Ley 8009

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8009<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES<br /> UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, con la correspondiente reserva relativa al<br /> inciso 2) del artículo 2, la adhesión a la Convención sobre la Seguridad<br /> del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, suscrito el 9<br /> de diciembre de 1994. El texto es el siguiente:<br /> "CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL<br /> PERSONAL ASOCIADO<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Profundamente preocupados por el creciente número de muertos y heridos<br /> como resultado de atentados deliberados contra el personal de las Naciones<br /> Unidas y el personal asociado,<br /> Teniendo presente que no puede justificarse ni aceptarse que el<br /> personal que actúa en nombre de las Naciones Unidas sea objeto de atentados<br /> o malos tratos de cualquier tipo quienquiera los cometa,<br /> Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas se realizan en<br /> interés de toda la comunidad internacional y de conformidad con los<br /> principios y los propósitos de las Naciones Unidas,<br /> Reconociendo la importante contribución que el personal de las<br /> Naciones Unidas y el personal asociado aportan a las actividades de las<br /> Naciones Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva, el<br /> establecimiento, el mantenimiento y la consolidación de la paz, y las<br /> operaciones humanitarias y de otro orden,<br /> Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la seguridad del<br /> personal de las Naciones Unidas y del personal asociado, en particular de<br /> las medidas adoptadas por los órganos principales de las Naciones Unidas a<br /> ese respecto,<br /> Reconociendo no obstante, que las medidas existentes para la<br /> protección del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado son<br /> insuficientes,<br /> Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las operaciones de las<br /> Naciones Unidas mejoran cuando esas operaciones se realizan con el<br /> consentimiento y la cooperación del Estado receptor,<br /> Apelando a todos los Estados en que haya desplegado personal de las<br /> Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las entidades cuya ayuda<br /> pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal con miras a<br /> facilitar la realización y el cumplimiento del mandato de las operaciones<br /> de las Naciones Unidas,<br /> Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de adoptar medidas<br /> apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el<br /> personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y para castigar a<br /> quienes los hayan cometido,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por "personal de las Naciones Unidas" se entenderá:<br /> i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de policía<br /> o civiles de una operación de las Naciones Unidas;<br /> ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas o sus<br /> organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía Atómica<br /> (OIEA) que se encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona donde<br /> se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;<br /> b) Por "personal asociado" se entenderá:<br /> i) Las personas asignadas por un gobierno o por una organización<br /> intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las Naciones<br /> Unidas;<br /> ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;<br /> iii) Las personas desplegadas por un organismo u organización no<br /> gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o<br /> con el OIEA, para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del<br /> mandato de una operación de las Naciones Unidas;<br /> c) Por "operación de las Naciones Unidas" se entenderá una operación<br /> establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas de conformidad<br /> con la Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la autoridad y control<br /> de las Naciones Unidas:<br /> i) Cuando la operación esté destinada a mantener o restablecer la paz y<br /> la seguridad internacionales, o<br /> ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea General haya declarado,<br /> a los efectos de la presente Convención, que existe un riesgo excepcional<br /> para la seguridad del personal que participa en la operación;<br /> d) Por "Estado receptor" se entenderá un Estado en cuyo territorio se<br /> lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;<br /> e) Por "Estado de tránsito" se entenderá un Estado, distinto del Estado<br /> receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas y asociado<br /> o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una<br /> operación de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 2<br /> Ámbito de Aplicación<br /> 1.- La presente Convención se aplicará al personal de las Naciones Unidas<br /> y al personal asociado y a las operaciones de las Naciones Unidas, según se<br /> definen en el artículo 1.<br /> 2.- La presente Convención no se aplicará a las operaciones de las<br /> Naciones Unidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida<br /> coercitiva de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones<br /> Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como<br /> combatientes contra fuerzas armadas organizadas, a las que se<br /> aplica el derecho relativo a los conflictos armados internacionales.<br /> Artículo 3<br /> Identificación<br /> 1.- Los componentes militares y de policía de las operaciones de las<br /> Naciones Unidas, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves,<br /> llevarán una identificación distintiva. El resto del personal y de los<br /> vehículos, las embarcaciones y las aeronaves que participen en la operación<br /> de las Naciones Unidas llevarán la debida identificación a menos que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas decida otra cosa.<br /> 2.- Todo el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado<br /> portará los documentos de identificación correspondientes.<br /> Artículo 4<br /> Acuerdos sobre el estatuto de la operación<br /> El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo antes posible<br /> un acuerdo sobre el estatuto de la operación de las Naciones Unidas y de<br /> todo el personal que participa en la operación, el cual comprenderá, entre<br /> otras, disposiciones sobre las prerrogativas e inmunidades de los<br /> componentes militares y de policía de la operación.<br /> Artículo 5<br /> Tránsito<br /> El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del<br /> personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia<br /> el Estado receptor y desde éste.<br /> Artículo 6<br /> Respeto de las leyes y reglamentos<br /> 1.- Sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades de que gocen o de<br /> las exigencias de sus funciones, el personal de las Naciones Unidas y el<br /> personal asociado:<br /> a) Respetará las leyes y reglamentos del Estado receptor y del Estado de<br /> tránsito, y<br /> b) Se abstendrá de toda acción o actividad incompatible con el carácter<br /> imparcial e internacional de sus funciones.<br /> 2.- El Secretario General tomará todas las medidas apropiadas para<br /> asegurar la observancia de estas obligaciones.<br /> Artículo 7<br /> Obligación de velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y<br /> el personal asociado<br /> 1.- El personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, su equipo<br /> y sus locales no serán objeto de ataques ni de acción alguna que les impida<br /> cumplir su mandato.<br /> 2.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para velar<br /> por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal<br /> asociado. En particular, los Estados Partes tomarán todas las medidas<br /> apropiadas para proteger al personal de las Naciones Unidas y el personal<br /> asociado desplegado en su territorio contra los delitos enumerados en el<br /> artículo 9.<br /> 3.- Los Estados Partes cooperarán con las Naciones Unidas y con los demás<br /> Estados Partes, según proceda, en la aplicación de la presente Convención,<br /> especialmente en los casos en que el Estado receptor no esté en condiciones<br /> de adoptar por sí mismo las medidas requeridas.<br /> Artículo 8<br /> Obligación de poner en libertad o devolver al personal de las Naciones<br /> Unidas y al personal asociado capturado o detenido<br /> Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo sobre el<br /> estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el personal de las Naciones<br /> Unidas o el personal asociado es capturado o detenido en el curso del<br /> desempeño de sus funciones y se ha establecido su identidad, no será<br /> sometido a interrogatorio y será puesto en libertad de inmediato y devuelto<br /> a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su<br /> detención o captura, dicho personal será tratado de conformidad con las<br /> normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios<br /> y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.<br /> Artículo 9<br /> Delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado<br /> 1.- La comisión intencional de:<br /> a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad física o<br /> la libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o el<br /> personal asociado;<br /> b) Un ataque violento contra los locales oficiales, la residencia<br /> privada o los medios de transporte de cualquier miembro del personal de las<br /> Naciones Unidas o del personal asociado, que pueda poner en peligro su<br /> integridad física o su libertad;<br /> c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de obligar a una persona<br /> natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto;<br /> d) Una tentativa de cometer tal ataque, y<br /> e) Un acto que constituya la participación como cómplice en tal ataque o<br /> tentativa de ataque o que suponga organizar u ordenar a terceros la<br /> comisión de tal ataque, será considerado delito por cada Estado Parte en su<br /> legislación nacional.<br /> 2.- Los Estados Partes sancionarán los delitos enumerados en el párrafo 1<br /> con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.<br /> Artículo 10<br /> Establecimiento de jurisdicción<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su<br /> jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en los casos<br /> siguientes:<br /> a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a<br /> bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;<br /> b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado.<br /> 2.- Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de<br /> cualquiera de tales delitos cuando:<br /> a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se<br /> halle en ese Estado, o<br /> b) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o<br /> c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer<br /> alguna cosa.<br /> 3.- Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el<br /> párrafo 2 lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. Si<br /> ese Estado Parte deroga posteriormente tal jurisdicción lo notificará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 4.- Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su<br /> jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en el caso de que<br /> el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que ese Estado no<br /> conceda su extradición, conforme al artículo 15, a alguno de los Estados<br /> Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con lo<br /> dispuesto en los párrafos 1 ó 2.<br /> 5.- La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal<br /> ejercida de conformidad con la legislación nacional.<br /> Artículo 11<br /> Prevención de los delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el<br /> personal asociado<br /> Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos<br /> enumerados en el artículo 9, en particular:<br /> a) Adoptando todas las medidas factibles para impedir que se prepare en<br /> sus respectivos territorios la comisión de esos delitos dentro o fuera de<br /> su territorio, y<br /> b) intercambiando información de acuerdo con su legislación nacional y<br /> coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otra índole que<br /> sean procedentes para impedir que se cometan esos delitos.<br /> Artículo 12<br /> Comunicación de información<br /> 1.- En las condiciones previstas en su legislación nacional, el Estado<br /> Parte en cuyo territorio se haya cometido uno de los delitos definidos en<br /> el artículo 9, si tiene razones para creer que el presunto culpable ha<br /> huido de su territorio, deberá comunicar al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario General, al<br /> Estado o Estados interesados, todos los datos pertinentes relativos al<br /> delito cometido y toda la información de que disponga sobre la identidad<br /> del presunto culpable.<br /> 2.- Cuando se haya cometido uno de los delitos enumerados en el artículo<br /> 9, todo Estado Parte que disponga de información sobre la víctima y las<br /> circunstancias del delito se esforzará por comunicarla completa y<br /> rápidamente, en las condiciones establecidas por su legislación nacional,<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas y al Estado o los Estados<br /> interesados.<br /> Artículo 13<br /> Medidas destinadas a asegurar el enjuiciamiento o la extradición<br /> 1.- Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Estado Parte en cuyo<br /> territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas<br /> pertinentes, previstas en su legislación nacional, para asegurar la<br /> presencia de esa persona a los efectos de su enjuiciamiento o extradición.<br /> 2.- Las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 1 serán notificadas<br /> de conformidad con la legislación nacional y sin demora al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del<br /> Secretario General:<br /> a) Al Estado en que se haya cometido el delito;<br /> b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o,<br /> si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia<br /> habitual esa persona;<br /> c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la víctima;<br /> d) A los demás Estados interesados.<br /> Artículo 14<br /> Enjuiciamiento de los presuntos culpables<br /> El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable,<br /> si no concede su extradición, someterá el caso, sin ninguna excepción y sin<br /> demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la<br /> acción penal, según el procedimiento establecido en la legislación de ese<br /> Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones<br /> que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con<br /> el derecho de ese Estado.<br /> Artículo 15<br /> Extradición de los presuntos culpables<br /> 1.- Si los delitos enumerados en el artículo 9 no están enumerados entre<br /> los que dan lugar a extradición en un tratado de extradición vigente entre<br /> los Estados Partes, se considerarán incluidos como tales en esa<br /> disposición. Los Estados Partes se comprometen a incluir esos delitos, en<br /> todo tratado de extradición que concluyan entre sí, entre los que dan lugar<br /> a extradición.<br /> 2.- Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado, si recibe una petición de extradición de otro Estado Parte con el<br /> que no tenga tratado de extradición, podrá, a su discreción, considerar la<br /> presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en<br /> lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sometida a las<br /> condiciones establecidas por la legislación del Estado requerido.<br /> 3.- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a extradición entre<br /> ellos con sujeción a lo que dispone la legislación del Estado requerido.<br /> 4.- A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se<br /> considerará que esos delitos se han cometido no solamente en el lugar donde<br /> se perpetraron, sino también en el territorio de los Estados Partes a que<br /> se hace referencia en los párrafos 1 ó 2 del artículo 10.<br /> Artículo 16<br /> Asistencia mutua en cuestiones penales<br /> 1.- Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en<br /> relación con los procedimientos penales relativos a los delitos enumerados<br /> en el artículo 9, en particular asistencia para obtener todos los elementos<br /> de prueba de que dispongan que sean necesarios para tales actuaciones. En<br /> todos los casos se aplicará la legislación del Estado requerido.<br /> 2.- Las disposiciones del párrafo 1 no afectarán a las obligaciones<br /> derivadas de cualquier otro tratado en lo relativo a la asistencia mutua en<br /> cuestiones penales.<br /> Artículo 17<br /> Trato imparcial<br /> 1.- Se garantizarán un trato justo, un juicio imparcial y plena<br /> protección de los derechos en todas las fases de las investigaciones o del<br /> procedimiento a las personas respecto de las cuales se estén realizando<br /> investigaciones o actuaciones en relación con cualquiera de los delitos<br /> enumerados en el artículo 9.<br /> 2.- Todo presunto culpable tendrá derecho:<br /> a) A ponerse sin demora en comunicación con el Representante competente<br /> más próximo del Estado o los Estados de que sea nacional o al que competa<br /> por otras razones la protección de sus derechos o, si esa persona es<br /> apátrida, del Estado que esa persona solicite y que está dispuesto a<br /> proteger sus derechos, y<br /> b) A recibir la visita de un representante de ese Estado o de esos<br /> Estados.<br /> Artículo 18<br /> Notificación del resultado de las actuaciones<br /> El Estado Parte en el que se enjuicie a un presunto culpable<br /> comunicará el resultado final de las actuaciones al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados<br /> Partes.<br /> Artículo 19<br /> Difusión<br /> Los Estados Partes se comprometen a dar a la presente Convención la<br /> difusión más amplia posible y, en particular, a incluir su estudio, así<br /> como el de las disposiciones pertinentes del derecho internacional<br /> humanitario, en sus programas de instrucción militar.<br /> Artículo 20<br /> Cláusulas de salvaguarda<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a:<br /> a) La aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las<br /> normas universalmente reconocidas de derechos humanos según figuran en<br /> instrumentos internacionales en relación con la protección de las<br /> operaciones de las Naciones Unidas y del personal de las Naciones Unidas y<br /> el personal asociado, ni a la responsabilidad de ese personal de respetar<br /> ese derecho y esas normas;<br /> b) Los derechos y obligaciones de los Estados, de conformidad con la<br /> Carta de las Naciones Unidas, en lo que respecta al consentimiento para la<br /> entrada de personas en su territorio;<br /> c) La obligación del personal de las Naciones Unidas y el personal<br /> asociado de actuar de conformidad con los términos del mandato de una<br /> operación de las Naciones Unidas;<br /> d) El derecho de los Estados que voluntariamente aporten personal a una<br /> operación de las Naciones Unidas a retirar a su personal de la<br /> participación en esa operación, o<br /> e) El derecho a recibir indemnización apropiada en el caso de defunción,<br /> discapacidad, lesión o enfermedad atribuible a los servicios de<br /> mantenimiento de la paz prestados por el personal voluntariamente aportado<br /> por los Estados a operaciones de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 21<br /> Derecho a actuar en la defensa propia<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención será interpretado en<br /> forma que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia.<br /> Artículo 22<br /> Arreglo de controversias<br /> 1.- Las controversias entre dos o más Estados Partes con respecto a la<br /> interpretación o la aplicación de la presente Convención que no puedan<br /> resolverse mediante negociación serán sometidas a arbitraje a petición de<br /> uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la<br /> solicitud de un arbitraje las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la<br /> organización de éste, cualquiera de ellas podrá remitir la controversia a<br /> la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de<br /> conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2.- Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o de su adhesión a ella,<br /> podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1. Los demás<br /> Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 o por<br /> la parte pertinente del mismo respecto de ningún Estado Parte que haya<br /> formulado esa reserva.<br /> 3.- Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el<br /> párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 23<br /> Reuniones de examen<br /> A petición de uno o más Estados Partes, y si así lo aprueba una<br /> mayoría de los Estados Partes, el Secretario General de las Naciones Unidas<br /> convocará a una reunión de los Estados Partes para examinar la aplicación<br /> de la Convención y cualesquiera problemas que pudiera plantear su<br /> aplicación.<br /> Artículo 24<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> hasta el 31 de diciembre de 1995, en la Sede de las Naciones Unidas en<br /> Nueva York.<br /> Artículo 25<br /> Ratificación, aceptación o aprobación<br /> La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 26<br /> Adhesión<br /> Todos los Estados podrán adherirse a la presente Convención. Los<br /> instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> Artículo 27<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- La presente Convención entrará en vigor 30 días después de que se<br /> hayan depositado 22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2.- Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se<br /> adhiera a ésta después de depositados 22 instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el<br /> trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 28<br /> Denuncia<br /> l.- Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante<br /> una notificación escrita dirigida al Secretario General.<br /> 2.- La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General<br /> de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.<br /> Artículo 29<br /> Textos auténticos<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará a todos<br /> los Estados copias certificadas de esos textos.<br /> HECHA en Nueva York el día nueve de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Elizabeth Odio Benito<br /> SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Wálter Niehaus<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO a.i."<br /> ARTÍCULO 2.- Reserva de la República de Costa Rica en relación con la<br /> Convención sobre seguridad del personal de las Naciones Unidas y el<br /> personal asociado.<br /> El Gobierno de la República formula reserva al artículo número 2<br /> Inciso 2), en el sentido de que la limitación al ámbito de aplicación de la<br /> Convención es contrario al pensamiento pacifista que mantiene nuestro país,<br /> por lo tanto en la medida que se presenten contradicciones con la<br /> utilización de la mencionada Convención, para Costa Rica privará en caso<br /> necesario lo referente al Derecho Humanitario.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de julio del<br /> año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Danilo Ramírez Muñoz<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO PROSECRETARIO<br /> dr.-