Ley 8039
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- Ámbito de aplicación. La violación de cualquier
derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación
nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio
de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad
Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y
de las acciones judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de
otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Ley regulará
la competencia del Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las
apelaciones de todos los registros del Registro Nacional.
La autorización del titular del derecho de propiedad intelectual será
siempre expresa y por escrito.
ARTÍCULO 2º- Interpretación. En el examen judicial y
administrativo de las lesiones causadas a los derechos consignados y
protegidos en esta Ley, el juez, el Registro de la Propiedad Industrial o
el Director del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
podrá acudir a reglas de interpretación de las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de las acciones lesivas, de tal manera que las formalidades
propias de los modos específicos de regular estos derechos no impidan la
aplicación práctica de los supuestos legales de tutela a casos concretos.
En todo procedimiento administrativo, incoado ante el Registro de la
Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, o proceso judicial, al aplicar la sanción final la autoridad
competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y
el daño causado al bien jurídico tutelado.
CAPÍTULO II
Medidas Cautelares
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 3º- Adopción de medidas cautelares. Antes de iniciar un
proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su
transcurso, o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el
Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de
Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas
cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de
difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente,
la efectividad del acto final o de la sentencia.
Una medida cautelar solo se ordenará cuando quien la pida acredite
ser el titular del derecho o su representante. La autoridad judicial, el
Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de
Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue
garantía suficiente antes de que esta se dicte para proteger al supuesto
infractor y evitar abusos.
ARTÍCULO 4º- Proporcionalidad de la medida. Toda decisión que
resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar
tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los efectos
de la medida y los daños y perjuicios que ella puede provocar.
ARTÍCULO 5º- Medidas. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes
medidas cautelares:
a) El cese inmediato de los actos que constituyen la infracción.
b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.
c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o
medios referidos en el inciso.
d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía
suficiente.
ARTÍCULO 6º- Procedimiento. La autoridad judicial, el Registro de la
Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la
solicitud de medida cautelar, deberá conceder audiencia a las partes para
que, dentro del plazo de tres días hábiles, se manifiesten sobre la
solicitud. Luego de transcurrido este plazo, el Registro de la Propiedad
Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o
el tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver
dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución
tomada por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, deberá
ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos
de la ejecución de la medida.
En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios
los efectos de la medida, la autoridad judicial, el Registro de Derechos de
Autor y Derechos Conexos o el Registro de la Propiedad Industrial, deberá
resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar en el plazo
de cuarenta y ocho horas después de presentada.
ARTÍCULO 7º- Medida cautelar sin participación del supuesto
infractor. Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente
a la otra parte, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial
competente la notificará a la parte afectada, dentro de los tres días
hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir la
medida ejecutada.
ARTÍCULO 8º- Plazo para presentar denuncia o demanda. Si la medida
cautelar se pide antes de incoar el proceso y es adoptada, la parte
promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes,
contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. De no
presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando se determine que no se
infringió un derecho de propiedad intelectual, la medida cautelar se tendrá
por revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y
perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de
ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 9º- Daños y perjuicios. Si la demanda judicial no se
presenta en tiempo, o bien, si la medida cautelar es revocada o por
cualquier otra causa se deja sin efecto, quien pretenda tener derecho al
resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá
solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a quien conozca del proceso de
base. De no solicitarlo en el período señalado o si no se acredita el
derecho, se ordenará devolver al actor la caución por daños y perjuicios.
Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida
cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada
deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los
daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la
medida.
SECCIÓN II
Medidas en frontera
ARTÍCULO 10.- Aplicación de medidas en frontera. Cuando se requiera
aplicar una medida cautelar en el momento del despacho aduanero de las
mercancías falsificadas o ilegales, la decisión administrativa del Registro
de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos o la decisión judicial que ordena tal medida, deberá ser
comunicada de inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.
ARTÍCULO 11.- Solicitud de medidas en frontera. El titular de un
derecho de propiedad intelectual que tenga conocimiento fundado sobre la
llegada o el despacho de mercancías que infringen su derecho, podrá
solicitarle al Registro de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos o a la autoridad judicial, que ordene
a las autoridades aduaneras suspender el despacho.
A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su
representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías,
se le exigirá, como mínimo, que:
a) Acredite ser el titular o el representante de un derecho de
propiedad intelectual.
b) Otorgue una garantía por un monto razonable, antes de que se dicte,
para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.
c) Aporte la información y descripción de la mercancía lo más detallada
posible, para que las autoridades de aduana puedan identificarla con
facilidad.
Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, el Registro de la
Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos o las autoridades judiciales, lo notificarán inmediatamente al
importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.
ARTÍCULO 12.- Casos en que no aplican las medidas en frontera. No
habrá obligación de aplicar las medidas en frontera contenidas en este
capítulo a lo siguiente:
a) Las importaciones de mercaderías puestas en el mercado nacional
por el titular del derecho o con su consentimiento y las importaciones
hechas por quienes están autorizados por el Estado o de acuerdo con las
leyes del país, una vez que el titular del derecho o su representante
las haya introducido lícitamente en el país o en el extranjero.
b) Las cantidades de mercancías que constituyan parte del equipaje
personal del pasajero.
ARTÍCULO 13º- Duración de la suspensión. Si transcurren diez días hábiles
contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida,
sin que este haya presentado demanda o sin que se haya recibido
comunicación del Registro de la Propiedad Industrial, del Registro Nacional
de Derechos de Autor y Derechos Conexos o de una autoridad judicial, de que
se han tomado las medidas precautorias que prolonguen la suspensión del
despacho, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos o el juez competente, notificará a las
autoridades aduaneras para que la medida sea levantada y se ordene el
despacho de las mercancías, si se han cumplido las demás condiciones
requeridas.
ARTÍCULO 14º- Prescripciones especiales para dibujos y modelos
industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada. En
los casos en que las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho
para la libre circulación de mercancías en aplicación de una medida
cautelar, que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas
de trazado o información no divulgada, y se compruebe que:
a) Injustificadamente la medida cautelar no ha sido ejecutada en el
Plazo de tres días hábiles, y
b) Siempre que se entregue una muestra certificada por la aduana y se
hayan cumplido todas las demás condiciones requeridas para la
importación, el propietario, el importador o el consignatario de las
mercancías tendrá derecho a que se proceda al despacho de aduana,
previo depósito de una garantía ante el Registro de la Propiedad
Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos o la autoridad judicial que emitió la medida cautelar, para
proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El
pago de la garantía se entenderá sin perjuicio de los recursos a
disposición del titular del derecho y se entenderá que la garantía se
le devolverá si no presenta la denuncia o la demanda en el plazo fijado
en el Artículo 13 de esta Ley.
ARTÍCULO 15.- Inspección. Una vez suspendido por las autoridades de
aduanas el despacho aduanero de las mercancías, el Registro de la Propiedad
Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o
la autoridad judicial, le permitirá inspeccionarlas al titular del derecho
o a su representante, con el único fin de fundamentar sus reclamaciones.
Al permitir la inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera
podrá disponer lo necesario para proteger cualquier derecho de información
no divulgada (secretos comerciales o industriales).
Comprobada una infracción por el Registro de la Propiedad Industrial,
el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad
judicial, y a solicitud del titular del derecho o su representante, las
autoridades de aduana deberán informar el nombre y la dirección del
consignador, del importador o exportador y del consignatario de las
mercancías; además, la cantidad y descripción de las mercancías objeto de
la suspensión.
ARTÍCULO 16º- Actuación de oficio. Cuando las autoridades aduaneras
tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera un derecho de
propiedad intelectual, deberán actuar de oficio y retener el despacho de
las mercancías, sea porque aluden directamente a tales motivos, o bien,
porque pueden generar confusión en el público consumidor. Dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la retención de las mercancías, las
autoridades de aduana deberán denunciar, ante el Ministerio Público, la
comisión de alguno de los delitos contemplados en la presente Ley. De lo
contrario, la mercancía deberá ser devuelta y la autoridad aduanera será
responsable por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con las
normas de la Ley General de la Administración Pública. En la medida de lo
posible, las autoridades de aduanas informarán al titular sobre los
derechos que puedan estar infringiéndose.
ARTÍCULO 17.- Destrucción y comiso de mercancías. Al emitir la
autoridad judicial una resolución que autorice destruir mercancías, deberá
considerar los intereses de terceros, así como la proporcionalidad entre la
gravedad de la infracción y la medida ordenada. En la resolución firme de
la autoridad judicial, podrá disponerse que las autoridades de aduana
destruyan o eliminen las mercancías falsificadas o ilegales.
Las autoridades de aduana no permitirán que las mercancías
falsificadas o ilegales se reexporten en el mismo estado ni las someterán a
ningún procedimiento aduanero distinto, hasta que la autoridad judicial
competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales
mercancías.
Sin embargo, si el titular del derecho de propiedad intelectual
infringido con esas mercancías lo consiente, la autoridad judicial podrá
ordenar en sentencia firme el comiso de dichas mercancías en favor del
Estado, que deberá donarlas a programas de bienestar social. Antes de
realizar el comiso deberán retirarse de las mercancías aquellos elementos
que infringen los derechos de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 18.- Retención infundada. Cuando haya habido retención
infundada de las mercancías, las autoridades judiciales condenarán en
abstracto al demandante al pago por los daños y perjuicios causados al
importador, al consignatario y al propietario de las mercancías; dicho pago
será liquidado en ejecución de sentencia.
CAPÍTULO III
Creación del Tribunal Registral administrativo
y procedimientos administrativos
SECCIÓN I
Tribunal Registral Administrativo
ARTÍCULO 19.- Creación del Tribunal Registral Administrativo. Créase
el Tribunal Registral Administrativo como órgano de desconcentración
máxima, adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia, con personalidad
jurídica instrumental para ejercer las funciones y competencias que le
asigna esta Ley. Tendrá la sede en San José y competencia en todo el
territorio nacional. Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá
independencia funcional y administrativa; sus fallos agotarán la vía
administrativa.
El Tribunal Registral Administrativo formulará su presupuesto ante la
Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual lo aprobará y remitirá
a la Contraloría General de la República. Dicho presupuesto será cubierto
con los ingresos que recibe la Junta Administrativa del Registro Nacional,
suma que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) de los ingresos
ordinarios del Registro Nacional calculados para el año económico ni del
superávit del Registro Nacional. Tal presupuesto no estará sujeto a las
directrices en materia económica o presupuestaria que limiten de alguna
forma su ejecución y funcionamiento. El personal será pagado con fondos de
la Junta Administrativa del Registro Nacional, por el plazo que se estipule
o por término indefinido.
De ser necesario, las instituciones del Estado podrán trasladar
funcionarios al Tribunal Registral Administrativo y donar activos, bienes
muebles o inmuebles, para el mejor desempeño de este. Asimismo, se
autoriza al Tribunal para recibir donaciones de empresas estatales,
públicas o de empresas privadas, nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 20.- Integración. El Tribunal estará compuesto por
cinco miembros, dos de los cuales serán nombrados por el Ministro de
Justicia y Gracia. La Junta Administrativa del Registro Nacional enviará
tres ternas al Poder Ejecutivo, para que nombre a los tres miembros
restantes. Todos los nombramientos se harán previo concurso de
antecedentes y deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.
El Tribunal tendrá cinco miembros suplentes, los cuales serán
nombrados de la misma manera que los titulares.
Los miembros del Tribunal serán nombrados por un período de cuatro
años, podrán ser reelegidos previo concurso de antecedentes en los mismos
términos indicados en el primer párrafo de este Artículo. Las formalidades
y disposiciones sustantivas fijadas en el concurso de antecedentes y en el
ordenamiento jurídico, se observarán igualmente para removerlos.
La retribución a los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente
al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial;
la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los
cargos afines del personal de los órganos del Poder Judicial donde se
desempeñen cargos iguales o similares.
A los suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan
efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere.
ARTÍCULO 21.- Requisitos de los miembros. Los miembros de este
Tribunal deberán tener amplia experiencia en materia registral o en otras
afines, poseer reconocida solvencia moral y ser personas que, por sus
antecedentes, títulos profesionales y comprobada competencia en la materia,
garanticen imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un
vicepresidente y un secretario. El Reglamento interno regulará los
elementos requeridos para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores.
El presidente ejercerá la representación legal del órgano.
ARTÍCULO 22.- Principios jurídicos. El Tribunal deberá ejercer sus
funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e
inmediación de la prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al
procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente
Ley, su reglamento, y supletoriamente, lo dispuesto en el libro II de la
Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978,
capítulo "Del Procedimiento Ordinario", en la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, respectivamente, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal, para tramitar los asuntos a su cargo, fijará los plazos
comunes e improrrogables a las partes, a fin de que presenten sus alegatos
y pruebas de descargo, dentro del principio de búsqueda de la verdad real
de los hechos, la celeridad requerida del procedimiento y el principio de
oralidad. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por los
respectivos Registros del Registro Nacional, a saber: Registro Público de
la Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Bienes
Muebles, Registro de la Propiedad Industrial, Registro Nacional de Derechos
de Autor y Derechos Conexos, Catastro Nacional y cualquier otro Registro
que pueda incorporarse al Registro Nacional, los administrados podrán
acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico
positivo aplicable. Hacen plena prueba los informes y las certificaciones
emitidos por los contadores públicos autorizados u otros profesionales con
fe pública. En tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos será
responsabilidad del Registro que haya dictado la calificación o resolución
impugnada.
ARTÍCULO 23.- Asesoramiento al Tribunal. El Tribunal está obligado a
procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando el nivel
técnico lo amerite, con el propósito de resolver cada extremo planteado,
pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento no
podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o
interesadas en él.
ARTÍCULO 24.- Celeridad del trámite. El Tribunal deberá impulsar el
procedimiento y trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez
requerida por la situación afectada.
El fallo deberá dictarse en el término máximo de treinta días
naturales, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en
conocimiento del Tribunal; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse
hasta por treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar
respuesta pronta y cumplida.
ARTÍCULO 25.- Competencia del Tribunal. El Tribunal Registral
Administrativo conocerá:
a) De los recursos de apelación interpuestos contra los actos y las
resoluciones definitivas dictados por todos los Registros que conforman
el Registro Nacional.
b) De los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de los
Registros que integran el Registro Nacional.
Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por
agotada la vía administrativa.
Asimismo, el Tribunal podrá realizar los actos y contratos que le
permita su funcionamiento administrativo, tales como recibir bienes muebles
o inmuebles donados, aceptar los traslados de personal, contratar a los
asesores y técnicos que requiera para el asesoramiento o adiestramiento de
personal, la capacitación y la investigación que se genere con
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Además, podrá firmar todo tipo de convenios de cooperación con
instituciones públicas o privadas.
El Tribunal Registral Administrativo creará su propio régimen de
salarios para su personal y estará autorizado para contratar al personal
técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público.
Para hacerse acreedores a dicho régimen de salarios, los funcionarios
deberán aprobar las pruebas que definirá el Tribunal; asimismo, cumplir los
requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos
de antecedentes.
Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios y las
categorías de puestos acordes con el párrafo cuarto del Artículo 20 de
esta Ley; así como los demás requisitos para la ejecución de esta norma.
ARTÍCULO 26.- Plazos. El recurso de apelación correspondiente deberá
interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de
la notificación de la resolución, y deberá presentarse ante el Registro que
dictó la resolución y, si está en tiempo, este lo admitirá y remitirá al
Tribunal junto con el expediente y todos sus antecedentes. El plazo para
interponer el recurso de revocatoria será de tres días hábiles, contados a
partir de la notificación de la resolución.
SECCIÓN II
Procedimientos administrativos en materia de marcas
y signos distintivos y competencia desleal
ARTÍCULO 27.- Normas sobre los procedimientos administrativos. Los
procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos
serán los dispuestos en la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de
6 de enero del 2000.
ARTÍCULO 28.- Procedimientos administrativos para casos de
competencia desleal en marcas y signos distintivos. Además de los actos
señalados en el Artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus
reformas, se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una
actividad mercantil o con motivo de ella, contrario a los usos y las
prácticas honestas en materia comercial. Asimismo, constituyen actos de
competencia desleal, entre otros, los siguientes:
a) Toda conducta tendiente a inducir a error respecto de la
procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para el
empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos
o servicios, para aprovechar los derechos de un titular del derecho,
protegidos por esta Ley.
b) Toda conducta tendiente a reproducir, sin autorización del
propietario, marcas, distintivos y cualquier otro elemento protegido en
beneficio de su legítimo propietario, para aprovechar, a escala
comercial, los resultados del esfuerzo y prestigio ajenos.
c) Cualquier uso de un signo cuyo registro esté prohibido conforme a
los incisos k) y q) del Artículo 7 de la Ley de marcas y signos
distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.
d) El uso, en el comercio, de un signo cuyo registro esté prohibido
según los incisos c), d), e), g) y h) del Artículo 8 de la Ley de
marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.
En los procedimientos administrativos relacionados con supuestos de
competencia desleal de marcas o signos distintivos, con efectos reflejos al
consumidor con motivo del uso ilícito de marcas o signos distintivos, la
Comisión Nacional del Consumidor ordenará la adopción de cualquiera de las
medidas cautelares referidas en esta Ley, sin perjuicio de las citadas en
el Artículo 58 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva
del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994.
SECCIÓN III
Procedimientos administrativos en materia de patentes
de invención, dibujos y modelos industriales
y modelos de utilidad
ARTÍCULO 29.- Normas sobre los procedimientos administrativos. Los
procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos
y modelos industriales y modelos de utilidad, serán los prescritos en la
Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de
utilidad, N° 6867, de 25 de abril de 1983.
ARTÍCULO 30.- Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad
Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán
recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y
de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.
SECCIÓN IV
Procedimientos administrativos en materia de
derechos de autor y derechos conexos
ARTÍCULO 31.- Normas sobre los procedimientos administrativos. Los
procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos
conexos serán los definidos en la Ley de derechos de autor y derechos
conexos, N° 6683, de 14 de octubre de 1982.
ARTÍCULO 32.- Recursos contra decisiones del Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos. Las decisiones del Registro Nacional
de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrán recurso de revocatoria ante
el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el
Tribunal Registral Administrativo.
SECCIÓN V
Procedimientos administrativos en materia
de información no divulgada
ARTÍCULO 33.- Normas sobre los procedimientos administrativos. Los
procedimientos administrativos en materia de información no divulgada serán
los establecidos en la Ley de información no divulgada, N° 7975, de 4 de
enero de 2000.
ARTÍCULO 34.- Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad
Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán
recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y
de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.
SECCIÓN VI
Procedimientos administrativos en
Materia de circuitos integrados
ARTÍCULO 35.- Normas sobre los procedimientos administrativos. Los
procedimientos administrativos en materia de circuitos integrados serán los
contenidos en la Ley de protección a los circuitos integrados de los
esquemas de trazado, N° 7961, de 17 de diciembre de 1999.
ARTÍCULO 36.- Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad
Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán
recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y
de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.
CAPÍTULO IV
PROCESOS
SECCIÓN I
Procesos civiles
ARTÍCULO 37.- Medidas cautelares en procesos civiles. Sin
perjuicio de lo ordenado por el título IV, libro I del Código Procesal
Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de
titulares de propiedad intelectual, el juez podrá adoptar las medidas
cautelares referidas en esta Ley.
ARTÍCULO 38.- Procesos civiles. Las pretensiones de los titulares de
propiedad intelectual se tramitarán y decidirán mediante el proceso
abreviado que manda el título II, libro II del Código Procesal Civil.
Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria,
según el Artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 39.- Pruebas bajo el control de la parte contraria. Dentro
del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del
proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba
pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el
control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que
la aporte. Si procede, esta prueba será presentada a condición de que se
garantice la protección de la información no divulgada.
Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en contrario,
se tendrá que todo producto idéntico, producido sin el consentimiento del
titular de la patente, se ha obtenido mediante el procedimiento patentado,
si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.
ARTÍCULO 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y
perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley
serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen
pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor
correspondiente a un salario base, fijado según el Artículo 2 de la Ley N°
7337, de 5 de mayo de 1993.
En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución
por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los
beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la
violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la
remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al
titular para la explotación lícita de los derechos violados.
ARTÍCULO 41.- Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil
A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar,
interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías
falsificadas o ilegales objeto de la demanda, y su destrucción solo podrá
dictarse en sentencia.
SECCIÓN II
Procesos penales
ARTÍCULO 42.- Medidas cautelares en los procesos penales. Además de
las medidas cautelares regidas por el Código Procesal Penal, serán de
aplicación, en los procesos penales, las medidas cautelares mencionadas en
la presente Ley, en cuanto resulten compatibles.
ARTÍCULO 43.- Acción penal. El régimen procesal penal común regirá
los procesos relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya
acción será pública a instancia privada.
CAPÍTULO V
Delitos Penales
Sección I
Delitos contra los derechos de la propiedad intelectual
derivados de marcas y signos distintivos
ARTÍCULO 44.- Falsificación de marca. Será reprimido con prisión de
uno a tres años quien falsifique una marca o signo distintivo ya
registrado, de manera que cause daño a los derechos exclusivos conferidos
por el registro de la marca o el signo distintivo.
Para los efectos de este Artículo y su interpretación, así como para
los subsiguientes que también aludan a marcas o signos distintivos
registrados, se utilizarán los conceptos consignados en la Ley de marcas y
signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.
ARTÍCULO 45.- Venta, almacenamiento y distribución de productos
fraudulentos. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda,
ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o
exporte productos fraudulentos, incluso su empaque, embalaje, contenedor o
envase, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que
cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la
marca o el signo distintivo.
ARTÍCULO 46.- Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o
ejemplares idénticos a una marca ya inscrita
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca
para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a una marca
inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de manera que
cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la
marca o el signo distintivo registrado.
ARTÍCULO 47.- Identificación fraudulenta como distribuidor. Será
reprimido con prisión de uno a tres años quien se identifique, en el
mercado, como distribuidor autorizado de una determinada empresa cuyo
nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de manera que se
cause un perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro del
nombre comercial debidamente registrado.
ARTÍCULO 48.- Utilización fraudulenta de indicaciones o
denominaciones de origen. Será reprimido con prisión de uno a tres años
quien utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen
susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el
fabricante o comerciante de un producto, de manera que se cause perjuicio a
los derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la
identificación y el disfrute de una indicación o denominación de origen.
Sección II
DELITOS CONTRA DERECHOS DE INFORMACIÓN NO DIVULGADA
ARTÍCULO 49.- Divulgación de secretos comerciales o industriales.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien divulge, sin
autorización del titular de secretos comerciales o industriales,
información confidencial conocida por razón de su oficio, empleo, relación
contractual o profesión, de modo que pueda causar perjuicio al titular.
Para los efectos del presente Artículo, así como de los subsiguientes
de esta sección, se utilizarán, para fines de interpretación, los
conceptos de secreto comercial o industrial e información no divulgada,
contenidos en la Ley de Información no divulgada, Nº 7975, de 4 de enero de
2000.
Si un funcionario público es quien revela la información no
divulgada, se le impondrá, además de la pena privativa de libertad,
inhabilitación de uno a dos años para el ejercicio de cargos y oficios
públicos.
ARTÍCULO 50.- Obtención de información no divulgada por medios
ilícitos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por medios
ilícitos o desleales, obtenga información no divulgada.
SECCIÓN III
Delitos contra derechos de autor y derechos Conexos
ARTÍCULO 51.- Representación o comunicación pública sin autorización
de obras literarias o artísticas. Será sancionado con prisión de uno a
tres años quien represente o comunique al público obras literarias o
artísticas protegidas, sin autorización del autor, el titular o el
representante del derecho.
ARTÍCULO 52.- Comunicación de fonogramas, videogramas o emisiones sin
autorización. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien
comunique al público fonogramas, videogramas o emisiones, incluidas las
satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos,
N° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, sin autorización del
autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda
resultar perjuicio.
ARTÍCULO 53.- Inscripción registral de derechos de autor ajenos.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien inscriba como suyos,
en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, obras
literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, interpretaciones o
ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las satelitales,
protegidas en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N° 6683, de
14 de octubre de 1982, y sus reformas, siendo derechos ajenos.
ARTÍCULO 54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o
artísticas, fonogramas o videogramas. Será sancionado con prisión de uno a
tres años quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas, fonogramas
o videogramas protegidos, sin autorización del autor, el titular o el
representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.
ARTÍCULO 55.- Fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e
interpretaciones protegidas. Será sancionado con prisión de uno a tres
años quien fije y reproduzca o transmita interpretaciones o ejecuciones
protegidas, sin autorización del titular, de modo que pueda resultar
perjuicio.
La misma pena se aplicará a quien fije, reproduzca o retransmita
emisiones protegidas, incluidas las satelitales, sin autorización del
autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda
resultar perjuicio.
ARTÍCULO 56.- Impresión de un número superior de ejemplares de una
obra. Será sancionado con prisión de uno a tres años el editor o impresor
que reproduzca un número de ejemplares superior al número convenido con el
autor de la obra, de modo que pueda resultar perjuicio.
ARTÍCULO 57.- Publicación como propias de obras ajenas. Será
sancionado con prisión de uno a tres años quien publique como propias o
como de otro autor, obras ajenas protegidas, a las cuales se les haya
cambiado o suprimido el título o se les haya alterado el texto, de modo que
pueda resultar perjuicio.
ARTÍCULO 58.- Adaptación, traducción, modificación y compendio sin
autorización de obras literarias o artísticas. Será sancionado con prisión
de uno a tres años quien adapte, transforme, traduzca, modifique o compile
obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del titular, de
modo que pueda resultar perjuicio.
No serán punibles los compendios de obras literarias o de Artículos de
revista científicos o técnicos que tengan fin didáctico, siempre y cuando
hayan sido elaborados sin fines de lucro e indiquen la fuente de donde se
extrajo la información.
ARTÍCULO 59.- Venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y
distribución de ejemplares fraudulentos. Será sancionado con prisión de uno
a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya,
guarde en depósito, importe o exporte, ejemplares fraudulentos de una obra
literaria o artística, fonograma o videograma, de modo que se afecten los
derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Nº 6683, de 14
de octubre de 1982, y sus reformas, confiere al titular.
ARTÍCULO 60.- Arrendamiento de obras literarias o artísticas,
fonogramas o videogramas sin autorización del autor. Será sancionado con
prisión de uno a tres años quien alquile o dé en arrendamiento obras
literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, sin autorización del
autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda
resultar perjuicio.
ARTÍCULO 61.- Fabricación, importación, venta y alquiler de aparatos
o mecanismos descodificadores. Será sancionado con prisión de uno a tres
años quien fabrique, importe, venda u ofrezca para la venta, dé en
arrendamiento o facilite un dispositivo o sistema útil para descifrar una
señal de satélite portadora de programas, sin autorización del distribuidor
legítimo de esta señal, de modo que pueda resultar perjuicio a los derechos
del distribuidor.
ARTÍCULO 62.- Alteración, supresión, modificación o deterioro de las
defensas tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a
disposición del público. Será sancionado con prisión de uno a tres años
quien, en cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los
mecanismos de protección electrónica o las señales codificadas de cualquier
naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o
ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de
sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su
comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.
ARTÍCULO 63.- Alteración de información electrónica colocada para
proteger derechos patrimoniales del titular. Será sancionado con prisión de
uno a tres años quien altere o suprima, sin autorización, la información
electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos,
para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de
modo que puedan perjudicarse estos derechos.
La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de
distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de
obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información
electrónica, colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha
sido suprimida o alterada sin autorización.
SECCIÓN IV
Delitos contra derechos de patentes de invención, dibujos
y modelos industriales y modelos de utilidad
ARTÍCULO 64.- Violación de productos patentados o protegidos. Será
sancionado con prisión de uno a tres años quien haga aparecer como
productos patentados o protegidos por modelos de utilidad, los que no lo
están, de modo que pueda resultar perjuicio al legítimo titular del
derecho.
Para los efectos de la interpretación del presente Artículo, se
utilizarán los conceptos de productos patentados o protegidos y el de
modelos de utilidad contenidos en la Ley de patentes de invención, dibujos
y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de
1983.
ARTÍCULO 65.- Invocación frente a terceros de derechos en calidad de
titular. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, sin ser
titular de una patente ni de un modelo de utilidad o sin gozar ya de estos
privilegios, los invoque ante terceros como si los disfrutara, de modo que
pueda causar daño al legítimo titular del derecho.
Queda a salvo el derecho que posee el creador de utilizar su
invención o modelo de utilidad una vez iniciado el trámite de registro de
esa patente de invención o modelo de utilidad.
ARTÍCULO 66.- Violación de derechos derivados de patentes o modelos
de utilidad registrados en Costa Rica. Será sancionado con prisión de uno
a tres años quien fabrique productos patentados y registrados en Costa Rica
por modelos de utilidad, emplee procedimientos patentados y registrados en
Costa Rica sin el consentimiento de su titular, o actúe sin licencia ni
autorización, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del
derecho.
ARTÍCULO 67.- Reproducción ilícita de modelos o dibujos industriales.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien reproduzca modelos o
dibujos industriales protegidos y registrados en Costa Rica, sin el
consentimiento de su titular, sin la licencia ni la autorización
correspondiente, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del
derecho.
ARTÍCULO 68.- Venta, almacenamiento, distribución, depósito,
exportación o importación de ejemplares fraudulentos. Será sancionado con
prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene,
distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos
de modo que se pueda causar daño a los derechos conferidos en la Ley de
patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de
utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.
SECCIÓN V
Delitos contra derechos sobre esquemas de trazado
(topografías) de circuitos integrados
ARTÍCULO 69.- Violación de los derechos derivados de un esquema
original de trazado (topografía) de circuitos integrados. Será sancionado
con pena de prisión de uno a tres años quien reproduzca, explote, venda,
ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o
exporte ejemplares fraudulentos, o incorpore un circuito integrado que
contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido, de manera que se
perjudiquen los derechos derivados de un esquema original de trazado
(topografía) o de cualquiera de sus partes.
Para los efectos de este Artículo y su interpretación, se utilizarán
los conceptos de circuito integrado y, esquema de trazado, consignados en
la Ley de protección a los sistemas de trazados de los circuitos
integrados, N° 7961, de 17 de diciembre de 1999.
SECCIÓN VI
Disposiciones comunes a todos los tipos
penales de este capítulo
ARTÍCULO 70.- Principio de lesividad e insignificancia. Para
cualquiera de los Artículos componentes del capítulo V de esta Ley, no
correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de
lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su carácter de
insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los
derechos o sus representantes autorizados.
ARTÍCULO 71.- Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en
sentencia penal. A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial
podrá ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, el
decomiso de las mercancías falsificadas o ilegales, y la destrucción solo
podrá dictarse en sentencia penal condenatoria.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 72.- Adiciones.
a) Adiciónase un nuevo párrafo final al Artículo 95 de la Ley de
derechos de autor y derechos conexos, Nº 6683, de 14 de octubre de
1982. El texto dirá:
"Artículo 95.-
(...)
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el
Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la
persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo
los términos y las condiciones establecidas en la Ley de
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual."
b) Adiciónase un nuevo párrafo al Artículo 95 de la Ley de marcas y
otros signos distintivos, Nº 7978, de 6 de enero de 2000. El texto
dirá así:
"Artículo 95.-
(...)
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el
Registro de la Propiedad Industrial, en la persona de su
Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y
las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de
observancia de los derechos de propiedad intelectual."
ARTÍCULO 73.- Derogaciones.
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) Los Artículos 117 al 120, los Artículos 122 y 124, los Artículos
126 al 131 y los Artículos 133 al 146 de la Ley de derechos de autor y
derechos conexos, N° 6683, de 14 de octubre de 1982.
b) Los Artículos 36, 37 y 38 de la Ley de patentes de invención,
dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N° 6867, de 25 de
abril de 1983.
c) Los incisos a) y c) del Artículo 1 de la Ley de creación de la
Sección Tercera del Tribunal Contencioso-Administrativo, N° 7274,
de 10 de diciembre de 1991, en lo referente a los registros que
integran el Registro Nacional.
ARTÍCULO 74.-Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en
el plazo de seis meses a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Los procesos pendientes de resolución y los que se
inicien durante el período de transición desde la entrada en vigencia de la
presente Ley hasta la constitución y el ejercicio del Tribunal Registral
Administrativo, serán conocidos, hasta su finalización, por la Sección
Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, creada en la Ley
N° 7274, de 10 de diciembre de 1991.
TRANSITORIO II.- Confiérese al Poder Ejecutivo el plazo de un año a
partir de la publicación de esta Ley, para la constitución y el
funcionamiento del Tribunal Registral Administrativo.
TRANSITORIO III.- El Tribunal Registral Administrativo creado en
la presente Ley, podrá adquirir los bienes y servicios necesarios para
funcionar, los cuales podrán financiarse mediante el superávit de operación
del presupuesto del Registro Nacional.
Rige a partir de su publicación.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de octubre del
año dos mil.
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Emanuel Ajoy Chan
Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Presidencia de la República.- San José, a los doce días del mes de
octubre del año dos mil.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
Los Ministros de Comercio Exterior
a.i. Lic. Anabel González Campabadal y
de Justicia y Gracia a.i., Lic. Luis
Arturo Polinaris Vargas
____________________________
Actualización: 11-01-2001
Sanción: 12-10-2000
Publicación: 27-10-2000
Rige: 27-10-2000
ANB.