Ley 8008 A
APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO LATINOAMERICANO
DE RESERVAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de Costa
Rica al Convenio para el establecimiento del Fondo Latinoamericano de
Reservas, suscrito en Lima, Perú, el 10 de junio de 1988 y las respectivas
modificaciones. El texto es el siguiente:
"CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS
CAPÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA, SEDE, OBJETIVOS Y DURACIÓN
Artículo 1.- El Fondo Latinoamericano de Reservas es una persona
jurídica de derecho internacional público, con patrimonio propio, que se
rige por las disposiciones contenidas en el presente Convenio y por los
Acuerdos que adopten la Asamblea y el Directorio.
Artículo 2.- El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá, República
de Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o representaciones
que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera
otra ciudad de los países miembros o fuera de ellos, si así lo acuerda el
Directorio.
Artículo 3.- Son objetivos del Fondo:
a) Acudir en apoyo de las balanzas de pagos de los países miembros
otorgando créditos o garantizando préstamos de terceros.
b) Contribuir a la armonización de las políticas cambiarias, monetarias,
financieras de los países miembros, facilitándoles el cumplimiento de los
compromisos adquiridos, en el marco del Acuerdo de Cartagena y del Tratado
de Montevideo de 1980.
c) Mejorar las condiciones de las inversiones de reservas
internacionales efectuadas por los países miembros.
Artículo 4.- El plazo de duración del Fondo es indefinido.
CAPÍTULO II
CAPITAL
Artículo 5.- El capital del Fondo es de mil ciento veinticinco (US
$1.125) millones de dólares de los Estados Unidos de Norte América,
suscrito en la siguiente forma:
Bolivia, Ciento Veinticinco Millones (125.000.000)
Colombia, Doscientos Cincuenta Millones (250.000.000)
Costa Rica, Ciento Veinticinco Millones (125.000.000)
Ecuador, Ciento Veinticinco Millones (125.000.000)
Perú, Doscientos Cincuenta Millones (250.000.000)
Venezuela, Doscientos Cincuenta Millones (250.000.000)
Artículo 6.- La Asamblea decidirá a propuesta del Directorio, cualquier
aumento de capital ordinario o como consecuencia de la adhesión de un nuevo
país miembro, en los montos que corresponda suscribir y pagar. Al proponer
y acordar los aumentos de capital, el Directorio y la Asamblea definirán la
distribución de los aportes, teniendo en cuenta, entre otros factores, la
situación de reservas y de balanza de pagos de los países miembros.
Artículo 7.- Ningún país miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en
garantía sus aportes de capital al Fondo, mientras no denuncie el presente
Convenio y la denuncia haya producido todos sus efectos.
CAPÍTULO III
OPERACIONES DEL FONDO
Artículo 8.- El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones
pasivas:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Recibir fondos en fideicomiso;
c) Recibir créditos;
d) Recibir garantías;
e) Emitir bonos y obligaciones; y,
f) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que a
propuesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.
El Directorio reglamentará por medio de Acuerdos, la oportunidad y las
condiciones en que se realizarán dichas operaciones.
Artículo 9.- El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones
activas:
a) Otorgar a los Bancos Centrales de los países miembros créditos de
apoyo a las balanzas de pagos hasta por un monto que estará limitado por la
menor de las siguientes cantidades:
i) Dos veces y media su aporte del capital pagado en el caso de
Colombia, Perú y Venezuela y tres veces y media tratándose de Bolivia y el
Ecuador. Para los demás países latinoamericanos que se adhieran al
presente Convenio, este límite será establecido por la Asamblea, por
recomendaciones del Directorio;
ii) El déficit global de la balanza de pagos del país solicitante en los
doce meses anteriores a la solicitud;
iii) El valor que corresponda al porcentaje que haya sido fijado por el
Directorio de las importaciones del país solicitante provenientes del resto
de los países miembros del Fondo, durante los doce meses anteriores.
Para otorgar los créditos de apoyo de balanza de pagos se requerirá que el
país solicitante declare estar en situación de insuficiencia de reservas y
así lo califique el Directorio. Además, dicho país deberá acompañar a su
solicitud un informe escrito referente a las medidas que haya adoptado y a
las que vaya a adoptar para restablecer el equilibrio de su balanza de
pagos. Los créditos a que se refiere este literal requerirán el compromiso
del país que lo solicite de que, en caso de adoptar medidas restrictivas
para resolver su déficit de balanza de pagos, estas no afectarán a las
importaciones provenientes de los demás países miembros del Fondo. Los
créditos se otorgarán por un plazo máximo de cuatro(4) años. Para que un
país pueda volver a solicitar este tipo de crédito se requerirá que haya
cumplido satisfactoriamente los servicios de la deuda con el Fondo, hasta
su cancelación total.
Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes al momento de
efectuarse cada operación de crédito, establecidos conforme a lo dispuesto
en el Artículo 10.
La Asamblea podrá decidir, a propuesta del Directorio, la modificación de
los límites y plazos de los créditos a que se refiere este literal.
b) Otorgar garantías para que un Banco Central obtenga créditos de apoyo
a la balanza de pagos, dentro de los mismos límites y condiciones a que se
refiere el literal a) anterior.
Los créditos, ya sean directos u obtenidos mediante garantía del Fondo, no
podrán exceder, sumados, los límites a que se refiere el literal a)
anterior.
c) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el
Directorio, sus recursos propios o los que capte en depósitos o
fideicomiso, en aceptaciones bancarias provenientes del comercio
internacional de los países miembros o cualquier otro documento o valor
público o privado de los países miembros, y de sus organismos financieros
internacionales.
El Directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin principal dar
liquidez a la inversión de reservas de los Bancos Centrales en dichos
valores.
d) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el
Directorio, sus recursos propios o los que capte en depósitos o
fideicomiso, en depósitos en bancos de primera clase o en valores de
adecuada liquidez, rentabilidad y seguridad que circulen en los mercados
internacionales del dinero.
e) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que, a
propuesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.
El Directorio reglamentará por medio de acuerdos, la oportunidad y las
condiciones en que se realizarán dichas operaciones.
Artículo 10.- El Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,
acordará:
a) La tasa de interés, comisiones y otros cargos que deberá cobrar el
Fondo por sus operaciones de crédito y garantía, teniendo en cuenta las
condiciones de los mercados internacionales.
b) Las reglas de prelación o de distribución en su caso, que deberán
regir si en algún momento los recursos del Fondo fueran insuficientes para
atender las demandas de crédito o de garantía de los países miembros.
Estas reglas considerarán la magnitud del déficit global de la balanza de
pagos del país solicitante en relación con su comercio exterior global y,
además, la evolución del comercio del país solicitante con los demás países
miembros y su situación o no de país de menor desarrollo económico
relativo.
Podrá determinar, asimismo, normas que conduzcan a los países deudores del
Fondo, que estuvieran en condición de hacerlo, a una más rápida cancelación
de sus deudas.
c) Los porcentajes de las importaciones desde los demás países miembros
a que se refiere el párrafo iii) del literal a) del Artículo 9, teniendo en
cuenta la situación o no de país de menor desarrollo económico relativo.
Los Acuerdos que hubiere adoptado el Directorio sobre estas materias se
aplicarán sin excepción a todas las operaciones que se cursen mientras
dichos Acuerdos estén en vigor.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a
alcanzar los objetivos previstos en el Artículo 3, la Asamblea podrá
autorizar la creación de fondos especiales con recursos aportados por uno o
más de los países miembros, por terceros países o por entidades
internacionales.
Al crear los fondos especiales, la Asamblea determinará su régimen de
administración y sus operaciones.
En ningún caso los fondos especiales, podrán comprometer los derechos y
obligaciones en el Fondo de los países miembros que no participen en los
fondos especiales.
Artículo 12.- El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del
Directorio, convenios de operación y corresponsalía con Bancos Centrales y
con bancos e instituciones financieras de primera clase.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 13.- Son órganos de administración del Fondo: La Asamblea, el
Directorio y la Presidencia Ejecutiva.
SECCIÓN A
LA ASAMBLEA
Artículo 14.- La Asamblea estará constituida por los Ministros de
Hacienda o Finanzas o el correspondiente que señale el Gobierno de cada uno
de los países miembros. Cada representante tendrá derecho a un voto.
Artículo 15.- La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su
cargo. Esta función será ejercida sucesivamente por el Representante de
cada país miembro.
Artículo 16.- La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y
extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente
o de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de sus miembros.
Artículo 17.- Los miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en
las reuniones por un Representante Especial que acreditarán en cada caso.
Artículo 18.- El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias
de la Asamblea será de por lo menos tres cuartas partes del número de
Representantes.
Artículo 19.- Los Acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto
favorable de por lo menos las tres cuartas partes del total de los
Representantes que asistan, con excepción de los literales f), g), h), e i)
del Artículo 20, para los cuales se requerirá, además, que los votos
negativos no superen el veinte por ciento (20%) del total de los votos
emitidos.
Artículo 20.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) Formular la política del Fondo y adoptar las medidas que sean
necesarias para el logro de sus objetivos;
b) Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo que, a propuesta del
Presidente Ejecutivo, le presente el Directorio;
c) Aprobar, a propuesta del Directorio, la distribución de utilidades y
la constitución de reservas;
d) Encargar la auditoría externa a firmas de reconocido prestigio;
e) Aprobar o desaprobar la Memoria y, previo informe del Auditor
Externo, el Balance Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Fondo
presentados por el Directorio;
f) Autorizar, a propuesta del Directorio, aumentos del capital del
Fondo;
g) Autorizar la creación de los fondos especiales a que se refiere el
Artículo 11;
h) Decidir, a propuesta del Directorio, modificaciones a los límites y
plazos de los créditos a que se refiere el Artículo 9, literal a);
i) Aprobar, a propuesta del Directorio, cualquier otra modificación al
presente Convenio; y,
j) Dictar su propio reglamento.
SECCIÓN B
EL DIRECTORIO
Artículo 21.- El Directorio del Fondo estará constituido por los
Gobernadores de los Bancos Centrales de los países miembros y por el
Presidente Ejecutivo quien lo presidirá con voz pero sin voto. Cada
Director tendrá derecho a un voto.
Artículo 22.- El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos
veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de
su Presidente o de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de sus
miembros.
Artículo 23.- Los miembros del Directorio podrán hacerse representar en
las reuniones por un Director Especial que acreditarán en cada caso.
Artículo 24.- El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias
del Directorio será el de por lo menos las tres cuartas partes del número
de Directores.
Artículo 25.- Los Acuerdos del Directorio se tomarán con el voto
favorable de por lo menos las tres cuartas partes del total de los
Directores que asistan, con excepción de los relativos a la determinación
de los porcentajes indicados en el Artículo 10, literal c), para los cuales
se requerirá, además que los votos negativos no superen el veinte por
ciento (20%) del total de los votos emitidos.
Artículo 26.- Son atribuciones del Directorio:
a) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los
objetivos del Fondo;
b) Nombrar y remover al Presidente Ejecutivo del Fondo;
c) Aprobar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, nuevas operaciones
pasivas o activas en los términos de los Artículos 8 y 9;
d) Aprobar las operaciones de apoyo a las balanzas de pagos a que se
refieren los literales a) y b) del Artículo 9;
e) Proponer a la Asamblea las políticas a las que debe ajustarse el
Fondo para fortalecer la integración económica regional y subregional, las
cuales deberán tenerse en cuenta para la concesión de los créditos a los
países miembros;
f) Establecer los límites, pautas y condiciones para que el Presidente
Ejecutivo efectúe las operaciones a que se refieren los literales c) y d)
del Artículo 9;
g) Elevar a consideración de la Asamblea, la Memoria, Balance Anual y
Estados de Ganancias y Pérdidas, así como el informe que, respecto a dichos
Estados Financieros, formulen los Auditores Externos;
h) Elevar a consideración de la Asamblea el Presupuesto Anual del Fondo
que le proponga el Presidente Ejecutivo;
i) Proponer a la Asamblea la distribución de utilidades y la
constitución de reservas;
j) Proponer a la Asamblea los aumentos de capital del Fondo;
k) Adoptar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, los Acuerdos a que se
refiere el Artículo 10;
l) Proponer a la Asamblea la modificación de los límites y plazos de los
créditos a que se refiere el literal a) del Artículo 9;
m) Proponer a la Asamblea cualquier otra modificación al presente
Convenio; y,
n) Ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio.
SECCIÓN C
LA PRESIDENCIA EJECUTIVA
Artículo 27.- La Presidencia Ejecutiva es el órgano técnico permanente
del Fondo. Le corresponderá efectuar estudios, presentar al Directorio
todas las iniciativas que estime conducentes para el cumplimiento de los
objetivos del Fondo y mantener contacto directo con los Bancos Centrales de
los países miembros.
Artículo 28.- La Presidencia Ejecutiva estará a cargo del Presidente
Ejecutivo, quien será el Representante Legal del Fondo.
Artículo 29.- El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de cualquier
país latinoamericano. En el desempeño de su cargo actuará únicamente en
función de los intereses de los países miembros en su conjunto y no
solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno o entidad nacional
o internacional. Se abstendrá de cualquier acción incompatible con el
carácter de sus funciones. Responderá de sus actos ante el Directorio.
Artículo 30.- El Presidente Ejecutivo será elegido por un período de
tres años y podrá ser reelegido. No podrá desempeñar ninguna otra
actividad profesional, remunerada o no, excepto las de naturaleza docente o
académica.
Artículo 31.- En caso de que el cargo de Presidente Ejecutivo quede
vacante, el Directorio procederá a elegir un nuevo Presidente Ejecutivo por
un período de tres años. Mientras se procede a la elección del Presidente
o en caso de su ausencia temporal, el cargo será desempeñado por la persona
que señale el Reglamento que para estos efectos dicte el Directorio.
Artículo 32.- Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:
a) Adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del
presente Convenio y de los Acuerdos de la Asamblea y el Directorio;
b) Presidir con voz, pero sin voto, las reuniones del Directorio;
c) Ejercer la dirección inmediata y la administración del Fondo;
d) Analizar las solicitudes de crédito de que trata el Artículo 9 y
presentar las propuestas para que el Directorio cumpla con lo dispuesto en
el literal d) del Artículo 26;
e) Realizar los estudios y presentar las propuestas para que el
Directorio cumpla con lo dispuesto en el Artículo 26;
f) Efectuar las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del
Artículo 9, de acuerdo con los límites, pautas y condiciones establecidos
por el Directorio;
g) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones de la Asamblea,
salvo cuando esta considere conveniente realizar reuniones privadas;
h) Contratar y remover al personal técnico y administrativo del Fondo,
sea este permanente o temporal;
i) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos o entidades
nacionales e internacionales;
j) Cumplir los mandatos y ejercer las atribuciones que le delegue la
Asamblea o el Directorio;
k) Elaborar el Presupuesto Anual del Fondo y someterlo a la
consideración del Directorio; y,
l) Ejercer los poderes y tomar las decisiones que no estuvieren
reservadas por el presente Convenio o por los Acuerdos, a la Asamblea o al
Directorio.
Artículo 33.- En la contratación de su personal técnico y
administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, el Presidente
Ejecutivo tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y
honorabilidad de los candidatos y procurará en cuanto ello no sea
incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los
cargos haya una distribución geográfica de sus países miembros tan adecuada
como sea posible. El personal se compondrá de un número mínimo
indispensable para cumplir con sus labores específicas.
En el desempeño de sus deberes, el personal del Fondo no solicitará ni
aceptará instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena al
Fondo.
SECCIÓN D
COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES LATINOAMERICANAS DE INTEGRACIÓN
Artículo 34.- La Asamblea, el Directorio y el Presidente Ejecutivo del
Fondo mantendrán contacto con los órganos principales del Acuerdo de
Cartagena y del Tratado de Montevideo de 1980, con el fin de establecer una
adecuada coordinación entre sus actividades y facilitar, de esta manera, el
logro de los objetivos del presente Convenio y del proceso de integración
regional y subregional andino.
CAPÍTULO V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 35.- Para el cumplimiento de sus fines el Fondo Latinoamericano
de Reservas gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad de sus propiedades y demás activos y todos los depósitos y
otros recursos confiados al Fondo, ya sea que estos consistan en pasivos,
representen patrimonio o sean producto de operaciones fiduciarias, con
respecto a cualquier forma de aprehensión forzosa que turbe el dominio del
Fondo sobre dichos activos y pasivos, por efecto de acciones
administrativas de cualquiera de los países miembros y respecto a
restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias establecidas
por estos.
Las propiedades y demás activos y todos los depósitos y otros recursos
confiados al Fondo, ya sea que estos consistan en pasivos, representen
patrimonio o sean producto de operaciones fiduciarias, gozarán de idéntica
inmunidad respecto a acciones judiciales;
b) Inviolabilidad de bienes y archivos;
c) Exención de restricciones a la tenencia de recursos en oro y en
cualquier moneda;
d) Libre convertibilidad y transferibilidad de activos;
e) Exención de toda clase de tributos sobre sus ingresos, bienes y otros
activos;
f) Exención de tributos sobre la emisión de valores o garantías y, en
general, sobre las demás operaciones que efectúe en cumplimiento de sus
finalidades;
g) Exención de derechos arancelarios, demás gravámenes de efecto
equivalente y de prohibiciones y restricciones a la importación;
h) Exención de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o
recaudación de cualquier tributo;
i) Tratamiento a sus comunicaciones igual al que se concede a las
comunicaciones oficiales de los países miembros; y
j) Circulación de su correspondencia, paquetes e impresos, exenta de
porte por los correos de los países miembros, cuando lleve su sello de
franquicia.
Artículo 36.- El Presidente Ejecutivo del Fondo gozará en el territorio
del país sede de las mismas inmunidades, privilegios y garantías que
corresponden en dicho país a los Embajadores de los países miembros. Los
funcionarios internacionales del Fondo gozarán de las inmunidades y
privilegios que el país sede otorga a los funcionarios diplomáticos de
rango comparable.
Artículo 37.- Los países miembros en cuyo territorio el Fondo establezca
sucursales, agencias o representaciones, otorgarán a los funcionarios
internacionales que se desempeñen en ellas, las mismas inmunidades y
privilegios que dichos países conceden a los funcionarios diplomáticos de
rango comparable.
Artículo 38.- El Fondo celebrará convenios con los Gobiernos de los
países miembros a efecto de precisar los privilegios e inmunidades de que
gozarán el Fondo y sus funcionarios internacionales, de conformidad con las
disposiciones de este capítulo, así como los tratamientos que
corresponderán a los funcionarios y empleados nacionales.
CAPÍTULO VI
ADHESIÓN, VIGENCIA, DENUNCIA Y LIQUIDACIÓN
Artículo 39.- El presente Convenio entrará en vigor cuando los países
miembros del Grupo Andino hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación en el Banco Central del país sede. Mientras tanto continuará
rigiendo el actual Convenio Constitutivo de Fondo Andino de Reservas.
Cuando un nuevo país latinoamericano adhiera al Convenio, el respectivo
instrumento de ratificación se depositará en el Banco Central del país
sede, y este procederá a remitir las correspondientes copias autenticadas
del Convenio y los instrumentos de ratificación a la Junta del Acuerdo de
Cartagena y a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 40.- Podrán adherir al presente Convenio los países
latinoamericanos que así lo deseen correspondiendo a la Asamblea determinar
el aporte de capital y las demás condiciones necesarias.
Artículo 41.- La firma, ratificación y adhesión del presente Convenio no
podrán ser objeto de reservas.
Artículo 42.- Si un país miembro denuncia el presente Convenio, su
retiro se hará efectivo desde la fecha en que la denuncia se haya
comunicado a la Asamblea. Sin embargo, las obligaciones y los derechos que
en su caso le correspondan por su participación en el Fondo continuarán
vigentes hasta que queden íntegramente satisfechos y cumplidos.
Artículo 43.- En el caso a que se refiere el Artículo anterior, los
demás países miembros suscribirán el capital que deberá restituirse al país
denunciante, en la misma proporción en que participen al momento de la
denuncia en el capital del Fondo, excluida la parte que deba restituirse.
La Asamblea decidirá la oportunidad del pago del capital así suscrito.
Artículo 44.- Corresponde a la Asamblea disolver el Fondo por medio de
un Acuerdo que determinará lo pertinente a su liquidación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 45.- Al entrar en vigencia el presente Convenio,
automáticamente queda derogado el "Convenio para el Establecimiento del
Fondo Andino de Reservas", suscrito en la ciudad de Caracas el 12 de
noviembre de 1976 y los activos, pasivos y patrimonio serán asumidos en su
totalidad por la nueva Institución.
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben,
firman el presente Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos;
teniendo como testigo de honor al Excelentísimo Señor Presidente del Perú,
doctor Alan García Pérez.
Hecho en la ciudad de Lima, Perú a los diez (10) días del mes de junio de
1988.
Ñuflo Chávez
Por el Gobierno de la República de Bolivia
Arturo Ferrer Carrasco
Por el Gobierno de la República de Colombia
Eduardo Cabezas
Por el Gobierno de la República del Ecuador
César Robles Freyre
Por el Gobierno de la República del Perú
Jorge García Duque
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Alan García Pérez
Testigo de Honor"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de julio del
año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Danilo Ramírez Muñoz
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO PROSECRETARIO
dr.-