Ley 7989
REFORMA DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO DE TRABAJO,
LEY No. 2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943, Y SUS REFORMAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el Código de Trabajo, Ley
No. 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, en su artículo 156, cuyo
texto dirá:
"Artículo 156.-
Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las
siguientes excepciones:
a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa,
tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por
las vacaciones no disfrutadas.
b) Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
c) Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no
haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el
pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada
cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres
períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el
trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,
el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a
las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán
los derechos adquiridos en materia de vacaciones."
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
dos de febrero del año dos mil.
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja Joycelyn Sawyers Royal
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de febrero del año
dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.-