Ley 8032

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N° 8032<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL<br /> DE MENORES<br /> Artículo 1°- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención<br /> Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita el 22<br /> de mayo de 1997. El texto literal es el siguiente:<br /> "CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN<br /> INTERNACIONAL DE MENORES<br /> ÁMBITO DE APLICACIÓN<br /> Artículo 1<br /> La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta<br /> restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados<br /> Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un<br /> Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido<br /> retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar<br /> el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de<br /> sus titulares.<br /> Artículo 2<br /> Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona<br /> que no haya cumplido dieciséis años de edad.<br /> Artículo 3<br /> Para los efectos de esta Convención:<br /> a) El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al<br /> cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de<br /> residencia;<br /> b) El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor<br /> por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia<br /> habitual.<br /> Artículo 4<br /> Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se<br /> produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o<br /> conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución,<br /> inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la<br /> residencia habitual del menor.<br /> Artículo 5<br /> Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en<br /> ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e<br /> instituciones designadas en el artículo 4°.<br /> Artículo 6<br /> Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de<br /> menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o<br /> administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia<br /> habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.<br /> A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá<br /> presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado<br /> Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor<br /> ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha<br /> solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado Parte donde se<br /> hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.<br /> El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en<br /> el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia<br /> internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.<br /> AUTORIDAD CENTRAL<br /> Artículo 7<br /> Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una<br /> autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le<br /> establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> En especial, la autoridad central colaborará con los actores del<br /> procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados<br /> para obtener la localización y la restitución del menor; asimismo, llevará<br /> a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del<br /> menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos<br /> necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.<br /> Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e<br /> intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el<br /> fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros<br /> objetivos de esta Convención.<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN<br /> Artículo 8<br /> Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 6, de la siguiente forma:<br /> a) A través de exhorto o carta rogatoria; o<br /> b) Mediante solicitud a la autoridad central, o<br /> c) Directamente, o por la vía diplomática o consular.<br /> Artículo 9<br /> 1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior<br /> deberá contener:<br /> a) Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así<br /> como la información suficiente respecto a la identidad del<br /> solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser<br /> posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la<br /> retención;<br /> b) La información pertinente relativa a la presunta ubicación del<br /> menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el<br /> traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado,<br /> y<br /> c) Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del<br /> menor.<br /> 2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:<br /> a) Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o<br /> administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la<br /> comprobación sumaria de la situación fáctica existente o,<br /> según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;<br /> b) Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal<br /> del solicitante;<br /> c) Certificación o información expedida por la autoridad central<br /> del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra<br /> autoridad competente del mismo Estado, en relación con el<br /> derecho vigente en la materia en dicho Estado;<br /> d) Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado<br /> requerido de todos los documentos a que se refiere este<br /> artículo, y<br /> e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el<br /> retorno.<br /> 3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los<br /> requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en<br /> este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.<br /> 4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los<br /> acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por<br /> la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad<br /> central.<br /> Artículo 10<br /> El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del<br /> Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su<br /> derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para<br /> la devolución voluntaria del menor.<br /> Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades<br /> judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los<br /> requisitos exigidos por el artículo 9º y sin más trámite, tomarán<br /> conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para<br /> asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que<br /> aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin<br /> demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución<br /> que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del<br /> menor.<br /> Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las<br /> autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la<br /> salida del menor del territorio de su jurisdicción.<br /> Artículo 11<br /> La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará<br /> obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la<br /> institución que presentare oposición demuestre:<br /> a) Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no<br /> ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de<br /> la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con<br /> posterioridad a tal traslado o retención, o<br /> b) Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor<br /> pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.<br /> La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del<br /> menor si comprobare que este se opone a regresar y a juicio de aquélla, la<br /> edad y la madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.<br /> Artículo 12<br /> La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior<br /> deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a<br /> partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del<br /> menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.<br /> Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las<br /> circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la<br /> negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes<br /> jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la<br /> residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la<br /> asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o<br /> consulares de los Estados Parte.<br /> Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la<br /> oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución<br /> correspondiente.<br /> Artículo 13<br /> Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que<br /> fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se<br /> dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer<br /> efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada<br /> y las providencias adoptadas.<br /> Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que<br /> este careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado<br /> requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de<br /> repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o<br /> retención ilegal.<br /> Artículo 14<br /> Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser<br /> instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la<br /> fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.<br /> Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se<br /> computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente<br /> localizados.<br /> Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se<br /> acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad<br /> requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se<br /> demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.<br /> Artículo 15<br /> La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la<br /> determinación definitiva de su custodia o guarda.<br /> Artículo 16<br /> Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o<br /> de su retención en el marco del artículo 4º, las autoridades judiciales o<br /> administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o<br /> donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda<br /> hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención<br /> para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya<br /> transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de<br /> esta Convención.<br /> Artículo 17<br /> Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder<br /> de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del<br /> menor en cualquier momento.<br /> LOCALIZACIÓN DE MENORES<br /> Artículo 18<br /> La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas<br /> de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas<br /> en el artículo 5º así como estas directamente, podrán requerir de las<br /> autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que<br /> tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y<br /> que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro<br /> Estado.<br /> La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que<br /> suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a<br /> la localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se<br /> presume se encuentra aquél.<br /> Artículo 19<br /> La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas<br /> de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo<br /> anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor<br /> ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato<br /> todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su<br /> ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.<br /> La localización se comunicará a las autoridades del Estado<br /> requirente.<br /> Artículo 20<br /> Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta<br /> días calendario, contados a partir de la comunicación de la localización<br /> del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en<br /> virtud del artículo 19 podrán quedar sin efecto.<br /> El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho<br /> a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos<br /> establecidos en esta Convención.<br /> DERECHO DE VISITA<br /> Artículo 21<br /> La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de<br /> los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las<br /> autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 6 de la presente Convención. El procedimiento respectivo<br /> será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 22<br /> Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización<br /> podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes<br /> interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o<br /> consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o<br /> requerido, según el caso.<br /> Artículo 23<br /> La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la<br /> presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y<br /> estarán exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución,<br /> cualquiera que sea su denominación.<br /> Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren<br /> designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que<br /> ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.<br /> Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo<br /> dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes podrán<br /> disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que<br /> trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que<br /> haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del<br /> menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución.<br /> Artículo 24<br /> Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el<br /> cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados<br /> directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervención de<br /> parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por<br /> sí o por intermedio de apoderado.<br /> Artículo 25<br /> La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención<br /> podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios<br /> fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter<br /> universal y regional sobre derechos humanos y del niño.<br /> Artículo 26<br /> La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades<br /> competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o<br /> retención del mismo constituya delito.<br /> Artículo 27<br /> El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como<br /> Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos,<br /> coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta<br /> Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de<br /> los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.<br /> Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros<br /> Organismos Internacionales competentes en la materia.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 28<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 29<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo 30<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br /> otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 31<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la<br /> reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea<br /> incompatible con el objeto y fines de esta Convención.<br /> Artículo 32<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las<br /> que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas<br /> en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones<br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 33<br /> Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o<br /> más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:<br /> a) Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado<br /> contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese<br /> Estado;<br /> b) Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia<br /> habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el<br /> menor tiene su residencia habitual.<br /> Artículo 34<br /> Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados<br /> Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La<br /> Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro<br /> Internacional de Menores, regirá la presente Convención.<br /> Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma<br /> bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del<br /> 25 de octubre de 1980.<br /> Artículo 35<br /> La presente Convención no restringirá las disposiciones de<br /> convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se<br /> suscribieran en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados<br /> Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar<br /> en la materia.<br /> Artículo 36<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 37<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contando a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.<br /> Artículo 38<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el<br /> artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de<br /> dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las<br /> firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,<br /> así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las<br /> declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente<br /> Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el<br /> día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.<br /> Rev. 15 julio 1989<br /> B-53. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE<br /> RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES<br /> Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta<br /> Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional<br /> Privado<br /> Entrada en vigor: El trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido<br /> depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Depositario: Secretaría General OEA (Instrumento original y<br /> ratificaciones).<br /> Texto: Serie sobre Tratados, OEA, Nº 70.<br /> Registro ONU:<br /> Países Signatarios Depósito<br /> Ratificación<br /> Bolivia...........<br /> Brasil............<br /> Colombia.......<br /> Ecuador.........<br /> Guatemala.......<br /> Haití.............<br /> Paraguay.........<br /> Perú.............<br /> Uruguay.........<br /> Venezuela.....<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o adhesión".<br /> José María Figueres Olsen Fernando<br /> E. Naranjo V.<br /> Presidente de la República<br /> Ministro de Relaciones<br /> Exteriores y Culto<br /> Artículo 2°.- Reserva de la República de Costa Rica en relación con la<br /> Convención Interamericana sobre Restitución de Menores.<br /> De acuerdo con el ordenamiento jurídico costarricense, este<br /> instrumento jurídico internacional se aplicará a las personas menores de<br /> dieciocho años, y no hasta los dieciséis años, como señala esta Convención.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de<br /> setiembre del año dos mil.<br /> Rina Contreras López,<br /> Presidenta.<br /> Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez<br /> Bastos,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San Jose, a los diecinueve días del mes<br /> de octubre del año dos mil.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> La Ministra de Relaciones<br /> Exteriores y Culto, a. i.,<br /> Lic. Elayne<br /> Whyte Gómez.<br /> _______________________<br /> Actualizada al: 17-01-2001<br /> Sanción: 19-10-2000<br /> Publicación: 10-11-2000<br /> Rige a partir: 10-11-2000<br /> SSB.