Ley 8042
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA
LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS
MATERIALES RELACIONADOS
Artículo 1º.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención
interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, suscrita en
la ciudad de Washington D. C., el 14 de noviembre de 1997. El texto
literal es el siguiente:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN
Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,
EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
LOS ESTADOS PARTES,
CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de
estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su
conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo
social y económico y su derecho a vivir en paz;
PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que
estos ocasionan;
REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir
y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación
con el narcotráfico, el terrorismo, la
delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras
conductas criminales;
PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando
sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos -y que no están
cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para
actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la
delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras
conductas criminales;
CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial
aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas
necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados requieren la cooperación internacional, el intercambio de
información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e
internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la
comunidad internacional;
RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en
las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de
prevenir su introducción en el mercado ilícito;
TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General
de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las
transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los
Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en
el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
(CICAD);
RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos
internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como
el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la
Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es
particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una
política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian,
exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;
RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y
tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de
mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito
transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir
actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o
turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos
legales reconocidos por los Estados Partes;
RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos
internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los
Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad,
tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente
interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y
reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;
REAFIRMANDO los principios de soberanía, no intervención e igualdad
jurídica de los Estados,
Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la
Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos
y otros Materiales Relacionados:
Artículo I
Definiciones
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o
b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del
Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o
c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en
el momento de fabricación.
2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición,
venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a
través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si
cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.
3. "Armas de fuego":
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual
una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un
explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda
convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas
antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o
b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba
explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete,
lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo
cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se
utilizan en las armas de fuego.
5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se
fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación,
propulsión o efecto pirotécnico, excepto:
a) sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o
b) sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente
Convención.
6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte
o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a
un arma de fuego.
7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas
ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más
Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo
la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de
identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos
mencionados en el Artículo IV de esta Convención.
Artículo II
Propósito
El propósito de la presente Convención es:
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el
intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo III
Soberanía
1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la
presente Convención de conformidad con los principios de igualdad
soberana e integridad territorial de los Estados y de no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte
jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo IV
Medidas legislativas
1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar
como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y
conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo
anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de
dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos,
la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la
facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
Artículo V
Competencia
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado
de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su
territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias
para declararse competente respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea
cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga
residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado
de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente
se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por
motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier
otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en
virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Marcaje de armas de fuego
1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de
fuego a que se refiere el artículo I.3.a, los Estados Partes
deberán:
a) requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el
nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de
serie;
b) requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas
de manera que permita identificar el nombre y la dirección del
importador; y
c) requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego
confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.1
que se destinen para uso oficial.
2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán
marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser
posible.
Artículo VII
Confiscación o decomiso
1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico
ilícitos.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para
asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados que hayan sido incautados,
confiscados o decomisados como consecuencia de su
fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de
particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros
medios.
Artículo VIII
Medidas de seguridad
Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones,
se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad
de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus
respectivos territorios.
Artículo IX
Autorizaciones o licencias de exportación,
importación y tránsito
1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de
licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito
internacional para las transferencias de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el
Estado Parte receptor expida la licencia o autorización
correspondiente.
3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para
su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y
de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.
4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador
que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo X
Fortalecimiento de los controles
en los puntos de exportación
Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para
detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de
otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los
puntos de exportación.
Artículo XI
Mantenimiento de información
Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información
necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego
que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir
con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.
Artículo XII
Confidencialidad
A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por
cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la
confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el
Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se
pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la
información deberá ser notificado antes de su divulgación.
Artículo XIII
Intercambio de información
1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus
respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables,
información pertinente sobre cuestiones tales como:
a) productores, comerciantes, importadores, exportadores y,
cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
b) los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados y las maneras de detectarlos;
c) las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de
delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
d) experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados; y
e) técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero
relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según
corresponda, información científica y tecnológica pertinente para
hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para
prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados y para procesar penalmente a los
responsables.
3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran
haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación
incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de
rastreo.
Artículo XIV
Cooperación
1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e
internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto
único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes,
así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el
artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de
información.
Artículo XV
Intercambio de experiencias y capacitación
1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de
intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios
competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a
equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la
aplicación de la presente Convención.
2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos
internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que
exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
a) la identificación y el rastreo de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
b) la recopilación de información de inteligencia, en particular
la relativa a la identificación de los responsables de la
fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de
transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y
c) el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de
la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no
convencionales de entrada y salida, de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados
traficados ilícitamente.
Artículo XVI
Asistencia técnica
Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos
internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados
Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para
fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas
identificados en el artículo XV.2.
Artículo XVII
Asistencia jurídica mutua
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica
mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables,
dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las
solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su
derecho interno, tengan facultades para la investigación o
procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente
Convención, a
fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para
facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha
investigación o procesamiento.
2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este
artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o
podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los
tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales
tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de
asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán
directamente unas con otras a los efectos de este artículo.
Artículo XVIII
Entrega vigilada
1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo
permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias,
dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma
adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega
vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente
convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en
delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones
legales contra ellas.
2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega
vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario,
tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio
de su competencia por los Estados Partes interesados.
3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las
remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose
retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo XIX
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en
el artículo IV de esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre los
Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo trato de extradición que
concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de
un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado
Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición,
podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el
presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de
extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede
denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el
presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad
de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido
presentará el caso ante sus autoridades competentes para su
enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos
aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son
cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado
Parte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones
nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier
enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.
Artículo XX
Establecimiento y funciones del Comité Consultivo
1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:
a) promover el intercambio de información a que se refiere esta
Convención;
b) facilitar el intercambio de información sobre legislaciones
nacionales y procedimientos administrativos de los Estados
Partes;
c) fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de
enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones
presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
d) promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y
experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica
entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes,
así como los estudios académicos;
e) solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda,
información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados; y
f) promover medidas que faciliten la aplicación de esta
Convención.
2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza
recomendatoria.
3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de
cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus
funciones, si así se le solicitare.
Artículo XXI
Estructura y reuniones del Comité Consultivo
1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada
Estado Parte.
2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las
reuniones extraordinarias que sean necesarias.
3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará
dentro de los noventa días siguientes al depósito del décimo
instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se
celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la
sede.
4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que
acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De
no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en
la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la
Secretaría pro tempore del Comité Consultivo hasta la siguiente
reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la
sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la
Secretaría pro tempore.
6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro tempore
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité
Consultivo;
b) elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y
c) preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.
7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo
adoptará por mayoría absoluta.
Artículo XXII
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean
incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.
Artículo XXVI
Denuncia
1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a
partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y
permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o
asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el
Estado denunciante.
Artículo XXVII
Otros acuerdos o prácticas
1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada
en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten
recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros
acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o
que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica
aplicable.
2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las
previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas
son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
Artículo XXVIII
Conferencia de los Estados Partes
Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el
depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar
el funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia
decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.
Artículo XXIX
Solución de controversias
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o
interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o,
en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden
los Estados Partes involucrados.
Artículo XXX
Depósito
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros
de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.
ANEXO
El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos
inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de
aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos
activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos
artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados
principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión,
que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan
fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante
de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores
de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de
material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora
propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una
llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de
humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala,
dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo
"Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización
que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.
POR COSTA RICA:
FOR COSTA RICA:
PELA COSTA RICA:
POUR LE COSTA RICA:
POR EL COMMONWEALTH DE DOMINICA:
FOR THE COMMONWEALTH OF DOMINICA:
PELA COMMONWEALTH DA DOMINICA:
POUR LE COMMONWEALTH DE LA DOMINIQUE:
POR ECUADOR:
FOR ECUADOR:
PELO EQUADOR:
POUR L' EQUATEUR:"
Artículo 2º.- La aplicabilidad del artículo V queda sujeta a la
modificación de la legislación penal interna, que introduzca el principio
de personalidad activa de extraterritorialidad en la aplicación penal.
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes de octubre
del año dos mil.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Rina Contreras López,
Presidenta.
Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez Bastos,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José al primer día del mes
de noviembre del dos mil.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Roberto Rojas López.
______________________________
Actualizada al: 16-01-2001
Sanción: 01-11-2000
Publicación 21-11-2000
Rige: 21-11-2000
Actualizado por: LMRF