Ley 7993

Descarga el documento

7993<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL<br /> GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA<br /> READMISIÓN DE PERSONAS EN<br /> SITUACIÓN IRREGULAR<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo entre el<br /> Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República<br /> Francesa, relativo a la readmisión de personas en situación irregular,<br /> suscrito el 16 de junio de 1998. El texto es el siguiente:<br /> "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA READMISIÓN DE<br /> PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR<br /> Deseosos de desarrollar la cooperación entre las dos Partes<br /> contratantes, con el fin de asegurar una mejor aplicación de las<br /> disposiciones sobre la circulación de personas, en el respeto de los<br /> derechos y garantías previstos por las leyes y reglamentos en vigencia,<br /> En el respeto de los tratados y convenciones internacionales y<br /> cuidadosos de luchar contra la inmigración irregular,<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la<br /> República Francesa, sobre una base de reciprocidad, convienen lo que sigue.<br /> I.- READMISIÓN DE LOS CIUDADANOS DE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> ARTÍCULO 1<br /> 1.- Cada Parte contratante readmite en su territorio, a solicitud de la<br /> otra Parte contratante y sin formalidades, a cualquier persona que no posee<br /> o dejó de poseer las condiciones de entrada o de permanencia aplicables en<br /> el territorio de la Parte contratante actora, en la medida en que sea<br /> establecida o válidamente presumida que esta persona posee la nacionalidad<br /> de la Parte contratante requerida.<br /> 2.- La Parte contratante actora readmite en las mismas condiciones a la<br /> persona alejada de su territorio, de conformidad con el apartado 1, a<br /> solicitud de la otra Parte contratante si se demuestra por controles<br /> posteriores que la persona no poseía la nacionalidad de la Parte<br /> Contratante requerida, en el momento de la salida del territorio de la<br /> Parte contratante actora.<br /> 3.- Para los fines del presente artículo, las personas aludidas en el<br /> párrafo 1 deben poder justificar en todo momento la fecha en la cual<br /> entraron en el territorio de la República de Costa Rica, por la Parte<br /> contratante costarricense, y en el de los Estados partes de la Convención<br /> de Schengen por la Parte contratante francesa. A falta de ello, son<br /> reputadas de encontrarse en situación irregular con respecto a la<br /> legislación de esta Parte.<br /> 4.- Las autoridades encargadas del control en las fronteras se notifican<br /> mutuamente los documentos que justifican la fecha de la entrada regular en<br /> el territorio.<br /> ARTÍCULO 2<br /> 1.- La nacionalidad de la persona es considerada como establecida con<br /> base en los documentos válidos siguientes:<br /> - Cédula de identidad.<br /> - Certificado de nacionalidad.<br /> - Pasaporte cualquier documento de viaje.<br /> - Tarjeta de matrícula consular.<br /> - Decreto de naturalización.<br /> 2.- La nacionalidad es considerada como presumida con base en los<br /> elementos siguientes:<br /> - Documento vencido mencionado en el párrafo precedente.<br /> - Documento emanado de las autoridades oficiales de la Parte<br /> contratante requerida y que hace constar la identidad del interesado.<br /> - Libreta o documentos militares.<br /> - Acta de nacimiento o libreta de familia.<br /> - Autorizaciones y títulos de estadía vencidos.<br /> - Fotocopia de uno de los documentos enumerados anteriormente.<br /> - Declaraciones del interesado debidamente recopiladas por las<br /> autoridades administrativas o judiciales de la Parte contratante<br /> actora.<br /> - Deposiciones de testigos de buena fe consignadas en un proceso<br /> verbal.<br /> ARTÍCULO 3<br /> 1.- Cuando la nacionalidad es presumida, con base en los elementos<br /> mencionados en el artículo 2, párrafo 2, las autoridades consulares de la<br /> Parte contratante requerida extienden en ese momento un salvoconducto que<br /> permita el alejamiento de la persona interesada.<br /> 2.- En caso de duda sobre los elementos que fundamentan la presunción de<br /> la nacionalidad o en caso de ausencia de estos elementos, las autoridades<br /> consulares de la Parte contratante requerida proceden a la audición del<br /> interesado, en el plazo de tres días a partir de la solicitud de<br /> readmisión. Esta audición es organizada, en el menor plazo, por la Parte<br /> contratante actora en acuerdo con la autoridad consular concernida.<br /> Cuando después de esta audición, queda establecido que la persona<br /> interesada es de la nacionalidad de la Parte contratante requerida, el<br /> salvoconducto es extendido de inmediato por la autoridad consular.<br /> II.- TRÁNSITO POR ALEJAMIENTO<br /> ARTÍCULO 4<br /> 1.- Cada una de las Partes contratantes, por solicitud de la otra,<br /> autoriza el tránsito por su territorio de ciudadanos de terceros Estados<br /> cuyo viaje responde a una medida de alejamiento tomada por la Parte<br /> contratante actora.<br /> El tránsito se efectúa por vía aérea.<br /> 2.- La Parte contratante actora asume la entera responsabilidad de la<br /> continuación del viaje del extranjero hacia su país de destino y retoma a<br /> su cargo a este extranjero si, por cualquier razón, la medida de<br /> alejamiento no puede ser ejecutada.<br /> 3.- Cuando el tránsito debe efectuarse bajo escolta policial, esta es<br /> asegurada por la Parte contratante actora por vía aérea hasta los<br /> aeropuertos de la Parte contratante requerida, bajo la condición de que no<br /> abandone la zona internacional de estos aeropuertos. En el caso contrario,<br /> la continuación de la escolta es asumida por la Parte requerida siempre que<br /> la Parte contratante actora le reembolse los gastos correspondientes.<br /> 4.- La Parte contratante actora garantiza a la Parte contratante<br /> requerida que el extranjero cuyo tránsito es autorizado, es portador de un<br /> título de transporte y de un documento de viaje para el país de destino.<br /> ARTÍCULO 5<br /> La solicitud de tránsito por alejamiento es transmitida directamente<br /> entre las autoridades concernidas.<br /> Dicha solicitud menciona los datos relativos a la identidad y a la<br /> nacionalidad del extranjero, a la fecha del viaje, a las horas de llegada<br /> al país de tránsito, a los países y el lugar de destino, a los documentos<br /> de viaje, a la naturaleza de la medida de alejamiento así como, según el<br /> caso, los datos relativos a los funcionarios que escoltan al extranjero.<br /> ARTÍCULO 6<br /> El tránsito por alejamiento puede ser rechazado:<br /> - Si, en el Estado de destino, el extranjero corre riesgos de<br /> persecución por causa de su raza, de su religión, de su nacionalidad,<br /> de su pertenencia a cierto grupo social o de sus opiniones políticas.<br /> - Si el extranjero corre riesgo de ser acusado o condenado delante de<br /> un tribunal penal en el Estado de destino, por hechos anteriores al<br /> tránsito.<br /> III.- COBERTURA DE GASTOS<br /> ARTÍCULO 7<br /> 1.- Los gastos relativos al transporte hasta la frontera de la Parte<br /> contratante requerida y el eventual regreso de personas que puedan ser<br /> remitidas, según los artículos 1 al 6 del presente Acuerdo, corresponden a<br /> la Parte contratante actora.<br /> 2.- Los gastos relativos al tránsito y al eventual regreso de personas,<br /> previstos en los artículos 7 al 9 del presente Acuerdo, corresponden a la<br /> Parte contratante actora.<br /> IV.- PROTECCIÓN DE DATOS<br /> ARTÍCULO 8<br /> Los datos personales necesarios para la ejecución del presente Acuerdo<br /> y comunicados por las Partes contratantes, deben ser tratados y protegidos<br /> según las legislaciones relativas a la protección de datos en vigencia en<br /> cada Estado.<br /> En este marco:<br /> 1.- La Parte contratante requerida utiliza los datos<br /> comunicados exclusivamente para los fines previstos por el presente<br /> Acuerdo.<br /> 2.- Cada una de las Partes contratantes informa a la otra Parte<br /> contratante, por solicitud de esta, sobre la utilización de los<br /> datos comunicados.<br /> 3.- Los datos comunicados solo pueden ser tratados por las<br /> autoridades competentes de la ejecución del presente Acuerdo. Los<br /> datos solo pueden ser transmitidos a otras personas si se cuenta<br /> con la previa autorización escrita de la Parte contratante que las<br /> había comunicado.<br /> V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES<br /> ARTÍCULO 9<br /> Las autoridades ministeriales responsables del control en las<br /> fronteras determinan:<br /> 1.- Las autoridades centrales o locales competentes para tratar las<br /> solicitudes de readmisión y de tránsito.<br /> 2.- Los documentos y datos necesarios para la readmisión y el<br /> tránsito.<br /> 3.- Los puestos fronterizos que podrán ser utilizados para la<br /> readmisión de la entrada en tránsito de los extranjeros.<br /> 4.- Las modalidades y las reglas de responsabilidad de gastos<br /> relativos a la ejecución del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 10<br /> Las autoridades competentes de las dos Partes contratantes cooperarán<br /> y se consultarán siempre que sea necesario para examinar la puesta en<br /> ejecución del presente Acuerdo.<br /> La solicitud de consulta será presentada por la vía diplomática.<br /> ARTÍCULO 11<br /> 1.- Las disposiciones del presente Acuerdo no van en detrimento de las<br /> obligaciones de admisión o de readmisión de ciudadanos extranjeros que<br /> resulten, para las Partes contratantes de otros acuerdos internacionales.<br /> 2.- Las disposiciones del presente Acuerdo no son obstáculo para la<br /> aplicación de disposiciones de la Convención de Ginebra del 28 de julio de<br /> 1951, relativa a la categoría de refugiados, tal como la enmendó el<br /> Protocolo de Nueva York del 31 de enero de 1967.<br /> 3.- Las disposiciones del presente Acuerdo no son obstáculo para la<br /> aplicación de las disposiciones de los acuerdos suscritos por las Partes<br /> contratantes en el campo de la protección de los Derechos Humanos.<br /> ARTÍCULO 12<br /> 1.- Cada una de las Partes contratantes notificará a la otra el<br /> cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo que<br /> concierne a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, que tendrá efecto<br /> treinta días después de la recepción de la última notificación.<br /> 2.- El presente Acuerdo tendrá una duración de validez de tres años<br /> renovables por tácita reconducción por períodos de igual duración. Podrá<br /> ser denunciado con preaviso de tres meses por la vía diplomática.<br /> EN FE DE LO CUAL, los representantes de las Partes contratantes debidamente<br /> autorizados para este efecto, estamparon sus firmas al final del presente<br /> Acuerdo.<br /> Dado en San José, a los dieciséis días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y ocho, en las lenguas española y francesa, los dos<br /> textos dan fe por igual.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA FRANCESA<br /> Roberto Rojas Pierre Boillot<br /> MINISTRO DE RELACIONES EMBAJADOR"<br /> EXTERIORES Y CULTO<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de febrero del<br /> año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-