Ley 8056
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES Y LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS TRATADOS DE LIBRE
COMERCIO, ACUERDOS E INSTRUMENTOS
DEL COMERCIO EXTERIOR
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1º.- La participación del país en los procesos de inserción
en el comercio exterior debe darse en un ambiente de seguridad,
confiabilidad y transparencia, en forma tal que por medio del comercio
exterior pueda beneficiarse la sociedad en su conjunto, se procuren las
mejores y mayores oportunidades para que los sectores productivos
aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el resto del mundo, y
los consumidores puedan obtener mayores opciones para satisfacer sus
necesidades.
Artículo 2º.- Decláranse de interés público los procesos de
negociación comercial mediante los cuales el país procura facilitar su
inserción en los mercados del comercio internacional.
CAPÍTULO II
Negociadores comerciales internacionales
Artículo 3º.- Los negociadores comerciales internacionales serán
funcionarios de confianza, o bien, profesionales contratados al efecto, con
base en convenios de cooperación suscritos por el Ministerio de Comercio
Exterior con otras entidades públicas, y nombrados por acuerdo del Poder
Ejecutivo.
En el caso de los funcionarios de confianza, las plazas
correspondientes serán creadas por el Ministerio de Hacienda, a solicitud
del Ministerio de Comercio Exterior. Para efectos salariales,
exclusivamente, se aplicará a estas plazas la escala prevista en el
Estatuto de Servicio Exterior de la República, de conformidad con el
Reglamento dictado al efecto por el Poder Ejecutivo. Este Reglamento podrá
establecer aumentos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) en
relación con la escala salarial indicada.
En el caso de los profesionales contratados al efecto, los convenios
de cooperación indicados deberán contar con el refrendo de la Contraloría
General de la República.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones
legales aplicables, en todos los casos los negociadores comerciales
referidos en este artículo se considerarán, en el ejercicio de sus
funciones, servidores públicos.
Artículo 4º.- Los negociadores comerciales internacionales quedarán
sujetos a lo dispuesto en la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los
servidores públicos, y deberán reunir requisitos de idoneidad y experiencia
que los acrediten para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5º.- Los negociadores comerciales internacionales no podrán
participar en un tema específico de una negociación comercial, cuando:
a) Estén interesados directamente en el tema o este interese en
forma directa a sus padres, cónyuge o hijos. En el caso de los
padres, se exceptúa de esta prohibición al negociador comercial
que acredite que aquellos se han dedicado de modo habitual a
desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la
negociación, por lo menos desde un año antes de que el negociador
haya asumido su cargo.
b) Estén interesadas directamente sociedades de capital cerrado de
las que sean socios, miembros de la junta directiva, gerentes o
apoderados. Esta prohibición alcanza a cualquiera de las personas
indicadas en el inciso a), con la excepción ahí prevista.
c) Se encuentren negociando o ya exista un acuerdo de futura
relación de empleo con personas físicas o jurídicas que tengan
interés directo en el tema de la negociación comercial.
Artículo 6º- En los casos citados en el artículo anterior, el
funcionario respectivo deberá abstenerse o podrá ser recusado ante el
Ministro de Comercio Exterior por quien tenga interés legítimo; no
obstante, el Ministro de Comercio Exterior podrá dispensarlo mediante
resolución, cuando determine que el interés que pueda tener el negociador
no lesiona el interés nacional.
La abstención, recusación y dispensa se ajustarán a lo ordenado en la
Ley General de la Administración Pública.
Artículo 7º.- El negociador comercial que participe en una
negociación internacional, pese a que debería haberse abstenido de
conformidad con las disposiciones de los artículos anteriores, será
suspendido o destituido de su cargo, según la gravedad de la falta, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales consagradas en la
legislación nacional.
CAPÍTULO III
Rendición de cuentas
Artículo 8º.- Dentro de los primeros quince días de mayo, el
Ministerio de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 144 de la
Constitución Política, enviará a la Asamblea Legislativa el informe anual
de labores, en el cual deberá incluir un CAPÍTULO específico, que analizará
el impacto que han tenido durante ese período los tratados de libre
comercio y los convenios e instrumentos de comercio o inversión suscritos
por el país.
En ese CAPÍTULO, deberán indicarse los efectos de esos tratados,
convenios e instrumentos en el sector productivo, en los flujos de comercio
y en la balanza comercial; su impacto en la generación de empleo e
inversión; los nuevos exportadores y productos de exportación; los
conflictos presentados, y un análisis de los efectos en el consumidor.
También deberá contener información acerca de los obstáculos o las
regulaciones que han afectado las exportaciones costarricenses en los
mercados internacionales, así como un compendio de las denuncias recibidas
y la labor realizada en relación con estas por la Dirección de Aplicación
de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio
Exterior.
El CAPÍTULO deberá incluir, además, un análisis fundamentado de la
política comercial por desarrollar en el siguiente período anual, con su
correspondiente plan de trabajo.
CAPÍTULO IV
Reformas y derogaciones
Artículo 9º.- Adiciónanse a la Ley N° 7638, Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, de 30 de octubre de 1996, los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quáter,
2 quinquies y 2 sexies. Los textos dirán:
"Artículo 2 bis.- El Ministerio de Comercio Exterior tendrá la
organización interna que requiera, según lo defina por reglamento el
Poder Ejecutivo. Contará al menos con una Dirección General de
Comercio Exterior y una Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales.
Artículo 2 ter.- La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento,
tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los
gobiernos de sus socios comerciales, de todas las obligaciones
derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o
de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el
país, actuando de oficio o por denuncia. Esta Dirección también tendrá
a su cargo la evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados
y acuerdos, tanto en términos económicos como jurídicos.
Para tales efectos, el Ministerio de Comercio Exterior contará
con la obligada colaboración de los funcionarios de los ministerios y
las instituciones afines a la materia, en las áreas de su respectiva
competencia. Asimismo, podrá establecer las comisiones o los grupos de
trabajo que estime pertinentes, con la participación de funcionarios de
dichos ministerios e instituciones, para que lo asesoren y apoyen en la
aplicación de los acuerdos comerciales y de inversión suscritos por el
país.
Artículo 2 quáter.- La Dirección de Aplicación de Acuerdos
Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, tendrá
las siguientes funciones:
a) Aplicar, en lo conducente, las directrices emanadas de la
Dirección General de Comercio Exterior.
b) Dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de
Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento
suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito
bilateral, regional o multilateral, en cada una de las áreas y
foros que sean competencia del Ministerio de Comercio Exterior,
así como velar por el cumplimiento de tales compromisos.
c) Coordinar con las instituciones públicas competentes el
cumplimiento de los compromisos referidos en el inciso anterior.
d) Verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los
tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito por
Costa Rica en materia de comercio e inversión, en el ámbito
bilateral, regional o multilateral.
e) Analizar la evolución de los flujos comerciales y el
funcionamiento de los acuerdos, con fundamento en la información
proporcionada tanto por las dependencias competentes del
Ministerio o de otras carteras ministeriales, como por el sector
privado, para que sobre esta base se identifiquen aspectos que
deban ser objeto de negociaciones posteriores.
f) Elaborar, semestralmente, para efectos de lo dispuesto en los
incisos d) y e) anteriores, informes sobre el estado de
cumplimiento de los compromisos asumidos con los principales
socios comerciales de Costa Rica. Estos informes analizarán
asuntos tales como la evolución de los flujos de las exportaciones
e importaciones, la evolución de los flujos de inversión
extranjera hacia Costa Rica y posibles medidas para facilitar y
promover mayores flujos de comercio e inversión entre las partes.
g) Identificar los obstáculos que enfrentan las exportaciones
costarricenses en el exterior y promover las iniciativas del caso
para procurar eliminarlos.
h) Evaluar la aplicación de los tratados de libre comercio,
acuerdos e instrumentos de comercio exterior, relativos a la
aplicación de concesiones arancelarias, preferencias,
contingentes, salvaguardas, impuestos compensatorios, régimen de
reglas de origen, marcado de país de origen, normas técnicas y
medidas fitosanitarias y sanitarias, así como otras medidas
similares que se establezcan. Para estos efectos, los ministerios
y las instituciones competentes en cada materia estarán obligados
a prestar la debida colaboración que solicite la Dirección de
Aplicación de Acuerdos Comerciales.
i) Preparar y publicar, una vez al año, un informe con las
características señaladas en el inciso f), que pueda presentar de
una manera sintetizada una evaluación global de los resultados,
durante este período, de los tratados de libre comercio suscritos
por el país.
j) Coordinar, con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica,
el mejor aprovechamiento de las oportunidades comerciales
generadas por los tratados, convenios o cualquier otro instrumento
suscrito por Costa Rica en materia de comercio e inversión a nivel
bilateral, regional o multilateral.
k) Podrá efectuar investigaciones sobre los temas de su interés,
dentro de las competencias que le correspondan y requerir
información a cualquier ente, privado o público; los segundos
estarán obligados a proporcionarla, salvo que la consideren
información confidencial, de conformidad con la legislación
vigente. En igual forma, cuando lo estime conveniente, podrá
contar con la presencia de técnicos y profesionales en áreas de
interés, con el fin de que aporten criterios que sean considerados
necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines de esta
Dirección.
l) Canalizar sus resoluciones por medio de las instancias públicas
correspondientes.
m) Realizar actividades de información y divulgación al público
sobre los acuerdos comerciales.
n) Trasladar la información comercial relacionada con el sector
agropecuario al Ministerio del ramo, para formular la política de
seguridad alimentaria como componente de la Política Agropecuaria
Nacional.
o) Cumplir cualquier otra función que le sea encomendada por el
Ministro, el Viceministro o la Dirección General de Comercio
Exterior.
Del cumplimiento de las funciones anteriores, la Dirección
presentará un informe anual ante el Consejo Consultivo de Comercio
Exterior. Además, canalizará hacia el Ministro de Comercio Exterior
los casos que ameriten la revisión o renegociación de un tratado,
convenio o instrumento de comercio o inversión.
Artículo 2 quinquies.- La Dirección de Aplicación de Acuerdos
Comerciales Internacionales contará con una comisión interministerial
de carácter consultivo, compuesta por cinco miembros propietarios y sus
respectivos suplentes; todos estos delegados serán nombrados por los
Ministros de las siguientes carteras: Comercio Exterior, Economía,
Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería, Hacienda, así como
Salud.
La Comisión será presidida por el representante del Ministro de
Comercio Exterior y se reunirá, en forma ordinaria, una vez cada dos
meses y extraordinariamente las veces que se requiera.
Artículo 2 sexies.- Corresponderá al Ministerio de Comercio Exterior
realizar las previsiones y asignaciones presupuestarias requeridas para
el debido funcionamiento de la Dirección. Se autoriza a los entes y
órganos de la Administración Pública, cuyas competencias se relacionen
con temas de comercio exterior, para que transfieran recursos de sus
respectivos presupuestos al Ministerio de Comercio Exterior, a fin de
cumplir lo dispuesto en este artículo."
Artículo 10.- Refórmase el artículo 4 de la Ley N° 7638, Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, de 30 de octubre de 1996. El texto dirá:
"Artículo 4º.- Consejo Consultivo de Comercio Exterior.
Establécese el Consejo Consultivo de Comercio Exterior para que asesore
al Poder Ejecutivo en materia de políticas de comercio exterior e
inversión extranjera y vele por el cumplimiento de tales políticas.
Asimismo, a este Consejo le corresponderá promover mecanismos de
coordinación y cooperación entre el sector público y el sector
privado, para la debida ejecución de las políticas y las negociaciones
internacionales sobre la materia. El Consejo Consultivo podrá promover
y revisar, periódicamente, los programas de reconversión productiva que
se ejecuten, producto de las políticas comerciales desarrolladas por el
país.
Además, al Consejo Consultivo le corresponderá conocer los
informes de la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales y analizarlos. Dichos informes podrán servir de base
para la suscripción de futuros tratados.
El Consejo estará integrado por los siguientes miembros, quienes
no devengarán dietas:
a) El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y, en su
ausencia, será sustituido por el Viceministro.
b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio o, en su ausencia,
el Viceministro.
c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o, en su ausencia, el
Viceministro.
d) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o un representante
suyo especialmente designado.
e) El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente designado al
efecto, por cada uno de los siguientes organismos: Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada,
Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores,
Cámara de Agricultura, Cámara de Representantes de Casas
Extranjeras, Distribuidores e Importadores de Costa Rica y Cámara
Costarricense de la Industria Alimentaria.
f) Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos
Productores Agropecuarios Costarricenses (UPANACIONAL).
g) Dos representantes de organizaciones de pequeños y medianos
productores y empresarios, designados por organizaciones
legitimadas.
h) Un representante de la Federación Nacional de Asociaciones de
Consumidores (FENASCO).
i) Dos representantes de las organizaciones de consumidores,
designados por organizaciones legitimadas.
j) El Presidente o un representante de CINDE.
k) El Gerente General o un representante de la Promotora de
Comercio Exterior (PROCOMER).
El Ministro de Comercio Exterior podrá invitar a participar en
las sesiones de este Consejo a los ministros de otras carteras, los
representantes de otras organizaciones, públicas o privadas, cuya
actividad incida sobre las políticas de comercio exterior e inversión,
o a otras personas relacionadas con el tema. En el ejercicio de esa
atribución, el número de invitados del Ministro no podrá exceder de
uno por sesión.
El Ministro de Comercio Exterior podrá convocar a los ex
Ministros de Comercio Exterior a las sesiones del Consejo.
El Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada
dos meses y, en sesión extraordinaria, las veces que sea necesario
para cumplir su cometido. Las sesiones serán convocadas por el
Ministro de Comercio Exterior.
Con el propósito de mantener una mejor coordinación con los
miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Ministro de
Comercio Exterior podrá convocar a diputados y ministros, en calidad
de invitados.
Cuando el tema lo amerite, el Ministro de Comercio Exterior
podrá convocar, a un foro de discusión especial, a los representantes
de otras organizaciones públicas o privadas, cuya actividad incida
sobre las políticas de comercio exterior o inversión, o a otras
personas relacionadas con el tema.
De cada sesión del Consejo Consultivo se levantará una minuta
donde se consignarán los temas tratados y las posiciones expresadas
por los integrantes. La Dirección General de Comercio Exterior
actuará como secretaría técnica del Consejo Consultivo, con el fin de
darles seguimiento a las recomendaciones emanadas de dicho Consejo."
Artículo 11.- Refórmanse los artículos 332 y 347 del Código Penal,
cuyos textos dirán:
"Artículo 332.- Incumplimiento de deberes. Será reprimido con pena de
inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que
ilegalmente omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su
función.
Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente
no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o
procedimiento, cuanto esté obligado a hacerlo."
"Artículo 347.- Negociaciones incompatibles. Será reprimido con prisión
de uno a cuatro años, el funcionario público que, directamente, por
persona interpuesta o por acto simulado, se interese en cualquier
contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo o el
funcionario público que participe en una negociación comercial
internacional para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un
tercero. Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables
componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas y curadores,
respecto de las funciones cumplidas en el carácter de tales.
En igual forma será sancionado el negociador comercial designado
por el Poder Ejecutivo para un asunto específico que, durante el primer
año posterior a la fecha en que haya dejado su cargo, represente a un
cliente en un asunto que fue objeto de su intervención directa en una
negociación comercial internacional. No incurre en este delito el
negociador comercial que acredite que habitualmente se ha dedicado a
desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la
negociación, por lo menos un año antes de haber asumido su cargo."
Artículo 12.- Deróganse el inciso j) del artículo 2º y el artículo 3º
de la Ley N° 7638, Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creación
de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, de 30 de octubre de
1996.
Artículo 13.- Deróganse los incisos c), e) y f) del artículo 4 de la
Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N° 6054, de
14 de junio de 1977.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, en lo
conducente, dentro de los noventa días posteriores a su publicación. Para
la preparación de dicho Reglamento se consultará a los sectores
involucrados, de conformidad con la Ley General de la Administración
Pública.
Transitorio único.- Las plazas referidas en el artículo 3 de esta Ley
serán incorporadas en el presupuesto ordinario del año 2001 o, en su
defecto, en el primer presupuesto extraordinario que el Poder Ejecutivo
remita a la Asamblea Legislativa. Mientras se creen estas plazas, se
faculta al Ministerio de Comercio Exterior para que continúe operando
conforme al régimen existente.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los siete días del mes de
diciembre del año dos mil.
Rina Contreras López,
Presidenta.
Emanuel Ajoy Chan,
Everardo Rodríguez Bastos,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los veintiún días del mes
de diciembre del dos mil.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Comercio Exterior,
F. Tomás Dueñas Leiva.
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Actualizada al: 11-06-2001
Sanción: 21-12-2000
Publicación: 15-01-2001
Rige a partir: 15-01-2001
SSB.