Ley 8013
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN NUEVO TÍTULO XII, VALOR ADUANERO DE LAS
MERCANCÍAS IMPORTADAS, A LA LEY GENERAL DE
ADUANAS, N° 7557 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Adiciónase, a la Ley General de Aduanas, N° 7557, de
20 de octubre de 1995 y sus reformas, un nuevo título XII, denominado:
Valor aduanero de mercancías importadas. Consecuentemente, se corre la
numeración. El texto dirá:
"TÍTULO XII
VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS
Artículo 251.- Normativa aplicable en materia de valoración
aduanera
Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o
internadas, estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás
tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente
título y la normativa nacional e internacional aplicable.
Artículo 252.- Inversión en la aplicación de los métodos de valoración
regulados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994
La inversión del orden de aplicación de los métodos para
valorar, fijados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, prevista en su artículo 4, solo tendrá lugar si la
autoridad aduanera accede a la petición que le formule el importador en tal
sentido.
Artículo 253.- Utilización del precio unitario de mercancías vendidas
después de una transformación
El método de valoración previsto en el segundo párrafo del
artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, podrá
aplicarse según las disposiciones de la nota interpretativa correspondiente
a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
Artículo 254.- Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos
establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
Además de los elementos referidos en el primer párrafo del
artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también
formará parte del valor en aduana lo siguiente:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto
o lugar de importación.
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de
importación.
c) El costo del seguro.
Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b)
y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por medios o servicios propios
del importador, su valor deberá calcularse conforme a las tarifas
normalmente aplicables.
Artículo 255.- Puerto o lugar de introducción
Para los efectos del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, se entenderá por "puerto o lugar de importación" el primer puerto o
lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero del país de
importación.
Artículo 256.- Tratamiento de los intereses
Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de
financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las
mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre
que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o del precio
por pagar de dichas mercancías.
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.
c) El comprador, cuando se le requiera, pueda demostrar que:
i) Tales mercancías en realidad se venden al precio declarado como
precio realmente pagado o por pagar.
ii) El tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado en el país
a este tipo de transacciones en el momento en que se haya facilitado la
financiación.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará si el
vendedor, una entidad bancaria u otra persona física o jurídica, facilita
la financiación. También, se aplicará, si procede, cuando las mercancías
se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.
Artículo 257.- Conversión monetaria
Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para
determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del Acuerdo relativo a
la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de referencia
dado por el Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la
declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Para tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la
moneda extranjera que se convierta a moneda nacional.
Artículo 258.- Vinculación
Para los efectos del inciso h), párrafo cuarto, artículo 15 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las personas solo se considerarán
de la misma familia, si están vinculadas entre sí por cualquiera de las
siguientes relaciones:
a) Cónyuges.
b) Ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado.
c) Hermanos y hermanas.
d) Tío y tía y sobrino y sobrina.
e) Suegros y yernos o nueras.
f) Cuñados y cuñadas.
Artículo 259.- Aplicación del párrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
El Poder Ejecutivo retrasará la aplicación del párrafo 2 b)
iii) del artículo 1 y del artículo 6, ambos relativos a la determinación
del valor en aduana mediante un valor reconstruido, por un período que no
exceda de los tres años contados a partir del 1° de enero del año 2000, de
conformidad con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 20 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El Poder Ejecutivo realizará la comunicación formal al Director
General de la Organización Mundial de Comercio.
Artículo 260.- Retiro de las mercancías mediante garantía
Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas resulta necesario demorar la determinación definitiva
de ese valor, el importador, no obstante, podrá retirar sus mercancías de
la aduana si, cuando se le exija, presta una garantía suficiente que cubra
el pago de la obligación tributaria aduanera a que puedan estar sujetas, en
definitiva, las mercancías.
En la aplicación de esta norma se seguirán las disposiciones
del artículo 65 de la presente Ley.
Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado
Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad
aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos
o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá
pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así
como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la
cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una
vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda
razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado,
podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese
Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará
al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una
oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la
autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los
motivos que la inspiran.
El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite,
previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley.
En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del
valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad
aduanera adopte la decisión definitiva.
El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente
artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En
el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse
medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden
el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los
usuarios y la administración.
Artículo 262.- Plazo para pedir explicación y plazo para responder
Para los efectos del artículo 16 del Acuerdo, el importador,
dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de
aceptación de la declaración aduanera, podrá solicitar a la autoridad
aduanera una explicación del método según el cual se determinó el valor en
aduana de las mercancías. La autoridad aduanera estará obligada a
responder, por escrito o de manera electrónica, dentro del plazo de diez
días hábiles.
Artículo 263.- Declaración del valor en aduana de las mercancías
Para los efectos de la aplicación del presente título, la
importación de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor
en aduana de las mercancías. La Dirección General de Aduanas, mediante
reglamento, determinará los casos de las importaciones de mercancías que se
eximan de este requisito.
Artículo 264.- Responsabilidad por los datos de la declaración del valor
en aduana de las mercancías
La declaración de valor en aduana de las mercancías será
firmada, bajo fe de juramento por el importador, quien será responsable de
la exactitud de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad de
los documentos que apoyan esos elementos y de suministrar la información o
los documentos necesarios para verificar la determinación correcta del
valor en aduana. Esta declaración solo podrá ser firmada por la persona
que ostenta la representación legal de la persona jurídica y, si se trata
de personas físicas, por el mismo importador.
El valor en aduana declarado será siempre autodeterminado por
el importador.
La declaración del valor en aduana de las mercancías deberá
efectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios que autorice la
autoridad aduanera.
Artículo 265.- Término de valor en aduana de las mercancías importadas
Todo artículo de la presente Ley referido al concepto "valor
aduanero" debe entenderse como "valor en aduana de las mercancías" de
conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994."
ARTÍCULO 2.- Derogación
Derógase la Nota 6 de la Partida 732-01 de la Ley Nº 1738, de 31 de
marzo de 1954, y sus reformas.
TRANSITORIO I.- Las declaraciones de mercancías que, al entrar en vigencia
el presente título ya hayan sido aceptadas, se tramitarán de conformidad
con las disposiciones vigentes a la fecha de la aceptación.
TRANSITORIO II.- La Dirección General de Aduanas tendrá un plazo de un año,
contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para tener en
operación la transmisión electrónica de la declaración del valor en aduana
de las mercancías. Mientras tanto, esta Dirección, mediante resolución de
carácter general, determinará otros medios para presentar la mencionada
declaración.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diez días del mes de agosto del año
dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Emanuel Ajoy Chan
Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del mes
de agosto del dos mil.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch
Goldberg.
Revisada al 12-9-2000. CT**EH**
Sanción 18-8-2000
Publicación y rige 5-9-2000