Ley 8031

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N° 8031<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> USO Y PROTECCIÓN DE LOS EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA<br /> Y DE LA MEDIA LUNA ROJA<br /> Artículo 1°- Objeto de protección. Estarán protegidos por la<br /> presente Ley el emblema de la Cruz Roja, el de la Media Luna Roja sobre<br /> fondo blanco, las denominaciones Cruz Roja y Media Luna Roja, asimismo las<br /> señales distintivas para identificar las unidades y los medios de<br /> transporte sanitarios, de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949,<br /> sus Protocolos Adicionales I y II de 1977, así como el Anexo I del<br /> Protocolo I Adicional de 1977, relativo al Reglamento sobre identificación<br /> de las unidades y de los medios de transporte sanitarios.<br /> Artículo 2°- Uso protector e indicativo del emblema. El emblema<br /> será la cruz roja sobre fondo blanco y tendrá las mayores dimensiones<br /> posibles para proporcionar la manifestación visible de protección, dirigida<br /> a resguardar a autoridades sanitarias, miembros de la institución de<br /> defensa nacional, civiles, heridos, transportes sanitarios, buques,<br /> hospitales y embarcaciones costeras de salvamento, en tiempo de conflicto.<br /> Durante conflictos armados, el emblema utilizado a título protector<br /> manifestará visiblemente la protección conferida por los Convenios de<br /> Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 tanto al personal<br /> sanitario como a las unidades y los medios de transporte sanitarios.<br /> El emblema utilizado a título indicativo solo sirve para indicar que<br /> una persona o un bien posee vínculos con una institución de la Cruz Roja o<br /> la Media Luna Roja. Será de dimensiones relativamente pequeñas para evitar<br /> la confusión con el emblema protector.<br /> Artículo 3°- Uso protector del emblema. Emplearán el emblema a<br /> título protector las siguientes organizaciones:<br /> a) Servicio sanitario de las fuerzas públicas. Bajo el control del<br /> Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, el servicio<br /> sanitario de las fuerzas públicas utilizará, tanto en tiempo de paz<br /> como de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja para dar a<br /> conocer a su personal sanitario, unidades y medios de transporte<br /> sanitarios por tierra, mar y aire. El personal sanitario y el<br /> personal religioso agregado a las fuerzas públicas portarán un<br /> brazal y una identificación proporcionados por el departamento<br /> encargado en el Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad<br /> Pública, de acuerdo con un registro único y central que este<br /> llevará. Asimismo, el Ministerio deberá difundir esta Ley entre los<br /> miembros de la Fuerza Pública y educará a su personal para que la<br /> respete.<br /> b) Hospitales y unidades sanitarias civiles. Con la autorización<br /> expresa del Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública<br /> y bajo su control, el personal sanitario civil, los hospitales, las<br /> demás unidades sanitarias civiles, y los medios de transporte<br /> sanitarios civiles, en particular el transporte y la asistencia de<br /> heridos, enfermos y náufragos, estarán identificados con el emblema<br /> a título protector en tiempo de conflicto armado. El personal<br /> sanitario así como el personal religioso agregado a las unidades<br /> sanitarias civiles llevarán el brazal y la identificación conforme<br /> al inciso a) anterior.<br /> c) Asociación Cruz Roja Costarricense. En caso de conflicto armado,<br /> utilizarán el brazal y la identificación el personal, las unidades y<br /> los medios de transporte de la Cruz Roja puestos a disposición de<br /> los servicios sanitarios de la Fuerza de Seguridad Pública.<br /> Igualmente los emplearán el personal, las unidades sanitarias y los<br /> medios de transporte utilizados durante el desarrollo de su acción<br /> humanitaria en favor de heridos, náufragos u otras víctimas de<br /> conflicto armado, todos conforme al inciso a) del presente artículo.<br /> d) Organismos internacionales del Movimiento Internacional de la Cruz<br /> Roja y de la Media Luna Roja. El Comité Internacional de la Cruz<br /> Roja y la Federación Internacional de las Sociedades Nacionales de<br /> la Cruz Roja y de la Media Luna Roja podrán utilizar el emblema<br /> protector en todo momento y para todas sus actividades.<br /> Artículo 4°- Uso indicativo del emblema. La Asociación Cruz Roja<br /> Costarricense podrá utilizar el emblema a título indicativo de<br /> conformidad con el artículo 2 de esta Ley y en el Reglamento sobre el uso<br /> del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por las sociedades<br /> nacionales, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y<br /> Media Luna Roja y sus reformas. El emblema será la cruz roja griega de<br /> dimensiones relativamente pequeñas, sobre fondo blanco; llevará el nombre o<br /> las iniciales de la Cruz Roja y servirá para identificar a su personal, sus<br /> bienes y vehículos terrestres. Excepcionalmente, podrá poseer dimensiones<br /> grandes cuando sea importante identificar con rapidez a los socorristas de<br /> dicha Asociación.<br /> Las sociedades nacionales de la Cruz Roja o la Media Luna Roja<br /> extranjeras que se encuentren en territorio costarricense, podrán utilizar<br /> el emblema en las mismas condiciones.<br /> Artículo 5°- Medidas de control. El Ministerio de Seguridad<br /> Pública y el Ministerio de Salud velarán por el estricto respeto de las<br /> normas relativas al uso del emblema de la Cruz Roja, la denominación Cruz<br /> Roja y las señales distintivas. Además, ejercerán control sobre las<br /> personas autorizadas para utilizarlos y tomarán las medidas necesarias para<br /> evitar abusos al emplearlos.<br /> La Asociación Cruz Roja Costarricense colaborará con las autoridades<br /> públicas para prevenir los abusos y denunciar, ante las autoridades<br /> judiciales o administrativas que corresponda, las situaciones abusivas o de<br /> irrespeto a la presente Ley.<br /> Artículo 6°- Utilización por terceros. En tiempos de paz, previa<br /> autorización expresa de la Asociación Cruz Roja Costarricense y bajo su<br /> control, el emblema indicativo y la denominación Cruz Roja podrán ser<br /> utilizados excepcionalmente por personas físicas o jurídicas diferentes de<br /> las contempladas en el artículo 2 de esta Ley, para señalar los vehículos<br /> de transporte sanitarios o los puestos de primeros auxilios reservados<br /> exclusivamente a la asistencia gratuita de heridos y enfermos.<br /> Artículo 7°- Abuso del emblema. Será sancionada con multa<br /> equivalente a seis salarios base toda persona que use sin autorización el<br /> emblema de la Cruz Roja, las señales distintivas, la denominación Cruz Roja<br /> o imitaciones que puedan prestarse a confusión, tales como el uso en<br /> farmacias, servicios médicos, clínicas, hospitales, letreros, carteles,<br /> anuncios, prospectos o documentos comerciales, mercancías o embalajes,<br /> rótulos o membretes comerciales, placas de identidad u otros.<br /> Cuando el abuso se cometa en tiempo de conflicto armado, la pena será<br /> de doce salarios base.<br /> La denominación salario base referida en este artículo corresponde al<br /> salario de un oficinista 1, incluido en la relación de puestos del<br /> presupuesto ordinario de la República del periodo de que se trate.<br /> Artículo 8°- Uso pérfido del emblema y otros abusos en tiempo de<br /> conflicto armado. Será sancionado con pena de prisión de diez a quince<br /> años quien, apelando a la buena fe del adversario y con la intención de<br /> hacerle creer que tiene derecho a la protección de su integridad física o<br /> su vida o que está obligado a concederla de conformidad con el Derecho<br /> Internacional Humanitario, haya utilizado u ordenado utilizar en forma<br /> pérfida el emblema protector.<br /> Si con esta conducta se causa la muerte o grave atentado contra la<br /> vida o la integridad física del adversario, la pena será de diez a veinte<br /> años de prisión.<br /> Para los efectos de este artículo, el vocablo "pérfido" se entenderá<br /> de conformidad con el inciso primero del artículo 37, de la Ley Nº 6793,<br /> Protocolos a los Convenios del Derecho Internacional Humanitario.<br /> Artículo 9°- Inscripción de documentos. El Registro de la<br /> Propiedad Industrial del Registro Nacional negará la inscripción de<br /> documentos y marcas que pretendan registrar como marca comercial, signos y<br /> logotipos semejantes al emblema de la Cruz Roja o relacionados con él.<br /> Artículo 10.- Jurisdicción. Corresponderá a los juzgados<br /> contravencionales conocer de los hechos que configuren abuso del emblema y<br /> a los juzgados penales, los hechos que constituyan uso pérfido del emblema.<br /> Artículo 11.- Derogación. Derógase la Ley de protección del<br /> emblema de la Cruz Roja, Nº 7701, de 13 de octubre de 1997.<br /> Transitorio Único.- Las personas que usen impropia o abusivamente<br /> el emblema de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja, las señales distintivas<br /> o la denominación Cruz Roja tendrán un plazo de tres meses a partir de la<br /> entrada en vigencia de la presente Ley para conformarse con ella.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes<br /> de setiembre del año dos mil.<br /> Rina Contreras López,<br /> Presidenta.<br /> Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez<br /> Bastos,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los<br /> diecinueve días del mes de octubre del dos mil.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> La Ministra de Justicia y<br /> Gracia,<br /> Mónica Nagel<br /> Berger.<br /> _____________________________________<br /> Actualizada al: 18-06-2001<br /> Sanción: 19-10-2000<br /> Publicación: 02-11-2000<br /> Rige: 02-11-2000<br /> LMRF.