Ley 7984
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO AL CONVENIO LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL
VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS ANEXO B DEL CONVENIO SOBRE EL
RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO
CENTROAMERICANO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Protocolo al
Convenio Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
Mercancías Anexo B del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, suscrito el 7 de junio de 1985. El texto dirá:
"PROTOCOLO AL CONVENIO LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA
SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
ANEXO "B" DEL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN
ARANCELARIO Y ADUANERO
CENTROAMERICANO
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua,
CONSIDERANDO
1.- Que el 7 de junio de 1985, Costa Rica, Guatemala y Nicaragua, y el 8
del mismo mes y año El Salvador, suscribieron el Convenio "Legislación
Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Anexo "B" del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, al cual
se adhirió Honduras mediante Protocolo aprobado por el Congreso Nacional el
10 de diciembre de 1992, por lo que dicho instrumento se encuentra vigente
para los cinco Estados;
2.- Que los cinco Estados son miembros de la Organización Mundial del
Comercio (OMC) y, por lo tanto, tienen el compromiso de poner en vigencia
el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994);
3.- Que el Convenio "Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero
de las Mercancías" contiene disposiciones que son inconsistentes con el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994;
4.- Que los Estados de la región están interesados en cumplir cabalmente
los compromisos derivados de los Acuerdos de la OMC así como en adecuar sus
legislaciones nacionales en esta materia;
5.- Que como no existe en el Convenio "Legislación Centroamericana sobre
el Valor Aduanero de las Mercancías ninguna disposición relativa a la
derogatoria del instrumento, es necesario acudir supletoriamente a las
normas de carácter internacional referidas a la derogatoria de los tratados
internacionales, contenidas disposiciones en la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, suscrita en Viena el veintitrés de mayo de mil
novecientos sesenta y nueve;
HAN DECIDIDO:
Suscribir el presente instrumento a cuyo efecto han designado a sus
respectivos representantes plenipotenciarios, a saber:
Por la República de Costa Rica, al señor Samuel Guzowski, Ministro de
Comercio Exterior, facultado por la ley;
Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de
El Salvador, al señor Miguel Ernesto Lacayo, Ministro de Economía;
Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de
Guatemala, al señor José Guillermo Castillo Villacorta, Viceministro de
Economía, Ministro en funciones;
Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de
Honduras, al señor Reginaldo Panting, Ministro de Industria y Comercio;
Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de
Nicaragua, al señor Noel Sacasa Cruz, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio;
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes
y hallarlos en buena y debida forma convienen en los siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga el Convenio denominado "Legislación
Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Anexo "B"
suscrito el 7 de junio de 1985 y su Reglamento contenido en la
Resolución No. 5 (CONSEJO-II-85) del 6 de diciembre de 1985, de
conformidad con lo establecido en los artículos 54, 65 y 70 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente instrumento será sometido a
ratificación en cada Estado contratante de conformidad con su
respectiva legislación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General del sistema de la integración
centroamericana. Este Protocolo entrará en vigencia para cada país en
la fecha en la que este deba poner en vigor el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, de conformidad con sus compromisos en la
OMC.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría General del Sistema de la
Integración Centroamericana enviará copia certificada a la Cancillería
de cada Estado contratante y a la Secretaría de Integración Económica
Centroamericana.
Asimismo, les notificará del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo,
procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General
de la Organización de Naciones Unidas para fines de registro que señala
el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
En testimonio de lo cual los representantes plenipotenciarios
firmamos este instrumento en la ciudad de San José, República de Costa
Rica, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Samuel Guzowski Miguel Ernesto Lacayo
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR MINISTRO DE ECONOMÍA
DE COSTA RICA DE EL SALVADOR
José Guillermo Castillo Reginaldo Panting
VICEMINISTRO DE ECONOMÍA, MINISTRO DE INDUSTRIA Y
MINISTRO EN FUNCIONES DE GUATEMALA COMERCIO DE HONDURAS
Noel Sacasa Cruz
MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y
COMERCIO DE NICARAGUA"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticuatro días del mes de enero
del año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.-