Ley 7999
REFORMA DEL ARTÍCULO 376 DEL
CÓDIGO PENAL, LEY No. 4573
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 376 del Código Penal, Ley No. 4573,
de 4 de mayo de 1970 y sus reformas, según la numeración adoptada de
acuerdo con la Ley No. 7732, de 17 de diciembre de 1997, que pasó el
artículo 374 al 376. El texto dirá:
"Artículo 376.- Pena por tráfico de personas menores
Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien venda, promueva
o facilite la venta de una persona menor de edad y perciba por ello
cualquier tipo de pago, gratificación, recompensa económica o de otra
naturaleza.
Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con el
fin de recibir a la persona menor de edad.
La prisión será de cuatro a seis años cuando el autor sea un
ascendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad, el encargado de la guarda, custodia o cualquier persona que
ejerza la representación de la persona menor de edad. Igual pena se
impondrá al profesional o funcionario público que venda, promueva,
facilite o legitime por medio de cualquier acto la venta de la persona
menor. Al profesional y al funcionario público se le impondrá también
inhabilitación de dos a seis años para el ejercicio de la profesión u
oficio en que se produjo el hecho."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticuatro días del mes de abril
del año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ligia Castro Ulate
VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Manuel Ant. Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco días
del mes de mayo del dos mil.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- La Ministra de Justicia y Gracia,
Lic. Mónica Ángel Berger.
Sanción: 5-5-2000
Publicación y rige: 1-6-2000
Revisada al 25-5-2000. CT*EH*