Ley 7988

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Nº 7988<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE<br /> NICOYA<br /> Artículo 1º.- Obligatoriedad del impuesto. Las personas físicas y<br /> jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de<br /> cualquier tipo, en el cantón de Nicoya, estarán obligadas a pagar un<br /> impuesto de patentes conforme a esta ley.<br /> Artículo 2º.- Requisitos para la licencia municipal. En toda<br /> solicitud de otorgamiento, traslado y traspaso de licencia municipal, será<br /> requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los<br /> tributos y otras obligaciones fijadas en las leyes, en favor de la<br /> Municipalidad.<br /> Artículo 3º.- Factores determinantes de la imposición. Establécense<br /> como factores determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales<br /> que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante<br /> el período anterior al año que se grava.<br /> Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por el impuesto sobre<br /> las ventas. En el caso de los establecimientos financieros y de correduría<br /> de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos<br /> por concepto de comisiones e intereses y los servicios prestados.<br /> Artículo 4º.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos. Los<br /> ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada, determinarán<br /> el monto del impuesto de patentes que corresponda pagar a cada<br /> contribuyente. Se aplicará el uno y medio por mil (1,5x1000) sobre los<br /> ingresos brutos, a partir del segundo año. Esta suma dividida entre cuatro<br /> determinará el impuesto trimestral por pagar.<br /> El total del ingreso bruto anual por las actividades realizadas solo<br /> durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base en<br /> el promedio mensual de los meses declarados. El promedio anual se obtendrá<br /> al dividir el monto total declarado entre el número de meses presentados en<br /> la declaración y multiplicado por 12.<br /> Artículo 5º.- Declaración jurada municipal. Cada año, a más tardar el<br /> 9 de enero, las personas referidas en el artículo 1 de esta ley,<br /> presentarán a la Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos<br /> brutos y una copia sellada de la declaración del impuesto sobre la renta,<br /> presentada a la Dirección General de Tributación. Con base en esta<br /> información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales<br /> efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos<br /> formularios, a más tardar un mes antes de la fecha establecida.<br /> Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General<br /> de Tributación, para presentar la declaración en fecha posterior a la<br /> fijada en la ley, estas empresas podrán presentarla dentro de los cinco<br /> días hábiles siguientes a la fecha autorizada.<br /> Artículo 6º.- Documentos requeridos para la declaración jurada<br /> municipal<br /> Cuando los patentados no sean declarantes del impuesto sobre la renta y en<br /> los casos de duda sobre la información brindada en la declaración jurada,<br /> la Municipalidad podrá solicitarles una fotocopia del último recibo de pago<br /> de planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social o una constancia de<br /> la agencia respectiva de esa Institución o, en su defecto, una nota<br /> explicativa de las razones que los eximen de cotizar para el seguro social.<br /> Artículo 7º.- Confidencialidad de la información. La información<br /> suministrada a la Municipalidad por los contribuyentes tiene carácter<br /> confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios. Esta información se brindará únicamente al<br /> patentado o a una persona debidamente autorizada o por requerimiento de un<br /> juez de la República.<br /> Artículo 8º.- Impuesto determinado de oficio. La Municipalidad está<br /> facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales<br /> del contribuyente o el responsable cuando:<br /> a) Revisada su declaración jurada municipal, se presuma que los datos<br /> consignados tienen errores que modifican el monto del tributo por pagar<br /> en contra de la Municipalidad, o que los montos no están acordes con la<br /> realidad. Esta situación podrá determinarse con los siguientes<br /> parámetros:<br /> 1) Analogía con otros negocios cuyos registros posea la<br /> Municipalidad.<br /> 2) Solicitud de información, a los proveedores, sobre el volumen<br /> total de las ventas anuales; es deber de los proveedores brindar<br /> esa información a la Dirección General de Tributación.<br /> 3) Análisis del comportamiento económico de la empresa durante los<br /> cinco años anteriores.<br /> 4) Aplicación de los artículos 116, siguientes y concordantes del<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> b) No haya presentado la declaración jurada municipal dentro del término<br /> establecido en el artículo 5; en este caso, deberá pagar una suma extra<br /> equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto de patentes<br /> correspondiente al año anterior.<br /> c) Exista duda y no se aporten los documentos que sirven de base para<br /> determinar el impuesto, la Municipalidad lo establecerá con los<br /> elementos a su alcance. Su fijación constituirá presunción que admite<br /> prueba en contrario.<br /> d) Aporte una copia alterada de la declaración que presentó a la<br /> Dirección General de Tributación.<br /> e) La Dirección General de Tributación haya recalificado los ingresos<br /> brutos declarados ante ella. En tal caso, el tributo se establecerá<br /> con base en la recalificación.<br /> f) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al procedimiento<br /> previsto en el artículo 15 de esta ley.<br /> g) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.<br /> Artículo 9º- Licencias y patentes en un establecimiento. Cuando en un<br /> establecimiento realicen actividades varias sociedades o personas físicas,<br /> el monto de la imposición se determinará de la suma total del impuesto que<br /> le corresponde a cada una.<br /> Artículo 10.- Actividades en cantones diferentes. Las personas<br /> físicas o jurídicas cuyas actividades se realicen en uno o más cantones,<br /> deberán determinar qué proporción del volumen de sus negocios se genera en<br /> el cantón de Nicoya, para efectos del pago del impuesto.<br /> Artículo 11.- Notificaciones. La calificación de oficio o la<br /> recalificación efectuada por la Municipalidad, deberá ser notificada al<br /> contribuyente, con las observaciones o los cargos que se le formulen y las<br /> infracciones que se estime ha cometido.<br /> Artículo 12.- Recursos. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a<br /> la notificación, el contribuyente o el responsable puede presentar por<br /> escrito los recursos que le faculte la ley contra las observaciones y los<br /> cargos formulados. En ese caso, debe señalar los hechos y las normas<br /> legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que considere<br /> pertinentes, proporcionando y ofreciendo las pruebas respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la<br /> resolución quedará en firme. En caso contrario, los recursos deberán<br /> resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes; de lo contrario, la<br /> Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.<br /> Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará<br /> multas e intereses, a partir del período en que debió pagarse el impuesto<br /> de patentes, haya o no oposiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo<br /> 69 del Código Municipal.<br /> La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de<br /> revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía<br /> administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente<br /> ante la autoridad judicial competente.<br /> El Departamento de Patentes determinará el tributo por pagar; contra<br /> su resolución cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación.<br /> La apelación tendrá, igualmente, los recursos ordinarios de revocatoria y<br /> apelación. En este caso, la apelación será presentada ante el Concejo<br /> Municipal, que resolverá en definitiva y dará por agotada la vía<br /> administrativa.<br /> Artículo 13.- Revisión y recalificación. Toda declaración queda<br /> sujeta a ser revisada por los medios establecidos en la ley. Si se<br /> comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por cuya<br /> circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la<br /> recalificación correspondiente. Asimismo, los patentados quedan sujetos a<br /> lo dispuesto en el título III, "Hechos ilícitos tributarios", del Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios, así como en el Código Penal.<br /> Artículo 14.- Actividades lucrativas afectas al impuesto. Las<br /> actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la<br /> clasificación internacional de actividades económicas, pagarán conforme a<br /> lo dispuesto en los artículos 3 y 4 anteriores, excepto que alguna ley<br /> específica disponga lo contrario.<br /> a) Silvicultura, pesca, agricultura y ganadería. Quedan excluidos los<br /> pequeños pescadores, así como los productores agrícolas y<br /> agropecuarios, cuyos ingresos brutos anuales no excedan de los tres<br /> millones de colones (3.000.000,00).<br /> b) Industria. Se refiere al conjunto de operaciones materiales<br /> ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios<br /> productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la<br /> transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o<br /> inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no,<br /> en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos,<br /> como los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la<br /> extracción y explotación de minerales y no metálicos, en estado<br /> sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de<br /> todo tipo de edificios, instalaciones y vías de transportes; las<br /> imprentas, las editoriales y los establecimientos similares, las<br /> construcciones y los bienes muebles e inmuebles.<br /> c) Comercio. Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,<br /> mercaderías y propiedades; además, los actos de valoración de los<br /> bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales como casas de<br /> representación, agencias o sucursales y, en general, todo lo que<br /> involucre transacciones de mercado de cualquier tipo, bancos y<br /> establecimientos financieros, casas de banca y de cambio, correduría<br /> de bolsas y similares e instituciones aseguradoras.<br /> d) Servicios. Comprende los servicios prestados al sector privado,<br /> al sector público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas<br /> privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones,<br /> los arrendamientos o alquileres de cinco o más unidades (apartamentos,<br /> casas de habitación, oficinas, edificios de tres o más oficinas), la<br /> correduría de bienes inmuebles, los establecimientos de esparcimiento<br /> y los de enseñanza privada, excepto los semioficiales.<br /> Artículo 15.- Verificación de las declaraciones juradas. Cuando la<br /> Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a<br /> las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la<br /> renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos anuales,<br /> extendida por un contador público autorizado. El costo de la certificación<br /> será asumido por el contribuyente.<br /> Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la<br /> Municipalidad, de oficio, podrá determinar las tarifas.<br /> Artículo 16.- Autorización. Autorízase a la Municipalidad de Nicoya<br /> para que adopte las medidas administrativas necesarias, para la adecuada<br /> fiscalización de los alcances de esta ley.<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 17.- Aplicación irrestricta de esta ley. Los procedimientos<br /> fijados en esta ley para cobrar el impuesto de patentes no excluyen las<br /> actividades sujetas a licencia que, por características especiales, sean<br /> objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.<br /> Artículo 18.- Derogación. Derógase la Ley de impuestos municipales<br /> del cantón de Nicoya, N°. 7163, de 5 de junio de 1990.<br /> Artículo 19.- Plazo para normalizar situaciones. A los<br /> establecimientos que están funcionando sin la respectiva licencia municipal<br /> o se encuentren con uno o más trimestres de atraso, se les otorgará un<br /> plazo de ocho días hábiles para normalizar su situación con la<br /> Municipalidad.<br /> Transcurrido el plazo otorgado al contribuyente, sin que haya<br /> normalizado su situación, se procederá a la cancelación de la licencia y al<br /> cierre inmediato del establecimiento o a impedir la realización de dicha<br /> actividad.<br /> Transitorio único.- Autorízase, por una única vez, a la Municipalidad<br /> de Nicoya para que condone intereses, recargos y multas de ley de los<br /> impuestos, tasas y servicios, a los contribuyentes que cancelen sus<br /> obligaciones en mora dentro de los dos meses calendario posteriores a la<br /> publicación de la presente ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto el<br /> día dos de febrero del año dos mil.<br /> Jorge Eduardo Sánchez Sibaja,<br /> Presidente.<br /> Joycelyn<br /> Sawyers Royal,<br /> Secretaria.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de<br /> febrero del año dos mil.<br /> Carlos Vargas Pagán,<br /> Presidente.<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas, Rafael Angel<br /> Villalta Loaiza,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis<br /> días del mes de febrero del dos mil.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.<br /> El Ministro de Gobernación,<br /> Lic. Rogelio Ramos Martínez.<br /> _________________________<br /> Actualizada: 11-06-2001<br /> Sanción: 16-02-2000<br /> Publicación: 02-03-2000<br /> Rige. 02-03-2000<br /> RZC.