Ley 8053
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, suscrita el 1º de julio de
1993. El texto dirá:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, SUSCRITA EN
MONTEVIDEO, URUGUAY, EL 15 DE JULIO DE 1989, EN
LA CUARTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA
SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho
aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la
cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga
su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de
alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en
otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias
respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las
relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta
Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de
menores.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien
no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior,
los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido
dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de
conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.
Artículo 3
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la
presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma,
podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones
alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el
grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de
acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.
Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de
nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación
migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
Artículo 5
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no
prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el
acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento
probatorio en cuanto sea pertinente.
DERECHO APLICABLE
Artículo 6
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y
de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes
jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable
al interés del acreedor:
a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del acreedor;
b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del deudor.
Artículo 7
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo
6 las siguientes materias:
a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para
hacerlo efectivo;
b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en
favor del acreedor, y
c) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de
alimentos.
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
Artículo 8
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las
reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del acreedor;
b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del deudor, o
c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos
personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u
obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán
igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de
otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera
comparecido sin objetar la competencia.
Artículo 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos,
cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán
competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos,
las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
Artículo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del
alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la
ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la
ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los
derechos del acreedor.
COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL
Artículo 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán
eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes
condiciones:
a) Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido
competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8
y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;
b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según
la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial
del Estado donde deban surtir efecto;
c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente
legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir
efecto, cuando sea necesario;
d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las
formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos
en el Estado de donde proceden;
e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma
legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del
Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g) Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas.
En caso de que existiera apelación de la sentencia esta no tendrá
efecto suspensivo.
Artículo 12
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a) Copia auténtica de la sentencia;
b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha
dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y
c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el
carácter de firme o que ha sido apelada.
Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al
juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con
audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al
Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En
caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las
medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.
Artículo 14
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la
circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o
residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado
Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado
Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los
Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las
personas que gocen del beneficio de pobreza.
Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta
Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través
del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas
provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya
finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos
pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción
internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los
ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se
promueve la misma.
Artículo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el
reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano
jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
Artículo 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas
en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que
conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u
otros de naturaleza similar a estos, serán ejecutadas por la autoridad
competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales
estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron
dictadas.
Artículo 18
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta
Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de
los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia
extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria
provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado
que se encuentren abandonados en su territorio.
Artículo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de
fondos que procediere por aplicación de esta Convención.
Artículo 21
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de
modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga
conforme a la ley del foro.
Artículo 22
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la
aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el
Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo
considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su
orden público.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 24
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 25
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea
incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.
Artículo 27
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones
alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en
unidades territoriales diferentes:
a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese
Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de
ese Estado;
b) Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la
residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que
el menor tiene su residencia habitual.
Artículo 29
Entre los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La
Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias
relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley
Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya
del 2 de octubre de 1973.
Artículo 30
La presente Convención no restringirá las disposiciones de
convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados
Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren
observar en la materia.
Artículo 31
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 32
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 33
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de
las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el
Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones
previstas en la presente convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el
día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
DECLARACIÓN INTERPRETATIVA DE GUATEMALA
La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación
acerca de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Convención Interamericana
sobre Obligaciones Alimentarias.
Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que
tiene carácter de ley de orden público y que es aplicable al caso de esta
Convención, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia
extranjera se requiere, inter alia, que esta no se haya dictado en rebeldía
del demandado y que en el país donde se dictó se reconozca igual eficacia a
las sentencias nacionales.
En consecuencia, con el propósito de no insertar en el texto de la
Convención requisitos que no son aplicables a otros países y para no
desvirtuar uno de los principales propósitos de este instrumento cual es la
cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del
Artículo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la
sentencia no haya sido dictada en rebeldía del demandado; además, Guatemala
interpreta que el requisito de la efectividad extraterritorial recíproca se
cumple en el caso que el Estado extranjero cuya sentencia se pretenda hacer
efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convención al igual que
el Estado de Guatemala.
Rev. 15 julio 1989
B-54 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta
Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derecho Internacional Privado
|ENTRADA EN VIGOR: |El trigésimo día a partir de la |
| |fecha en que haya sido depositado |
| |el segundo instrumento de |
| |ratificación. |
|DEPOSITARIO: |Secretaría General OEA |
| |(Instrumento original y |
| |ratificaciones). |
| | |
|TEXTO: |Serie sobre Tratados, OEA, |
| |No. 71. |
| | |
|REGISTRO ONU. | |
| | |
_____________________________________________________________
PAÍSES SIGNATARIOS DEPÓSITO RATIFICACIÓN
Bolivia..............................
Colombia.............................
Ecuador..............................
1/ Guatemala.........................
Haití................................
Paraguay.............................
Perú.................................
Uruguay..............................
Venezuela............................
_____________________________________________________________
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
1.- Guatemala:
(Declaración interpretativa al firmar la Convención)
La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación
acerca de lo dispuesto por el artículo 11 de la Convención
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.
Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que
tiene carácter de ley de orden público y que es aplicable al caso de
esta Convención, para reconocer eficacia extraterritorial a una
sentencia extranjera se requiere, inter alia, que esta no se haya
dictado en rebeldía del demandado y que en el país donde se dictó se
reconozca igual eficacia a las sentencias nacionales.
En consecuencia, con el propósito de no insertar en el texto de
la Convención requisitos que no son aplicables a otros países y para no
desvirtuar uno de los principales propósitos de este instrumento cual
es la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y
f) del artículo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir,
que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía del demandado.
Además, Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad
extraterritorial recíproca se cumple en el caso que el Estado
extranjero cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea
parte ratificante de la Convención al igual que el Estado de Guatemala.
POR ANTIGUA Y BARBUDA:
POR GUATEMALA: (Firma ilegible)
POR EL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS:
POR GRENADA:
POR MÉXICO:
POR COSTA RICA:
POR LA REPÚBLICA DOMINICANA:
POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
POR BARBADOS:
POR ST. KITTS Y NEVIS:
POR SANTA LUCÍA:
POR BRASIL:
POR HONDURAS:
POR ECUADOR: (Firma ilegible)
POR CHILE:
POR VENEZUELA: (Firma ilegible)
POR SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS:
POR PANAMÁ:
POR SURINAME:
POR PERÚ: (Firma ilegible)
POR PARAGUAY: (Firma ilegible)."
ARTÍCULO 2.- En el caso costarricense, la presente Convención se
aplicará a las obligaciones alimentarias, en favor de los siguientes
acreedores:
1.- Los cónyuges entre sí o quienes hayan sido tales, hasta tanto el
beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de
hecho.
2.- Los padres a sus hijos menores o discapacitados.
3.- Los hijos a sus padres.
4.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una
discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los
nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por
sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario no
puedan darle alimentos, o en el tanto en que no puedan hacerlo.
5.- Los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos, en las
mismas condiciones indicadas en este artículo.
ARTÍCULO 3.- El derecho procesal de Costa Rica regulará la competencia
de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia
extranjera.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de
noviembre del año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.