Ley 7988
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE
NICOYA
Artículo 1º.- Obligatoriedad del impuesto. Las personas físicas y
jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de
cualquier tipo, en el cantón de Nicoya, estarán obligadas a pagar un
impuesto de patentes conforme a esta ley.
Artículo 2º.- Requisitos para la licencia municipal. En toda
solicitud de otorgamiento, traslado y traspaso de licencia municipal, será
requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los
tributos y otras obligaciones fijadas en las leyes, en favor de la
Municipalidad.
Artículo 3º.- Factores determinantes de la imposición. Establécense
como factores determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales
que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante
el período anterior al año que se grava.
Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por el impuesto sobre
las ventas. En el caso de los establecimientos financieros y de correduría
de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos
por concepto de comisiones e intereses y los servicios prestados.
Artículo 4º.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos. Los
ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada, determinarán
el monto del impuesto de patentes que corresponda pagar a cada
contribuyente. Se aplicará el uno y medio por mil (1,5x1000) sobre los
ingresos brutos, a partir del segundo año. Esta suma dividida entre cuatro
determinará el impuesto trimestral por pagar.
El total del ingreso bruto anual por las actividades realizadas solo
durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base en
el promedio mensual de los meses declarados. El promedio anual se obtendrá
al dividir el monto total declarado entre el número de meses presentados en
la declaración y multiplicado por 12.
Artículo 5º.- Declaración jurada municipal. Cada año, a más tardar el
9 de enero, las personas referidas en el artículo 1 de esta ley,
presentarán a la Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos
brutos y una copia sellada de la declaración del impuesto sobre la renta,
presentada a la Dirección General de Tributación. Con base en esta
información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales
efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos
formularios, a más tardar un mes antes de la fecha establecida.
Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General
de Tributación, para presentar la declaración en fecha posterior a la
fijada en la ley, estas empresas podrán presentarla dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha autorizada.
Artículo 6º.- Documentos requeridos para la declaración jurada
municipal
Cuando los patentados no sean declarantes del impuesto sobre la renta y en
los casos de duda sobre la información brindada en la declaración jurada,
la Municipalidad podrá solicitarles una fotocopia del último recibo de pago
de planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social o una constancia de
la agencia respectiva de esa Institución o, en su defecto, una nota
explicativa de las razones que los eximen de cotizar para el seguro social.
Artículo 7º.- Confidencialidad de la información. La información
suministrada a la Municipalidad por los contribuyentes tiene carácter
confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Esta información se brindará únicamente al
patentado o a una persona debidamente autorizada o por requerimiento de un
juez de la República.
Artículo 8º.- Impuesto determinado de oficio. La Municipalidad está
facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales
del contribuyente o el responsable cuando:
a) Revisada su declaración jurada municipal, se presuma que los datos
consignados tienen errores que modifican el monto del tributo por pagar
en contra de la Municipalidad, o que los montos no están acordes con la
realidad. Esta situación podrá determinarse con los siguientes
parámetros:
1) Analogía con otros negocios cuyos registros posea la
Municipalidad.
2) Solicitud de información, a los proveedores, sobre el volumen
total de las ventas anuales; es deber de los proveedores brindar
esa información a la Dirección General de Tributación.
3) Análisis del comportamiento económico de la empresa durante los
cinco años anteriores.
4) Aplicación de los artículos 116, siguientes y concordantes del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal dentro del término
establecido en el artículo 5; en este caso, deberá pagar una suma extra
equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto de patentes
correspondiente al año anterior.
c) Exista duda y no se aporten los documentos que sirven de base para
determinar el impuesto, la Municipalidad lo establecerá con los
elementos a su alcance. Su fijación constituirá presunción que admite
prueba en contrario.
d) Aporte una copia alterada de la declaración que presentó a la
Dirección General de Tributación.
e) La Dirección General de Tributación haya recalificado los ingresos
brutos declarados ante ella. En tal caso, el tributo se establecerá
con base en la recalificación.
f) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al procedimiento
previsto en el artículo 15 de esta ley.
g) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.
Artículo 9º- Licencias y patentes en un establecimiento. Cuando en un
establecimiento realicen actividades varias sociedades o personas físicas,
el monto de la imposición se determinará de la suma total del impuesto que
le corresponde a cada una.
Artículo 10.- Actividades en cantones diferentes. Las personas
físicas o jurídicas cuyas actividades se realicen en uno o más cantones,
deberán determinar qué proporción del volumen de sus negocios se genera en
el cantón de Nicoya, para efectos del pago del impuesto.
Artículo 11.- Notificaciones. La calificación de oficio o la
recalificación efectuada por la Municipalidad, deberá ser notificada al
contribuyente, con las observaciones o los cargos que se le formulen y las
infracciones que se estime ha cometido.
Artículo 12.- Recursos. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la notificación, el contribuyente o el responsable puede presentar por
escrito los recursos que le faculte la ley contra las observaciones y los
cargos formulados. En ese caso, debe señalar los hechos y las normas
legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que considere
pertinentes, proporcionando y ofreciendo las pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. En caso contrario, los recursos deberán
resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes; de lo contrario, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses, a partir del período en que debió pagarse el impuesto
de patentes, haya o no oposiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo
69 del Código Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial competente.
El Departamento de Patentes determinará el tributo por pagar; contra
su resolución cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación.
La apelación tendrá, igualmente, los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación. En este caso, la apelación será presentada ante el Concejo
Municipal, que resolverá en definitiva y dará por agotada la vía
administrativa.
Artículo 13.- Revisión y recalificación. Toda declaración queda
sujeta a ser revisada por los medios establecidos en la ley. Si se
comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por cuya
circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la
recalificación correspondiente. Asimismo, los patentados quedan sujetos a
lo dispuesto en el título III, "Hechos ilícitos tributarios", del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, así como en el Código Penal.
Artículo 14.- Actividades lucrativas afectas al impuesto. Las
actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la
clasificación internacional de actividades económicas, pagarán conforme a
lo dispuesto en los artículos 3 y 4 anteriores, excepto que alguna ley
específica disponga lo contrario.
a) Silvicultura, pesca, agricultura y ganadería. Quedan excluidos los
pequeños pescadores, así como los productores agrícolas y
agropecuarios, cuyos ingresos brutos anuales no excedan de los tres
millones de colones (3.000.000,00).
b) Industria. Se refiere al conjunto de operaciones materiales
ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios
productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la
transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o
inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no,
en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos,
como los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la
extracción y explotación de minerales y no metálicos, en estado
sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de
todo tipo de edificios, instalaciones y vías de transportes; las
imprentas, las editoriales y los establecimientos similares, las
construcciones y los bienes muebles e inmuebles.
c) Comercio. Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,
mercaderías y propiedades; además, los actos de valoración de los
bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales como casas de
representación, agencias o sucursales y, en general, todo lo que
involucre transacciones de mercado de cualquier tipo, bancos y
establecimientos financieros, casas de banca y de cambio, correduría
de bolsas y similares e instituciones aseguradoras.
d) Servicios. Comprende los servicios prestados al sector privado,
al sector público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas
privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones,
los arrendamientos o alquileres de cinco o más unidades (apartamentos,
casas de habitación, oficinas, edificios de tres o más oficinas), la
correduría de bienes inmuebles, los establecimientos de esparcimiento
y los de enseñanza privada, excepto los semioficiales.
Artículo 15.- Verificación de las declaraciones juradas. Cuando la
Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a
las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la
renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos anuales,
extendida por un contador público autorizado. El costo de la certificación
será asumido por el contribuyente.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar las tarifas.
Artículo 16.- Autorización. Autorízase a la Municipalidad de Nicoya
para que adopte las medidas administrativas necesarias, para la adecuada
fiscalización de los alcances de esta ley.
Disposiciones finales
Artículo 17.- Aplicación irrestricta de esta ley. Los procedimientos
fijados en esta ley para cobrar el impuesto de patentes no excluyen las
actividades sujetas a licencia que, por características especiales, sean
objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.
Artículo 18.- Derogación. Derógase la Ley de impuestos municipales
del cantón de Nicoya, N°. 7163, de 5 de junio de 1990.
Artículo 19.- Plazo para normalizar situaciones. A los
establecimientos que están funcionando sin la respectiva licencia municipal
o se encuentren con uno o más trimestres de atraso, se les otorgará un
plazo de ocho días hábiles para normalizar su situación con la
Municipalidad.
Transcurrido el plazo otorgado al contribuyente, sin que haya
normalizado su situación, se procederá a la cancelación de la licencia y al
cierre inmediato del establecimiento o a impedir la realización de dicha
actividad.
Transitorio único.- Autorízase, por una única vez, a la Municipalidad
de Nicoya para que condone intereses, recargos y multas de ley de los
impuestos, tasas y servicios, a los contribuyentes que cancelen sus
obligaciones en mora dentro de los dos meses calendario posteriores a la
publicación de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto el
día dos de febrero del año dos mil.
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja,
Presidente.
Joycelyn
Sawyers Royal,
Secretaria.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de
febrero del año dos mil.
Carlos Vargas Pagán,
Presidente.
Manuel Ant. Bolaños Salas, Rafael Angel
Villalta Loaiza,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis
días del mes de febrero del dos mil.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.
El Ministro de Gobernación,
Lic. Rogelio Ramos Martínez.
_________________________
Actualizada: 11-06-2001
Sanción: 16-02-2000
Publicación: 02-03-2000
Rige. 02-03-2000
RZC.