Ley 8002

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8002<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 161 Y 162 DEL CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573, DE 4 DE<br /> MAYO DE 1970<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse el párrafo segundo del artículo 161 y los<br /> párrafos primero y segundo del artículo 162 del Código Penal, Ley N° 4573,<br /> de 4 de mayo de 1970. Los textos serán:<br /> "Artículo 161.- Abusos sexuales contra personas menores de edad e<br /> incapaces.<br /> [...]<br /> La pena será de cuatro a diez años de prisión en los siguientes casos:<br /> [...]<br /> Artículo 162.- Abusos sexuales contra personas mayores de edad. Si los<br /> abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona<br /> mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.<br /> La pena será de tres a seis años de prisión en los siguientes casos:<br /> [...]"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> doce de abril del año dos mil.<br /> Rigoberto Abarca Rojas Joycelyn Sawyers Royal<br /> PRESIDENTE SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de mayo<br /> del año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO