Ley 8017
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Objetivo
La presente ley promueve la creación, el desarrollo y el
funcionamiento adecuado de los centros de atención integral públicos,
privados y mixtos para personas hasta de doce años de edad, en acatamiento
de la Convención de los Derechos del Niño y los alcances del Código de la
Niñez y la Adolescencia.
ARTÍCULO 2º.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:
a) Atención integral infantil:
Serie de actividades dirigidas al desarrollo y mejoramiento
integral de las personas menores de edad para que les permita el
crecimiento físico adecuado y el desarrollo psicomotor social y
afectivo.
b) Centros de atención integral:
Centros que brindan servicio a personas hasta de doce años de
edad, en diferentes jornadas, donde se les garantiza la satisfacción de
sus necesidades básicas y se promueve su desarrollo integral. Estos
centros podrán ser públicos, privados o mixtos.
c) Centros de atención integral públicos:
Centros creados, financiados y administrados por el Estado y sus
instituciones.
d) Centros de atención integral privados:
Centros que se crean, financian y administran por medio de las
organizaciones sociales con fines de lucro o propósitos filantrópicos.
e) Centros de atención integral mixtos:
Centros mediante los cuales el estado participa, con su
financiamiento, establecimiento o ambos, pero que son administrados por
la empresa privada, la comunidad o grupos sociales u organizaciones sin
fines de lucro, declaradas de bienestar social.
ARTÍCULO 3º.- Fines
Los fines de la presente ley serán:
a) Garantizar el derecho de las personas menores de edad a
participar en programas de atención integral cuando sus padres, madres
o representantes legales lo requieran y cumplan con los requisitos que
se establecerán en los respectivos reglamentos para cada una de las
modalidades de atención.
b) Ampliar las posibilidades de atención integral, que permitan el
desarrollo de las potencialidades de las personas menores de edad.
c) Proveer a los padres, las madres y los encargados de las
personas menores de edad de alternativas de atención integral adecuadas
y seguras.
ARTÍCULO 4º.- Ámbito de aplicación de la ley
Esta normativa se aplicará a todos los centros de atención integral
públicos, privados y mixtos, excepto a los que se encuentran bajo la
tutela, el apoyo y la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y el Ministerio de Educación Pública.
ARTÍCULO 5º.- Funciones de los centros de atención integral
Los centros de atención integral deberán cumplir, al menos, las
siguientes funciones:
a) Estimular el desarrollo de las personas menores en un ambiente
de libertad y seguridad, que les facilite el proceso de aprendizaje.
b) Facilitar la recreación y el desarrollo psicosocial de las
personas menores.
c) Velar por las necesidades primarias de salud y nutrición de las
personas menores.
CAPÍTULO II
CONSEJO DE ATENCIÓN INTEGRAL
ARTÍCULO 6º.- Creación
Créase el Consejo de Atención Integral, en adelante denominado
Consejo, como un órgano adscrito al Ministerio de Salud. Se encargará de
autorizar, supervisar, fiscalizar y coordinar el adecuado funcionamiento de
las modalidades de atención integral de las personas menores hasta de doce
años de edad.
ARTÍCULO 7º.- Funciones
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar las políticas dirigidas a la atención integral de las
personas menores hasta de doce años de edad.
b) Promover y regular las modalidades de atención integral citadas
en el artículo 4 de la presente Ley.
c) Promover, por parte de la Secretaría Ejecutiva, la creación de
centros de atención integral, en los lugares de trabajo públicos y
privados.
d) Otorgar a las instituciones interesadas el permiso de
funcionamiento de los centros de atención integral, de acuerdo con los
requisitos que para tal efecto se fijarán en el reglamento de esta ley.
e) Revisar periódicamente el cumplimiento de los requisitos
establecidos para el funcionamiento de las modalidades referidas en el
artículo 4º de esta Ley.
f) Realizar y analizar, por medio de la secretaría ejecutiva,
investigaciones sobre denuncias o irregularidades en los centros de
atención integral y aplicar las medidas pertinentes según el caso.
g) Conocer los informes emanados de las instituciones
representadas en este consejo, y emitir las recomendaciones
pertinentes.
h) Elaborar recomendaciones dirigidas a lograr la atención integral
adecuada de las personas menores de edad.
i) Establecer sanciones o decretar el cierre del establecimiento
cuando corresponda.
j) Elaborar y aprobar el reglamento que regulará esta ley.
ARTÍCULO 8º.- Integración
El Consejo estará integrado en la siguiente forma:
a) Un representante del Ministerio de Salud Pública, uno del
Ministerio de Educación Pública y otro del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones
autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto Mixto
de Ayuda Social.
c) Un representante del Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia.
d) Dos representantes del sector formado por las asociaciones u
organizaciones no gubernamentales, dedicadas a administrar y atender
los centros de atención integral.
e) Un representante del Colegio de Trabajadores Sociales.
ARTÍCULO 9º.- Miembros
Los representantes referidos en los incisos a) y b), del artículo 8,
serán nombrados por el jerarca de la institución que representan. Los
representantes señalados en el inciso d) serán nombrados mediante los
mecanismos de representación establecidos por los mismos sectores. Todos
los representantes designados en este Consejo serán personas con
conocimientos en el campo de la atención integral de las personas menores.
ARTÍCULO 10.- Quórum y votaciones
El Consejo sesionará válidamente con la presencia de cinco miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes. Los
miembros del Consejo de Atención Integral no devengarán dieta alguna.
ARTÍCULO 11.- Presidencia
Cada año, el Consejo elegirá de su seno a un presidente y un
vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausencias.
ARTÍCULO 12.- Sesiones
El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes y en forma
extraordinaria cuando sea convocado por quien lo presida.
ARTÍCULO 13.- Secretaría Ejecutiva
El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo nombramiento
recaerá en las personas que designe el Ministro de Salud. Tendrá las
siguientes funciones:
a) Ejecutar, de conformidad con la presente ley y su reglamento,
las políticas y los lineamientos del Consejo de Atención Integral, con
las facultades y atribuciones indicadas en el artículo 50 de la Ley
General de Administración Pública.
b) Fiscalizar, supervisar y coordinar el funcionamiento de los
centros de atención integral.
c) Conocer todas las solicitudes de apertura de centros de atención
integral y emitir las recomendaciones pertinentes.
d) Asistir, con derecho a voz, a todas las sesiones del consejo, y
actuar como instancia asesora.
e) Ejecutar las sanciones, intervenciones y clausuras que ordene el
consejo.
f) Llevar un registro actualizado de los centros de atención
integral aludidos en la presente ley.
g) Brindar asesoramiento, orientación e información para crear
centros de atención integral.
h) Incentivar el mejoramiento en la calidad de la atención de las
personas menores de edad, por medio del sistema de acreditación
establecido en el artículo 19 de la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Autorización
Autorízase a los funcionarios de la secretaría ejecutiva del consejo,
para que ingresen a los centros de atención integral para ejercer la
supervisión necesaria a fin de hacer cumplir lo dispuesto en la presente
ley y los reglamentos que se dicten para tal efecto.
CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 15.- Solicitud
Quienes soliciten establecer cualquiera de las modalidades de atención
integral, deberán presentar la solicitud ante la secretaría ejecutiva del
consejo y cumplir los requisitos mínimos que para tal efecto se ordenan en
la presente ley, así como en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, N° 7600.
ARTÍCULO 16.- Requisitos
El solicitante deberá adjuntar a su solicitud:
a) El proyecto del centro de atención integral que se pretende
abrir, el cual deberá indicar, entre otras cosas, la población por
atender, la condición socioeconómica de los padres y las madres
beneficiarios, los recursos existentes para instalar el proyecto, el
reglamento operativo de acuerdo con las edades de los niños y las niñas
que se atenderán, la organización administrativa básica y el personal
con que se contará.
b) Una póliza de seguros, expedida por el Instituto Nacional de
Seguros, debidamente endosada a favor del Ministerio de Salud Pública,
la cual responda ante eventuales accidentes o daños que sufran las
personas menores durante su traslado al centro o su permanencia en él.
El monto de la póliza será fijado en el reglamento de la presente ley.
c) Una certificación de la personería jurídica, cuando corresponda.
d) Una copia de los planos y permisos de construcción respectivos,
debidamente aprobados por las entidades correspondientes, cuando se
trate de instalaciones por edificarse.
ARTÍCULO 17.- Resolución de solicitudes
Presentada la solicitud referida en el artículo 15 de la presente ley,
la secretaría ejecutiva la estudiará y emitirá su recomendación al consejo,
el cual resolverá en un plazo máximo de veinte días hábiles. En caso
contrario, se aplicará el principio de silencio administrativo, de
conformidad con la Ley General de Administración Pública. El Presidente
del Consejo será el responsable de las consecuencias.
ARTÍCULO 18.- Planta física
El edificio o lugar donde opere cualquier modalidad de atención
integral, deberá contar con la aprobación que el Consejo exija para esos
efectos, de acuerdo con los criterios definidos en los reglamentos
correspondientes.
ARTÍCULO 19.- Acreditación
La Secretaría Ejecutiva contará con un sistema de evaluación de los
niveles de calidad por encima de los requisitos mínimos, con el propósito
de incentivar el mejoramiento en la calidad de la atención.
ARTÍCULO 20.- Personal
Todo establecimiento dedicado a la atención integral de personas
menores de edad, deberá contar con el personal idóneo y capacitado, de
acuerdo con los requerimientos que, para tal efecto, se determinarán en los
respectivos reglamentos para cada una de las modalidades.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
ARTÍCULO 21.- Órgano competente
El Consejo será el encargado de sancionar el incumplimiento de los
requisitos que disponen la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO 22.- Procedimiento
El Consejo, por medio de la secretaría ejecutiva, abrirá un
procedimiento ordinario o sumario contra los establecimientos de atención
integral de personas menores de edad que incumplan la presente Ley y su
Reglamento, en concordancia con el artículo 308 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 23.- Medidas cautelares y sanciones
Comprobada una falta en un centro, el Consejo procederá de la
siguiente manera en orden prelativo.
a) Apercibimiento escrito.
b) Orden de intervención del Consejo, si la falta no se corrige.
c) Orden de suspensión del permiso de funcionamiento, y clausura
provisional del establecimiento y las modalidades de atención integral
de personas menores de edad, si se determina que la situación anómala
se mantiene.
d) Orden de revocar el permiso de funcionamiento y clausurar el
establecimiento, si la naturaleza de la falta lo amerita.
ARTÍCULO 24.- Recursos
Contra la resolución final del Consejo cabrá el recurso de
revocatoria, que deberá interponerse dentro de los quince días posteriores
a la notificación. Contra lo resuelto, cabrá recurso de apelación ante el
Ministro de Salud. La clausura del establecimiento se ejecutará a los
cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto que la impuso.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 25.- Derogación
Deróganse la Ley general para las guarderías infantiles y hogares
escuela, No. 7380, de 8 de marzo de 1984 y sus reglamentos.
ARTÍCULO 26.- Reglamento
Para cada uno de los centros de atención integral referidos en el
artículo 2º de la presente Ley, así como para las diferentes modalidades de
atención integral se fijarán, en forma específica, los requisitos mínimos
de operatividad, tomando en consideración las características particulares
de la población atendida.
ARTÍCULO 27.- Derechos adquiridos
Los centros de atención infantil y hogares escuela que tramitaron el
permiso de funcionamiento con los requisitos dispuestos en la Ley N° 7380,
mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas
consolidadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Transitorio único.- Las personas que presentaron su solicitud antes de la
entrada en vigencia de la presente Ley, podrán acogerse, expresamente, en
el plazo de tres meses a la Ley que más las beneficie.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
dieciséis de agosto del año dos mil.
Rigoberto Abarca Rojas, Joycelyn Sawyers
Royal,
PRESIDENTE
SECRETARIA
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de
agosto del año dos mil.
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja,
Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia .
Emanuel Ajoy Chan,
Everardo Rodríguez Bastos,
Primer Secretario
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve
días del mes de agosto del dos mil.
Ejecútese y Publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
.
Los Ministros de la Condición de la Mujer ,
Gloria Valerín Rodríguez, y el de Trabajo
y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.
__________________________________
ACTUALIZACIÓN 26-03-2001
SANCIÓN 29-08-2000
PUBLICACIÓN 21-09-2000
RIGE 21-09-2000
ANB.