Ley 7997
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ PARA DONAR
RECURSOS PROVENIENTES DE SU SUPERÁVIT A
LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PRO HOSPITALES DE
LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Junta de Protección Social de San José,
para que done recursos provenientes de su superávit a las asociaciones y
fundaciones pro hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social,
constituidas conforme a derecho. Estos recursos únicamente se destinarán a
la compra de equipo médico y a proyectos de infraestructura.
ARTÍCULO 2.- Los recursos que se entreguen a las asociaciones y
fundaciones pro hospitales, no podrán afectar los programas de ayuda social
establecidos por la Junta de Protección Social.
Las organizaciones y los programas o proyectos beneficiados, serán
designados previa presentación por parte de aquellas, de los proyectos
específicos por ejecutar, que deberán ser aprobados por la Junta Directiva
de la institución donante.
ARTÍCULO 3.- Para recibir los recursos en virtud de esta ley, sin
perjuicio de lo ordenado en el artículo anterior, las asociaciones y
fundaciones pro hospitales deberán contar con los siguientes requisitos,
entre otros, y presentarlos a la Junta de Protección Social:
a) Tener un año de constituidas.
b) Perseguir como únicos fines y objetivos el mejoramiento y
mantenimiento del hospital.
c) Poseer el aval de la Junta Directiva del hospital respectivo.
d) Aportar una certificación de la Corte Suprema de Justicia, donde se
demuestre que los miembros de la asociación o fundación no han sido
condenados, mediante sentencia firme, por hechos ilícitos.
e) Adjuntar un detalle de los proyectos o programas, con plazos, costos,
fuentes de financiamiento y cualquier otra información que se determine
vía reglamento.
f) Tener personería jurídica vigente, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 4.- De existir más de una asociación o fundación pro hospital,
la Junta de Protección Social distribuirá los recursos conforme al
reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 5.- Las asociaciones y fundaciones pro hospitales de la Caja
Costarricense de Seguro Social, beneficiadas con los recursos del superávit
de la Junta de Protección Social, deberán brindar un informe anual a la
Contraloría General de la República y a la Junta de Protección Social,
acerca del uso y destino de los fondos públicos recibidos en donación a más
tardar el último día hábil del año fiscal correspondiente a la ejecución
del programa o proyecto.
En caso de incumplimiento de la presentación de dicho informe o ante
la evidencia de irregularidades sobre el uso o destino de estos fondos por
parte de alguna asociación o fundación pro hospital, esta quedará
imposibilitada, temporalmente, para percibir los recursos que la Junta de
Protección Social destina a los fines regulados en esta ley.
La sanción impuesta en este artículo será permanente si, luego de una
investigación que respete el debido proceso, se comprueban irregularidades.
En este caso, la asociación o fundación perderá su condición de
beneficiaria, la cual será otorgada a otra institución que cumpla con los
requisitos expuestos en el artículo 3 de la presente ley. La Contraloría
General de la República lo informará de oficio a la Procuraduría General de
la República, para que se proceda conforme al ordenamiento vigente.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios para
la aplicación de la presente ley, a más tardar sesenta días después de su
entrada en vigencia; sin embargo, la falta de reglamentación no impedirá
aplicarla.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día
ocho de marzo del año dos mil.
Gerardo Medina Madriz Óscar Campos Chavarría
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de marzo
del año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
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