Ley 7989

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7989<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO DE TRABAJO,<br /> LEY No. 2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943, Y SUS REFORMAS<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el Código de Trabajo, Ley<br /> No. 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, en su artículo 156, cuyo<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 156.-<br /> Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las<br /> siguientes excepciones:<br /> a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa,<br /> tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por<br /> las vacaciones no disfrutadas.<br /> b) Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.<br /> c) Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no<br /> haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el<br /> pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada<br /> cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres<br /> períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el<br /> trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,<br /> el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a<br /> las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán<br /> los derechos adquiridos en materia de vacaciones."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> dos de febrero del año dos mil.<br /> Jorge Eduardo Sánchez Sibaja Joycelyn Sawyers Royal<br /> PRESIDENTE SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de febrero del año<br /> dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.-