Ley 8000
CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Naturaleza jurídica
Créase el Servicio Nacional de Guardacostas, en adelante denominado
el Servicio. Será un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública,
especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma
continental, el zócalo insular y los mares adyacentes al Estado
costarricense.
Dependerá, directamente, del Ministro de Seguridad Pública y tendrá
personalidad jurídica instrumental para administrar el Fondo Especial del
Servicio Nacional de Guardacostas.
Artículo 2º.- Competencias
Son competencias del Servicio:
a) Vigilar y resguardar las fronteras marítimas del Estado y las
aguas marítimas jurisdiccionales, definidas en el artículo 6º
de la Constitución Política y la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
b) Vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado.
c) Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de
los recursos naturales existentes en las aguas marítimas
jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la
legislación vigente, nacional e internacional.
d) Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo,
tanto de naves nacionales como extranjeras en las aguas
jurisdiccionales del Estado.
e) Desarrollar los operativos necesarios para rescatar a personas
extraviadas o en situación de peligro en las aguas nacionales
y para localizar embarcaciones extraviadas.
f) Velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico
nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas
jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las
autoridades nacionales competentes.
g) Colaborar con las autoridades administrativas y judiciales
encargadas de proteger los recursos naturales, luchar
contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas,
sustancias sicotrópicas y actividades conexas, así como
contra la migración ilegal, el tráfico de armas y otras actividades
ilícitas.
h) Todas las acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus
fines legales y reglamentarios.
Artículo 3º.- Equiparación de competencias y facultades
El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones, tendrá en
tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros
cuerpos definidos en la Ley General de Policía, No. 7410, del 26 de mayo de
1994.
Cuando este personal tenga que instalar estaciones fijas o móviles en
parques nacionales o áreas silvestres protegidas, deberá acatar las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 4º.- Estructura
La estructura del Servicio estará conformada por los siguientes
órganos:
a) La Dirección General.
b) El Departamento Administrativo.
c) El Departamento de Operaciones.
d) El Departamento de Asesoría Jurídica.
e) El Departamento Ambiental.
f) La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas.
g) Las estaciones de guardacostas que se establezcan de acuerdo con
esta ley.
Artículo 5º.- Dirección General
El Servicio estará a cargo de un Director General, quien será su
superior jerárquico y deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Grado de licenciatura en una carrera afín al puesto o
bien bachillerato otorgado por una academia naval
reconocida.
b) Al menos cinco años de experiencia profesional y conocimientos
en la rama naval.
c) Ser costarricense.
Artículo 6º.- Funciones de la Dirección General
La Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas tendrá las
siguientes funciones:
a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades y
operaciones del Servicio.
b) Establecer los controles internos necesarios para garantizar la
eficiencia del Servicio.
c) Velar por la adecuación de las funciones del Servicio a un marco
de apego estricto a la ética y moral de la función pública.
d) Coordinar con el resto de los cuerpos policiales del Estado y
las entidades judiciales y administrativas relacionadas
con sus competencias, el cumplimiento de las funciones
legales y reglamentarias del Servicio.
e) Verificar que toda la información policial recabada por el
Servicio sea del conocimiento de la Dirección de Informática
del Ministerio de Seguridad Pública.
f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre la seguridad del
personal, las embarcaciones, los vehículos, la operación y el
mantenimiento del equipo y de las estaciones fijas o móviles
del Servicio.
g) Remitir semestralmente, al Director General de Armamento, a la
Auditoría General y a la Sección de Control y Fiscalización de
Activos del Ministerio de Seguridad Pública, el inventario de
armas, municiones, explosivos, naves, embarcaciones y demás
equipo en poder del Servicio.
h) Presentar al Ministro de Seguridad Pública un informe semestral
de labores del Servicio.
i) Otras funciones que resulten de su competencia conforme al
ordenamiento jurídico costarricense.
j) Administrar el Fondo Especial del Servicio Nacional de
Guardacostas.
Artículo 7º.- Departamento Administrativo
El Departamento Administrativo del Servicio estará a cargo de un
jefe, quien dirigirá toda la gestión administrativa del Servicio y deberá
cumplir con los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía contenidos
en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No. 7410, del 26 de mayo de
1994, así como con las exigencias para el cargo de subdirector de acuerdo
con el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al
Ministerio de Seguridad Pública.
Este funcionario deberá contar con el grado mínimo de bachiller en
Administración Pública, Administración de Empresas o una carrera
universitaria afín.
Artículo 8º.- Funciones del Departamento Administrativo
Serán funciones del Departamento Administrativo:
a) Planear, organizar y dirigir las actividades ordinarias y
extraordinarias del Servicio en cuanto a la administración de
los recursos humanos, materiales, financieros y de transferencia
tecnológica, entre otros, para el desempeño adecuado y racional
de las funciones del Servicio.
b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, el aprovechamiento de los
recursos materiales y humanos, así como las necesidades del
Servicio.
c) Rendir ordinariamente un informe trimestral de su labor al
Director General y, extraordinariamente, los que él requiera.
d) Formular, en asocio con la Dirección General, los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Servicio.
e) Administrar el proceso de adquisición de bienes y servicios,
ejecutado por medio de la Proveeduría del Servicio, con
apego a las normas vigentes de contratación administrativa.
Artículo 9º.- Departamento de Operaciones
El Departamento de Operaciones estará sujeto a la dirección de un
jefe, quien se encargará de dirigir las acciones concretas del Servicio en
cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios. Deberá poseer la
licencia de capitán de guardacostas, debidamente acreditada ante el
Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y habrá de cumplir los requisitos de ingreso a las fuerzas de
policía, contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía,
Nº.7410, del 26 de mayo de 1994, así como las exigencias para el cargo de
subdirector según el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales
adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 10.- Funciones del Departamento de Operaciones
Las funciones del Departamento de Operaciones serán:
a) Establecer un enlace permanente y dinámico entre la Dirección
General del Servicio Nacional de Guardacostas y cada una de las
estaciones.
b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, los controles internos
para garantizar la eficiencia y el buen uso de los recursos del
Servicio.
c) Velar por la entrega oportuna de los suministros
requeridos para el funcionamiento del Servicio.
d) Planificar, junto con los oficiales directores y capitanes de
las estaciones, las labores ordinarias del Servicio y los
operativos que se requieran.
e) Establecer procedimientos que garanticen el uso adecuado del
equipo y su mantenimiento.
f) Dictar directrices a comandantes y capitanes sobre la
instrucción, los reglamentos y los procedimientos policiales.
g) Velar por la capacitación adecuada del personal de
acuerdo con las necesidades y funciones que desempeñan
y los requerimientos de las estaciones. Para este efecto,
deberá coordinar con el Director de la Academia del
Servicio Nacional de Guardacostas la programación de las
actividades de capacitación requeridas.
h) Velar por la selección correcta de las tripulaciones, en
coordinación con el oficial director de cada estación y el
capitán de cada embarcación.
i) Rendir ordinariamente, al Director General del Servicio, un
informe mensual de labores, además de los informes
extraordinarios que él le solicite.
j) Mantener diariamente informado al Director General sobre los
operativos de las estaciones.
Artículo 11.- Departamento Ambiental
El Departamento Ambiental del Servicio es la unidad encargada del
desarrollo operativo de este, en materia de vigilancia y protección de los
recursos marino-costeros. Dependerá directamente de la Dirección General.
El Servicio contará con profesionales en ciencias ambientales,
especializados en manejo de recursos marino-costeros, los cuales deberán
contar como mínimo con el grado de bachillerato universitario. Destacará
al menos uno para cada estación que opere en las costas del territorio
nacional.
Dicho Departamento será coordinado por uno de los profesionales en
ciencias ambientales destacados en las estaciones de guardacostas.
Artículo 12.- Departamento de Asesoría Legal
El Departamento de Asesoría Legal del Servicio será dirigido por un
asesor legal con el grado mínimo de licenciatura en Derecho, incorporado
al Colegio de Abogados de Costa Rica. Deberá contar con una experiencia
mínima de cinco años de ejercicio profesional y conocimientos en Derecho
Marítimo y Derecho Público en general.
Artículo 13.- Funciones del Departamento de Asesoría Legal
El Departamento de Asesoría Legal del Servicio desarrollará, además
de las funciones establecidas en esta ley o su reglamento, las siguientes:
a) Atender las consultas legales relativas al giro
administrativo-policial del Servicio y procurar que los
medios empleados sean legítimos y estén apegados al derecho.
b) Orientar jurídicamente los operativos previamente
autorizados por la Dirección General y cooperar con ellos.
c) Colaborar con la Academia en la programación de los cursos sobre
materia jurídica que se impartan al personal del Servicio.
d) Dar seguimiento a todas las causas judiciales suscitadas
a partir de los cumplimientos policiales del Servicio, en
coordinación con la Procuraduría General de la República.
e) Asesorar a la Dirección General y el Departamento
Administrativo en la gestión de los procedimientos de
contratación administrativa.
Artículo 14.- Estaciones de guardacostas
El Servicio, para el cumplimiento de sus funciones, establecerá
estaciones en las costas del territorio continental e insular del Estado,
tanto en el litoral pacífico como en el caribeño. Estará facultado para
crear tantas estaciones como sean necesarias para cumplir los fines del
servicio a su cargo.
Cada estación estará a cargo de un oficial director quien se
encargará de gestionar los asuntos administrativos y operacionales de la
estación, asimismo deberá cumplir no solo los requisitos de ingreso a las
fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la Ley General de
Policía, Nº.7410, del 26 de mayo de 1994, sino las exigencias para el cargo
de comandante, de acuerdo con el Reglamento de Organización de los Cuerpos
Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.
Las estaciones del Servicio serán las unidades administrativas y
operacionales responsables del cumplimiento efectivo de las atribuciones
legales y reglamentarias del Servicio.
CAPÍTULO III
Academia del Servicio Nacional de Guardacostas
Artículo 15.- Creación y sede
Créase la Academia del Servicio de Guardacostas, dependiente de la
Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich. Este órgano se encargará
de brindar la capacitación técnica y policial en esta materia y tendrá su
sede en las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública en El
Murciélago, Guanacaste.
Artículo 16.- Director de la Academia
La Academia estará a cargo de un Director Académico con el grado
mínimo de licenciatura en una carrera afín al giro institucional del
Servicio, así como con experiencia y estudios en materia de capacitación.
Artículo 17.- Personal de apoyo
La Academia contará con el personal de apoyo, docente y
administrativo, que determine el reglamento de la presente ley.
Artículo 18.- Consejo Directivo de la Academia
Los lineamientos académicos y administrativos de la Academia serán
fijados por el Consejo Directivo, integrado por los siguientes
funcionarios:
a) El Viceministro de Seguridad Pública, quien lo presidirá.
b) El Director General del Servicio.
c) El Director de la Escuela Nacional de Policía.
d) Un representante del personal del Servicio.
El Director de la Academia participará en el Consejo Directivo con
voz, pero sin voto.
Artículo 19.- Principios de la capacitación
Los procesos de capacitación que se desarrollen en la Academia se
fundamentarán en los siguientes principios:
a) Tendrán carácter profesional y permanente.
b) Serán convalidados por el Ministerio de Educación Pública.
c) Serán de carácter civilista y democrático, protector
de los más altos principios de la dignidad humana y la defensa
de los derechos humanos.
d) Se dará énfasis a la protección de los recursos naturales dentro
del marco del desarrollo sostenible, protegiendo el
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
como objetivo de fundamental importancia dentro de las
funciones del Servicio.
e) Se otorgará una importancia fundamental al desarrollo de
actividades de capacitación sobre el control del
tráfico, nacional e internacional, de estupefacientes.
Artículo 20.- Autorización para venta de servicios
La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas estará autorizada
para vender servicios de capacitación a instituciones públicas y entidades
privadas, en materias propias de su giro académico; todo ello con apego a
la legislación vigente sobre contratación administrativa.
CAPÍTULO IV
Estatuto laboral del Servicio
Artículo 21.- Estabilidad laboral
Estabilidad laboral. Los jefes de los Departamentos Administrativo y
de Operaciones, el asesor legal, el director de la Academia, los oficiales
directores de las estaciones y todo el personal policial del Servicio,
estarán protegidos por os beneficios del Estatuto Policial contenidos en el
inciso a) del artículo 59 de la Ley General de Policía, Nº 7410, de 26 de
mayo de 1994; por tanto, el Servicio se encuentra fuera del sistema
definido en el Estatuto del Servicio Civil.
El personal técnico-policial y administrativo del Servicio no será
trasladable a ningún otro servicio ni unidad del Ministerio de Seguridad
Pública, salvo anuencia expresa y disposición escrita del Director General.
(Así reformado el primer párrafo por el artículo 4º inciso b) de la Ley Nº
8096, de 15 de marzo de 2001.)
Artículo 22.- Escolaridad mínima
El personal técnico-policial del Servicio contará, como mínimo, con
el grado académico de bachillerato en educación secundaria. El reglamento
de la presente ley definirá los puestos considerados como personal técnico-
policial, así como las funciones de cada uno de ellos.
Artículo 23.- Nombramiento
El Director del Servicio Nacional de Guardacostas será un funcionario
de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro, únicamente
vinculado a los requisitos establecidos por esta Ley para ser nombrado.
El Director del Servicio tendrá una base salarial equivalente a
cuatro veces el salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337,
del 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera
profesional, disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio
Civil para los funcionarios del Gobierno central así como para la Ley
General de Policía.
(Así reformado por el artículo 4º inciso b) de la Ley Nº 8096, de 15 de
marzo de 2001.)
Artículo 24.- Salarios del personal de nombramiento por concurso público
Los salarios de los funcionarios nombrados por concurso público según
la presente ley se establecen como sigue:
a) DEROGADO
(Este inciso a) fue derogado por el artículo 5º, inciso b) de la
Ley Nº 8096, de 15 de marzo de 2001.)
b) El Jefe del Departamento Administrativo tendrá un salario base
equivalente a dos veces y media el salario base definido en
el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, más los
pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional,
con forme a los parámetros que maneja el Servicio Civil para los
funcionarios del Gobierno central.
c) El Jefe del Departamento de Operaciones tendrá un salario base
equivalente a dos veces y media el salario base definido en
el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5 de mayo de 1993, más los
pluses e incentivos fijados por la Ley General de Policía,
Nº.7410, del 26 de mayo de 1994.
d) El Coordinador del Departamento Ambiental tendrá un
salario base equivalente a dos veces y media el salario base
definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5 de
mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y
carrera profesional, de conformidad con los parámetros
manejados por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno
central.
e) El asesor legal tendrá un salario base equivalente a tres veces
el salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337,
del 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por
prohibición y carrera profesional, de conformidad con los
parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios
del Gobierno central.
f) El Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas
tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el
salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº .7337,
del 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por
prohibición, carrera profesional y zonaje, según los parámetros
que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno
central.
g) Los oficiales directores de las estaciones de guardacostas
tendrán un salario base equivalente a dos veces el salario
base definido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de
mayo de 1993, más los pluses e incentivos dictados por la
Ley General de Policía, Nº.7410, del 26 de mayo de 1994.
CAPÍTULO V
Régimen financiero
Artículo 25.- Autonomía presupuestaria
El presupuesto del Servicio será tratado como una cuenta autónoma,
dentro del presupuesto general del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 26.- Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas
Créase el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, que
será administrado por la Dirección General del Servicio de Guardacostas.
Los recursos del Fondo serán incorporados al presupuesto general de la
República, y el Ministerio de Hacienda girará los fondos a la Dirección,
por medio de una cuenta especial.
El Director General de la Dirección del Servicio Nacional de
Guardacostas representará legalmente al Fondo.
Artículo 27.- Constitución del Fondo
En el Fondo mencionado en el artículo anterior, se depositarán los
dineros provenientes del pago de licencias administrativas, contribuciones
legales, multas y otras sanciones pecuniarias que, por esta u otras leyes
especiales, correspondan al Servicio así como las donaciones en dinero que
reciba de instituciones públicas o privadas. Estos recursos serán
depositados en una cuenta especial, en uno de los bancos estatales, la cual
se denominará: "Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas".
Artículo 28.- Administración y responsabilidad del Fondo
El Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas será
administrado por la Dirección General, que someterá anualmente a la
aprobación del Ministro de Seguridad Pública, el plan de inversiones
respectivo, previa presentación a la Contraloría General de la República.
Los miembros de la Dirección General serán responsables personalmente
por el uso y destino que se le dé a ese Fondo Especial.
Artículo 29.- Donaciones y ayudas externas
El Servicio estará autorizado para gestionar y recibir donaciones,
así como ayudas de otro tipo por parte de organizaciones no
gubernamentales, nacionales o internacionales, instituciones públicas o
privadas o gobiernos amigos. Los bienes inscribibles, donados o
adjudicados al Servicio por cualquier título, serán inscritos a su nombre.
El Servicio tendrá personería jurídica instrumental, limitada a la
posibilidad de ostentar titularidad registral para tales efectos.
Las donaciones que el Servicio reciba de empresas o personas
privadas, serán deducibles del impuesto sobre la renta, en los términos y
las condiciones del artículo 8º de la Ley Nº.7092, del 21 de abril de 1988.
Artículo 30.- Autorización al sector público para realizar ayudas y
donaciones al Servicio
Autorízase a todas las instituciones estatales para que donen o
transfieran bienes o fondos al Servicio.
Artículo 31.- Canon por certificado de navegabilidad
Toda embarcación deberá cancelar un canon a favor del Servicio, como
requisito para obtener el certificado anual de navegabilidad otorgado por
el Departamento de Transporte Marítimo, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
El monto del canon por cancelar será el siguiente:
a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35
pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del
salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5
de mayo de 1993. Quedarán exoneradas del pago de este canon
las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.
b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a
50 pies de eslora, cancelarán el ocho por ciento (8%) del
salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5
de mayo de 1993.
c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de
50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del
salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337,
del 5 de mayo de 1993.
Este canon se cancelará por medio de entero a favor del Fondo
Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.
Artículo 32.- Derecho de zarpe de embarcaciones extranjeras
Los buques extranjeros que zarpen de puertos nacionales cancelarán un
derecho a favor del Servicio, que consiste en las siguientes sumas:
a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan hasta 50 pies
de eslora, cancelarán veinte dólares estadounidenses (US$20,00)
o su equivalente en colones.
b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de
50 pies de eslora, cancelarán cincuenta dólares
estadounidenses (US$50,00) o su equivalente en colones.
Exímense del pago de esta tasa los permisos de zarpe de embarcaciones
que hayan ingresado a puerto, con la finalidad expresa de prestar ayuda a
embarcaciones o personas rescatadas en el mar.
Este derecho de zarpe se cancelará mediante entero de gobierno a
favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas. Las
capitanías de puerto exigirán como requisito obligatorio ineludible para
conceder el zarpe, la acreditación del pago mencionado.
Artículo 33.- Derechos de inscripción en el Registro Naval
Toda embarcación que se inscriba en el Registro Naval, dependiente
del Ministerio de Justicia, deberá pagar, como requisito de inscripción, un
derecho a favor del Servicio según los siguientes parámetros:
a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35
pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del
salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5
de mayo de 1993. Quedarán exoneradas del pago de este canon
las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.
b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a
50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del
salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5
de mayo de 1993.
c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de
50 pies de eslora, cancelarán el quince por ciento (15%) del
salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº.7337, del 5
de mayo de 1993.
Los derechos de inscripción ante el Registro Naval mencionados en
este artículo, serán cancelados mediante entero de gobierno a favor del
Servicio. Como requisito para inscribir las embarcaciones, este Registro
exigirá la acreditación del pago.
Artículo 34.- Destino de las multas
El ciento por ciento (100%) de los montos que genere el pago de
sanciones pecuniarias por transgredir las normas reguladoras del transporte
marítimo y la seguridad de las embarcaciones, se asignará al Servicio. Las
sumas generadas por el porcentaje de multas indicado deberán ser
depositadas mensualmente, por las instancias recaudadoras, en el Fondo
Especial del Servicio Nacional de Guardacostas y en las cuentas especiales
que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) abra para
tal efecto.
Artículo 35.- Destino de los fondos de licencias, multas y comisos de
pesca
El producto de los cánones, las multas y los comisos referidos en la
Ley Nº.6267, del 29 de agosto de 1978, se distribuirá según las siguientes
disposiciones:
1.- El producto que se obtenga del pago del canon a que se refiere
esta ley, será girado por el Gobierno central a las siguientes
instituciones:
a) Veinticinco por ciento (25%) a la Universidad de Costa Rica para
financiar el funcionamiento de la Sede Regional del
Pacífico.
b) Veinticinco por ciento (25%) para la Escuela de Ciencias
Biológicas de la Universidad Nacional para financiar el
desarrollo de la carrera de Biología Marina así como la
docencia, investigación, extensión y administración
relacionadas con recursos pesqueros y la acuicultura de la Estación
de Biología Marina de Puntarenas.
c) Veinticinco por ciento (25%) al Servicio, para la adquisición,
mantenimiento y cuido del equipo que opera, a fin de construir
y mantener las estaciones de guardacostas creadas de conformidad
con la ley, así como para el desarrollo de las actividades de este
órgano.
d) Veinticinco por ciento (25%) al Instituto Costarricense de Pesca
y Acuacultura para la investigación y el desarrollo de métodos
técnicos de pesca y acuicultura.
2.- El producto de las multas y los comisos se destinará de la
siguiente manera:
a) Veinte por ciento (20%) a la Universidad de Costa Rica para el
cumplimiento de los fines del inciso a) del párrafo anterior.
b) Veinte por ciento (20%) a la Universidad Nacional para el
cumplimiento de los fines del inciso b) del párrafo anterior.
c) Cincuenta por ciento (50%) al Fondo Especial del Servicio
Nacional de Guardacostas, mencionado en el inciso c) del párrafo
anterior.
d) Diez por ciento (10%) al Instituto de Pesca y Acuacultura
mencionado en el inciso d) del párrafo anterior.
3.- Las universidades destinarán un veinte por ciento (20%) de los
fondos ingresados por multas y comisos indicados en el párrafo número 2
anterior, a becas para estudiantes del litoral pacífico y caribe y
funcionarios del Servicio.
CAPÍTULO VI
Comisos y decomisos
Artículo 36.- Comisos y bienes en abandono
Serán trasladados al Servicio todas las embarcaciones, los buques,
los botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y
cualquier categoría de implementos o equipo de navegación, ingresados al
patrimonio nacional por comiso según las leyes especiales conducentes o por
haber sido objeto de remate por la Dirección General de Aduanas sin que
exista postor. El Servicio determinará si las características propias de
las embarcaciones son adecuadas para utilizarlas en sus operaciones. En
caso contrario, el Servicio estará autorizado para venderlas o entregarlas
en pago por la adquisición de equipo, repuestos y otras necesidades
materiales, previo visto bueno de la Contraloría General de la República y
mediante los procedimientos de ley.
Artículo 37.- Decomiso de productos alimenticios o perecederos
Los productos alimenticios o perecederos decomisados por el Servicio
pasarán a la orden de la autoridad judicial competente, en el menor tiempo
posible. Esta autoridad dispondrá la venta inmediata del producto al
precio del día en la plaza correspondiente. El producto de la venta será
depositado en la cuenta del despacho judicial que conozca de la causa, el
cual, en caso de sentencia absolutoria, dispondrá devolver dichos dineros a
la persona absuelta. Si se demuestra la responsabilidad civil o penal del
imputado, esas sumas serán giradas en un solo pago, una vez firme la
sentencia, por los despachos judiciales correspondientes de esta manera:
setenta y cinco por ciento (75%) al Servicio y veinticinco por ciento (25%)
al INCOPESCA.
Se excluye de lo normado en el párrafo anterior el producto de los
comisos de perecederos, decomisados en virtud de transgresiones a la Ley Nº
6267, del 29 de agosto de 1978, la distribución de ese producto está
determinada por el artículo 8º de esta misma ley.
CAPÍTULO VII
Coordinación con otras instituciones
Artículo 38.- Coordinación con INCOPESCA
El INCOPESCA estará obligado a reportar al Servicio el listado de
licencias de pesca emitidas por esa entidad mensualmente; esta obligación
deberá cumplirla a más tardar el día quince de cada mes. En el listado, el
INCOPESCA especificará, en forma fidedigna, los datos de identificación y
el peso de cada embarcación autorizada y consignará las especificaciones
de las licencias concedidas. Por el incumplimiento de esta obligación, el
Presidente Ejecutivo de dicho Instituto incurrirá en responsabilidad
administrativa y disciplinaria, de conformidad con la Ley General de la
Administración Pública, Nº.6227, del 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que le pueda corresponder.
Artículo 39.- Coordinación con las capitanías de puerto
Las capitanías de puerto reportarán, diariamente, a las estaciones
del Servicio el listado de los zarpes otorgados. El incumplimiento de esta
obligación hará incurrir al Capitán de Puerto en responsabilidad
administrativa y le hará acreedor a sanciones disciplinarias de conformidad
con la Ley General de la Administración Pública, N°.6227, del 2 de mayo de
1978.
Artículo 40.- Coordinación con el Instituto Meteorológico Nacional
El Instituto Meteorológico Nacional suministrará, diariamente, al
Servicio la información sobre el pronóstico del estado del tiempo sobre las
aguas territoriales, la estimación del oleaje y la temperatura de la
superficie del mar, sin perjuicio de cualquier otra información que
considere pertinente.
Artículo 41.- Coordinación con el Registro Naval
El Registro Naval remitirá al Servicio un informe sobre toda
embarcación registrada en dicha dependencia. El informe deberá ser rendido
dentro del plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de la
autorización de la inscripción correspondiente. El Director del Registro
Naval incurrirá en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de
esta obligación y se hará acreedor a las sanciones disciplinarias, según la
Ley General de la Administración Pública, Nº.6227, de 2 de mayo de 1978.
Artículo 42.- Celebración de convenios con entidades nacionales,
públicas o privadas
El Ministro de Seguridad Pública estará facultado para celebrar
convenios de interés para el Servicio con órganos y entidades nacionales,
públicos o privados.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 43.- Orden público
La presente ley es de orden público; asimismo, deroga todas las
normas legales y reglamentarias que se le opongan.
Artículo 44.- Reglamento
Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los seis
meses siguientes a la publicación en La Gaceta.
Transitorio único.- El personal que labora, en la actualidad, en el
Departamento de Vigilancia Marítima del Ministerio de Seguridad Pública,
deberá ser capacitado en un plazo máximo de cuatro años, por la Escuela
Nacional de Policía o cualquier otra institución que pueda brindar la
capacitación, a fin de que se cumplan los requisitos establecidos por los
artículos 15, 19, 21 y 22.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de
abril del año dos mil.
LIGIA CASTRO ULATE
Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia
Manuel Ant. Bolaños Salas,
Rafael Ángel Villalta Loaiza,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco días
del mes de mayo del dos mil.
Ejecútese y publíquese.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA
El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública.
Lic. Rogelio Ramos Martínez
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Actualizada al: 10 de mayo de 2001
Sanción: 5 de mayo de 2000.
Publicación: 24 de mayo de 2000
Rige: A partir de su publicación.
(2ª Revisión. RZC.)
(1ª revisión 07-06-2000. GVQ.)