Ley 8008 A

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8008<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO LATINOAMERICANO<br /> DE RESERVAS<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de Costa<br /> Rica al Convenio para el establecimiento del Fondo Latinoamericano de<br /> Reservas, suscrito en Lima, Perú, el 10 de junio de 1988 y las respectivas<br /> modificaciones. El texto es el siguiente:<br /> "CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS<br /> CAPÍTULO I<br /> NATURALEZA JURÍDICA, SEDE, OBJETIVOS Y DURACIÓN<br /> Artículo 1.- El Fondo Latinoamericano de Reservas es una persona<br /> jurídica de derecho internacional público, con patrimonio propio, que se<br /> rige por las disposiciones contenidas en el presente Convenio y por los<br /> Acuerdos que adopten la Asamblea y el Directorio.<br /> Artículo 2.- El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá, República<br /> de Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o representaciones<br /> que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera<br /> otra ciudad de los países miembros o fuera de ellos, si así lo acuerda el<br /> Directorio.<br /> Artículo 3.- Son objetivos del Fondo:<br /> a) Acudir en apoyo de las balanzas de pagos de los países miembros<br /> otorgando créditos o garantizando préstamos de terceros.<br /> b) Contribuir a la armonización de las políticas cambiarias, monetarias,<br /> financieras de los países miembros, facilitándoles el cumplimiento de los<br /> compromisos adquiridos, en el marco del Acuerdo de Cartagena y del Tratado<br /> de Montevideo de 1980.<br /> c) Mejorar las condiciones de las inversiones de reservas<br /> internacionales efectuadas por los países miembros.<br /> Artículo 4.- El plazo de duración del Fondo es indefinido.<br /> CAPÍTULO II<br /> CAPITAL<br /> Artículo 5.- El capital del Fondo es de mil ciento veinticinco (US<br /> $1.125) millones de dólares de los Estados Unidos de Norte América,<br /> suscrito en la siguiente forma:<br /> Bolivia, Ciento Veinticinco Millones (125.000.000)<br /> Colombia, Doscientos Cincuenta Millones (250.000.000)<br /> Costa Rica, Ciento Veinticinco Millones (125.000.000)<br /> Ecuador, Ciento Veinticinco Millones (125.000.000)<br /> Perú, Doscientos Cincuenta Millones (250.000.000)<br /> Venezuela, Doscientos Cincuenta Millones (250.000.000)<br /> Artículo 6.- La Asamblea decidirá a propuesta del Directorio, cualquier<br /> aumento de capital ordinario o como consecuencia de la adhesión de un nuevo<br /> país miembro, en los montos que corresponda suscribir y pagar. Al proponer<br /> y acordar los aumentos de capital, el Directorio y la Asamblea definirán la<br /> distribución de los aportes, teniendo en cuenta, entre otros factores, la<br /> situación de reservas y de balanza de pagos de los países miembros.<br /> Artículo 7.- Ningún país miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en<br /> garantía sus aportes de capital al Fondo, mientras no denuncie el presente<br /> Convenio y la denuncia haya producido todos sus efectos.<br /> CAPÍTULO III<br /> OPERACIONES DEL FONDO<br /> Artículo 8.- El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones<br /> pasivas:<br /> a) Recibir depósitos a plazo;<br /> b) Recibir fondos en fideicomiso;<br /> c) Recibir créditos;<br /> d) Recibir garantías;<br /> e) Emitir bonos y obligaciones; y,<br /> f) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que a<br /> propuesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.<br /> El Directorio reglamentará por medio de Acuerdos, la oportunidad y las<br /> condiciones en que se realizarán dichas operaciones.<br /> Artículo 9.- El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones<br /> activas:<br /> a) Otorgar a los Bancos Centrales de los países miembros créditos de<br /> apoyo a las balanzas de pagos hasta por un monto que estará limitado por la<br /> menor de las siguientes cantidades:<br /> i) Dos veces y media su aporte del capital pagado en el caso de<br /> Colombia, Perú y Venezuela y tres veces y media tratándose de Bolivia y el<br /> Ecuador. Para los demás países latinoamericanos que se adhieran al<br /> presente Convenio, este límite será establecido por la Asamblea, por<br /> recomendaciones del Directorio;<br /> ii) El déficit global de la balanza de pagos del país solicitante en los<br /> doce meses anteriores a la solicitud;<br /> iii) El valor que corresponda al porcentaje que haya sido fijado por el<br /> Directorio de las importaciones del país solicitante provenientes del resto<br /> de los países miembros del Fondo, durante los doce meses anteriores.<br /> Para otorgar los créditos de apoyo de balanza de pagos se requerirá que el<br /> país solicitante declare estar en situación de insuficiencia de reservas y<br /> así lo califique el Directorio. Además, dicho país deberá acompañar a su<br /> solicitud un informe escrito referente a las medidas que haya adoptado y a<br /> las que vaya a adoptar para restablecer el equilibrio de su balanza de<br /> pagos. Los créditos a que se refiere este literal requerirán el compromiso<br /> del país que lo solicite de que, en caso de adoptar medidas restrictivas<br /> para resolver su déficit de balanza de pagos, estas no afectarán a las<br /> importaciones provenientes de los demás países miembros del Fondo. Los<br /> créditos se otorgarán por un plazo máximo de cuatro(4) años. Para que un<br /> país pueda volver a solicitar este tipo de crédito se requerirá que haya<br /> cumplido satisfactoriamente los servicios de la deuda con el Fondo, hasta<br /> su cancelación total.<br /> Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes al momento de<br /> efectuarse cada operación de crédito, establecidos conforme a lo dispuesto<br /> en el Artículo 10.<br /> La Asamblea podrá decidir, a propuesta del Directorio, la modificación de<br /> los límites y plazos de los créditos a que se refiere este literal.<br /> b) Otorgar garantías para que un Banco Central obtenga créditos de apoyo<br /> a la balanza de pagos, dentro de los mismos límites y condiciones a que se<br /> refiere el literal a) anterior.<br /> Los créditos, ya sean directos u obtenidos mediante garantía del Fondo, no<br /> podrán exceder, sumados, los límites a que se refiere el literal a)<br /> anterior.<br /> c) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el<br /> Directorio, sus recursos propios o los que capte en depósitos o<br /> fideicomiso, en aceptaciones bancarias provenientes del comercio<br /> internacional de los países miembros o cualquier otro documento o valor<br /> público o privado de los países miembros, y de sus organismos financieros<br /> internacionales.<br /> El Directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin principal dar<br /> liquidez a la inversión de reservas de los Bancos Centrales en dichos<br /> valores.<br /> d) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el<br /> Directorio, sus recursos propios o los que capte en depósitos o<br /> fideicomiso, en depósitos en bancos de primera clase o en valores de<br /> adecuada liquidez, rentabilidad y seguridad que circulen en los mercados<br /> internacionales del dinero.<br /> e) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que, a<br /> propuesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.<br /> El Directorio reglamentará por medio de acuerdos, la oportunidad y las<br /> condiciones en que se realizarán dichas operaciones.<br /> Artículo 10.- El Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,<br /> acordará:<br /> a) La tasa de interés, comisiones y otros cargos que deberá cobrar el<br /> Fondo por sus operaciones de crédito y garantía, teniendo en cuenta las<br /> condiciones de los mercados internacionales.<br /> b) Las reglas de prelación o de distribución en su caso, que deberán<br /> regir si en algún momento los recursos del Fondo fueran insuficientes para<br /> atender las demandas de crédito o de garantía de los países miembros.<br /> Estas reglas considerarán la magnitud del déficit global de la balanza de<br /> pagos del país solicitante en relación con su comercio exterior global y,<br /> además, la evolución del comercio del país solicitante con los demás países<br /> miembros y su situación o no de país de menor desarrollo económico<br /> relativo.<br /> Podrá determinar, asimismo, normas que conduzcan a los países deudores del<br /> Fondo, que estuvieran en condición de hacerlo, a una más rápida cancelación<br /> de sus deudas.<br /> c) Los porcentajes de las importaciones desde los demás países miembros<br /> a que se refiere el párrafo iii) del literal a) del Artículo 9, teniendo en<br /> cuenta la situación o no de país de menor desarrollo económico relativo.<br /> Los Acuerdos que hubiere adoptado el Directorio sobre estas materias se<br /> aplicarán sin excepción a todas las operaciones que se cursen mientras<br /> dichos Acuerdos estén en vigor.<br /> Artículo 11.- Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a<br /> alcanzar los objetivos previstos en el Artículo 3, la Asamblea podrá<br /> autorizar la creación de fondos especiales con recursos aportados por uno o<br /> más de los países miembros, por terceros países o por entidades<br /> internacionales.<br /> Al crear los fondos especiales, la Asamblea determinará su régimen de<br /> administración y sus operaciones.<br /> En ningún caso los fondos especiales, podrán comprometer los derechos y<br /> obligaciones en el Fondo de los países miembros que no participen en los<br /> fondos especiales.<br /> Artículo 12.- El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del<br /> Directorio, convenios de operación y corresponsalía con Bancos Centrales y<br /> con bancos e instituciones financieras de primera clase.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN<br /> Artículo 13.- Son órganos de administración del Fondo: La Asamblea, el<br /> Directorio y la Presidencia Ejecutiva.<br /> SECCIÓN A<br /> LA ASAMBLEA<br /> Artículo 14.- La Asamblea estará constituida por los Ministros de<br /> Hacienda o Finanzas o el correspondiente que señale el Gobierno de cada uno<br /> de los países miembros. Cada representante tendrá derecho a un voto.<br /> Artículo 15.- La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su<br /> cargo. Esta función será ejercida sucesivamente por el Representante de<br /> cada país miembro.<br /> Artículo 16.- La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y<br /> extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente<br /> o de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de sus miembros.<br /> Artículo 17.- Los miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en<br /> las reuniones por un Representante Especial que acreditarán en cada caso.<br /> Artículo 18.- El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias<br /> de la Asamblea será de por lo menos tres cuartas partes del número de<br /> Representantes.<br /> Artículo 19.- Los Acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto<br /> favorable de por lo menos las tres cuartas partes del total de los<br /> Representantes que asistan, con excepción de los literales f), g), h), e i)<br /> del Artículo 20, para los cuales se requerirá, además, que los votos<br /> negativos no superen el veinte por ciento (20%) del total de los votos<br /> emitidos.<br /> Artículo 20.- Son atribuciones de la Asamblea:<br /> a) Formular la política del Fondo y adoptar las medidas que sean<br /> necesarias para el logro de sus objetivos;<br /> b) Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo que, a propuesta del<br /> Presidente Ejecutivo, le presente el Directorio;<br /> c) Aprobar, a propuesta del Directorio, la distribución de utilidades y<br /> la constitución de reservas;<br /> d) Encargar la auditoría externa a firmas de reconocido prestigio;<br /> e) Aprobar o desaprobar la Memoria y, previo informe del Auditor<br /> Externo, el Balance Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Fondo<br /> presentados por el Directorio;<br /> f) Autorizar, a propuesta del Directorio, aumentos del capital del<br /> Fondo;<br /> g) Autorizar la creación de los fondos especiales a que se refiere el<br /> Artículo 11;<br /> h) Decidir, a propuesta del Directorio, modificaciones a los límites y<br /> plazos de los créditos a que se refiere el Artículo 9, literal a);<br /> i) Aprobar, a propuesta del Directorio, cualquier otra modificación al<br /> presente Convenio; y,<br /> j) Dictar su propio reglamento.<br /> SECCIÓN B<br /> EL DIRECTORIO<br /> Artículo 21.- El Directorio del Fondo estará constituido por los<br /> Gobernadores de los Bancos Centrales de los países miembros y por el<br /> Presidente Ejecutivo quien lo presidirá con voz pero sin voto. Cada<br /> Director tendrá derecho a un voto.<br /> Artículo 22.- El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos<br /> veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de<br /> su Presidente o de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de sus<br /> miembros.<br /> Artículo 23.- Los miembros del Directorio podrán hacerse representar en<br /> las reuniones por un Director Especial que acreditarán en cada caso.<br /> Artículo 24.- El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias<br /> del Directorio será el de por lo menos las tres cuartas partes del número<br /> de Directores.<br /> Artículo 25.- Los Acuerdos del Directorio se tomarán con el voto<br /> favorable de por lo menos las tres cuartas partes del total de los<br /> Directores que asistan, con excepción de los relativos a la determinación<br /> de los porcentajes indicados en el Artículo 10, literal c), para los cuales<br /> se requerirá, además que los votos negativos no superen el veinte por<br /> ciento (20%) del total de los votos emitidos.<br /> Artículo 26.- Son atribuciones del Directorio:<br /> a) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los<br /> objetivos del Fondo;<br /> b) Nombrar y remover al Presidente Ejecutivo del Fondo;<br /> c) Aprobar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, nuevas operaciones<br /> pasivas o activas en los términos de los Artículos 8 y 9;<br /> d) Aprobar las operaciones de apoyo a las balanzas de pagos a que se<br /> refieren los literales a) y b) del Artículo 9;<br /> e) Proponer a la Asamblea las políticas a las que debe ajustarse el<br /> Fondo para fortalecer la integración económica regional y subregional, las<br /> cuales deberán tenerse en cuenta para la concesión de los créditos a los<br /> países miembros;<br /> f) Establecer los límites, pautas y condiciones para que el Presidente<br /> Ejecutivo efectúe las operaciones a que se refieren los literales c) y d)<br /> del Artículo 9;<br /> g) Elevar a consideración de la Asamblea, la Memoria, Balance Anual y<br /> Estados de Ganancias y Pérdidas, así como el informe que, respecto a dichos<br /> Estados Financieros, formulen los Auditores Externos;<br /> h) Elevar a consideración de la Asamblea el Presupuesto Anual del Fondo<br /> que le proponga el Presidente Ejecutivo;<br /> i) Proponer a la Asamblea la distribución de utilidades y la<br /> constitución de reservas;<br /> j) Proponer a la Asamblea los aumentos de capital del Fondo;<br /> k) Adoptar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, los Acuerdos a que se<br /> refiere el Artículo 10;<br /> l) Proponer a la Asamblea la modificación de los límites y plazos de los<br /> créditos a que se refiere el literal a) del Artículo 9;<br /> m) Proponer a la Asamblea cualquier otra modificación al presente<br /> Convenio; y,<br /> n) Ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio.<br /> SECCIÓN C<br /> LA PRESIDENCIA EJECUTIVA<br /> Artículo 27.- La Presidencia Ejecutiva es el órgano técnico permanente<br /> del Fondo. Le corresponderá efectuar estudios, presentar al Directorio<br /> todas las iniciativas que estime conducentes para el cumplimiento de los<br /> objetivos del Fondo y mantener contacto directo con los Bancos Centrales de<br /> los países miembros.<br /> Artículo 28.- La Presidencia Ejecutiva estará a cargo del Presidente<br /> Ejecutivo, quien será el Representante Legal del Fondo.<br /> Artículo 29.- El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de cualquier<br /> país latinoamericano. En el desempeño de su cargo actuará únicamente en<br /> función de los intereses de los países miembros en su conjunto y no<br /> solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno o entidad nacional<br /> o internacional. Se abstendrá de cualquier acción incompatible con el<br /> carácter de sus funciones. Responderá de sus actos ante el Directorio.<br /> Artículo 30.- El Presidente Ejecutivo será elegido por un período de<br /> tres años y podrá ser reelegido. No podrá desempeñar ninguna otra<br /> actividad profesional, remunerada o no, excepto las de naturaleza docente o<br /> académica.<br /> Artículo 31.- En caso de que el cargo de Presidente Ejecutivo quede<br /> vacante, el Directorio procederá a elegir un nuevo Presidente Ejecutivo por<br /> un período de tres años. Mientras se procede a la elección del Presidente<br /> o en caso de su ausencia temporal, el cargo será desempeñado por la persona<br /> que señale el Reglamento que para estos efectos dicte el Directorio.<br /> Artículo 32.- Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:<br /> a) Adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del<br /> presente Convenio y de los Acuerdos de la Asamblea y el Directorio;<br /> b) Presidir con voz, pero sin voto, las reuniones del Directorio;<br /> c) Ejercer la dirección inmediata y la administración del Fondo;<br /> d) Analizar las solicitudes de crédito de que trata el Artículo 9 y<br /> presentar las propuestas para que el Directorio cumpla con lo dispuesto en<br /> el literal d) del Artículo 26;<br /> e) Realizar los estudios y presentar las propuestas para que el<br /> Directorio cumpla con lo dispuesto en el Artículo 26;<br /> f) Efectuar las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del<br /> Artículo 9, de acuerdo con los límites, pautas y condiciones establecidos<br /> por el Directorio;<br /> g) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones de la Asamblea,<br /> salvo cuando esta considere conveniente realizar reuniones privadas;<br /> h) Contratar y remover al personal técnico y administrativo del Fondo,<br /> sea este permanente o temporal;<br /> i) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos o entidades<br /> nacionales e internacionales;<br /> j) Cumplir los mandatos y ejercer las atribuciones que le delegue la<br /> Asamblea o el Directorio;<br /> k) Elaborar el Presupuesto Anual del Fondo y someterlo a la<br /> consideración del Directorio; y,<br /> l) Ejercer los poderes y tomar las decisiones que no estuvieren<br /> reservadas por el presente Convenio o por los Acuerdos, a la Asamblea o al<br /> Directorio.<br /> Artículo 33.- En la contratación de su personal técnico y<br /> administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, el Presidente<br /> Ejecutivo tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y<br /> honorabilidad de los candidatos y procurará en cuanto ello no sea<br /> incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los<br /> cargos haya una distribución geográfica de sus países miembros tan adecuada<br /> como sea posible. El personal se compondrá de un número mínimo<br /> indispensable para cumplir con sus labores específicas.<br /> En el desempeño de sus deberes, el personal del Fondo no solicitará ni<br /> aceptará instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena al<br /> Fondo.<br /> SECCIÓN D<br /> COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES LATINOAMERICANAS DE INTEGRACIÓN<br /> Artículo 34.- La Asamblea, el Directorio y el Presidente Ejecutivo del<br /> Fondo mantendrán contacto con los órganos principales del Acuerdo de<br /> Cartagena y del Tratado de Montevideo de 1980, con el fin de establecer una<br /> adecuada coordinación entre sus actividades y facilitar, de esta manera, el<br /> logro de los objetivos del presente Convenio y del proceso de integración<br /> regional y subregional andino.<br /> CAPÍTULO V<br /> PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> Artículo 35.- Para el cumplimiento de sus fines el Fondo Latinoamericano<br /> de Reservas gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:<br /> a) Inmunidad de sus propiedades y demás activos y todos los depósitos y<br /> otros recursos confiados al Fondo, ya sea que estos consistan en pasivos,<br /> representen patrimonio o sean producto de operaciones fiduciarias, con<br /> respecto a cualquier forma de aprehensión forzosa que turbe el dominio del<br /> Fondo sobre dichos activos y pasivos, por efecto de acciones<br /> administrativas de cualquiera de los países miembros y respecto a<br /> restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias establecidas<br /> por estos.<br /> Las propiedades y demás activos y todos los depósitos y otros recursos<br /> confiados al Fondo, ya sea que estos consistan en pasivos, representen<br /> patrimonio o sean producto de operaciones fiduciarias, gozarán de idéntica<br /> inmunidad respecto a acciones judiciales;<br /> b) Inviolabilidad de bienes y archivos;<br /> c) Exención de restricciones a la tenencia de recursos en oro y en<br /> cualquier moneda;<br /> d) Libre convertibilidad y transferibilidad de activos;<br /> e) Exención de toda clase de tributos sobre sus ingresos, bienes y otros<br /> activos;<br /> f) Exención de tributos sobre la emisión de valores o garantías y, en<br /> general, sobre las demás operaciones que efectúe en cumplimiento de sus<br /> finalidades;<br /> g) Exención de derechos arancelarios, demás gravámenes de efecto<br /> equivalente y de prohibiciones y restricciones a la importación;<br /> h) Exención de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o<br /> recaudación de cualquier tributo;<br /> i) Tratamiento a sus comunicaciones igual al que se concede a las<br /> comunicaciones oficiales de los países miembros; y<br /> j) Circulación de su correspondencia, paquetes e impresos, exenta de<br /> porte por los correos de los países miembros, cuando lleve su sello de<br /> franquicia.<br /> Artículo 36.- El Presidente Ejecutivo del Fondo gozará en el territorio<br /> del país sede de las mismas inmunidades, privilegios y garantías que<br /> corresponden en dicho país a los Embajadores de los países miembros. Los<br /> funcionarios internacionales del Fondo gozarán de las inmunidades y<br /> privilegios que el país sede otorga a los funcionarios diplomáticos de<br /> rango comparable.<br /> Artículo 37.- Los países miembros en cuyo territorio el Fondo establezca<br /> sucursales, agencias o representaciones, otorgarán a los funcionarios<br /> internacionales que se desempeñen en ellas, las mismas inmunidades y<br /> privilegios que dichos países conceden a los funcionarios diplomáticos de<br /> rango comparable.<br /> Artículo 38.- El Fondo celebrará convenios con los Gobiernos de los<br /> países miembros a efecto de precisar los privilegios e inmunidades de que<br /> gozarán el Fondo y sus funcionarios internacionales, de conformidad con las<br /> disposiciones de este capítulo, así como los tratamientos que<br /> corresponderán a los funcionarios y empleados nacionales.<br /> CAPÍTULO VI<br /> ADHESIÓN, VIGENCIA, DENUNCIA Y LIQUIDACIÓN<br /> Artículo 39.- El presente Convenio entrará en vigor cuando los países<br /> miembros del Grupo Andino hayan depositado el respectivo instrumento de<br /> ratificación en el Banco Central del país sede. Mientras tanto continuará<br /> rigiendo el actual Convenio Constitutivo de Fondo Andino de Reservas.<br /> Cuando un nuevo país latinoamericano adhiera al Convenio, el respectivo<br /> instrumento de ratificación se depositará en el Banco Central del país<br /> sede, y este procederá a remitir las correspondientes copias autenticadas<br /> del Convenio y los instrumentos de ratificación a la Junta del Acuerdo de<br /> Cartagena y a la Secretaría General de la ALADI.<br /> Artículo 40.- Podrán adherir al presente Convenio los países<br /> latinoamericanos que así lo deseen correspondiendo a la Asamblea determinar<br /> el aporte de capital y las demás condiciones necesarias.<br /> Artículo 41.- La firma, ratificación y adhesión del presente Convenio no<br /> podrán ser objeto de reservas.<br /> Artículo 42.- Si un país miembro denuncia el presente Convenio, su<br /> retiro se hará efectivo desde la fecha en que la denuncia se haya<br /> comunicado a la Asamblea. Sin embargo, las obligaciones y los derechos que<br /> en su caso le correspondan por su participación en el Fondo continuarán<br /> vigentes hasta que queden íntegramente satisfechos y cumplidos.<br /> Artículo 43.- En el caso a que se refiere el Artículo anterior, los<br /> demás países miembros suscribirán el capital que deberá restituirse al país<br /> denunciante, en la misma proporción en que participen al momento de la<br /> denuncia en el capital del Fondo, excluida la parte que deba restituirse.<br /> La Asamblea decidirá la oportunidad del pago del capital así suscrito.<br /> Artículo 44.- Corresponde a la Asamblea disolver el Fondo por medio de<br /> un Acuerdo que determinará lo pertinente a su liquidación.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br /> Artículo 45.- Al entrar en vigencia el presente Convenio,<br /> automáticamente queda derogado el "Convenio para el Establecimiento del<br /> Fondo Andino de Reservas", suscrito en la ciudad de Caracas el 12 de<br /> noviembre de 1976 y los activos, pasivos y patrimonio serán asumidos en su<br /> totalidad por la nueva Institución.<br /> En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben,<br /> firman el presente Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos;<br /> teniendo como testigo de honor al Excelentísimo Señor Presidente del Perú,<br /> doctor Alan García Pérez.<br /> Hecho en la ciudad de Lima, Perú a los diez (10) días del mes de junio de<br /> 1988.<br /> Ñuflo Chávez<br /> Por el Gobierno de la República de Bolivia<br /> Arturo Ferrer Carrasco<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia<br /> Eduardo Cabezas<br /> Por el Gobierno de la República del Ecuador<br /> César Robles Freyre<br /> Por el Gobierno de la República del Perú<br /> Jorge García Duque<br /> Por el Gobierno de la República de Venezuela<br /> Alan García Pérez<br /> Testigo de Honor"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de julio del<br /> año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Danilo Ramírez Muñoz<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO PROSECRETARIO<br /> dr.-