones
que a los demás Estados Partes correspondan en virtud del presente Acuerdo.
2.- Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables
únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen
disposiciones del presente Acuerdo o se suspenda su aplicación, siempre que
tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea
incompatible con la consecución efectiva de su objeto y de su fin, y
siempre que tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios
básicos enunciados en el presente Acuerdo y que las disposiciones de tales
acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las
obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud del
presente Acuerdo.
3.- Los Estados Partes que se propongan concertar un acuerdo de los
mencionados en el párrafo 2 notificarán a los demás Estados Partes, por
conducto del depositario del presente Acuerdo, su intención de concertar el
acuerdo y la modificación o suspensión que este estipula.
Artículo 45
Enmienda
1.- Un Estado Parte podrá, mediante comunicación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, proponer enmiendas al presente
Acuerdo y solicitar la convocación de una conferencia para examinar esa
propuesta de enmienda. El Secretario General distribuirá dicha
comunicación a todos los Estados Partes. Si, transcurridos seis meses
desde la fecha de la distribución de la comunicación, la mitad de los
Estados Partes al menos hubiere respondido favorablemente a la solicitud,
el Secretario General convocará la conferencia.
2.- El procedimiento de toma de decisiones de la conferencia que haya de
examinar la propuesta de enmienda, convocada con arreglo al párrafo 1, será
el mismo que el de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las
poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las
zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las
poblaciones de peces altamente migratorios, a menos que la conferencia
decida otra cosa. La conferencia hará todo lo posible por llegar a un
acuerdo sobre las enmiendas mediante consenso y no las someterá a votación
hasta que se hayan agotado todos los esfuerzos por lograr un consenso.
3.- Las enmiendas al presente Acuerdo, una vez aprobadas, estarán
abiertas a la firma de los Estados Partes durante los doce meses siguientes
a la fecha de su aprobación en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York, a menos que en la propia enmienda se disponga otra cosa.
4.- Los artículos 38, 39, 47 y 50 serán aplicables a todas las enmiendas
al presente Acuerdo.
5.- Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor respecto de los
Estados Partes que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día
siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. De allí en
adelante, respecto de cada Estado Parte que ratifique una enmienda o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el número requerido de
tales instrumentos, esta enmienda entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
6.- Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número de
ratificaciones o de adhesiones mayor o menor que el requerido por este
artículo.
7.- Todo Estado que llegue a ser Parte en este Acuerdo después de la
entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5, si ese Estado no
manifiesta otra cosa:
a) Será considerado Parte en el presente Acuerdo así enmendado; y
b) Será considerado Parte en el Acuerdo no enmendado en relación con
cualquier Estado que no esté obligado por la enmienda.
Artículo 46
Denuncia
1.- Todo Estado Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General, indicando las razones en que funde
la denuncia. La omisión de esas razones no afectará la validez de la
denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
haya sido recibida la notificación, a menos que en esta se señale una fecha
ulterior.
2.- La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de cumplir
toda obligación enunciada en el presente Acuerdo a la que esté sometido en
virtud del derecho internacional independientemente del Acuerdo.
Artículo 47
Participación de organizaciones internacionales
1.- En los casos en que una organización internacional a que se hace
referencia en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención no tenga
competencia sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, el
Anexo IX de la Convención se aplicará mutatis mutandis a la participación
de esa organización internacional en el presente Acuerdo, salvo que no se
aplicarán las disposiciones siguientes de ese Anexo:
a) Artículo 2, primera oración; y
b) Artículo 3, párrafo 1.
2.- En los casos en que dicha organización internacional a que se hace
referencia en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención tenga competencia
sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, las siguientes
disposiciones se aplicarán a la participación de dicha organización
internacional en el presente Acuerdo:
a) En el momento de la firma o de la adhesión, dicha organización
internacional hará una declaración en la que manifieste:
i) Que es competente en todas las materias regidas por el presente
Acuerdo;
ii) Que, por esta razón, sus Estados miembros no se convertirán
en Estados Partes, salvo en relación con sus territorios respecto
de los cuales la organización internacional no tiene
responsabilidad; y
iii) Que acepta los derechos y obligaciones de los Estados en
virtud del presente Acuerdo;
b) La participación de dicha organización internacional en ningún
caso conferirá derecho alguno en virtud del presente Acuerdo a los
Estados miembros de la organización internacional.
c) En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización
internacional con arreglo al presente Acuerdo y las derivadas de su
instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él,
prevalecerán las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 48
Anexos
1.- Los Anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo o a alguna de
sus partes constituye asimismo una referencia a los Anexos
correspondientes.
2.- Los Estados Partes podrán revisar los Anexos periódicamente. Las
revisiones obedecerán a consideraciones científicas y técnicas. No
obstante lo dispuesto en el artículo 45, la revisión de un Anexo que sea
aprobada por consenso en una reunión de los Estados Partes será incorporada
al presente Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que sea aprobada o en
la fecha que se especifique en la revisión. En caso de que la revisión de
un Anexo no sea aprobada por consenso en dicha reunión, serán aplicables
los procedimientos de enmienda enunciados en el artículo 45.
Artículo 49
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Acuerdo y de las enmiendas o revisiones que en él se introduzcan.
Artículo 50
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del
presente Acuerdo son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo.
ABIERTO A LA FIRMA en Nueva York, el cuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, en un solo original en los idiomas árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso.
ANEXO I
NORMAS UNIFORMES PARA OBTENER Y COMPARTIR DATOS
Artículo 1
Principios generales
1.- La obtención, la compilación y el análisis oportuno de los datos
revisten importancia fundamental para la conservación y ordenación
efectivas de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de
peces altamente migratorios. Con este fin, los datos de la pesca de estas
poblaciones de peces en alta mar y en las zonas que se encuentran bajo
jurisdicción nacional deberían reunirse y compilarse de tal forma que
permitan un análisis estadísticamente significativo para la conservación y
ordenación de los recursos pesqueros. Estos datos deben incluir
estadísticas sobre las capturas y esfuerzos de pesca y demás información
relacionada con la pesca, como la relativa a los buques y otros datos para
uniformar el esfuerzo de pesca. Los datos que se reúnan deberían incluir
también información sobre especies capturadas accidentalmente y especies
asociadas o dependientes. Todos los datos deberían verificarse para
garantizar su exactitud y se debería preservar el carácter confidencial de
los datos no agregados. La comunicación de dichos datos estará sujeta a
los términos en que se hayan facilitado.
2.- Se prestará asistencia a los Estados en desarrollo, incluida
asistencia para la capacitación y asistencia financiera y técnica, a fin de
aumentar su capacidad en materia de conservación y ordenación de los
recursos marinos vivos. La asistencia debería centrarse en reforzar su
capacidad para llevar a cabo la obtención y verificación de datos,
programas de observación, análisis de datos y proyectos de investigación
para la evaluación de las poblaciones de peces. Debería promoverse la
máxima participación posible de científicos y expertos en ordenación de los
Estados en desarrollo en las tareas de conservación y ordenación de las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios.
Artículo 2
Principios relativos a la obtención, la compilación
y el intercambio de datos
Al definir los parámetros para la obtención, la compilación y el
intercambio de datos relativos a las poblaciones de peces transzonales y
poblaciones de peces altamente migratorios, habría que tener en cuenta los
siguientes principios generales:
a) Los Estados deberían cerciorarse de que se reúnan datos de los buques
que enarbolen su pabellón sobre las faenas pesqueras de acuerdo con las
características operacionales de cada método de pesca (por ejemplo, red
de arrastre para pesca con palangres, pesca por cardúmenes en el caso
de líneas de caña y redes de cerco de jareta, o pesca por día en el
caso de la pesca a la cacea), y con un grado de detalle suficiente para
facilitar una evaluación efectiva de las poblaciones de peces.
b) Los Estados deberían asegurarse de que los datos sobre pesquerías se
verifiquen mediante un sistema adecuado.
c) Los Estados deberían compilar datos relacionados con la pesca y otros
datos científicos de apoyo y proporcionarlos oportunamente y con
arreglo a un formato convenido a las organizaciones o arreglos de pesca
subregionales o regionales competentes, si los hubiere. De no ser así,
los Estados deberían cooperar para intercambiar los datos directamente
o mediante cualquier otro mecanismo de cooperación que puedan acordar
entre ellos.
d) Los Estados deberían convenir, en el marco de las organizaciones o
arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, las
especificaciones de los datos y el formato en que han de facilitarse,
de conformidad con el presente Anexo y teniendo en cuenta la naturaleza
y la explotación de las poblaciones de peces en la región. Dichas
organizaciones o arreglos deberían solicitar a los no miembros o no
participantes que faciliten datos sobre las faenas pertinentes
realizadas por los buques que enarbolen su pabellón.
e) Dichas organizaciones o arreglos compilarán los datos y los
difundirán de modo oportuno y en un formato convenido a todos los
Estados interesados con arreglo a las condiciones estipuladas por la
organización o el arreglo; y
f) Los científicos del Estado del pabellón y de la organización o el
arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente
deberían analizar esos datos en forma separada o conjunta, según
proceda.
Artículo 3
Datos básicos de pesca
1.- Los Estados reunirán y pondrán a disposición de la organización o el
arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que corresponda los
siguientes tipos de datos, con un grado de detalle suficiente para
facilitar una evaluación efectiva de las poblaciones de conformidad con
procedimientos convenidos:
a) Series cronológicas de las estadísticas de captura y esfuerzo de
pesca, por pesquería y flota.
b) Captura total expresada en número o peso nominal, o ambos, desglosada
por especies (tanto objeto de la pesca como capturadas
accidentalmente), por pesquería. [El peso nominal lo define la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación como el peso vivo equivalente de los desembarcos].
c) Estadísticas de capturas desechadas, con inclusión de estimaciones
cuando sea necesario, consignadas en número o peso nominal por
especies, por pesquería.
d) Estadísticas del esfuerzo que correspondan a cada método de pesca; y
e) Lugar, fecha y hora de la pesca y demás estadísticas sobre las faenas
de pesca pertinentes.
2.- Los Estados deben también, en caso necesario, obtener y suministrar a
las organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de
organización pesquera, a fin de apoyar la evaluación de las poblaciones,
datos científicos, en particular:
a) La composición de la captura por talla, peso y sexo.
b) Otros aspectos biológicos que permitan evaluar las poblaciones, como
la edad, el crecimiento, la renovación, la distribución y la identidad
de las poblaciones; y
c) Otros resultados de investigación pertinentes, incluidos estudios de
abundancia, estudios de biomasa, prospecciones hidroacústicas,
investigación sobre factores ambientales que afecten a la abundancia de
las poblaciones y datos oceanográficos y ecológicos.
Artículo 4
Datos e información sobre buques
1.- Los Estados deberían reunir los siguientes tipos de datos
relacionados con los buques a fin de normalizar la composición de las
flotas y la capacidad de pesca de los buques y para convertir los
resultados obtenidos por medidas diferentes en el análisis de las capturas
y del esfuerzo de pesca:
a) Identificación, pabellón y puerto de registro del buque.
b) Tipo de buque.
c) Especificaciones del buque (por ejemplo, material de construcción,
fecha de construcción, eslora de registro, tonelaje bruto de registro,
potencia del motor principal, capacidad de carga y métodos de
almacenamiento de la captura); y
d) Descripción de los aparejos de pesca (por ejemplo: tipos,
especificaciones y cantidad).
2.- El Estado del pabellón reunirá la información siguiente:
a) Instrumentos de navegación y para la fijación de la posición.
b) Equipo de comunicación y señal internacional de llamada por radio; y
c) Número de tripulantes.
Artículo 5
Notificación de datos
El Estado se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón
envíen a sus servicios nacionales de pesca o, cuando se convenga en ello, a
la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
que corresponda a datos de los cuadernos de bitácora sobre la captura y el
esfuerzo de pesca, con inclusión de datos sobre las faenas en alta mar, con
la periodicidad suficiente para atender las necesidades nacionales y
cumplir las obligaciones regionales e internacionales. Cuando sea
necesario, los datos serán transmitidos por radio, telex, facsímile,
satélite u otros medios.
Artículo 6
Verificación de los datos
Los Estados o, en caso necesario, las organizaciones o arreglos
subregionales o regionales de ordenación de la pesca deberían establecer
mecanismos de verificación de los datos de pesca, como los siguientes:
a) Verificación de posición mediante sistemas de seguimiento de buques.
b) Programas de observación científica para controlar la captura, el
esfuerzo de pesca, la composición de la captura (objeto de la pesca y
accidental) y otros detalles de las faenas.
c) Informes de ruta, de desembarco y de transbordo; y
d) Muestreo en puerto.
Artículo 7
Intercambio de datos
1.- Los datos reunidos por el Estado del pabellón deben ser compartidos
con otros Estados del pabellón y con los Estados ribereños que corresponda
por conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de
ordenación pesquera competentes. Estas organizaciones o arreglos
compilarán datos y los pondrán oportunamente a disposición de todos los
Estados interesados con arreglo a un formato convenido y en las condiciones
que establezca la organización o el arreglo, manteniendo al mismo tiempo el
carácter confidencial de los datos no agregados; en la medida de lo
posible, deberían establecer sistemas de bases de datos que facilitarán un
acceso eficiente a los datos.
2.- En el plano mundial, la reunión y la difusión de datos deberían
efectuarse por conducto de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación; cuando no existiese una organización o
arreglo subregional o regional de ordenación pesquera dicha organización
podría hacer lo propio en ese plano previo acuerdo con los Estados
interesados.
ANEXO II
DIRECTRICES PARA APLICAR NIVELES DE REFERENCIA QUE DEBEN RESPETARSE A
TÍTULO DE PREVENCIÓN EN LA CONSERVACIÓN Y
LA ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES
Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
1.- El nivel de referencia es un valor estimado obtenido mediante un
procedimiento científico convenido que corresponde a la situación del
recurso y de la pesquería y que puede utilizarse como orientación para la
ordenación de las pesquerías.
2.- Deberían utilizarse dos tipos de niveles de referencia: de
conservación o límite y de ordenación u objetivo. Los niveles de
referencia de límite establecen fronteras destinadas a circunscribir las
capturas dentro de unos límites biológicos que puedan asegurar el
rendimiento máximo sostenible de las poblaciones. Los niveles de
referencia del objetivo responden a objetivos de ordenación.
3.- Convendría fijar niveles de referencia para cada población de peces,
a fin de tener en cuenta, entre otras cosas, la capacidad reproductiva, la
resistencia de cada población y las características de la explotación de
esa población, así como otras causas de mortalidad y las principales
fuentes de incertidumbre.
4.- Las estrategias de ordenación deberán tratar de mantener o
restablecer las poblaciones de especies capturadas y, en caso necesario,
las especies asociadas o dependientes a niveles compatibles con los niveles
de referencia previamente convenidos. Estos niveles de referencia deben
utilizarse como señal para iniciar las medidas de conservación y ordenación
previamente convenidas. Las estrategias de ordenación incluirán medidas
que puedan aplicarse cuando se esté a punto de llegar a los niveles de
referencia.
5.- Las estrategias de ordenación de las pesquerías deben concebirse de
manera tal que el riesgo de exceder los niveles de referencia de límite sea
muy pequeño. Si una población desciende o está a punto de descender por
debajo del nivel de referencia de límite, deberían iniciarse las medidas de
conservación y de ordenación a fin de facilitar la renovación de las
poblaciones. Las estrategias de ordenación deben garantizar que, de manera
general, no se excedan los niveles de referencia de objetivo.
6.- Cuando la información para determinar los niveles de referencia para
una pesquería sea escasa o inexistente, se establecerán niveles de
referencia provisionales. Estos niveles de referencia provisionales podrán
establecerse por analogía a poblaciones similares y mejor conocidas. En
tal caso, se someterá a la pesquería a una mayor vigilancia a fin de poder
revisar los niveles de referencia provisionales cuando se disponga de
información suficiente.
7.- El índice de mortalidad debido a la pesca que permita asegurar el
rendimiento máximo sostenible debería considerarse como la norma mínima
para los niveles de referencia de límite. Para las poblaciones que no sean
objeto de sobreexplotación, las estrategias de ordenación de las pesquerías
deben garantizar que la mortalidad debido a la pesca no sea mayor que la
que permita asegurar el rendimiento máximo sostenible, y que la biomasa no
descienda por debajo de un límite preestablecido. Para las poblaciones que
sean objeto de sobreexplotación, la biomasa que produzca un rendimiento
máximo sostenible puede servir como objetivo de recuperación
ARTÍCULO 2.- Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de diciembre del
año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Lrr.-