Ley 7994
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE CHINA PARA LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE
LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y la República de China, suscrito el 25 de marzo de
1999. El texto es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA
REPÚBLICA DE CHINA PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCA
DE LAS INVERSIONES
La República de Costa Rica y la República de China, en adelante "las
Partes Contratantes",
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco
de ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con
arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1.- Por inversionistas se entenderá, con relación a cualquiera de las
Partes Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo
y la legislación de esta última:
a) Personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes
Contratantes con arreglo a su legislación.
b) Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de
compañías, corporaciones, sucursales y cualquier otra organización que
se encuentre constituida según el derecho de esa Parte Contratante, y
que tenga su sede o domicilio en el territorio de dicha Parte
Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines de
lucro.
2.- Por "inversiones" se designa todo tipo de bienes, definidos de
conformidad con el ordenamiento jurídico del país receptor, que el
inversionista de una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra
Parte Contratante de acuerdo con la legislación de ésta y en particular,
aunque no exclusivamente, los siguientes:
a) Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales
como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares.
b) Acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de
participación en sociedades.
c) Obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión.
d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos pero no limitados a
derechos de autor, derechos conexos y derechos de propiedad industrial,
tales como marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas,
dibujos, modelos industriales y patentes.
e) Derechos para realizar actividades económicas y comerciales
otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones
para la prospección, cultivo, extracción o explotación de los recursos
naturales.
Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos los bienes no
afectará su calificación de inversión.
3.- El término "territorio" designa el territorio terrestre, el espacio
aéreo y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes así como
la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende
fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes
sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho
internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación,
exploración y preservación de los recursos naturales.
Artículo II
Promoción y admisión
1.- Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para
la realización de inversiones en su territorio por inversionistas de la
otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus
disposiciones legales.
2.- Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada Parte
Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte Contratante, en
informar a esta última de las oportunidades de inversión en su territorio.
3.- Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su
territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los
permisos necesarios en relación con dicha inversión así como los requeridos
para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica,
comercial o administrativa.
Artículo III
Protección
1.- Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir
en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena
protección y seguridad conforme al Derecho Internacional.
2.- Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno,
mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la
gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, o la venta de tales
inversiones. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación
que hubiere contraído en relación con las inversiones de inversionistas de
la otra Parte Contratante.
Artículo IV
Trato nacional y cláusula de nación más favorecida
1.- Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación
nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que
aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o a los
inversionistas de un tercer Estado, el que sea más favorable.
2.- Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un
trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de los
inversionistas de un tercer Estado.
3.- Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada
Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la
inversión del inversionista.
4.- El tratamiento concedido en virtud de este artículo, no se extenderá
a los privilegios que una Parte Contratante pueda conceder a los
inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o
participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión
aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones
de integración económica similar.
5.- El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se
extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios
análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión
de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para
evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de
tributación.
Artículo V
Expropiación e indemnización
1.- Las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a
nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos
equivalentes (en adelante "expropiación") excepto que cualquiera de esas
medidas se adopte por razones de interés público, conforme a las
disposiciones legales, de manera no discriminatoria y esté acompañada del
pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2.- La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión
expropiada tenía inmediatamente antes de que se adoptara la medida de
expropiación o antes de que la inminencia de la medida fuera de
conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización incluirá el
pago de intereses calculados desde el día de la desposesión del bien
expropiado hasta el día del pago. Estos intereses serán calculados sobre
la base de la tasa pasiva promedio del sistema bancario nacional y de los
principales instrumentos de captación en los mercados financieros de la
Parte en donde se realizó la expropiación. La indemnización se abonará sin
demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente
transferible.
3.- El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley
de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión,
por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e
independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la
expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con
los principios establecidos en este Artículo.
4.- Nada de lo dispuesto en este Artículo afectará la potestad del
gobierno de una Parte Contratante de decidir negociar o no con la otra
Parte Contratante, o con terceros Estados, restricciones cuantitativas de
sus exportaciones, ni su potestad de definir la asignación de las cuotas
eventualmente negociadas a través de los mecanismos y criterios que estime
pertinentes.
Artículo VI
Indemnización por pérdidas
A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u
otro conflicto armado, revolución, un estado de emergencia nacional,
insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento de conmoción
interior similar, se les concederá, a título de restitución, indemnización,
compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquel
que la Parte Contratante conceda a las inversiones de sus propios
inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier
tercer Estado.
Artículo VII
Transferencias
1.- Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra
Parte Contratante, de acuerdo con su legislación, la libre transferencia de
todos los pagos relacionados con sus inversiones y en particular, pero no
exclusivamente, los siguientes:
a) El capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión.
b) Los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados
a una inversión.
c) Las indemnizaciones previstas en los Artículos V y VI.
d) El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una
inversión.
e) Los pagos resultantes de la solución de controversias.
2.- Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se
realizarán en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente el
día de la transferencia. Las Partes Contratantes se comprometen a
facilitar la realización de las formalidades necesarias para efectuar
dichas transferencias sin demora. En particular, no deberá transcurrir más
de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado
debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta la
fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente.
3.- No obstante lo estipulado en el inciso 1 del presente artículo, cada
Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de dificultades
excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las
transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad
con los criterios internacionalmente aceptados.
Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de
conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificará con
prontitud a la otra Parte Contratante.
Artículo VIII
Condiciones más favorables
Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o
de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del
presente Acuerdo, actuales o futuras, resultare una reglamentación general
o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el
previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el
mismo, en cuanto sea más favorable.
Artículo IX
Principio de subrogación
Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada, realizara un
pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos
no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus
inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
Parte Contratante reconocerá, de acuerdo con su legislación, la subrogación
de cualquier derecho de dicho inversionista en favor de la primera Parte
Contratante o de su agencia designada y el derecho de la primera Parte
Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la
subrogación, cualquier derecho en la misma medida que su anterior titular.
Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia
por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por
indemnización a los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial.
Artículo X
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1.- Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde
sea posible, por vía diplomática.
2.- Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de
seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición
de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
3.- El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada
Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un
ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco
meses, contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes
Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de su intención
de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4.- Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este Artículo
no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia o de la Cámara de Comercio
Internacional a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de
la Corte Internacional de Justicia o de la Cámara de Comercio Internacional
no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las
designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar
dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las
designaciones serán efectuadas por el Miembro de la Corte Internacional de
Justicia o de la Cámara de Comercio Internacional que le siga en antigüedad
que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5.- El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las
normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre
las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos
de Derecho Internacional.
6.- A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el
tribunal establecerá su propio procedimiento.
7.- El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquella será
definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8.- Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los procedimientos
arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán
sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
Artículo XI
Controversias entre una Parte Contratante e
inversionistas de la otra Parte Contratante
1.- Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de
las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante
respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por
escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la
Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible,
las Partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante
un acuerdo amistoso.
2.- Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo
de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en
el párrafo 1, el inversionista podrá remitir la controversia a los
Tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión, o a un procedimiento arbitral de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
a) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965,
cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a
aquel.
b) En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado
Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al
Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de
Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del
CIADI.
c) A un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las Partes
Contratantes sea parte de CIADI.
3.- Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al
tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado la
inversión o un tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento
será definitiva.
4.- El arbitraje se basará en:
a) Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros Acuerdos
concluidos entre las Partes Contratantes.
b) El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio
se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los
conflictos de ley.
c) Las reglas y los principios generalmente admitidos de Derecho
Internacional.
5.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las
Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar
las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
6.- Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales
diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso
judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este
Artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos. Una
vez concluido el proceso judicial o el arbitraje internacional, según
corresponda, una Parte Contratante no realizará gestión diplomática alguna
en relación con la controversia, salvo en caso de que la Parte contendiente
no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del
tribunal arbitral.
Artículo XII
Entrada en vigor, prórroga, denuncia
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha en que las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de
acuerdos internacionales han sido completadas. Permanecerá en vigor por un
período inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo que
alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al inciso 3
del presente artículo.
2.- El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes de
la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante lo
anterior, el presente Acuerdo no tendrá efecto retroactivo.
3.- Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación previa por escrito, doce meses antes de la fecha de su
expiración.
4.- Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha
de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los
restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un
período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los representantes de ambos Gobiernos, debidamente
autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente
Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Taipei, a los veinticinco días del mes de marzo
del año mil novecientos noventa y nueve, en dos originales en idioma
español, chino e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En
caso de duda en cuanto a la interpretación, el texto en inglés será el que
prevalezca.
POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR LA REPÚBLICA DE CHINA
Samuel Guzowski Rose Wang Chih-kang
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR MINISTRO DE ECONOMÍA
PROTOCOLO AL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y LA REPÚBLICA DE CHINA PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, la República de Costa Rica y la República de China convinieron
en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del
Acuerdo referido.
Ad Artículo V
Para efectos del artículo V, párrafo 2, las Partes Contratantes
acuerdan que el concepto de justo precio será equivalente al monto de la
indemnización que se determine de la siguiente manera:
El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para
individualizar el bien que se valora.
Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la
valoración independientemente del terreno, los cultivos, las
construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos
comerciales, el derecho por explotación de yacimientos y cualesquiera
otros bienes o derechos susceptibles de indemnización.
Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará
separadamente y se indicarán las características que influyen en su
valoración.
Los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes.
No se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las
expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán
reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la
expropiación.
Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y
detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor
asignado al bien y la metodología empleada.
EN FE DE LO CUAL, los representantes de ambos Gobiernos, debidamente
autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente
Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Taipei, a los veinticinco días del mes de marzo
del año mil novecientos noventa y nueve, en dos originales en idioma
español, chino e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En
caso de duda en cuanto
a la interpretación, el texto en inglés será el que prevalezca.
POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR LA REPÚBLICA DE CHINA
Samuel Guzowski Rose Wang Chih-kang
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR MINISTRO DE ECONOMÍA"
ARTÍCULO 2.- El Gobierno de Costa Rica interpreta que la retroactividad
mencionada en el Artículo XII se aplicará cuando implique beneficios para
sus inversionistas.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de febrero del
año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
lrr.-