Ley 8047
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN AL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN PARA QUE CANCELE LOS
INTERESES Y GASTOS LEGALES ADEUDADOS POR PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES
AGROPECUARIOS
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Instituto Nacional de Seguros (INS) para que
traslade al Consejo Nacional de Producción (CNP) la suma de mil millones de
colones (¢1.000.000.000,00) de la Reserva Técnica de Contingencias del
Seguro Integral de Cosechas.
ARTÍCULO 2.- Autorízase al CNP para que cancele, con los recursos
indicados en el artículo anterior, los intereses corrientes y moratorios,
así como los gastos administrativos, los honorarios y las costas de los
procesos judiciales, si existen, que en el momento de su efectivo pago
adeuden por operaciones crediticias agropecuarias los pequeños productores
agropecuarios con bancos comerciales del Estado, bancos comerciales
privados, fideicomisos, otras entidades financieras públicas o privadas, o
establecimientos comerciales.
En el caso de los establecimientos comerciales, el CNP cancelará
únicamente los intereses legales y moratorios por deudas contraídas por los
pequeños productores en virtud de la adquisición de insumos agropecuarios.
Los establecimientos comerciales contemplados en la presente Ley son
aquellos cuyo giro normal incluya la venta a crédito de insumos
agropecuarios.
ARTÍCULO 3.- Se entenderá como beneficiario aquella persona física,
pequeño productor agropecuario, calificado así por el CNP, según los
lineamientos de esta Ley, que posea obligaciones crediticias para el
desarrollo de actividades agropecuarias, cuyo principal en el momento de
formalizar la operación no haya sido superior a los diez millones de
colones (¢10.000.000,00) y cuyas actividades agropecuarias fueran
afectadas por los fenómenos naturales a que se refieren los
Decretos Ejecutivos Nº 27402-MP-MOPT, Nº 28009-P-MOPT, Nº 28178-MP-
MOPT, Nº 28197-MP-MOPT, Nº 28399-MP y Nº 28524-MP, así como aquellos
productores agropecuarios de otros cantones, que reportaron a la Comisión
Nacional de Emergencias daños generados por los fenómenos naturales
indicados en estos decretos.
En el caso de los agricultores que posean más de una operación en las
diferentes fuentes financieras, de conformidad con el párrafo anterior, la
suma de sus principales deberá ser igual o inferior a los diez millones de
colones (¢10.000.000,00).
ARTÍCULO 4.- Si una vez que se cancelen las obligaciones antes
indicadas existiera remanente, este se dedicará al pago de los intereses
corrientes y moratorios, los gastos administrativos, los honorarios y las
costas de los procesos judiciales, si existen, de aquellos pequeños
productores agropecuarios quienes a criterio del CNP hayan perdido su
capacidad de pago por hechos no atribuibles al productor. Todo lo anterior
hasta agotar los recursos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.
ARTÍCULO 5.- Los recursos trasladados al CNP para el cumplimiento de
esta Ley, serán otorgados a los beneficiarios a título gratuito.
ARTÍCULO 6.- Antes de realizar cualquier pago, el CNP determinará
cuáles son las entidades acreedoras y las sumas adeudadas por concepto de
intereses y gastos legales, según certificaciones emitidas por estas
entidades. Asimismo, requerirá una declaración jurada en la que cada
beneficiario indique cultivos perdidos, lugar de siembra, porcentaje de
pérdida y monto estimado de esta.
ARTÍCULO 7.- En la selección de los beneficiarios, el CNP dará
prioridad a aquellos que, considerando el estado de vencimiento de la
operación crediticia y el bien afectado en la constitución de la garantía
hipotecaria, requieran la cancelación urgente de los intereses corrientes y
moratorios.
ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de esta Ley, el CNP procederá a
cancelar directamente a las entidades acreedoras los extremos indicados en
el artículo 2 de esta Ley. Después de realizar el pago, el CNP le
entregará al beneficiario una copia del documento que acredite la
cancelación respectiva.
ARTÍCULO 9.- El CNP, dentro del bimestre siguiente a la utilización de
los recursos indicados en el artículo 1, rendirá un informe detallado a la
Contraloría General de la República y a la Comisión de Control del Ingreso
y Gasto Público de la Asamblea Legislativa, en el cual indicará el nombre
de cada beneficiario, el monto cancelado de conformidad con la presente
Ley, el monto del crédito solicitado, el nombre de la entidad acreedora y
los criterios de selección utilizados. La Contraloría General de la
República complementará, posteriormente, a la Asamblea Legislativa la
información sobre los extremos indicados.
ARTÍCULO 10.- Para acogerse a los beneficios de esta Ley, se analizará
la información sobre los agricultores presentada ante el CNP por los
acreedores señalados en el artículo 2 de esta Ley, a más tardar quince días
hábiles después de la publicación del Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- El CNP deberá proceder, dentro de los dos meses siguientes
contados a partir de la fecha en que se apruebe el respectivo presupuesto
extraordinario, a cancelar las obligaciones señaladas en la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Autorízase a la Contraloría General de la República para
que tramite, en el presente ejercicio económico, las modificaciones
presupuestarias o los presupuestos extraordinarios que para hacer efectiva
esta Ley realicen el INS y el CNP.
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de
ocho días a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de noviembre del
año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-