Ley 7993
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL
GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA
READMISIÓN DE PERSONAS EN
SITUACIÓN IRREGULAR
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República
Francesa, relativo a la readmisión de personas en situación irregular,
suscrito el 16 de junio de 1998. El texto es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA READMISIÓN DE
PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR
Deseosos de desarrollar la cooperación entre las dos Partes
contratantes, con el fin de asegurar una mejor aplicación de las
disposiciones sobre la circulación de personas, en el respeto de los
derechos y garantías previstos por las leyes y reglamentos en vigencia,
En el respeto de los tratados y convenciones internacionales y
cuidadosos de luchar contra la inmigración irregular,
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República Francesa, sobre una base de reciprocidad, convienen lo que sigue.
I.- READMISIÓN DE LOS CIUDADANOS DE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTÍCULO 1
1.- Cada Parte contratante readmite en su territorio, a solicitud de la
otra Parte contratante y sin formalidades, a cualquier persona que no posee
o dejó de poseer las condiciones de entrada o de permanencia aplicables en
el territorio de la Parte contratante actora, en la medida en que sea
establecida o válidamente presumida que esta persona posee la nacionalidad
de la Parte contratante requerida.
2.- La Parte contratante actora readmite en las mismas condiciones a la
persona alejada de su territorio, de conformidad con el apartado 1, a
solicitud de la otra Parte contratante si se demuestra por controles
posteriores que la persona no poseía la nacionalidad de la Parte
Contratante requerida, en el momento de la salida del territorio de la
Parte contratante actora.
3.- Para los fines del presente artículo, las personas aludidas en el
párrafo 1 deben poder justificar en todo momento la fecha en la cual
entraron en el territorio de la República de Costa Rica, por la Parte
contratante costarricense, y en el de los Estados partes de la Convención
de Schengen por la Parte contratante francesa. A falta de ello, son
reputadas de encontrarse en situación irregular con respecto a la
legislación de esta Parte.
4.- Las autoridades encargadas del control en las fronteras se notifican
mutuamente los documentos que justifican la fecha de la entrada regular en
el territorio.
ARTÍCULO 2
1.- La nacionalidad de la persona es considerada como establecida con
base en los documentos válidos siguientes:
- Cédula de identidad.
- Certificado de nacionalidad.
- Pasaporte cualquier documento de viaje.
- Tarjeta de matrícula consular.
- Decreto de naturalización.
2.- La nacionalidad es considerada como presumida con base en los
elementos siguientes:
- Documento vencido mencionado en el párrafo precedente.
- Documento emanado de las autoridades oficiales de la Parte
contratante requerida y que hace constar la identidad del interesado.
- Libreta o documentos militares.
- Acta de nacimiento o libreta de familia.
- Autorizaciones y títulos de estadía vencidos.
- Fotocopia de uno de los documentos enumerados anteriormente.
- Declaraciones del interesado debidamente recopiladas por las
autoridades administrativas o judiciales de la Parte contratante
actora.
- Deposiciones de testigos de buena fe consignadas en un proceso
verbal.
ARTÍCULO 3
1.- Cuando la nacionalidad es presumida, con base en los elementos
mencionados en el artículo 2, párrafo 2, las autoridades consulares de la
Parte contratante requerida extienden en ese momento un salvoconducto que
permita el alejamiento de la persona interesada.
2.- En caso de duda sobre los elementos que fundamentan la presunción de
la nacionalidad o en caso de ausencia de estos elementos, las autoridades
consulares de la Parte contratante requerida proceden a la audición del
interesado, en el plazo de tres días a partir de la solicitud de
readmisión. Esta audición es organizada, en el menor plazo, por la Parte
contratante actora en acuerdo con la autoridad consular concernida.
Cuando después de esta audición, queda establecido que la persona
interesada es de la nacionalidad de la Parte contratante requerida, el
salvoconducto es extendido de inmediato por la autoridad consular.
II.- TRÁNSITO POR ALEJAMIENTO
ARTÍCULO 4
1.- Cada una de las Partes contratantes, por solicitud de la otra,
autoriza el tránsito por su territorio de ciudadanos de terceros Estados
cuyo viaje responde a una medida de alejamiento tomada por la Parte
contratante actora.
El tránsito se efectúa por vía aérea.
2.- La Parte contratante actora asume la entera responsabilidad de la
continuación del viaje del extranjero hacia su país de destino y retoma a
su cargo a este extranjero si, por cualquier razón, la medida de
alejamiento no puede ser ejecutada.
3.- Cuando el tránsito debe efectuarse bajo escolta policial, esta es
asegurada por la Parte contratante actora por vía aérea hasta los
aeropuertos de la Parte contratante requerida, bajo la condición de que no
abandone la zona internacional de estos aeropuertos. En el caso contrario,
la continuación de la escolta es asumida por la Parte requerida siempre que
la Parte contratante actora le reembolse los gastos correspondientes.
4.- La Parte contratante actora garantiza a la Parte contratante
requerida que el extranjero cuyo tránsito es autorizado, es portador de un
título de transporte y de un documento de viaje para el país de destino.
ARTÍCULO 5
La solicitud de tránsito por alejamiento es transmitida directamente
entre las autoridades concernidas.
Dicha solicitud menciona los datos relativos a la identidad y a la
nacionalidad del extranjero, a la fecha del viaje, a las horas de llegada
al país de tránsito, a los países y el lugar de destino, a los documentos
de viaje, a la naturaleza de la medida de alejamiento así como, según el
caso, los datos relativos a los funcionarios que escoltan al extranjero.
ARTÍCULO 6
El tránsito por alejamiento puede ser rechazado:
- Si, en el Estado de destino, el extranjero corre riesgos de
persecución por causa de su raza, de su religión, de su nacionalidad,
de su pertenencia a cierto grupo social o de sus opiniones políticas.
- Si el extranjero corre riesgo de ser acusado o condenado delante de
un tribunal penal en el Estado de destino, por hechos anteriores al
tránsito.
III.- COBERTURA DE GASTOS
ARTÍCULO 7
1.- Los gastos relativos al transporte hasta la frontera de la Parte
contratante requerida y el eventual regreso de personas que puedan ser
remitidas, según los artículos 1 al 6 del presente Acuerdo, corresponden a
la Parte contratante actora.
2.- Los gastos relativos al tránsito y al eventual regreso de personas,
previstos en los artículos 7 al 9 del presente Acuerdo, corresponden a la
Parte contratante actora.
IV.- PROTECCIÓN DE DATOS
ARTÍCULO 8
Los datos personales necesarios para la ejecución del presente Acuerdo
y comunicados por las Partes contratantes, deben ser tratados y protegidos
según las legislaciones relativas a la protección de datos en vigencia en
cada Estado.
En este marco:
1.- La Parte contratante requerida utiliza los datos
comunicados exclusivamente para los fines previstos por el presente
Acuerdo.
2.- Cada una de las Partes contratantes informa a la otra Parte
contratante, por solicitud de esta, sobre la utilización de los
datos comunicados.
3.- Los datos comunicados solo pueden ser tratados por las
autoridades competentes de la ejecución del presente Acuerdo. Los
datos solo pueden ser transmitidos a otras personas si se cuenta
con la previa autorización escrita de la Parte contratante que las
había comunicado.
V.- DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 9
Las autoridades ministeriales responsables del control en las
fronteras determinan:
1.- Las autoridades centrales o locales competentes para tratar las
solicitudes de readmisión y de tránsito.
2.- Los documentos y datos necesarios para la readmisión y el
tránsito.
3.- Los puestos fronterizos que podrán ser utilizados para la
readmisión de la entrada en tránsito de los extranjeros.
4.- Las modalidades y las reglas de responsabilidad de gastos
relativos a la ejecución del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 10
Las autoridades competentes de las dos Partes contratantes cooperarán
y se consultarán siempre que sea necesario para examinar la puesta en
ejecución del presente Acuerdo.
La solicitud de consulta será presentada por la vía diplomática.
ARTÍCULO 11
1.- Las disposiciones del presente Acuerdo no van en detrimento de las
obligaciones de admisión o de readmisión de ciudadanos extranjeros que
resulten, para las Partes contratantes de otros acuerdos internacionales.
2.- Las disposiciones del presente Acuerdo no son obstáculo para la
aplicación de disposiciones de la Convención de Ginebra del 28 de julio de
1951, relativa a la categoría de refugiados, tal como la enmendó el
Protocolo de Nueva York del 31 de enero de 1967.
3.- Las disposiciones del presente Acuerdo no son obstáculo para la
aplicación de las disposiciones de los acuerdos suscritos por las Partes
contratantes en el campo de la protección de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 12
1.- Cada una de las Partes contratantes notificará a la otra el
cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo que
concierne a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, que tendrá efecto
treinta días después de la recepción de la última notificación.
2.- El presente Acuerdo tendrá una duración de validez de tres años
renovables por tácita reconducción por períodos de igual duración. Podrá
ser denunciado con preaviso de tres meses por la vía diplomática.
EN FE DE LO CUAL, los representantes de las Partes contratantes debidamente
autorizados para este efecto, estamparon sus firmas al final del presente
Acuerdo.
Dado en San José, a los dieciséis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y ocho, en las lenguas española y francesa, los dos
textos dan fe por igual.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA FRANCESA
Roberto Rojas Pierre Boillot
MINISTRO DE RELACIONES EMBAJADOR"
EXTERIORES Y CULTO
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de febrero del
año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-