Ley 8031
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
USO Y PROTECCIÓN DE LOS EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA
Y DE LA MEDIA LUNA ROJA
Artículo 1°- Objeto de protección. Estarán protegidos por la
presente Ley el emblema de la Cruz Roja, el de la Media Luna Roja sobre
fondo blanco, las denominaciones Cruz Roja y Media Luna Roja, asimismo las
señales distintivas para identificar las unidades y los medios de
transporte sanitarios, de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949,
sus Protocolos Adicionales I y II de 1977, así como el Anexo I del
Protocolo I Adicional de 1977, relativo al Reglamento sobre identificación
de las unidades y de los medios de transporte sanitarios.
Artículo 2°- Uso protector e indicativo del emblema. El emblema
será la cruz roja sobre fondo blanco y tendrá las mayores dimensiones
posibles para proporcionar la manifestación visible de protección, dirigida
a resguardar a autoridades sanitarias, miembros de la institución de
defensa nacional, civiles, heridos, transportes sanitarios, buques,
hospitales y embarcaciones costeras de salvamento, en tiempo de conflicto.
Durante conflictos armados, el emblema utilizado a título protector
manifestará visiblemente la protección conferida por los Convenios de
Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 tanto al personal
sanitario como a las unidades y los medios de transporte sanitarios.
El emblema utilizado a título indicativo solo sirve para indicar que
una persona o un bien posee vínculos con una institución de la Cruz Roja o
la Media Luna Roja. Será de dimensiones relativamente pequeñas para evitar
la confusión con el emblema protector.
Artículo 3°- Uso protector del emblema. Emplearán el emblema a
título protector las siguientes organizaciones:
a) Servicio sanitario de las fuerzas públicas. Bajo el control del
Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, el servicio
sanitario de las fuerzas públicas utilizará, tanto en tiempo de paz
como de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja para dar a
conocer a su personal sanitario, unidades y medios de transporte
sanitarios por tierra, mar y aire. El personal sanitario y el
personal religioso agregado a las fuerzas públicas portarán un
brazal y una identificación proporcionados por el departamento
encargado en el Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad
Pública, de acuerdo con un registro único y central que este
llevará. Asimismo, el Ministerio deberá difundir esta Ley entre los
miembros de la Fuerza Pública y educará a su personal para que la
respete.
b) Hospitales y unidades sanitarias civiles. Con la autorización
expresa del Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública
y bajo su control, el personal sanitario civil, los hospitales, las
demás unidades sanitarias civiles, y los medios de transporte
sanitarios civiles, en particular el transporte y la asistencia de
heridos, enfermos y náufragos, estarán identificados con el emblema
a título protector en tiempo de conflicto armado. El personal
sanitario así como el personal religioso agregado a las unidades
sanitarias civiles llevarán el brazal y la identificación conforme
al inciso a) anterior.
c) Asociación Cruz Roja Costarricense. En caso de conflicto armado,
utilizarán el brazal y la identificación el personal, las unidades y
los medios de transporte de la Cruz Roja puestos a disposición de
los servicios sanitarios de la Fuerza de Seguridad Pública.
Igualmente los emplearán el personal, las unidades sanitarias y los
medios de transporte utilizados durante el desarrollo de su acción
humanitaria en favor de heridos, náufragos u otras víctimas de
conflicto armado, todos conforme al inciso a) del presente artículo.
d) Organismos internacionales del Movimiento Internacional de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja. El Comité Internacional de la Cruz
Roja y la Federación Internacional de las Sociedades Nacionales de
la Cruz Roja y de la Media Luna Roja podrán utilizar el emblema
protector en todo momento y para todas sus actividades.
Artículo 4°- Uso indicativo del emblema. La Asociación Cruz Roja
Costarricense podrá utilizar el emblema a título indicativo de
conformidad con el artículo 2 de esta Ley y en el Reglamento sobre el uso
del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por las sociedades
nacionales, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y
Media Luna Roja y sus reformas. El emblema será la cruz roja griega de
dimensiones relativamente pequeñas, sobre fondo blanco; llevará el nombre o
las iniciales de la Cruz Roja y servirá para identificar a su personal, sus
bienes y vehículos terrestres. Excepcionalmente, podrá poseer dimensiones
grandes cuando sea importante identificar con rapidez a los socorristas de
dicha Asociación.
Las sociedades nacionales de la Cruz Roja o la Media Luna Roja
extranjeras que se encuentren en territorio costarricense, podrán utilizar
el emblema en las mismas condiciones.
Artículo 5°- Medidas de control. El Ministerio de Seguridad
Pública y el Ministerio de Salud velarán por el estricto respeto de las
normas relativas al uso del emblema de la Cruz Roja, la denominación Cruz
Roja y las señales distintivas. Además, ejercerán control sobre las
personas autorizadas para utilizarlos y tomarán las medidas necesarias para
evitar abusos al emplearlos.
La Asociación Cruz Roja Costarricense colaborará con las autoridades
públicas para prevenir los abusos y denunciar, ante las autoridades
judiciales o administrativas que corresponda, las situaciones abusivas o de
irrespeto a la presente Ley.
Artículo 6°- Utilización por terceros. En tiempos de paz, previa
autorización expresa de la Asociación Cruz Roja Costarricense y bajo su
control, el emblema indicativo y la denominación Cruz Roja podrán ser
utilizados excepcionalmente por personas físicas o jurídicas diferentes de
las contempladas en el artículo 2 de esta Ley, para señalar los vehículos
de transporte sanitarios o los puestos de primeros auxilios reservados
exclusivamente a la asistencia gratuita de heridos y enfermos.
Artículo 7°- Abuso del emblema. Será sancionada con multa
equivalente a seis salarios base toda persona que use sin autorización el
emblema de la Cruz Roja, las señales distintivas, la denominación Cruz Roja
o imitaciones que puedan prestarse a confusión, tales como el uso en
farmacias, servicios médicos, clínicas, hospitales, letreros, carteles,
anuncios, prospectos o documentos comerciales, mercancías o embalajes,
rótulos o membretes comerciales, placas de identidad u otros.
Cuando el abuso se cometa en tiempo de conflicto armado, la pena será
de doce salarios base.
La denominación salario base referida en este artículo corresponde al
salario de un oficinista 1, incluido en la relación de puestos del
presupuesto ordinario de la República del periodo de que se trate.
Artículo 8°- Uso pérfido del emblema y otros abusos en tiempo de
conflicto armado. Será sancionado con pena de prisión de diez a quince
años quien, apelando a la buena fe del adversario y con la intención de
hacerle creer que tiene derecho a la protección de su integridad física o
su vida o que está obligado a concederla de conformidad con el Derecho
Internacional Humanitario, haya utilizado u ordenado utilizar en forma
pérfida el emblema protector.
Si con esta conducta se causa la muerte o grave atentado contra la
vida o la integridad física del adversario, la pena será de diez a veinte
años de prisión.
Para los efectos de este artículo, el vocablo "pérfido" se entenderá
de conformidad con el inciso primero del artículo 37, de la Ley Nº 6793,
Protocolos a los Convenios del Derecho Internacional Humanitario.
Artículo 9°- Inscripción de documentos. El Registro de la
Propiedad Industrial del Registro Nacional negará la inscripción de
documentos y marcas que pretendan registrar como marca comercial, signos y
logotipos semejantes al emblema de la Cruz Roja o relacionados con él.
Artículo 10.- Jurisdicción. Corresponderá a los juzgados
contravencionales conocer de los hechos que configuren abuso del emblema y
a los juzgados penales, los hechos que constituyan uso pérfido del emblema.
Artículo 11.- Derogación. Derógase la Ley de protección del
emblema de la Cruz Roja, Nº 7701, de 13 de octubre de 1997.
Transitorio Único.- Las personas que usen impropia o abusivamente
el emblema de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja, las señales distintivas
o la denominación Cruz Roja tendrán un plazo de tres meses a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley para conformarse con ella.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes
de setiembre del año dos mil.
Rina Contreras López,
Presidenta.
Emanuel Ajoy Chan, Everardo Rodríguez
Bastos,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
diecinueve días del mes de octubre del dos mil.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
La Ministra de Justicia y
Gracia,
Mónica Nagel
Berger.
_____________________________________
Actualizada al: 18-06-2001
Sanción: 19-10-2000
Publicación: 02-11-2000
Rige: 02-11-2000
LMRF.