Ley 8042

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N° 8042<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA<br /> LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE<br /> FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS<br /> MATERIALES RELACIONADOS<br /> Artículo 1º.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención<br /> interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, suscrita en<br /> la ciudad de Washington D. C., el 14 de noviembre de 1997. El texto<br /> literal es el siguiente:<br /> "CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN<br /> Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,<br /> EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS<br /> LOS ESTADOS PARTES,<br /> CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar<br /> la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de<br /> estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su<br /> conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo<br /> social y económico y su derecho a vivir en paz;<br /> PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la<br /> fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos<br /> y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que<br /> estos ocasionan;<br /> REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir<br /> y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación<br /> con el narcotráfico, el terrorismo, la<br /> delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras<br /> conductas criminales;<br /> PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando<br /> sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos -y que no están<br /> cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para<br /> actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la<br /> delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras<br /> conductas criminales;<br /> CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial<br /> aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas<br /> necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados;<br /> CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados requieren la cooperación internacional, el intercambio de<br /> información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e<br /> internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la<br /> comunidad internacional;<br /> RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en<br /> las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de<br /> prevenir su introducción en el mercado ilícito;<br /> TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las<br /> transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los<br /> Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en<br /> el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas<br /> (CICAD);<br /> RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos<br /> internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como<br /> el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la<br /> Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir,<br /> combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es<br /> particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una<br /> política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian,<br /> exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;<br /> RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y<br /> tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de<br /> mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito<br /> transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir<br /> actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o<br /> turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos<br /> legales reconocidos por los Estados Partes;<br /> RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos<br /> internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los<br /> Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad,<br /> tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente<br /> interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y<br /> reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;<br /> REAFIRMANDO los principios de soberanía, no intervención e igualdad<br /> jurídica de los Estados,<br /> Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la<br /> Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos<br /> y otros Materiales Relacionados:<br /> Artículo I<br /> Definiciones<br /> A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:<br /> 1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:<br /> a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o<br /> b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del<br /> Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o<br /> c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en<br /> el momento de fabricación.<br /> 2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición,<br /> venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a<br /> través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si<br /> cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.<br /> 3. "Armas de fuego":<br /> a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual<br /> una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un<br /> explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda<br /> convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas<br /> antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o<br /> b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba<br /> explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete,<br /> lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.<br /> 4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo<br /> cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se<br /> utilizan en las armas de fuego.<br /> 5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se<br /> fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación,<br /> propulsión o efecto pirotécnico, excepto:<br /> a) sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o<br /> b) sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente<br /> Convención.<br /> 6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte<br /> o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a<br /> un arma de fuego.<br /> 7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas<br /> ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y<br /> otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más<br /> Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo<br /> la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de<br /> identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos<br /> mencionados en el Artículo IV de esta Convención.<br /> Artículo II<br /> Propósito<br /> El propósito de la presente Convención es:<br /> impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos<br /> de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados;<br /> promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el<br /> intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y<br /> erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br /> Artículo III<br /> Soberanía<br /> 1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la<br /> presente Convención de conformidad con los principios de igualdad<br /> soberana e integridad territorial de los Estados y de no<br /> intervención en los asuntos internos de otros Estados.<br /> 2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte<br /> jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las<br /> autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.<br /> Artículo IV<br /> Medidas legislativas<br /> 1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas<br /> legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar<br /> como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados.<br /> 2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y<br /> conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los<br /> Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo<br /> anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de<br /> dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos,<br /> la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la<br /> facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.<br /> Artículo V<br /> Competencia<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado<br /> de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su<br /> territorio.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias<br /> para declararse competente respecto de los delitos que haya<br /> tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea<br /> cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga<br /> residencia habitual en su territorio.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado<br /> de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente<br /> se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por<br /> motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.<br /> 4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier<br /> otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en<br /> virtud de su legislación nacional.<br /> Artículo VI<br /> Marcaje de armas de fuego<br /> 1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de<br /> fuego a que se refiere el artículo I.3.a, los Estados Partes<br /> deberán:<br /> a) requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el<br /> nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de<br /> serie;<br /> b) requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas<br /> de manera que permita identificar el nombre y la dirección del<br /> importador; y<br /> c) requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego<br /> confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.1<br /> que se destinen para uso oficial.<br /> 2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán<br /> marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser<br /> posible.<br /> Artículo VII<br /> Confiscación o decomiso<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las<br /> armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico<br /> ilícitos.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para<br /> asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos<br /> y otros materiales relacionados que hayan sido incautados,<br /> confiscados o decomisados como consecuencia de su<br /> fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de<br /> particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros<br /> medios.<br /> Artículo VIII<br /> Medidas de seguridad<br /> Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones,<br /> se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad<br /> de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus<br /> respectivos territorios.<br /> Artículo IX<br /> Autorizaciones o licencias de exportación,<br /> importación y tránsito<br /> 1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de<br /> licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito<br /> internacional para las transferencias de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br /> 2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el<br /> Estado Parte receptor expida la licencia o autorización<br /> correspondiente.<br /> 3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para<br /> su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y<br /> de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.<br /> 4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador<br /> que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br /> Artículo X<br /> Fortalecimiento de los controles<br /> en los puntos de exportación<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para<br /> detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de<br /> otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los<br /> puntos de exportación.<br /> Artículo XI<br /> Mantenimiento de información<br /> Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información<br /> necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego<br /> que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir<br /> con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.<br /> Artículo XII<br /> Confidencialidad<br /> A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por<br /> cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la<br /> confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el<br /> Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se<br /> pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la<br /> información deberá ser notificado antes de su divulgación.<br /> Artículo XIII<br /> Intercambio de información<br /> 1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus<br /> respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables,<br /> información pertinente sobre cuestiones tales como:<br /> a) productores, comerciantes, importadores, exportadores y,<br /> cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> b) los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados y las maneras de detectarlos;<br /> c) las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de<br /> delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> d) experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para<br /> impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados; y<br /> e) técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero<br /> relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas<br /> de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados.<br /> 2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según<br /> corresponda, información científica y tecnológica pertinente para<br /> hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para<br /> prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados y para procesar penalmente a los<br /> responsables.<br /> 3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran<br /> haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación<br /> incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de<br /> rastreo.<br /> Artículo XIV<br /> Cooperación<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e<br /> internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y<br /> el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y<br /> otros materiales relacionados.<br /> 2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto<br /> único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes,<br /> así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el<br /> artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de<br /> información.<br /> Artículo XV<br /> Intercambio de experiencias y capacitación<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de<br /> intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios<br /> competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a<br /> equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la<br /> aplicación de la presente Convención.<br /> 2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos<br /> internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que<br /> exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir,<br /> combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas<br /> de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br /> Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:<br /> a) la identificación y el rastreo de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> b) la recopilación de información de inteligencia, en particular<br /> la relativa a la identificación de los responsables de la<br /> fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de<br /> transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y<br /> c) el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de<br /> la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no<br /> convencionales de entrada y salida, de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados<br /> traficados ilícitamente.<br /> Artículo XVI<br /> Asistencia técnica<br /> Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos<br /> internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados<br /> Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para<br /> fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y<br /> el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas<br /> identificados en el artículo XV.2.<br /> Artículo XVII<br /> Asistencia jurídica mutua<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica<br /> mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables,<br /> dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las<br /> solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su<br /> derecho interno, tengan facultades para la investigación o<br /> procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente<br /> Convención, a<br /> fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para<br /> facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha<br /> investigación o procesamiento.<br /> 2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este<br /> artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o<br /> podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los<br /> tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales<br /> tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de<br /> asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán<br /> directamente unas con otras a los efectos de este artículo.<br /> Artículo XVIII<br /> Entrega vigilada<br /> 1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo<br /> permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias,<br /> dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma<br /> adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega<br /> vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente<br /> convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en<br /> delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones<br /> legales contra ellas.<br /> 2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega<br /> vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario,<br /> tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio<br /> de su competencia por los Estados Partes interesados.<br /> 3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las<br /> remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser<br /> interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose<br /> retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br /> Artículo XIX<br /> Extradición<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en<br /> el artículo IV de esta Convención.<br /> 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> se considerará incluido entre los delitos que den lugar a<br /> extradición en todo tratado de extradición vigente entre los<br /> Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales<br /> delitos como casos de extradición en todo trato de extradición que<br /> concierten entre sí.<br /> 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de<br /> un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado<br /> Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición,<br /> podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la<br /> extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente<br /> artículo.<br /> 4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el<br /> presente artículo como casos de extradición entre ellos.<br /> 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la<br /> legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de<br /> extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede<br /> denegar la extradición.<br /> 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el<br /> presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad<br /> de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido<br /> presentará el caso ante sus autoridades competentes para su<br /> enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos<br /> aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son<br /> cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado<br /> Parte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones<br /> nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier<br /> enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.<br /> Artículo XX<br /> Establecimiento y funciones del Comité Consultivo<br /> 1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los<br /> Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:<br /> a) promover el intercambio de información a que se refiere esta<br /> Convención;<br /> b) facilitar el intercambio de información sobre legislaciones<br /> nacionales y procedimientos administrativos de los Estados<br /> Partes;<br /> c) fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de<br /> enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones<br /> presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados;<br /> d) promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y<br /> experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica<br /> entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes,<br /> así como los estudios académicos;<br /> e) solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda,<br /> información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de<br /> armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados; y<br /> f) promover medidas que faciliten la aplicación de esta<br /> Convención.<br /> 2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza<br /> recomendatoria.<br /> 3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de<br /> cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus<br /> funciones, si así se le solicitare.<br /> Artículo XXI<br /> Estructura y reuniones del Comité Consultivo<br /> 1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada<br /> Estado Parte.<br /> 2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las<br /> reuniones extraordinarias que sean necesarias.<br /> 3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará<br /> dentro de los noventa días siguientes al depósito del décimo<br /> instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se<br /> celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la<br /> sede.<br /> 4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que<br /> acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De<br /> no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en<br /> la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> 5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la<br /> Secretaría pro tempore del Comité Consultivo hasta la siguiente<br /> reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la<br /> sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la<br /> Secretaría pro tempore.<br /> 6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro tempore<br /> tendrá a su cargo las siguientes funciones:<br /> a) convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité<br /> Consultivo;<br /> b) elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y<br /> c) preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.<br /> 7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo<br /> adoptará por mayoría absoluta.<br /> Artículo XXII<br /> Firma<br /> La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros<br /> de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo XXIII<br /> Ratificación<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo XXIV<br /> Reservas<br /> Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención<br /> al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean<br /> incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen<br /> sobre una o más disposiciones específicas.<br /> Artículo XXV<br /> Entrada en vigor<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de<br /> haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.<br /> Artículo XXVI<br /> Denuncia<br /> 1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera<br /> de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de<br /> denuncia será depositado en la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a<br /> partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la<br /> Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y<br /> permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.<br /> 2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o<br /> asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el<br /> Estado denunciante.<br /> Artículo XXVII<br /> Otros acuerdos o prácticas<br /> 1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada<br /> en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten<br /> recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros<br /> acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o<br /> que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica<br /> aplicable.<br /> 2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las<br /> previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas<br /> son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación<br /> y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y<br /> otros materiales relacionados.<br /> Artículo XXVIII<br /> Conferencia de los Estados Partes<br /> Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el<br /> depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar<br /> el funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia<br /> decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.<br /> Artículo XXIX<br /> Solución de controversias<br /> Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o<br /> interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o,<br /> en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden<br /> los Estados Partes involucrados.<br /> Artículo XXX<br /> Depósito<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de<br /> la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros<br /> de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos de<br /> ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.<br /> ANEXO<br /> El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos<br /> inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de<br /> aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos<br /> activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos<br /> artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados<br /> principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión,<br /> que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan<br /> fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante<br /> de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores<br /> de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de<br /> material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora<br /> propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una<br /> llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de<br /> humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala,<br /> dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo<br /> "Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización<br /> que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.<br /> POR COSTA RICA:<br /> FOR COSTA RICA:<br /> PELA COSTA RICA:<br /> POUR LE COSTA RICA:<br /> POR EL COMMONWEALTH DE DOMINICA:<br /> FOR THE COMMONWEALTH OF DOMINICA:<br /> PELA COMMONWEALTH DA DOMINICA:<br /> POUR LE COMMONWEALTH DE LA DOMINIQUE:<br /> POR ECUADOR:<br /> FOR ECUADOR:<br /> PELO EQUADOR:<br /> POUR L' EQUATEUR:"<br /> Artículo 2º.- La aplicabilidad del artículo V queda sujeta a la<br /> modificación de la legislación penal interna, que introduzca el principio<br /> de personalidad activa de extraterritorialidad en la aplicación penal.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes de octubre<br /> del año dos mil.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Rina Contreras López,<br /> Presidenta.<br /> Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez Bastos,<br /> Primer Secretario. Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José al primer día del mes<br /> de noviembre del dos mil.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,<br /> Roberto Rojas López.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 16-01-2001<br /> Sanción: 01-11-2000<br /> Publicación 21-11-2000<br /> Rige: 21-11-2000<br /> Actualizado por: LMRF