Ley 7983

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Nº 7983<br /> LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley<br /> La presente ley es de orden público e interés social y tiene por<br /> objeto:<br /> a) Crear y establecer el marco para regular los fondos de<br /> capitalización laboral propiedad de los trabajadores.<br /> b) Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad<br /> en condición de pobreza.<br /> c) Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer<br /> el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social (CCSS) como principal sistema de solidaridad en la<br /> protección de los trabajadores.<br /> d) Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el<br /> funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos<br /> y privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez<br /> y muerte.<br /> e) Establecer los mecanismos de supervisión para los entes<br /> participantes en la recaudación y administración de los diferentes<br /> programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de<br /> Pensiones.<br /> f) Establecer un sistema de control de la correcta administración<br /> de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos reciban<br /> la pensión conforme a los derechos adquiridos por ellos.<br /> ARTÍCULO 2.- Definiciones<br /> Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:<br /> a) Fondos de capitalización laboral. Los constituidos con las<br /> contribuciones de los patronos y los rendimientos o productos de las<br /> inversiones, una vez deducidas las comisiones por administración, para<br /> crear un ahorro laboral y establecer una contribución al Régimen de<br /> Pensiones Complementarias.<br /> b) Fondos de pensiones complementarias. Los constituidos con las<br /> contribuciones de los afiliados y los cotizantes de los diversos planes<br /> de pensiones y con los rendimientos o los productos de las inversiones,<br /> una vez deducidas las comisiones.<br /> c) Régimen de Pensiones Complementarias. Conjunto de regímenes de<br /> pensiones complementarias al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la<br /> CCSS o de los regímenes públicos sustitutos.<br /> d) Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Sistema de<br /> capitalización individual, cuyos aportes serán registrados y<br /> controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la<br /> CCSS y administrado por medio de las operadoras elegidas por los<br /> trabajadores.<br /> e) Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Sistema<br /> voluntario de capitalización individual, cuyos aportes serán<br /> registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de<br /> Recaudación de la CCSS o directamente por la operadora de pensiones.<br /> f) Entidades autorizadas. Organizaciones sociales autorizadas para<br /> administrar los fondos de capitalización laboral y las operadoras de<br /> pensiones.<br /> g) Entidades supervisadas. Todas las entidades autorizadas, la CCSS<br /> en lo relativo al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y todas las<br /> entidades administradoras de regímenes de pensiones creados por leyes o<br /> convenciones colectivas, antes de la vigencia de esta ley.<br /> h) Entidades reguladas. Entidades supervisadas, con excepción de<br /> la CCSS.<br /> i) Operadoras de pensiones. Entidades encargadas de administrar<br /> los aportes, constituir y administrar fondos de capitalización laboral<br /> y fondos de pensiones correspondientes al Régimen Complementario de<br /> Pensiones y los beneficios correspondientes, conforme a las normas de<br /> esta ley. Denominadas en adelante operadoras.<br /> j) Organizaciones sociales autorizadas. Entidades encargadas de<br /> administrar los fondos de capitalización laboral, conforme a las normas<br /> establecidas en esta ley.<br /> k) Planes de pensiones. Conjunto de condiciones y beneficios<br /> complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y<br /> Muerte de la CCSS y los regímenes públicos sustitutos de pensiones, de<br /> conformidad con la presente ley, denominados en adelante planes o<br /> planes de pensiones.<br /> l) Cotizante o aportante. Persona física o jurídica que contribuye<br /> a un plan determinado, con la intención de fortalecerlo y ampliar los<br /> beneficios en favor de los afiliados.<br /> m) Libre transferencia. Derecho del afiliado de transferir los<br /> recursos capitalizados en su cuenta a otra entidad autorizada o al<br /> fondo de su elección.<br /> n) Superintendencia. Superintendencia de Pensiones, órgano de<br /> máxima desconcentración del Banco Central de Costa Rica.<br /> o) Régimen público sustituto. Regímenes establecidos por ley, en<br /> sustitución del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, a la<br /> entrada en vigencia de esta ley.<br /> TÍTULO II<br /> FONDO DE CAPITALIZACIÓN LABORAL<br /> ARTÍCULO 3.- Creación de fondos de capitalización laboral<br /> Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización<br /> laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del<br /> trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la<br /> relación laboral y sin límite de años.<br /> Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la<br /> Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni<br /> extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado<br /> por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente<br /> presupuestado el aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará<br /> obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la<br /> República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la<br /> subejecución del presupuesto en esta materia.<br /> Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades autorizadas<br /> indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes, en caso<br /> de extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para<br /> crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las<br /> condiciones establecidas en esta ley.<br /> El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los<br /> rendimientos, serán administrados por las entidades autorizadas, como un<br /> ahorro laboral conforme a esta ley.<br /> ARTÍCULO 5.- Protección de los derechos concedidos<br /> Los recursos depositados a nombre de los trabajadores en las cuentas<br /> individuales de ahorro laboral, estarán sujetos a los siguientes<br /> principios:<br /> a) Serán aplicables los incisos a), c) y d) del artículo 30 del<br /> Código de Trabajo.<br /> b) Son un derecho de interés social de naturaleza no salarial,<br /> exento del pago del impuesto sobre la renta y de cualquier tipo de<br /> carga social; su contenido económico se utilizará para el beneficio<br /> exclusivo de los trabajadores y sus familias, de acuerdo con los<br /> propósitos de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 6.- Entidades autorizadas<br /> Los fondos de capitalización laboral solo podrán ser administrados<br /> por las entidades indicadas en el artículo 30 de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 7.- Retiro de los recursos<br /> El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los<br /> ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalización<br /> laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:<br /> a) Al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el<br /> trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente para que<br /> esta, en un plazo máximo de quince días, proceda a girarle la totalidad del<br /> dinero acumulado a su favor.<br /> b) En caso de fallecimiento, deberá procederse según el artículo 85 del<br /> Código de Trabajo.<br /> c) Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar<br /> el ahorro laboral cada cinco años.<br /> ARTÍCULO 8.- Inversión de los recursos de capitalización laboral<br /> Los recursos de los fondos de capitalización laboral serán invertidos<br /> de conformidad con las disposiciones establecidas en el título VI de la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 9.- Aportes de cesantía en casos especiales<br /> Los aportes de cesantía realizados por los patronos a asociaciones<br /> solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito, regulados por lo dispuesto<br /> en la Ley No. 7849, de 20 de noviembre de 1998, así como los anteriores a<br /> la vigencia de esta ley que se otorgan en virtud de leyes especiales,<br /> normas, contratos colectivos de trabajo o convenciones colectivas, se<br /> considerarán realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3<br /> de esta ley y estarán regulados por todas sus disposiciones. Si los<br /> aportes son insuficientes para cubrir el porcentaje señalado en ese<br /> artículo, el patrono deberá realizar el ajuste correspondiente.<br /> El aporte patronal depositado en una asociación solidarista, en<br /> cuanto supere el tres por ciento (3%), mantendrá la naturaleza y la<br /> regulación indicadas en el inciso b) del artículo 18 de la Ley No. 6970.<br /> El aporte patronal depositado en una cooperativa de ahorro y crédito se<br /> regulará por lo dispuesto en la Ley No. 7849, cuando supere el tres por<br /> ciento (3%). En los demás casos, los aportes que superen el tres por<br /> ciento (3%) referido continuarán rigiéndose por las condiciones pactadas<br /> por las partes.<br /> Los empleadores que antes de la vigencia de esta ley tengan la práctica<br /> de pagar, anualmente o durante la relación laboral el auxilio de cesantía,<br /> podrán continuar pagándolo conforme al artículo 29 del Código de Trabajo,<br /> pero deberán cumplir con el aporte referido en el artículo 3 de esta ley.<br /> TÍTULO III<br /> RÉGIMEN DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS<br /> CAPÍTULO I<br /> RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS<br /> ARTÍCULO 10.- Creación<br /> El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de<br /> capitalización individual y tendrá como objetivo complementar los<br /> beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la<br /> CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o<br /> asalariados.<br /> Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán<br /> registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de<br /> Recaudación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943; el<br /> sistema deberá trasladarlos a la operadora, escogida por los trabajadores.<br /> Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se<br /> calcularán con la misma base salarial reportada por los patronos al Régimen<br /> de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS.<br /> ARTÍCULO 11.- Transferencia entre operadoras<br /> Los trabajadores tendrán libertad para afiliarse a la operadora de su<br /> elección. El afiliado podrá transferir el saldo de su cuenta, sin costo<br /> alguno, entre operadoras. Las transferencias deberán ser solicitadas<br /> personalmente y por escrito ante el sistema de centralizado de recaudación<br /> de la CCSS. La Superintendencia establecerá, vía reglamento, el plazo y<br /> las condiciones en que se solicitarán y efectuarán las transferencias.<br /> Si la operadora no transfiere los recursos en el plazo establecido<br /> por la Superintendencia, el Superintendente ordenará el traslado. El no<br /> cumplimiento de dicha orden se considerará como falta muy grave para los<br /> efectos sancionatorios de esta ley, sin perjuicio de las demás acciones<br /> facultadas por la ley, así como de la reparación de daños y perjuicios que<br /> hayan sido causados por el incumplimiento. Se prohíbe toda forma de<br /> obstaculizar el ejercicio de este derecho, sin menoscabo de las<br /> bonificaciones de comisiones cobradas a partir del incumplimiento,<br /> previstas en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 12.- Afiliación del trabajador al régimen obligatorio de<br /> pensiones complementarias<br /> Al contratar a un nuevo trabajador, el patrono deberá comunicar a la<br /> CCSS la operadora de pensiones elegida por el trabajador y toda la<br /> información necesaria para el funcionamiento adecuado del Sistema<br /> Centralizado de Recaudación, dentro del plazo que fije la Superintendencia.<br /> Asimismo, deberá comunicar a la CCSS los retiros de trabajadores de su<br /> empresa.<br /> En caso de que el trabajador no elija la operadora, será afiliado en<br /> forma automática a la operadora del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.<br /> Cuando se trate de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones del<br /> Magisterio, serán afiliados a la operadora autorizada del Magisterio<br /> Nacional. En ambos casos la Superintendencia publicará en un periódico de<br /> circulación nacional una lista de los trabajadores que hayan sido afiliados<br /> en esta condición.<br /> ARTÍCULO 13.- Obligación de afiliarse solo a una operadora<br /> El trabajador seleccionará una única operadora, que administrará sus<br /> recursos para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Las<br /> operadoras no podrán negar la afiliación a ningún trabajador, una vez que<br /> este cumpla con todos los requisitos establecidos para este efecto.<br /> Las operadoras están obligadas a abrir y mantener, para cada<br /> trabajador afiliado, una cuenta individual de pensiones a su nombre. Esta<br /> cuenta puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, para el<br /> ahorro voluntario, para los ahorros extraordinarios y otras que se<br /> dispongan por medio de otras leyes o con la autorización del<br /> Superintendente.<br /> ARTÍCULO 14.- Recursos del Régimen<br /> El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con<br /> los siguientes recursos:<br /> a) El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo<br /> 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No.<br /> 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado<br /> por el artículo 8 de esa ley.<br /> b) El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en<br /> el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de<br /> Desarrollo Comunal,<br /> No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo<br /> fijado por el artículo 8 de esa misma ley.<br /> c) Un aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%)<br /> mensual sobre los sueldos y salarios pagados, suma que se depositará<br /> en la cuenta individual del trabajador en la operadora de su elección.<br /> d) Los aportes provenientes del Fondo de Capitalización Laboral,<br /> según lo establecido en el artículo 3 de esta ley.<br /> Sobre los recursos referidos en el inciso a) del presente artículo,<br /> el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés<br /> fijada por su Junta Directiva Nacional. Dicha tasa no podrá ser inferior a<br /> la inflación medida por el Índice de Precios al Consumidor, ni mayor que la<br /> tasa activa para préstamos de vivienda de interés social del Banco.<br /> CAPÍTULO II<br /> RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Y AHORRO VOLUNTARIO<br /> ARTÍCULO 15.- Aporte de los trabajadores al Régimen Voluntario de<br /> Pensiones Complementarias<br /> Los trabajadores afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones<br /> Complementarias, en forma individual o por medio de convenios de afiliación<br /> colectiva, podrán afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones<br /> Complementarias de conformidad con esta ley. Los patronos podrán acordar<br /> con uno o más de sus trabajadores, la realización de aportes periódicos o<br /> extraordinarios a las respectivas cuentas para pensión complementaria. Los<br /> convenios de aportación deberán celebrarse por escrito y con copia a la<br /> Superintendencia.<br /> Los aportes voluntarios o extraordinarios se mantendrán registrados a<br /> nombre de cada trabajador, en forma separada de los aportes obligatorios, y<br /> serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de<br /> Recaudación o directamente en las ventanillas de las operadoras o de las<br /> personas con las que estas celebren convenios para este efecto, siempre que<br /> en este último caso, la persona designada cumpla los requisitos que al<br /> efecto establezca el Superintendente.<br /> ARTÍCULO 16.- Afiliación al régimen voluntario de pensiones de<br /> trabajadores no afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones<br /> Cualquier persona no afiliada al Régimen Obligatorio de Pensiones<br /> Complementarias podrá afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones<br /> Complementarias en forma individual o por medio de convenios de afiliación<br /> colectiva, y podrá realizar aportes a la cuenta de ahorro voluntario creada<br /> en el artículo 18 de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 17.- Autorización previa<br /> Todos los planes de pensiones que ofrezcan las operadoras deberán ser<br /> de contribución definida y contar con la autorización previa del<br /> Superintendente de Pensiones.<br /> ARTÍCULO 18.- Capacidad para contratar<br /> Las personas de más de quince años de edad y menos de dieciocho, a<br /> pesar de su condición de menores de edad, podrán celebrar válidamente los<br /> contratos previstos en el presente título, de conformidad con el artículo<br /> 39 del Código Civil.<br /> ARTÍCULO 19.- Ahorro voluntario<br /> Las operadoras podrán ofrecer y administrar planes de ahorro mediante<br /> contratos individuales, colectivos o corporativos, para sus afiliados.<br /> Dichos aportes serán administrados por la operadora en un megafondo, según<br /> el reglamento emitido por la Superintendencia. Los afiliados podrán<br /> efectuar retiros de estos ahorros, de conformidad con los contratos. Dicho<br /> megafondo se invertirá en fondos de inversión administrados por las<br /> sociedades administradoras de fondos de inversión, registrados en la<br /> Superintendencia General de Valores y supervisados por ella.<br /> La operación de los megafondos referida en este artículo será<br /> regulada y supervisada por la Superintendencia de Pensiones. El<br /> Superintendente de Pensiones definirá una lista de los fondos de inversión,<br /> en los que podrán invertir dichos megafondos, con base en normas de<br /> aplicación general sobre su estructura de cartera, así como los criterios<br /> de diversificación, los cuales deberán observar entre los diversos fondos<br /> de inversión.<br /> Los ahorros voluntarios aquí establecidos no dan derecho a los<br /> incentivos fiscales indicados en esta ley, pero les será aplicable en lo<br /> correspondiente, el impuesto único y definitivo del cinco por ciento (5%)<br /> que fija el artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.<br /> 7732, de fecha 17 de diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 20.- Prohibición de cotizar<br /> Prohíbese al Estado, las instituciones autónomas, las instituciones<br /> semiautónomas y los demás entes descentralizados del sector público, así<br /> como a las sociedades establecidas con base en el Código de Comercio, en<br /> las que el Estado tenga mayoría accionaria, cotizar como patronos al<br /> Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.<br /> CAPÍTULO III<br /> BENEFICIOS<br /> ARTÍCULO 21.- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen<br /> Obligatorio de Pensiones<br /> Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una<br /> vez que el beneficiario presente, a la operadora, una certificación de que<br /> ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de<br /> la Caja Costarricense de Seguro Social o del régimen público sustituto al<br /> que haya pertenecido. En caso de muerte del afiliado, los beneficiarios<br /> serán los establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o el<br /> sustituto de este. Cada operadora tendrá un plazo máximo de noventa días<br /> naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado. El<br /> incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy<br /> grave para efectos de imponer sanciones.<br /> Cuando un trabajador no se pensione bajo ningún régimen, tendrá derecho a<br /> retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida<br /> vía reglamento, por la Junta Directiva de la CCSS. En este caso, los<br /> beneficios se obtendrán bajo las modalidades dispuestas en este capítulo.<br /> No obstante, la Junta Directiva de la CCSS podrá establecer un monto por<br /> debajo del cual puede optarse por el retiro total.<br /> ARTÍCULO 22.- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen<br /> Voluntario de Pensiones Complementarias<br /> Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones<br /> Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes<br /> de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en<br /> caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso<br /> de muerte.<br /> En el caso de las cuentas referidas en el artículo 18 de la presente<br /> ley se regirán por los contratos, pero no antes de transcurrido un año<br /> excepto los contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán<br /> devolverse los recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral<br /> o gremial.<br /> ARTÍCULO 23.- Prestaciones<br /> Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias<br /> podrán utilizar sus recursos para comprar una renta vitalicia o acogerse a<br /> una renta permanente.<br /> Los afiliados podrán elegir una o ambas formas y modificar su<br /> elección solo para trasladarse de una renta permanente a una renta<br /> vitalicia.<br /> El Consejo Nacional podrá autorizar otras modalidades de<br /> prestaciones, siempre y cuando se respete el principio de seguridad<br /> económica de los afiliados, y no contravengan los principios de la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 24.- Renta vitalicia<br /> Autorízase a las operadoras para ofrecer a los afiliados, una o más<br /> pólizas colectivas de rentas vitalicias por intermedio del Instituto<br /> Nacional de Seguros. Cuando se trate de trabajadores pertenecientes al<br /> Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, la renta vitalicia podrá ser<br /> contratada con la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional.<br /> Para tal efecto, la Superintendencia deberá proporcionar la información<br /> relativa a los trabajadores próximos a pensionarse.<br /> Todos los parámetros y las tablas de mortalidad por utilizar para el<br /> cálculo de las rentas vitalicias, deberán ajustarse a lo que determine<br /> reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones. Los afiliados podrán<br /> optar por realizar dicha compra en forma directa.<br /> ARTÍCULO 24.- Pago de la renta vitalicia<br /> En el caso de que el total o parte de los recursos contenidos en la<br /> cuenta individual se destinen a la compra de una renta vitalicia, la<br /> entidad aseguradora correspondiente asumirá el pago de la pensión en las<br /> condiciones del contrato que se pacte para este propósito. La operadora<br /> podrá asumir la función de agente pagador de la empresa aseguradora.<br /> ARTÍCULO 25.- Renta permanente<br /> Las operadoras podrán ofrecer a los afiliados planes de renta<br /> permanente en los cuales se entregue a estos el producto de los<br /> rendimientos de la inversión del monto acumulado en su cuenta individual y<br /> el saldo se entregará a los beneficiarios a la muerte del afiliado.<br /> ARTÍCULO 26.- Anticipación de la edad de retiro<br /> El afiliado podrá anticipar su edad de retiro del Régimen de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en su cuenta<br /> del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de conformidad con<br /> esta ley y con el reglamento que dicte la Junta Directiva de la CCSS.<br /> CAPÍTULO IV<br /> COBERTURA COMPLEMENTARIA POR INVALIDEZ Y MUERTE<br /> ARTÍCULO 27.- Cobertura complementaria y seguro colectivo<br /> Las operadoras podrán ofrecer protección complementaria por invalidez<br /> o muerte, mediante la contratación de seguros en el Instituto Nacional de<br /> Seguros. Cuando se trate de trabajadores pertenecientes al Sistema de<br /> Pensiones del Magisterio Nacional, la cobertura complementaria podrá ser<br /> contratada con la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional. La<br /> protección de tales contingencias será opcional para el afiliado, e<br /> independiente para cada una de estas contingencias. Las primas para estas<br /> contingencias serán adicionales a los aportes establecidos con base en esta<br /> ley. El no pago de las primas correspondientes por parte del afiliado<br /> exime a la operadora de toda responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 28.- Condiciones de la cobertura<br /> Los planes de cobertura de los riesgos de invalidez o muerte que<br /> ofrezcan las operadoras, según el artículo 27 de la presente ley, deberán<br /> indicar expresamente los requisitos de afiliación, la cuantía y duración de<br /> la prestación a la que se tendrá derecho, en valores absolutos o en<br /> relación con una determinada base de cálculo; asimismo, el procedimiento de<br /> determinación de la invalidez, la cual será determinada por la Comisión<br /> Médica del Régimen de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> Las operadoras deberán informar al afiliado, expresa y<br /> detalladamente, de las condiciones y los derechos de las coberturas de<br /> invalidez y muerte, así como del monto de la prima respectiva y la<br /> condición de opcional de estas coberturas, conforme lo establezca<br /> reglamentariamente la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 29.- Beneficiarios de prestaciones de supervivencia<br /> En los casos en que el afiliado contrate la cobertura complementaria<br /> del riesgo muerte deberá indicar claramente el o los beneficiarios.<br /> Si al fallecer el afiliado no existe ninguno de los beneficiarios<br /> indicados, la prestación se abonará a los beneficiarios que sucedan al<br /> afiliado, y en las proporciones correspondientes, de conformidad con el<br /> régimen aplicable a los afiliados a la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social o, ante la ausencia de estos, a quienes lo<br /> sucedan, de acuerdo con las normas de la legislación rectora en la materia.<br /> TÍTULO IV<br /> OPERADORAS DE PENSIONES Y DE CAPITALIZACIÓN LABORAL<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> OPERADORAS DE PENSIONES Y DE CAPITALIZACIÓN LABORAL<br /> ARTÍCULO 30.- Exclusividad y naturaleza jurídica<br /> Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de<br /> capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras.<br /> Estas son personas jurídicas de Derecho Privado o de capital público<br /> constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a<br /> los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente ley y<br /> sus reglamentos. La Superintendencia deberá autorizar el funcionamiento de<br /> las operadoras y dispondrá los requisitos adicionales que deberán cumplir<br /> estas entidades, con el propósito de proteger los ahorros de los<br /> trabajadores y la eficiencia del sistema.<br /> Autorízase a las siguientes organizaciones sociales para que<br /> administren los fondos de capitalización laboral: las cooperativas, de<br /> conformidad con la Ley No. 7849, de 20 de noviembre de 1998 y sus reformas<br /> y las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas en el<br /> artículo 74 de la presente ley y las creadas por los sindicatos. En ambos<br /> casos, estas deberán ser autorizadas y registradas ante la Superintendencia<br /> de Pensiones, conforme a esta ley. Asimismo, las asociaciones solidaristas<br /> definidas en la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970, de 7 de<br /> noviembre de 1984, quedan facultadas de pleno derecho, para administrar los<br /> fondos de capitalización laboral, conforme a la presente ley.<br /> Para el efecto del párrafo anterior, las asambleas generales de las<br /> organizaciones sociales podrán delegar la administración de estos fondos en<br /> operadoras, conservando la responsabilidad de vigilar su correcta inversión<br /> y destino. Los contratos respectivos deberán ser autorizados previamente<br /> por el Superintendente de Pensiones.<br /> Cuando, a juicio de la Superintendencia, existan indicios fundados de<br /> la realización de las actividades reguladas por esta ley sin la debida<br /> autorización, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos<br /> infractores, las mismas facultades de inspección, imposición de medidas<br /> precautorias y sanciones, que le corresponden de acuerdo con esta ley en<br /> relación con las entidades fiscalizadas por ella.<br /> ARTÍCULO 31.- Objeto social<br /> Las operadoras tendrán como objeto social prioritariamente las<br /> siguientes actividades:<br /> a) La administración de los planes.<br /> b) La administración de los fondos.<br /> c) La administración de los beneficios derivados de los sistemas<br /> fijados en esta ley.<br /> d) La administración de las cuentas individuales.<br /> e) La administración por contratación, en los términos indicados en<br /> los reglamentos respectivos, de fondos de pensiones complementarias<br /> creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos<br /> patronales y los que contrate con asociaciones solidaristas.<br /> f) Prestar servicios de administración y otros a los demás entes<br /> supervisados por la Superintendencia.<br /> g) Cualesquiera otras actividades análogas a las anteriores o<br /> conexas con ellas, autorizadas por la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 32.- Autorización<br /> Corresponde al Superintendente aprobar la apertura, la operación y el<br /> funcionamiento de los entes establecidos en este capítulo y el artículo 74<br /> de la presente ley, considerando razones de legalidad, así como los<br /> antecedentes, la solvencia de los solicitantes, el plan de factibilidad<br /> económica y la escritura debidamente inscrita por el Registro Público del<br /> acta constitutiva, así como de sus reformas.<br /> ARTÍCULO 33.- Requisitos para los miembros de la Junta Directiva<br /> Las operadoras deberán constituirse como sociedades anónimas.<br /> Tendrán una Junta Directiva, integrada al menos por cinco miembros de<br /> reconocida honorabilidad; dos de ellos deberán contar con estudios y<br /> experiencia en operaciones financieras. Estas características deben ser<br /> documentadas ante el Superintendente. Para estos efectos, toda operadora<br /> ya autorizada deberá enviar también al Superintendente los nuevos<br /> nombramientos de directores que se realicen.<br /> Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta<br /> Directiva de la operadora no podrán ser:<br /> a) Accionistas de la misma operadora.<br /> b) Parientes de los accionistas de la Sociedad, hasta el<br /> tercer grado de consanguinidad y afinidad.<br /> c) Miembros de la Junta Directiva o empleados de empresas del<br /> mismo grupo económico o financiero de la operadora.<br /> La Asamblea de Accionistas deberá nombrar a un fiscal, de conformidad<br /> con el Código de Comercio, quien, además de las facultades y obligaciones<br /> establecidas en dicho Código, deberá vigilar el estricto cumplimiento, por<br /> parte de la operadora, de los reglamentos y las disposiciones emitidos por<br /> el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o el<br /> Superintendente de Pensiones. Al fiscal se le aplicarán los requisitos y<br /> las prohibiciones establecidas en este artículo; todo lo anterior de<br /> acuerdo con el reglamento que la Superintendencia emita.<br /> Salvo lo dispuesto expresamente por esta ley, dichas sociedades<br /> anónimas se regirán por el Código de Comercio.<br /> ARTÍCULO 34.- Prohibiciones de la Junta Directiva<br /> No podrán ser miembros de la Junta Directiva de la operadora:<br /> a) Las personas contra quienes en los últimos cinco años haya<br /> recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un<br /> delito doloso.<br /> b) Las personas que en los últimos cinco años hayan sido<br /> inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en<br /> entidades reguladas por la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras, la Superintendencia General de Valores, la<br /> Superintendencia de Pensiones o cualquier otro órgano similar de<br /> regulación y supervisión que se cree en el futuro.<br /> ARTÍCULO 35.- Agentes promotores de las operadoras<br /> Los agentes promotores de las operadoras de pensiones deberán ser<br /> registrados ante la Superintendencia de Pensiones. Para obtener el<br /> registro, estos deberán cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes<br /> que la Superintendencia determine para este efecto.<br /> ARTÍCULO 36.- Gerente y auditor interno de las operadoras<br /> El gerente de la operadora deberá ser una persona de reconocida<br /> honorabilidad con título profesional y experiencia en operaciones<br /> financieras. Asimismo, la operadora deberá tener un auditor interno.<br /> Respecto de ambos funcionarios, se aplicarán los impedimentos fijados para<br /> los miembros de la Junta Directiva. Los requisitos que deben cumplir ambos<br /> funcionarios deben ser documentados ante el Superintendente. Para estos<br /> efectos, toda operadora autorizada deberá notificar también al<br /> Superintendente los nombramientos tanto del gerente como del auditor<br /> interno.<br /> ARTÍCULO 37.- Capital mínimo de constitución y de funcionamiento<br /> El capital mínimo necesario para la constitución de una operadora no<br /> podrá ser inferior a doscientos cincuenta millones de colones<br /> (¢250.000.000,00). Este monto deberá ser ajustado cada año por el<br /> Superintendente, de acuerdo con la evolución del índice de precios al<br /> consumidor. El capital mínimo deberá estar íntegramente suscrito y pagado,<br /> así como demostrado su aporte real en el momento de la autorización. Para<br /> el caso de las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas<br /> en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por sindicatos, el<br /> capital mínimo será un diez por ciento (10%) del establecido para las<br /> operadoras de pensiones.<br /> Adicionalmente, la operadora deberá disponer de un capital mínimo de<br /> funcionamiento equivalente a un porcentaje de los fondos administrados.<br /> Para el caso de las cooperativas y las asociaciones solidaristas referidas<br /> en el artículo 30 de la presente ley, el capital mínimo de funcionamiento<br /> aquí establecido será conformado como una reserva especial de patrimonio.<br /> Para determinar este porcentaje, el Superintendente tomará en cuenta el<br /> valor de los fondos, los riesgos de manejo en que pueda incurrir la<br /> operadora y la situación económica tanto del país como del sector<br /> pensiones; todo de conformidad con el reglamento respectivo.<br /> ARTÍCULO 38.- Deficiencia de capital<br /> Si el capital de apertura, la reserva especial de patrimonio y el<br /> capital de funcionamiento de un ente autorizado se reducen a una cantidad<br /> inferior al mínimo exigido, deberá completarlo según el procedimiento y<br /> plazo que para el efecto, fije la Superintendencia, sin perjuicio de los<br /> casos en que proceda la intervención.<br /> ARTÍCULO 39.- Escogimiento de entidad autorizada<br /> El trabajador elegirá una única operadora que le administrará los<br /> recursos. Las operadoras no podrán negarse a afiliar a ningún trabajador,<br /> siempre que cumpla todos los requisitos determinados para este efecto.<br /> Las operadoras están obligadas a abrir para cada trabajador afiliado<br /> una cuenta individual a su nombre. Esta cuenta, a la vez, puede tener<br /> varias subcuentas para el ahorro obligatorio, el ahorro voluntario, los<br /> ahorros extraordinarios y otras que se creen por otras leyes o con la<br /> autorización del Superintendente.<br /> Para el caso de la administración del fondo de capitalización<br /> laboral, el trabajador sólo podrá escoger una única operadora de fondos de<br /> capitalización laboral, a la vez entre las organizaciones sociales<br /> indicadas en el artículo 30 de la presente ley. De no hacer el comunicado<br /> correspondiente, se aplicarán las siguientes reglas:<br /> a) Si el trabajador se encuentra afiliado a una organización<br /> social autorizada, se presumirá que los aportes deben ser depositados<br /> en esa entidad.<br /> b) Si el trabajador está afiliado al Sistema de Pensiones del<br /> Magisterio Nacional, se presumirá que los aportes deben ser depositados<br /> en la entidad autorizada del Magisterio.<br /> c) Si el trabajador se encuentra afiliado a más de una<br /> organización social autorizada para la administración de los recursos,<br /> o bien no está afiliado a ninguna de ellas y no manifiesta expresamente<br /> en cuál de ellas deben realizarse sus depósitos, automáticamente<br /> quedarán registrados por la CCSS que deberá depositarlos en una cuenta<br /> individual a nombre del trabajador en la operadora de Pensiones de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> La Superintendencia publicará en un periódico de circulación<br /> nacional, una lista de los trabajadores que hayan sido afiliados en esta<br /> condición.<br /> ARTÍCULO 40.- Responsabilidad<br /> Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas responderán<br /> solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados a los<br /> afiliados por actos dolosos o culposos de los miembros de su Junta<br /> Directiva, gerentes, empleados y agentes promotores. En el caso de los<br /> agentes promotores que tengan una relación laboral o contractual con la<br /> operadora, la responsabilidad existe.<br /> Las deudas de las operadoras y de las organizaciones sociales<br /> autorizadas con el Fondo tendrán privilegio de pago en relación con los<br /> acreedores comunes, sin perjuicio de los mayores privilegios que<br /> establezcan otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios<br /> universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el<br /> patrimonio del deudor.<br /> ARTÍCULO 41.- Responsabilidad de las operadoras sobre el total de los<br /> aportes hechos por los trabajadores y cotizantes<br /> Las operadoras de pensiones serán responsables, solidariamente, por<br /> las pérdidas que puedan sufrir las aportaciones y los rendimientos de los<br /> trabajadores cotizantes al Régimen Obligatorio de Pensiones<br /> Complementarias, derivadas de actos dolosos o culposos de sus funcionarios<br /> y empleados, declarados así en la vía judicial. En estos casos, las<br /> operadoras responderán con su patrimonio, sin perjuicio de las acciones<br /> administrativas o penales que puedan caber por estos hechos.<br /> En todo caso, las operadoras deben responder por la integridad de los<br /> aportes de los trabajadores y cotizantes con su patrimonio y si este<br /> resulta insuficiente para cubrir el perjuicio, una vez agotadas todas las<br /> instancias establecidas por ley, el Estado realizará la compensación<br /> faltante de tales aportes y procederá a liquidar la operadora, sin<br /> perjuicio de posteriores acciones penales y administrativas.<br /> ARTÍCULO 42.- Deberes de los entes autorizados<br /> Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta ley, son<br /> obligaciones de las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas:<br /> a) Responsabilizarse de administrar los ahorros de los afiliados.<br /> b) Mantener un registro de cuentas individuales de los aportes, de<br /> los rendimientos generados por las inversiones, de las comisiones, y de<br /> las prestaciones.<br /> c) Calcular el valor del fondo acumulado y su rentabilidad.<br /> d) Enviar a los afiliados un estado de su cuenta individual. La<br /> Superintendencia establecerá reglamentariamente lo dispuesto en los<br /> incisos a), b), c) y d) de este artículo.<br /> e) Acatar los reglamentos, los acuerdos y las resoluciones emitidos<br /> por el Consejo Nacional de Supervisión y el Superintendente.<br /> f) Cumplir los términos de los planes, en las condiciones<br /> autorizadas por el Superintendente y las pactadas con los afiliados.<br /> g) Suministrar oportunamente a la Superintendencia la información<br /> requerida, en el plazo y las condiciones dispuestos por ella.<br /> h) Publicar oportunamente la información que la Superintendencia<br /> indique mediante resolución general.<br /> i) Remitir a los afiliados la información que la Superintendencia<br /> señale, con la periodicidad y el formato que ella determine.<br /> j) Suministrar a los afiliados la información que soliciten<br /> expresamente sobre el estado de sus cuentas.<br /> k) Guardar confidencialidad respecto de la información relativa a<br /> los afiliados, sin perjuicio de la información requerida por la<br /> Superintendencia para realizar las funciones estatuidas en la presente<br /> ley y por las autoridades judiciales competentes.<br /> l) Realizar la publicidad con información veraz, que no induzca a<br /> equívocos ni confusiones, según las normas que para el efecto expida la<br /> Superintendencia.<br /> m) Controlar que los promotores trabajen ofreciendo información<br /> veraz, sin inducir a equívocos ni confusiones, según las normas que<br /> para el efecto expida la Superintendencia.<br /> n) Establecer los sistemas contables, financieros, informáticos y<br /> de comunicaciones acordes con las normas de la Superintendencia.<br /> ñ) Realizar evaluaciones periódicas de los sistemas y planes<br /> vigentes, cuando a juicio de la Superintendencia sea necesario.<br /> o) Establecer, con carácter permanente, el comité de inversiones,<br /> el cual será responsable de las políticas de inversión de los recursos<br /> de los fondos administrados por la operadora.<br /> p) Presentar a la Superintendencia los estados financieros de<br /> los fondos y los estados financieros del propio ente autorizado, con la<br /> frecuencia, los criterios contables, las formalidades y el formato que<br /> determine la Superintendencia. Esta dispondrá cuándo deben ser<br /> dictaminados por un auditor externo.<br /> q) Adquirir una póliza de fidelidad o solvencia para cubrir<br /> los riesgos de manejo cuando, a juicio del Superintendente, así<br /> corresponda. Para tales efectos, el Consejo Nacional aprobará el<br /> respectivo reglamento.<br /> r) Los demás deberes que contemplen esta ley y los reglamentos<br /> dictados por la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 43.- Suministro de información<br /> Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán<br /> comunicar, oportunamente y por los medios que indique el Superintendente,<br /> cualquier hecho o información que, a su criterio o a criterio de la<br /> Superintendencia, sea necesario poner en conocimiento del afiliado y el<br /> público en general o cuya difusión se requiera para garantizar la<br /> transparencia y claridad de las operaciones. Si alguna entidad,<br /> injustificadamente se niega a divulgar la información solicitada, la<br /> Superintendencia podrá divulgarla directamente por cuenta de aquella, y<br /> podrá certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las<br /> publicaciones, para proceder a su recuperación; lo anterior, sin perjuicio<br /> de las sanciones correspondientes al infractor, en la vía administrativa o<br /> la judicial.<br /> ARTÍCULO 44.- Traspaso de los fondos en caso de quiebra o liquidación<br /> En caso de que se produzcan condiciones que tengan como consecuencia<br /> la quiebra o liquidación de una operadora o una organización social<br /> autorizada, el Superintendente podrá ordenar el traspaso de la<br /> administración de los fondos respectivos a otra entidad autorizada. La<br /> Superintendencia reglamentará las condiciones en que la totalidad del fondo<br /> deberá trasladarse a otra operadora de pensiones u organización laboral,<br /> según corresponda. En caso de traspaso de fondos, la Superintendencia<br /> publicará un aviso en un periódico de circulación nacional y los afiliados<br /> dispondrán de un plazo de ocho días hábiles para comunicar cuál es la<br /> operadora de pensiones o la organización social autorizada que han<br /> seleccionado para que sus recursos les sean trasladados. Si la<br /> Superintendencia no recibe a tiempo la comunicación, aplicará la regla del<br /> artículo 39 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 45.- Principio de no discriminación entre afiliados<br /> Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas, no podrán<br /> realizar discriminación alguna entre sus afiliados, salvo las excepciones<br /> previstas en esta ley. La misma prohibición tendrán las operadoras<br /> respecto a los contratos de pensión vitalicia que lleven a cabo con las<br /> empresas aseguradoras.<br /> ARTÍCULO 46.- Prohibición de regalos<br /> Prohíbese a las entidades supervisadas realizar, directa o<br /> indirectamente, regalos en efectivo o en especie a los afiliados.<br /> ARTÍCULO 47.- Fusiones y cambios de control accionario<br /> Las fusiones y los cambios de control accionario de las operadoras o<br /> las organizaciones sociales autorizadas o de fondos administrados por estas<br /> requerirán la autorización previa del Superintendente, con base en el<br /> reglamento que dicte para tal efecto la Superintendencia. El objetivo de<br /> esta obligación es velar porque el proceso de fusión no lesione los<br /> intereses de los afiliados ni los niveles de competencia. Para tal efecto,<br /> el Superintendente deberá consultar a la Comisión para la promoción de la<br /> competencia, según el trámite dispuesto en el reglamento correspondiente.<br /> En caso de fusión de operadoras u organizaciones sociales autorizadas<br /> o de fondos, los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de<br /> sus cuentas a una operadora u organización social autorizada de su<br /> elección, aun cuando no hayan cumplido con el tiempo mínimo de permanencia<br /> fijado por la Superintendencia.<br /> ARTÍCULO 48.- Acreditación de los recursos<br /> Los aportes y los rendimientos deberán acreditarse con la misma fecha<br /> valor del día en que ingresen al ente autorizado. La inversión se hará con<br /> base en las normas que la Superintendencia emita.<br /> ARTÍCULO 49.- Comisiones por administración de los fondos<br /> Para el cobro de las comisiones, las operadoras y las organizaciones<br /> sociales autorizadas deberán sujetarse a lo siguiente:<br /> a) Por la administración de cada fondo se cobrará una<br /> comisión, cuyo porcentaje será el mismo para todos sus afiliados. No<br /> obstante, lo anterior, podrán cobrarse comisiones uniformes más bajas,<br /> para estimular la permanencia de los afiliados en la operadora e<br /> incentivar el ahorro voluntario.<br /> b) La base de cálculo de las comisiones será establecida por<br /> la Superintendencia y deberá ser uniforme para todas las operadoras.<br /> c) Las operadoras podrán cobrar comisiones extraordinarias<br /> por su intermediación en la cobertura de los riesgos de invalidez y<br /> muerte.<br /> d) La forma de cálculo, el monto y las demás condiciones de<br /> las comisiones, deberán divulgarse ampliamente a los afiliados, los<br /> cotizantes y el público en general, conforme a las normas<br /> reglamentarias que la Superintendencia dicte.<br /> e) La estructura de comisiones de cada operadora u<br /> organización social deberá ser aprobada por la Superintendencia, para<br /> el efecto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta<br /> ley.<br /> La comisión que cobre la operadora de la CCSS no podrá ser superior a<br /> los costos operativos anuales más un porcentaje de capitalización necesario<br /> para el crecimiento de la comisión.<br /> El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de las<br /> operadoras, constituidas como sociedades anónimas de capital público, se<br /> capitalizará a favor de sus afiliados en las cuentas individuales de su<br /> respectivo fondo obligatorio de pensiones complementarias, en proporción<br /> con el monto total acumulado en cada una de ellas.<br /> (Este último párrafo del artículo 49, fue reformado por el<br /> artículo único, de la Ley N° 8108, de 18 de julio de 2001.)<br /> ARTÍCULO 50.- Solución de conflictos y atención al público<br /> Los conflictos suscitados entre los afiliados y los entes<br /> supervisados, derivados de la aplicación o interpretación de la ley o el<br /> contrato de afiliación, podrán ser resueltos extrajudicialmente, según el<br /> procedimiento arbitral que determine la Superintendencia vía reglamento.<br /> En caso de que las partes decidan acogerse a la resolución arbitral, el<br /> resultado de esta será definitivo.<br /> Asimismo, la Superintendencia deberá recibir y tramitar en la vía que<br /> corresponda, los reclamos que los interesados planteen contra los entes<br /> regulados.<br /> TÍTULO V<br /> FONDOS<br /> ARTÍCULO 51.- Fondos<br /> Cada operadora u organización social podrá administrar más de un<br /> fondo, de conformidad con las disposiciones que emita la Superintendencia.<br /> Los fondos podrán establecerse, alternativamente, en colones o en<br /> moneda extranjera siempre y cuando sea autorizada por la Superintendencia.<br /> Los afiliados podrán solicitar la transferencia de los recursos de su<br /> cuenta individual entre los fondos de la misma operadora.<br /> ARTÍCULO 52.- Naturaleza jurídica y propiedad<br /> Los fondos administrados por las operadoras u organizaciones sociales<br /> constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados y son<br /> distintos del patrimonio de la entidad autorizada. Cada afiliado al plan<br /> respectivo es copropietario del fondo según su parte alícuota. La entidad<br /> autorizada, según los criterios de valuación que determine la<br /> Superintendencia, establecerá periódicamente el valor de la participación<br /> de cada afiliado.<br /> Los fondos estarán integrados por cuentas debidamente<br /> individualizadas, en las que deberán acreditarse todos los aportes así como<br /> los rendimientos que generen las respectivas inversiones, una vez deducida<br /> la comisión establecida en el artículo 48 de la presente ley. Los fondos<br /> tendrán como destino exclusivo y único el indicado en esta ley o los<br /> contratos respectivos.<br /> ARTÍCULO 53.- Contabilidad separada<br /> La entidad autorizada deberá llevar la contabilidad separada e<br /> independiente de sus propios movimientos y de los correspondientes a cada<br /> uno de los fondos administrados. La contabilidad se llevará conforme al<br /> plan de cuentas y procedimientos contables que establezca la<br /> Superintendencia para tal efecto.<br /> Además, deberá presentar a la Superintendencia los estados<br /> financieros de los fondos y los estados financieros de la propia entidad<br /> autorizada, con la frecuencia, los criterios contables, las formalidades y<br /> el formato que determine la Superintendencia, la cual vía reglamento<br /> establecerá la frecuencia y necesidad de auditorías externas.<br /> ARTÍCULO 54.- Protección de las cuentas<br /> Las cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de<br /> los fondos de pensiones, administradas por los entes autorizados, excepto<br /> las correspondientes al artículo 18 no podrán ser embargadas, cedidas,<br /> gravadas, ni enajenadas; tampoco se dispondrá de ellas para fines o<br /> propósitos distintos de los establecidos en la ley.<br /> ARTÍCULO 55.- Administración del fondo<br /> La administración de los fondos estará a cargo de los entes<br /> autorizados respectivos; quedará prohibida la administración por medio de<br /> otra entidad, salvo en los casos excepcionales que la Superintendencia<br /> pueda permitir transitoriamente en interés de los afiliados.<br /> ARTÍCULO 56.- Destino de los recursos de los afiliados<br /> Los recursos podrán destinarse solamente a los siguientes propósitos:<br /> a) La adquisición de valores en favor del mismo fondo, de<br /> conformidad con las inversiones autorizadas según esta ley.<br /> b) El pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con<br /> esta ley. En el caso de los fondos de capitalización laboral y los<br /> estatuidos en el capítulo III del título III en relación con los fondos<br /> de pensiones, estos beneficios son los contenidos en el artículo 6.<br /> c) La transferencia entre operadoras u organizaciones<br /> sociales autorizadas o entre fondos, conforme a las normas dictadas por<br /> la Superintendencia.<br /> d) Al pago de las sumas por comisiones ordenadas en esta ley.<br /> e) Al traslado de los recursos del fondo de capitalización<br /> laboral al fondo de pensiones, incluido en el tercer párrafo del<br /> artículo 3 de esta ley.<br /> f) A la devolución de los ahorros contemplados en el artículo<br /> 18 de la presente ley.<br /> Los gastos de la operadora o los de la entidad autorizada, así como<br /> las multas y los gastos correspondientes a la información que la operadora<br /> u organización social autorizada deba proveer a los afiliados, deberán ser<br /> asumidos por ella y, en ningún caso, podrán imputarse como gastos del<br /> fondo.<br /> ARTÍCULO 57.- Obligación de pago de los aportes<br /> Todo empleador deberá pagar y depositar los aportes al Régimen<br /> Obligatorio de Pensiones Complementarias y a los fondos de capitalización<br /> laboral, simultáneamente, y en los mismos términos, plazos y condiciones<br /> que los dispuestos para los aportes a la Caja, de acuerdo con el artículo<br /> 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> ARTÍCULO 58.- Sistema Centralizado de Recaudación de pensiones<br /> El Sistema Centralizado de Recaudación llevará el registro de los<br /> afiliados. Ejercerá el control de los aportes al Régimen de Invalidez,<br /> Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a<br /> los fondos de capitalización laboral; a las cargas sociales cuya<br /> recaudación haya sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley<br /> establezca, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> TÍTULO VI<br /> INVERSIONES<br /> ARTÍCULO 59.- Inversión de los recursos<br /> Los recursos administrados por cualquiera de las entidades<br /> supervisadas por la Superintendencia de Pensiones deberán invertirse de<br /> conformidad con esta ley y las regulaciones emitidas por el Consejo<br /> Nacional de Supervisión. Las inversiones del Régimen de Invalidez, Vejez y<br /> Muerte de la CCSS se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social y sus reformas y, supletoriamente, por<br /> lo establecido en este título.<br /> ARTÍCULO 60.- Principios rectores de las inversiones<br /> Las entidades autorizadas y reguladas por la Superintendencia se<br /> regirán por los siguientes principios:<br /> a) Los recursos de los fondos no estarán sujetos a las<br /> disposiciones de regulación del Banco Central de Costa Rica.<br /> b) Deberán ser invertidos para el provecho de los afiliados,<br /> procurando el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y<br /> liquidez, de acuerdo con su finalidad y respetando los límites fijados<br /> por la ley y las normas reglamentarias que la Superintendencia dicte<br /> sobre el particular.<br /> c) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en<br /> valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o<br /> en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras.<br /> d) Deberán estar calificados, conforme a las disposiciones<br /> legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de<br /> Supervisión del Sistema Financiero.<br /> e) Deberán negociarse mediante los mercados autorizados con<br /> base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las<br /> entidades financieras debidamente autorizadas.<br /> f) La Superintendencia deberá procurar que las operadoras,<br /> sin menoscabo del principio expuesto en el inciso b) de este artículo,<br /> inviertan los recursos de los fondos en instrumentos que permitan a los<br /> afiliados participar directamente de las rentas derivadas de la<br /> propiedad de los factores de producción. Adicionalmente, la<br /> Superintendencia procurará una estructura de cartera orientada a<br /> fortalecer el financiamiento de viviendas para la clase trabajadora.<br /> g) La Superintendencia de Pensiones podrá excluir la<br /> adquisición de determinados valores, en función de la calificación de<br /> riesgo.<br /> ARTÍCULO 61.- Límites en materia de inversión<br /> La Superintendencia establecerá reglamentariamente límites en materia<br /> de inversión de los recursos de los fondos, con el fin de promover una<br /> adecuada diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de<br /> interés.<br /> En todo caso, las operadoras de pensiones deberán invertir, por lo<br /> menos, un quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas por<br /> concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos<br /> valores con garantía hipotecaria, emitidos por las entidades del Sistema<br /> Financiero Nacional para la Vivienda y que ofrezcan al menos un rendimiento<br /> igual que el rendimiento promedio de las otras inversiones que las<br /> operadoras realicen, de conformidad con lo que a este respecto establecerá<br /> reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones. En ningún caso podrá<br /> invertirse en títulos emitidos por entidades del Sistema Financiero<br /> Nacional para la Vivienda que se encuentren, en el momento de realizar la<br /> inversión, en situación de irregularidad financiera, de acuerdo con lo<br /> establecido por la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como<br /> parte del referido quince por ciento (15%) podrán contabilizarse las<br /> inversiones en títulos producto de procesos de titularización autorizados<br /> por la Superintendencia General de Valores.<br /> El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero<br /> establecerá, reglamentariamente y previa consulta con el Banco Hipotecario<br /> de la Vivienda, los requisitos de las emisiones elegibles para el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 62.- Inversiones en mercados y títulos extranjeros<br /> La Superintendencia podrá autorizar la inversión hasta de un<br /> veinticinco por ciento (25%) del activo del fondo en valores de emisiones<br /> extranjeras que se negocien en mercados de valores organizados en el<br /> territorio nacional o el extranjero. No obstante, si el rendimiento real<br /> de las inversiones del régimen de pensiones complementarias en valores<br /> nacionales es igual o menor que los rendimientos internacionales, el<br /> Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, podrá autorizar la<br /> ampliación del límite hasta el cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con<br /> las disposiciones reglamentarias que emitirá.<br /> ARTÍCULO 63.- Prohibiciones<br /> Los recursos de los fondos no podrán ser invertidos en lo siguiente:<br /> a) Valores emitidos o garantizados por miembros de la Junta<br /> Directiva, gerentes o apoderados de las entidades autorizadas,<br /> parientes de estos, o por personas físicas o jurídicas que tengan en el<br /> ente una participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o<br /> cualquier otra de control efectivo, o por personas relacionadas que<br /> integren el mismo grupo de interés económico o financiero, conforme a<br /> lo que haya dispuesto al respecto el Consejo Nacional de Supervisión<br /> del Sistema Financiero.<br /> b) Valores emitidos o garantizados por parientes, hasta el segundo<br /> grado por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta<br /> Directiva, los gerentes o apoderados de los entes regulados, o por<br /> sociedades o empresas en las que<br /> cualesquiera de dichos parientes, individualmente o en conjunto, posean<br /> una participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o<br /> cualquier otra forma de control efectivo.<br /> En ningún caso las entidades autorizadas y supervisadas podrán<br /> realizar operaciones de caución; tampoco operaciones financieras que<br /> requieran la constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo.<br /> Sin embargo, la Superintendencia reglamentará la figura del préstamo de<br /> valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de<br /> garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del<br /> mercado de valores. Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar<br /> determinadas operaciones con instrumentos derivados, con el fin de alcanzar<br /> coberturas de riesgo de tasa de interés y tipo de cambio.<br /> Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad<br /> anónima que pasen a integrar un fondo serán ejercidos por el ente<br /> autorizado. Ninguno de los personeros, funcionarios o socios del ente<br /> autorizado podrán ser elegidos miembros de la Junta Directiva de dicha<br /> sociedad anónima, ni ser nombrados como fiscales. El representante del<br /> ente autorizado en la Asamblea General no podrá votar en la elección de la<br /> Junta Directiva de la sociedad anónima. Para el efecto de las mayorías<br /> requeridas para dichas elecciones, en la Asamblea General no se tomarán en<br /> consideración las acciones propiedad de los fondos.<br /> ARTÍCULO 64.- Tratamiento de excesos<br /> Cuando una inversión con recursos de los fondos sobrepase los límites<br /> ordenados por la Superintendencia, el ente regulado deberá comunicarlo<br /> inmediatamente a la Superintendencia. Si a juicio de esta se requiere su<br /> corrección, le indicará el plazo para presentar un plan de reducción de<br /> riesgos destinado a subsanar la situación, el cual deberá ser aprobado por<br /> el Superintendente, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y<br /> responsabilidades que procedan en la vía administrativa o judicial.<br /> Cuando un fondo haya adquirido valores entre los porcentajes<br /> previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y, por<br /> variaciones en los precios de los valores que integran su activo incumpla<br /> tales porcentajes, podrá solicitar a la Superintendencia autorización para<br /> mantener, temporalmente, el defecto o exceso correspondiente; dicha<br /> autorización en su caso se otorgará con la condición de que no se lleven a<br /> cabo nuevas adquisiciones ni la venta de los valores causantes de tal<br /> situación, hasta que se restablezcan los porcentajes aplicables.<br /> ARTÍCULO 65.- Contabilización<br /> Si se contraviene lo previsto en este título, la inversión así<br /> realizada deberá ser contabilizada en una cuenta especial y la entidad<br /> autorizada no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos,<br /> mientras no se corrija dicha situación; sin perjuicio de las sanciones que<br /> imponga la Superintendencia de conformidad con la ley.<br /> ARTÍCULO 66.- Custodia de los valores y las cuentas corrientes<br /> Los títulos valores deberán estar depositados en una central de<br /> valores autorizada, de acuerdo con la Ley Reguladora del Mercado de<br /> Valores. La Superintendencia deberá aprobar los contratos entre los entes<br /> supervisados y las entidades de custodia o la central de valores.<br /> ARTÍCULO 67.- Confidencialidad de la información<br /> Deberán guardar estricta confidencialidad respecto de esa información<br /> las autoridades, los apoderados, gerentes, administradores y cualquier<br /> persona que, en razón de su labor en un ente regulado, acceda a información<br /> de las inversiones de los recursos de un fondo que aún no haya sido<br /> divulgada oficialmente en el mercado y que, por su naturaleza, sea capaz de<br /> influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones. Quienes<br /> actúen en contravención de lo señalado, a solicitud de la Superintendencia,<br /> deberán ser destituidos, mediante la aplicación de la legislación laboral<br /> correspondiente; sin perjuicio de las sanciones penales que puedan<br /> aplicarse.<br /> Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas valerse, directa o<br /> indirectamente, de la información reservada con el fin de obtener, para sí<br /> o para otros, de los fondos administrados, ventajas mediante la compra o<br /> venta de valores.<br /> Ninguna información registrada en las cuentas individuales podrá ser<br /> suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta ley.<br /> TÍTULO VII<br /> DISPOSICIONES TRIBUTARIAS<br /> ARTÍCULO 68.- Tratamiento fiscal del Régimen Obligatorio de Pensiones<br /> Complementarias<br /> Para calcular el impuesto sobre la renta y las cargas sobre la<br /> planilla, los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones y al fondo de<br /> capitalización laboral serán considerados gastos deducibles para determinar<br /> la renta gravable por parte del patrono, de conformidad con el artículo 8<br /> de la Ley del impuesto sobre la renta, No. 7092, de 19 de mayo de 1988.<br /> ARTÍCULO 69.- Requisitos para obtener los incentivos fiscales<br /> Los aportes voluntarios para gozar de los incentivos fiscales<br /> otorgados en esta ley, deberán cumplir todas las disposiciones de esta ley<br /> y ser contratados con una operadora.<br /> ARTÍCULO 70.- Convenios de aportación de los patronos al Régimen<br /> Voluntario de Pensiones Complementarias<br /> Los patronos que hayan celebrado convenios de aportación según esta<br /> ley podrán considerar dichos aportes como gastos deducibles para efectos<br /> del cálculo del impuesto sobre la renta de su empresa o negocio.<br /> ARTÍCULO 71.- Exención de cargas sociales e impuestos a la planilla del<br /> Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias<br /> Los aportes que realicen los patronos y los trabajadores de<br /> conformidad con esta ley, estarán exentos del pago de las cargas sociales y<br /> los impuestos sobre la planilla, en un tanto que no podrá superar el diez<br /> por ciento (10%) del ingreso bruto mensual del trabajador en el caso del<br /> trabajo dependiente o el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual de<br /> las personas físicas con actividades lucrativas. Los impuestos y cargas<br /> sociales exentas son los siguientes:<br /> a) Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> b) Instituto Nacional de Aprendizaje.<br /> c) Instituto Mixto de Ayuda Social.<br /> d) Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.<br /> e) Banco Popular y de Desarrollo Comunal.<br /> f) Impuesto sobre la Renta.<br /> Para aplicar la exención señalada en este artículo, el patrono deberá<br /> deducir lo correspondiente al trabajador antes de confeccionar la<br /> respectiva planilla de pago.<br /> ARTÍCULO 72.- Beneficios fiscales<br /> Estarán exentos de los impuestos referidos en el artículo 18 y en el<br /> inciso c) del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la renta, los<br /> intereses, los dividendos, las ganancias de capital y cualquier otro<br /> beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o en moneda<br /> extranjera, en los cuales las entidades autorizadas inviertan los recursos<br /> de los fondos que administren.<br /> ARTÍCULO 73.- Devolución de incentivos por retiro anticipado El<br /> afiliado al Régimen Voluntario que no se encuentre en ninguna de las<br /> situaciones descritas en el artículo 21 de la presente ley, podrá realizar<br /> un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su<br /> cuenta de ahorro voluntario. Para retirar deberá haber cotizado durante al<br /> menos sesenta y seis meses y también deberá cancelar al Estado los<br /> beneficios fiscales creados por esta ley.<br /> Para calcular el porcentaje por devolver, el afiliado deberá cumplir<br /> con ambos requisitos de edad y en las cotizaciones mínimas, de conformidad<br /> con la siguiente tabla 1. De cumplir solo uno de los requisitos, se<br /> utilizará el requisito en el cual el porcentaje de devolución sea el más<br /> alto.<br /> El afiliado, la operadora y la Dirección General de Tributación<br /> brindarán a la Superintendencia la información necesaria para calcular el<br /> monto de los beneficios finales que le corresponderá recibir al afiliado.<br /> La Superintendencia será la responsable de llevar el registro, informar a<br /> la operadora el monto que deberá deducir de la cuenta del afiliado y<br /> trasladar a la Dirección General de Tributación, así como a las entidades<br /> receptoras de las cargas sobre la planilla.<br /> TABLA 1<br /> |EDAD MÍNIMA DEL|NÚMERO MÍNIMO DE |PORCENTAJE DE LOS |<br /> |AFILIADO |COTIZACIONES |INCENTIVOS POR DEVOLVER |<br /> |Menos de 48 |Menos de 66 |100% |<br /> |48 |66 |90% |<br /> |49 |72 |80% |<br /> |50 |78 |70% |<br /> |51 |84 |60% |<br /> |52 |90 |50% |<br /> |53 |96 |40% |<br /> |54 |102 |30% |<br /> |55 |108 |20% |<br /> |56 |114 |10% |<br /> |57 | |0% |<br /> TÍTULO VIII<br /> OTROS SISTEMAS DE PENSIONES<br /> ARTÍCULO 74.- Normas especiales de autorización para crear operadoras<br /> Autorízase la constitución de una sociedad anónima, con el único fin<br /> de crear una operadora de pensiones a cada una de las siguientes<br /> instituciones: la Caja Costarricense de Seguro Social y el Banco Popular y<br /> de Desarrollo Comunal.<br /> La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social nombrará<br /> a los miembros integrantes de la Junta Directiva de esta sociedad anónima y<br /> deberá mantener la conformación establecida en el artículo 6 de la ley<br /> orgánica de esta institución.<br /> Autorízase a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo<br /> Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) para que cree una operadora<br /> de fondos de capitalización laboral, de conformidad con esta ley.<br /> Autorízase al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP)<br /> para que cree una operadora de fondos de capitalización laboral, de<br /> conformidad con esta ley.<br /> Autorízase a la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional<br /> de Educadores, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y a la<br /> Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional para que constituyan,<br /> en forma conjunta, una sociedad anónima con el único fin de crear una<br /> operadora de pensiones, que será considerada para efectos de esta ley, como<br /> la única operadora autorizada del Magisterio Nacional.<br /> La Universidad de Costa Rica, por medio de la Junta Administradora<br /> del Fondo de Ahorro y Préstamo, podrá constituir una sociedad anónima para<br /> establecer una operadora de pensiones, de conformidad con esta ley. Esta<br /> operadora podrá suscribir convenios con otras instituciones estatales de<br /> educación superior, para administrar los recursos destinados a las<br /> pensiones de sus trabajadores. Asimismo, la Junta podrá dar en<br /> administración su propio fondo a una operadora autorizada, previa<br /> aprobación de la Superintendencia.<br /> Las asociaciones solidaristas, los sindicatos y las cooperativas de<br /> ahorro y crédito, podrán constituir operadoras, en forma individual o<br /> asociados entre sí, de conformidad con lo que resuelvan las asambleas<br /> respectivas, en convocatoria que deberá ser realizada para el efecto y por<br /> mayoría calificada de un mínimo de dos terceras partes del quórum que<br /> prevean las respectivas normas que regulan su funcionamiento, para las<br /> asambleas extraordinarias.<br /> ARTÍCULO 75.- Sistemas de pensiones vigentes<br /> Las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas<br /> privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas de<br /> pensiones que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas<br /> u otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios<br /> a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, continuarán realizando los aportes<br /> ordenados, pero quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de<br /> Pensiones, con base en el artículo 36 de la Ley No. 7523, de 7 de julio de<br /> 1995, y los incisos b) y r) del artículo 171 de la Ley Reguladora del<br /> Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997.<br /> Todo trabajador afiliado a esos regímenes tendrá derecho únicamente<br /> a que se le acredite, en su cuenta individual del régimen obligatorio de<br /> pensiones complementarias, los recursos referidos en los incisos a), b) y<br /> d) del artículo 13 de la presente ley.<br /> En el caso de los nuevos trabajadores afiliados a los sistemas<br /> referidos en este artículo que, con posterioridad a la entrada en vigencia<br /> de esta ley, dejen de pertenecer al régimen por un motivo diferente de los<br /> establecidos en el artículo 20 de la presente ley, los fondos acumulados<br /> deberán trasladarse a su cuenta individual del régimen obligatorio de<br /> pensiones complementarias.<br /> Si se decide individualizar las cuentas, las juntas administrativas<br /> correspondientes y, supletoriamente, la institución respectiva deberán<br /> garantizar las pensiones en curso de pago, así como las de quienes<br /> adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al<br /> traslado respectivo, y los ajustes correspondientes por concepto de aumento<br /> del costo de vida; todo de conformidad con lo que establezca el respectivo<br /> reglamento del fondo.<br /> Por acuerdo de Asamblea de los trabajadores, los activos acumulados y<br /> los futuros aportes al sistema podrán trasladarse para su administración a<br /> cuentas individuales en una operadora de pensiones, o bien, constituir una<br /> operadora de pensiones.<br /> La Superintendencia deberá vigilar el cumplimiento de lo establecido<br /> en los párrafos anteriores.<br /> ARTÍCULO 76.- Planes de pensiones complementarias existentes<br /> Los contratos de planes de pensión complementaria y de capitalización<br /> que se hayan suscrito al amparo de la Ley de Régimen Privado de Pensiones<br /> Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995, o aquellos cuyo traslado<br /> al régimen privado de pensiones complementarias haya sido autorizado por la<br /> Superintendencia al amparo de esa ley, mantendrán las condiciones<br /> contractuales establecidas en el respectivo contrato.<br /> ARTÍCULO 77.- Financiamiento permanente al Régimen no Contributivo de la<br /> CCSS<br /> Cuando el financiamiento del Régimen no Contributivo de la CCSS,<br /> previsto en el artículo 45 de la Ley de Lotería, No. 7395, de 3 de mayo de<br /> 1994, y sus reformas, no alcance la suma anual de tres mil millones de<br /> colones, el Poder Ejecutivo deberá incluir en el Presupuesto Nacional de la<br /> República la transferencia al Régimen no Contributivo de la CCSS, para<br /> cubrir la diferencia entre lo girado por la Junta de Protección Social de<br /> San José y el monto aquí definido.<br /> El monto anual definido en el párrafo anterior deberá ajustarse<br /> anualmente conforme a la variación del índice de precios del consumidor,<br /> calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br /> TÍTULO IX<br /> REFORMAS LEGALES Y DEROGACIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> SUPERVISIÓN<br /> SECCIÓN I<br /> REFORMAS DE OTRAS LEYES RELACIONADAS CON LOS<br /> REGÍMENES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS<br /> ARTÍCULO 78.- Recursos para el fortalecimiento del Régimen de Invalidez,<br /> Vejez y Muerte<br /> Establécese una contribución hasta del quince por ciento (15%) de las<br /> utilidades de las empresas públicas del Estado, con el propósito de<br /> fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, en cuanto a<br /> su financiamiento y para universalizar la cobertura de la CCSS a los<br /> sectores de trabajadores no asalariados en condiciones de pobreza. El<br /> monto de la contribución será establecido por el Poder Ejecutivo, según la<br /> recomendación que realizará la CCSS conforme a los estudios actuariales.<br /> Nota: Es importante destacar que en la publicación de la Ley Nº 7983,<br /> en lo referente al artículo 79 que reforma la Ley Nº 7523,<br /> se presentan los siguientes errores en la numeración de los<br /> subtítulos: 1.- Se menciona que se reforma el capítulo IV de la Ley<br /> Nº 7523, cuando lo correcto es el capítulo VI. 2.- Después del<br /> artículo 44 del capítulo VII, se presenta el subtítulo capítulo II<br /> cuando lo correcto es sección II. 3.- Luego del artículo 57 del<br /> capítulo VII, se presenta el subtítulo sección II cuando lo correcto<br /> es sección III. 4.- Finalmente después del artículo 60, se presenta<br /> el subtítulo capítulo IV cuando lo correcto es sección IV.<br /> Cabe señalar que estos errores se originaron en el texto sustitutivo<br /> del proyecto que dio origen a la Ley Nº 7983, Ley de Protección<br /> al Trabajador (Ver tomo 6, folio 1768 del expediente Nº 13.691, Ley<br /> Nº 7983). Por otra parte, puede observarse que la numeración de los<br /> artículos está correcta.<br /> ARTÍCULO 79.- Reformas de la Ley No. 7523<br /> Refórmanse los capítulos IV y VII del artículo 1 de la Ley No. 7523,<br /> Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley<br /> Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio; en<br /> consecuencia, se corre la numeración:<br /> "CAPÍTULO VI<br /> SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES<br /> Artículo 33.- Regulación del régimen<br /> El Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por una<br /> Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima desconcentración,<br /> con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al<br /> Banco Central de Costa Rica.<br /> La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará,<br /> supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados<br /> en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de<br /> otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los<br /> entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral<br /> y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o<br /> indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> La Superintendencia de Pensiones contará con un Superintendente<br /> y un Intendente, nombrados por el Consejo, quienes se regirán por los<br /> artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.<br /> 7732, de 17 de diciembre de 1997. Ambos deberán estar presentes en las<br /> sesiones donde el Consejo se reúna para tratar los asuntos de la<br /> Superintendencia de Pensiones.<br /> Artículo 34.- Presupuesto y régimen de servicio<br /> El presupuesto y régimen de servicio de la Superintendencia se<br /> regirán por los artículos 174 a 177 de la Ley No. 7732, de 17 de<br /> diciembre de 1997.<br /> Autorízase al Banco Central de Costa Rica para que exceda del<br /> 80% de su aporte al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones, en<br /> caso de que las contribuciones de los sujetos fiscalizados señaladas en<br /> el artículo 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732,<br /> de 17 de diciembre de 1997, no alcancen el 20%.<br /> Artículo 35.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema<br /> Financiero<br /> La Superintendencia de Pensiones funcionará bajo la dirección<br /> del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según la<br /> Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de<br /> 1997.<br /> Cuando el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero<br /> se reúna para conocer asuntos relacionados con la Superintendencia de<br /> Pensiones, el Ministro o Viceministro de Hacienda será sustituido por<br /> el Ministro de Trabajo o su representante. Además, se adicionará un<br /> miembro nombrado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa<br /> Rica, con base en una terna propuesta por la Asamblea de Trabajadores<br /> del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; a este miembro se le<br /> aplicarán los requisitos, impedimentos, incompatibilidades y las causas<br /> de cese, responsabilidad, prohibición y remuneración establecidos en<br /> los artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa<br /> Rica.<br /> Artículo 36.- Supervisión de los otros regímenes de carácter<br /> público<br /> En materia de supervisión y resguardo de la solidez financiera<br /> de los regímenes de pensiones creados por ley o convenciones<br /> colectivas, la Superintendencia tendrá las siguientes facultades:<br /> a) Velar por el equilibrio actuarial de los regímenes administrados<br /> y dictar las resoluciones correspondientes.<br /> b) Supervisar la inversión de los recursos administrados y dictar<br /> políticas respecto de la composición y valoración de cartera de<br /> inversiones.<br /> c) Comprobar la correcta y oportuna imputación de los aportes en<br /> las cuentas de los afiliados.<br /> d) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la<br /> información por suministrar a la Superintendencia sobre la<br /> situación financiera de los sistemas, las características y los<br /> costos de los servicios en materia de pensiones, todo con el fin de<br /> que exista información oportuna y confiable en cuanto a la<br /> situación de dichos sistemas.<br /> e) Velar por la oportuna y correcta concesión de los beneficios a<br /> los que tienen derecho los afiliados y la calidad del servicio.<br /> f) Recibir y resolver las denuncias de los afiliados.<br /> g) Rendir anualmente un informe sobre la situación financiera de<br /> cada régimen de pensiones.<br /> h) Supervisar el sistema de calificación de la invalidez de los<br /> distintos regímenes.<br /> En cuanto al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, las<br /> atribuciones de la Superintendencia serán las determinadas en la Ley<br /> No. 7531 y sus reformas.<br /> Artículo 37.- Supervisión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte<br /> Las atribuciones de la Superintendencia en relación con el<br /> Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la CCSS serán las<br /> siguientes:<br /> a) Presentar, anualmente, a la Junta Directiva de la<br /> CCSS y el Comité de Vigilancia un informe de la situación del<br /> Régimen y las recomendaciones para mejorar su administración y su<br /> equilibrio actuarial.<br /> b) Supervisar que la inversión de los recursos y la<br /> valoración de la cartera de inversiones se realice de acuerdo con<br /> la ley.<br /> c) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la<br /> información que debe suministrar la CCSS a la Superintendencia<br /> sobre la situación financiera del régimen.<br /> d) Supervisar el sistema de calificación de la invalidez.<br /> Artículo 38.- Atribuciones del Superintendente de Pensiones<br /> El Superintendente de Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Proponer al Consejo Nacional los reglamentos necesarios<br /> para cumplir las competencias y funciones de la Superintendencia a su<br /> cargo; así como los informes y dictámenes que este requiera para<br /> ejercer sus atribuciones.<br /> b) Establecer la distribución interna de competencias y la<br /> organización correspondiente, para el cumplimiento óptimo de los fines<br /> de la legislación que regula la Superintendencia, según las normas<br /> generales de organización que dicte el Consejo Nacional.<br /> c) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa<br /> Rica, la representación judicial y extrajudicial del Banco Central para<br /> las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado<br /> generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en el<br /> Intendente u otros funcionarios de la Superintendencia, conforme a las<br /> normas que el Consejo Nacional dicte.<br /> d) Imponer, a las entidades reguladas, las medidas<br /> precautorias y las sanciones previstas en esta ley, salvo las que<br /> corresponda imponer al Consejo.<br /> e) Autorizar la apertura y el funcionamiento de los entes de<br /> acuerdo con lo establecido en esta ley y las normas dictadas por el<br /> Consejo Nacional. El Superintendente informará al Consejo Nacional de<br /> las autorizaciones concedidas.<br /> f) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento<br /> efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y<br /> fiscalización que le competen a la Superintendencia, según esta ley y<br /> las normas emitidas por el Consejo Nacional.<br /> g) Proponer al Consejo Nacional las normas por seguir en<br /> materia de valoración y custodia de los activos de los Fondos regulados<br /> por la Ley de Protección al Trabajador.<br /> h) Proponer, al Consejo Nacional, la normativa reglamentaria<br /> sobre los parámetros de referencia para determinar las pensiones<br /> vitalicias y sus ajustes a lo largo del tiempo, de conformidad con la<br /> Ley de Protección al Trabajador.<br /> i) Proponer, al Consejo Nacional, los requisitos generales<br /> que deben cumplir los agentes promotores de las Operadoras de Pensiones<br /> para ser incluidos en el registro de agentes autorizados.<br /> j) Aplicar las normas y los reglamentos dictados por el<br /> Consejo Nacional.<br /> k) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia<br /> administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, le<br /> corresponderá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al<br /> personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas<br /> internas correspondientes a su funcionamiento. Cuando se trate del<br /> personal de la Auditoría Interna, el Superintendente deberá consultar<br /> al Auditor Interno. El Superintendente agota la vía administrativa en<br /> materia de personal.<br /> l) Establecer el contenido mínimo de los contratos que se<br /> celebren entre las operadoras y sus afiliados, y entre ellas y las<br /> centrales de valores.<br /> m) Vigilar el cumplimiento estricto por parte de los entes<br /> supervisados, de los reglamentos, acuerdos y las resoluciones dictados<br /> por el Consejo Nacional.<br /> n) Presentar, al Consejo Nacional, un informe trimestral<br /> sobre la evolución de los sistemas de pensiones y la situación de los<br /> entes supervisados.<br /> ñ) Presentar al Consejo Nacional el plan anual operativo, el<br /> presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.<br /> o) Dictar las resoluciones necesarias y evaluar la solidez<br /> financiera de los regímenes supervisados.<br /> p) Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos<br /> administrados por los entes supervisados y la composición de su<br /> portafolio de inversiones.<br /> q) Comprobar la imputación correcta y oportuna de los aportes<br /> en las cuentas de los afiliados.<br /> r) Exigir, a los entes supervisados, el suministro de la<br /> información necesaria para los afiliados y dictar normas específicas<br /> sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades<br /> supervisadas deben proporcionar a la Superintendencia, al afiliado y al<br /> público, información sobre su situación jurídica, económica y<br /> financiera, sobre las características y los costos de sus servicios,<br /> las operaciones activas y pasivas y cualquier otra información que<br /> considere de importancia; todo con el fin de que exista información<br /> suficiente y confiable sobre la situación de las entidades<br /> supervisadas.<br /> s) Vigilar porque toda publicidad de las actividades del ente<br /> supervisado, de los fondos que administra y los planes que ofrece, esté<br /> dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos ni<br /> confusiones. Para tal efecto, podrá obligar al ente supervisado a<br /> modificar o suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las normas<br /> para proteger a los trabajadores.<br /> t) Fiscalizar el otorgamiento de los beneficios por parte de<br /> los entes supervisados.<br /> u) Recibir y resolver las denuncias de los afiliados contra<br /> los entes autorizados.<br /> v) Suministrar al público la más amplia información sobre los<br /> entes supervisados y la situación del sector.<br /> w) Denunciar, ante la Comisión de Promoción de la<br /> Competencia, las prácticas monopolísticas por parte de los entes<br /> regulados.<br /> x) Aprobar los contratos de las entidades supervisadas, con<br /> empresas de su mismo grupo financiero o pertenecientes a un grupo<br /> económico vinculado con dichas entidades, de acuerdo con las normas<br /> reglamentarias que establecerá el Consejo Nacional.<br /> y) Procurar que no operen en el territorio costarricense, sin<br /> la debida autorización personas naturales ni jurídicas, cualesquiera<br /> que sean su domicilio legal o lugar de operación, que de manera<br /> habitual y a cualquier título realicen actividades de oferta y<br /> administración de planes de ahorro para la jubilación o planes de<br /> pensiones.<br /> z) Solicitar, al Consejo Nacional, la intervención y liquidación de<br /> los entes regulados, ejecutar y supervisar el proceso de<br /> intervención.<br /> Artículo 39.- Auditor interno<br /> La Superintendencia tendrá una auditoría interna, encargada de<br /> verificar el cumplimiento de las labores reguladoras, supervisoras y<br /> fiscalizadoras previstas en esta ley y la normativa dictada por la<br /> Superintendencia, así como de la suficiencia de los sistemas de control<br /> establecidos por el Superintendente. En materia presupuestaria, el<br /> Consejo Nacional determinará el ámbito de competencia que le<br /> corresponderá.<br /> La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Nacional<br /> y funcionará bajo la dirección de un auditor, nombrado por este Consejo<br /> con el voto de cinco miembros como mínimo. El auditor será un<br /> funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva.<br /> El auditor interno debe asistir a las sesiones del Consejo<br /> Nacional donde se discutan temas atinentes a la Superintendencia; en<br /> ellas tendrá voz, pero no voto.<br /> CAPÍTULO VII<br /> SANCIONES<br /> SECCIÓN I<br /> MEDIDAS PRECAUTORIAS<br /> Artículo 40.- Medidas precautorias<br /> A la Superintendencia le corresponderá aplicar las medidas<br /> precautorias cuando constate algún incumplimiento del ente regulado<br /> que, en el ejercicio de sus actividades, pueda comprometer la<br /> integridad de los recursos que administra o para evitar a los afiliados<br /> daños de reparación imposible o difícil cuando tenga indicios de la<br /> comisión de un delito o en otros casos previstos por esta ley.<br /> Artículo 41.- Definición de grados de irregularidad financiera<br /> Para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema de<br /> pensiones, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero<br /> dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia determinar<br /> situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera en los fondos<br /> administrados por los entes regulados. Este reglamento incluirá, al<br /> menos, los siguientes elementos normativos: definiciones de grados de<br /> riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de liquidez, riesgo<br /> de variaciones de tasas de interés, riesgo cambiario y otros riesgos<br /> que considere oportuno evaluar. Para aplicar las medidas precautorias,<br /> dichas irregularidades se clasificarán en la siguiente forma:<br /> Grado uno: Son irregularidades leves las que, a criterio de<br /> la Superintendencia, pueden ser superadas con la adopción de<br /> medidas correctivas de corto plazo.<br /> Grado dos: Son irregularidades graves las que, a juicio de<br /> la Superintendencia, solo pueden corregirse con la adopción y<br /> ejecución de un plan de saneamiento.<br /> Grado tres: Son irregularidades muy graves las que pueden<br /> comprometer la integridad del Fondo y ocasionar perjuicios graves a<br /> sus<br /> afiliados y para corregirlas, se requiere la intervención del ente<br /> regulado o bien la sustitución de sus administradores.<br /> De igual manera, se considerarán irregularidades muy graves<br /> las indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del<br /> artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.<br /> Artículo 42.- Medidas aplicables en casos de irregularidad<br /> financiera<br /> En caso de irregularidad, son medidas aplicables las siguientes:<br /> a) Medidas correctivas: En caso de irregularidades de<br /> grado uno, el Superintendente comunicará a la Junta Directiva de<br /> la operadora, las irregularidades detectadas y le concederá un<br /> plazo prudencial para corregirlas.<br /> b) Plan de saneamiento: Si se trata de irregularidades<br /> de grado dos, el Superintendente convocará a la Junta Directiva, al<br /> auditor interno y al gerente de la entidad supervisada a una<br /> comparecencia, en la cual comunicará las irregularidades detectadas<br /> y ordenará la presentación de un plan de saneamiento y su<br /> ejecución, dentro de los plazos que establezca el Consejo Nacional<br /> de Supervisión del Sistema Financiero mediante las normas<br /> correspondientes. Este plan deberá incluir las fechas de su<br /> ejecución y las medidas detalladas para corregir las<br /> irregularidades. Dicho plan deberá ser aprobado por el<br /> Superintendente y será de acatamiento obligatorio para la entidad<br /> regulada.<br /> c) Intervención administrativa: En caso de<br /> irregularidades de grado tres o cuando un ente regulado no reponga<br /> la deficiencia de capital mínimo dentro del plazo fijado por el<br /> Superintendente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema<br /> Financiero, previo informe del Superintendente y por resolución<br /> fundada, decretará la intervención de la entidad regulada y<br /> dispondrá las condiciones en que esta medida se aplicará. El<br /> procedimiento de intervención se regirá, en todo lo pertinente, por<br /> los tres últimos párrafos del artículo 139 y por el artículo 140,<br /> ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.<br /> Artículo 43.- Prohibición de administración por intervención<br /> judicial<br /> Los entes regulados no podrán acogerse a los procesos de<br /> administración y reorganización con intervención judicial ni a los<br /> convenios preventivos de acreedores.<br /> Artículo 44.- Medida precautoria de cierre<br /> La Superintendencia deberá velar porque en el territorio<br /> nacional no operen entidades no autorizadas que, de manera habitual y<br /> por cualquier título, realicen actividades propias de los entes<br /> regulados. Cuando lo autorice la autoridad judicial, dispondrá la<br /> clausura de las oficinas en donde se practique esta clase de actividad<br /> y para ello podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.<br /> La Superintendencia también podrá ordenar a los entes regulados<br /> o a cualquier persona física o jurídica, la suspensión de la publicidad<br /> u oferta al público, cualquiera que sea el medio por el cual se<br /> transmita, cuando sea efectuada por personas no autorizadas o los<br /> términos sean falsos o engañosos.<br /> CAPÍTULO II<br /> INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 45.- Tipología<br /> Las infracciones contra la presente ley en las que pueden<br /> incurrir los entes regulados se clasifican en leves, graves y muy<br /> graves.<br /> Artículo 46.- Infracciones muy graves<br /> Incurrirán en infracciones muy graves:<br /> a) El ente regulado que impida u obstaculice la supervisión de<br /> la Superintendencia.<br /> b) El ente regulado que no suministre a la Superintendencia la<br /> información requerida por ella dentro del plazo otorgado al efecto,<br /> o suministre datos falsos.<br /> c) El ente regulado que destine los recursos de un fondo a<br /> fines distintos de los previstos en el artículo 55 de la Ley de<br /> protección al trabajador.<br /> d) El ente regulado que invierta los recursos de un fondo<br /> contraviniendo los artículos 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley de<br /> protección al trabajador.<br /> e) El ente regulado que incumpla con las normas relativas a la<br /> custodia de títulos y valores, previstas en el artículo 66 de la<br /> Ley de protección al trabajador.<br /> f) El ente regulado que practique actividades ajenas al objeto<br /> legalmente autorizado.<br /> g) El ente regulado que no lleve la contabilidad o los<br /> registros legalmente exigidos o los lleve con vicios o<br /> irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación<br /> patrimonial o financiera de la entidad o las operaciones en que<br /> participa.<br /> h) El ente regulado, que por un período superior a seis meses<br /> continuos, reduzca su capital mínimo a niveles inferiores al<br /> ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de acuerdo<br /> con las directrices emitidas por la Superintendencia.<br /> i) El ente regulado que, incumpla la obligación de someterse a<br /> las auditorías externas en los términos fijados en el inciso n) del<br /> artículo 42 de la Ley de protección al trabajador, o presente<br /> informes de auditorías externas con vicios o irregularidades<br /> sustanciales.<br /> j) Las personas, físicas o jurídicas, que realicen auditorías<br /> externas con vicios o irregularidades sustanciales, a las entidades<br /> sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, o incumplan con<br /> las normas dispuestas en el inciso q) del artículo 42 de la Ley de<br /> protección al trabajador.<br /> k) El ente regulado que incumpla el principio de no<br /> discriminación previsto en el artículo 45 de la Ley de protección<br /> al trabajador.<br /> Artículo 47.- Sanciones por infracciones muy graves<br /> Las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves<br /> serán:<br /> a) Multa por un monto hasta de cinco veces el beneficio<br /> patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción<br /> cometida.<br /> b) Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de<br /> la sociedad.<br /> c) Multa hasta de doscientos salarios base, según se define en<br /> la ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> d) Suspensión de la autorización hasta por un año.<br /> e) Revocación de la autorización de funcionamiento del ente<br /> regulado.<br /> Artículo 48.- Infracciones graves<br /> Incurrirá en infracciones graves el ente regulado que:<br /> a) No notifique a la Superintendencia el incumplimiento de los<br /> requisitos de la inversión o no presente el plan de reducción de<br /> riesgos, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de protección<br /> al trabajador.<br /> b) No remita a los afiliados la información indicada por la<br /> Superintendencia.<br /> c) Reduzca, por un período superior a dos meses e inferior a<br /> seis meses continuos, su capital mínimo a niveles inferiores al<br /> ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de acuerdo<br /> con las disposiciones emitidas por la Superintendencia.<br /> d) Realice publicidad contraria a las disposiciones de la<br /> Superintendencia.<br /> e) Atrase la actualización de sus libros de contabilidad o los<br /> registros obligatorios, por un plazo mayor de cinco días.<br /> f) No observe las normas contables dispuestas por la<br /> Superintendencia.<br /> g) Incumpla los términos de los planes de ahorro para la<br /> jubilación en las condiciones autorizadas por la Superintendencia y<br /> pactadas con los afiliados.<br /> h) No publique oportunamente la información que, de acuerdo<br /> con la Ley de protección al trabajador y demás normas que<br /> establezca la Superintendencia, sea de interés para los afiliados,<br /> aportantes y público en general.<br /> i) Obstaculice el derecho de transferencia ordenado en el<br /> artículo 10 de la Ley de protección al trabajador.<br /> j) No acredite los recursos en las cuentas individuales, o<br /> acredite el producto de las inversiones en forma distinta de la<br /> ordenada por la Ley de protección al trabajador o fuera de los<br /> plazos previstos en ella.<br /> k) Cobre comisiones no autorizadas en la Ley de protección al<br /> trabajador o en las normas reglamentarias emitidas por la<br /> Superintendencia.<br /> l) Utilice o permita que sus funcionarios usen información<br /> reservada a fin de que obtengan, para sí o para otros, ventajas de<br /> los fondos administrados, mediante la compra o venta de valores.<br /> Artículo 49.- Sanciones por infracciones graves<br /> Las sanciones correspondientes a las infracciones graves serán:<br /> a) Amonestación pública que se divulgará en La Gaceta y un<br /> diario de circulación nacional.<br /> b) Multa por un monto hasta de tres veces el beneficio<br /> patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción<br /> cometida.<br /> c) Multa hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la<br /> sociedad.<br /> d) Multa hasta de cien veces el salario base definido en la<br /> Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> e) Suspensión de la autorización hasta por un año.<br /> Artículo 50.- Infracciones leves<br /> Constituirán infracciones leves los actos o las omisiones de los<br /> entes regulados, que violen las disposiciones de la Ley de protección<br /> al trabajador y las directrices emitidas por la Superintendencia y que<br /> no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, según los<br /> artículos anteriores.<br /> Artículo 51.- Sanción por infracciones leves<br /> La sanción por infracciones leves será amonestación privada,<br /> consistente en una comunicación escrita dirigida al infractor.<br /> Artículo 52.- Sanciones adicionales<br /> Independientemente de las reglas sancionadoras de esta ley, se<br /> aplicará también sanción en los siguientes casos:<br /> a) A las personas físicas autorizadas para actuar como<br /> agentes, o personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa<br /> se haya determinado al sancionar a una entidad, se les impondrá:<br /> i) Amonestación privada por infracciones leves.<br /> ii) Amonestación pública por infracciones graves.<br /> iii) Multa por un monto hasta de doscientas veces el<br /> salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de<br /> 1993, por infracciones muy graves.<br /> b) Cuando se determine el dolo o la culpa de un directivo,<br /> personero o empleado de una entidad sujeta a la fiscalización de<br /> la Superintendencia, se le impondrá:<br /> i) Suspensión hasta por un año en el ejercicio de su<br /> cargo, en el caso de infracciones graves.<br /> ii) Separación del cargo e inhabilitación para ejercer cargos<br /> de administración o dirección en entidades sujetas a la<br /> fiscalización de la Superintendencia, por un plazo hasta de<br /> cinco años, en caso de infracciones muy graves.<br /> Artículo 53.- Faltas contra la confidencialidad<br /> Quienes contravengan las prohibiciones citadas en el artículo 67<br /> de la Ley de protección al trabajador serán sancionados con multa de<br /> uno a seis salarios base, que aplicará la Superintendencia en beneficio<br /> del propio fondo y con cargo a la operadora respectiva. Por salario<br /> base se entenderá el definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de<br /> 1993.<br /> Artículo 54.- Prohibición para subejecutar el presupuesto<br /> Quien ordene subejecutar un presupuesto público en relación con<br /> el porcentaje creado por la Ley de protección al trabajador, o proceda<br /> a subejecutarlo incurrirá en falta grave, sancionada con el despido sin<br /> responsabilidad patronal o la remoción del cargo.<br /> Artículo 55.- Sanciones por atraso en el traslado de los recursos<br /> El patrono que, habiendo vencido el plazo fijado en el artículo 57 de<br /> la Ley de protección al trabajador no traslade el aporte referido en<br /> esta ley, será sancionado conforme al artículo 614 del Código de<br /> Trabajo.<br /> Artículo 56.- Multas por retención de recursos<br /> Establécese una multa que impondrá la Superintendencia a los<br /> empleadores, las entidades recaudadoras, el sistema central de<br /> recaudación y las operadoras que incumplan los plazos definidos en el<br /> reglamento para la transferencia y acreditación de los aportes. Dicha<br /> multa resultará de aplicar la tasa de redescuento del Banco Central de<br /> Costa Rica a los montos no transferidos por el plazo de atraso. El<br /> monto de la multa se usará para indemnizar a los trabajadores<br /> propietarios de las cuentas individuales.<br /> Artículo 57.- Formas jurídicas<br /> Las formas jurídicas adoptadas por los entes regulados no<br /> obligan a la Superintendencia, para efectos de sus potestades de<br /> fiscalización y sanción previstas en esta ley. La Superintendencia<br /> podrá atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una<br /> significación acorde con los hechos, atendiendo la realidad y no la<br /> forma jurídica.<br /> Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a<br /> la Superintendencia General de Entidades Financieras y a la<br /> Superintendencia General de Valores, en el ejercicio de sus potestades<br /> de fiscalización y sanción.<br /> SECCIÓN II<br /> EJERCICIO DE LAS POTESTADES DE<br /> FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN<br /> Artículo 58.- Labores de supervisión<br /> En las labores de supervisión y vigilancia de la<br /> Superintendencia sobre los entes sujetos a su fiscalización, el<br /> Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la<br /> Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de<br /> supervisión, verificación, inspección o vigilancia en las entidades<br /> reguladas cuando lo considere oportuno, a fin de ejercer las facultades<br /> que le otorgan esta ley, leyes conexas y las demás normas; asimismo,<br /> deberá velar por el cumplimiento de los reglamentos y las normas de<br /> carácter general emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las<br /> entidades reguladas están obligadas a prestar total colaboración a la<br /> Superintendencia, para facilitar las labores que le faculta esta ley.<br /> Artículo 59.- Aplicación de las sanciones y la potestad<br /> sancionadora<br /> Salvo los casos de suspensión, intervención y revocación de la<br /> autorización de funcionamiento de un ente regulado, que serán<br /> competencia del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,<br /> las medidas precautorias y sanciones contempladas en esta ley serán<br /> impuestas por el Superintendente. Sus resoluciones serán apelables<br /> ante dicho Consejo, salvo en el caso de las sanciones leves, contra las<br /> cuales cabrán únicamente recursos de reposición ante el<br /> Superintendente, dentro de los tres días. La Superintendencia emitirá<br /> el reglamento sobre el procedimiento que se aplicará para imponer las<br /> sanciones el cual se regirá por los principios de la Ley General de la<br /> Administración Pública.<br /> El ejercicio de la potestad sancionadora de la Superintendencia es<br /> independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o<br /> penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.<br /> Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia de<br /> hechos que puedan configurarse como delito, los pondrá en conocimiento<br /> del Ministerio Público a la brevedad posible.<br /> Artículo 60.- Criterios de sanción<br /> Para imponer las sanciones previstas en esta ley, la<br /> Superintendencia tomará en cuenta los siguientes criterios de<br /> valoración:<br /> a) La gravedad de la infracción.<br /> b) La amenaza o el daño causado.<br /> c) Los indicios de intencionalidad.<br /> d) La duración de la conducta.<br /> e) La reincidencia del infractor.<br /> f) La capacidad de pago del infractor.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DELITOS ESPECIALES<br /> Artículo 61.- Falta de autorización<br /> Queda totalmente prohibido realizar actividades de<br /> administración y comercialización de planes de pensiones y fondos de<br /> capitalización, sin la debida autorización de la Superintendencia.<br /> La persona física o el representante de la persona jurídica que<br /> ofrezca estos servicios sin contar con tal autorización, será reprimido<br /> con prisión de uno a tres años.<br /> Artículo 62.- Datos falsos y ocultamiento de información<br /> Será sancionado con prisión de dos a seis años, quien<br /> proporcione datos falsos o engañosos a la Superintendencia, de modo que<br /> pueda resultar perjuicio.<br /> La misma pena se aplicará al personero o empleado de un ente<br /> regulado que oculte información relevante o suministre datos falsos o<br /> engañosos a los afiliados o cotizantes del Fondo de Capitalización<br /> Laboral, de un fondo de pensiones o al público en general, de modo que<br /> pueda resultar perjuicio."<br /> ARTÍCULO 80.- Fortalecimiento del Régimen de riesgos del trabajo<br /> Establécese una contribución del diez por ciento (10%) de las<br /> utilidades del Instituto Nacional de Seguros para financiar el Régimen de<br /> riesgos del trabajo.<br /> SECCIÓN II<br /> REFORMAS DE LA LEY REGULADORA DEL<br /> MERCADO DE VALORES, NO. 7732<br /> ARTÍCULO 81.- Reforma de la Ley No. 7732<br /> Refórmanse los artículos 8 y 171, de la Ley Reguladora del Mercado de<br /> Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997. Los textos dirán:<br /> "Artículo 8.- Atribuciones del Superintendente<br /> Al Superintendente le corresponderán las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de<br /> Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial de dicho<br /> Banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de<br /> apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en<br /> los intendentes u otros funcionarios de la Superintendencia,<br /> conforme a las normas dictadas por el Consejo Nacional.<br /> b) Someter a la consideración del Consejo Nacional los<br /> proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la<br /> Superintendencia, de acuerdo con esta ley, así como los informes y<br /> dictámenes que este Consejo requiera para ejercer sus atribuciones.<br /> c) Presentar al Consejo Nacional un informe semestral<br /> sobre la evolución del mercado de valores y la situación de los<br /> entes supervisados.<br /> d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las medidas<br /> precautorias y las sanciones previstas en el título IX de esta ley,<br /> salvo las que le corresponda imponer al Consejo Nacional.<br /> e) Ejecutar los reglamentos y acuerdos del Consejo<br /> Nacional.<br /> f) Ejercer las potestades de jerarca administrativo de<br /> la Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia de<br /> personal. Tratándose del personal de la auditoría interna, el<br /> Superintendente deberá consultar al auditor interno.<br /> g) Aprobar los estatutos y reglamentos de bolsas de<br /> valores, sociedades de compensación y liquidación, centrales de<br /> valores y sociedades clasificadoras de riesgo. El Superintendente<br /> podrá suspender temporalmente estos reglamentos, modificarlos o<br /> revocarlos cuando sea necesario para proteger al público<br /> inversionista o tutelar la libre competencia, conforme a los<br /> criterios generales y objetivos que definan los reglamentos<br /> dictados por el Consejo Nacional.<br /> h) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital<br /> de bolsas, centrales de valores, sociedades administradoras de<br /> fondos de inversión, sociedades de compensación y liquidación y<br /> demás personas jurídicas sujetas a su fiscalización, salvo las<br /> entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras, los emisores y puestos de bolsa. La autorización para<br /> disminuir y aumentar el capital de los puestos de bolsa<br /> corresponderá a las bolsas, las cuales deberán exigir el<br /> cumplimiento de los requisitos de capital establecidos<br /> reglamentariamente por el Consejo Nacional para los puestos de<br /> bolsa.<br /> i) Establecer las normas relativas al tipo y tamaño de<br /> la letra de los títulos y el lugar, dentro del documento, para<br /> ubicar la leyenda citada en el segundo párrafo del artículo 13 de<br /> la presente ley.<br /> j) Adoptar todas las acciones necesarias para el<br /> cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación,<br /> supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia<br /> según lo dispuesto en esta ley.<br /> k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos<br /> fiscalizados y la realización de la oferta pública e informar al<br /> Consejo Nacional sobre tales actos.<br /> l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la<br /> información razonablemente necesaria, en las condiciones y<br /> periodicidad que determine, por reglamento el Consejo Nacional,<br /> para cumplir adecuadamente con sus funciones supervisoras del<br /> mercado de valores. Para ello, sin previo aviso podrá ordenar<br /> visitas de auditoría a los sujetos fiscalizados. La<br /> Superintendencia podrá realizar visitas de auditoría a los<br /> emisores, con el fin de aclarar la información de las auditorías.<br /> Sin embargo, cuando el emisor coloque valores en ventanilla, la<br /> Superintendencia podrá inspeccionar los registros de las<br /> colocaciones de los emisores y dictar normas sobre la manera de<br /> llevarlos.<br /> m) Exigir, a los sujetos fiscalizados, información sobre las<br /> participaciones accionarias de sus socios, miembros de la junta<br /> directiva y empleados, hasta la identificación de las personas<br /> físicas titulares de estas participaciones y hacerla pública a<br /> partir del porcentaje que disponga reglamentariamente el Consejo<br /> Nacional.<br /> n) Exigir mediante resolución motivada, a los sujetos<br /> fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores,<br /> información relativa a las inversiones que, directa o<br /> indirectamente, realicen en valores de otras entidades que se<br /> relacionan con los mercados de valores, en cuanto se necesite para<br /> ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los inversionistas<br /> de los conflictos de interés que puedan surgir entre los<br /> participantes en el mercado de valores.<br /> ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el suministro de la<br /> información necesaria al público inversionista para cumplir con los<br /> fines de esta ley.<br /> o) Suministrar al público la más amplia información<br /> sobre los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de<br /> valores, salvo la relativa a las operaciones individuales de los<br /> sujetos fiscalizados, que no sea relevante para el público<br /> inversionista, según lo determine el Consejo Nacional mediante<br /> reglamento.<br /> p) Velar por la libre competencia en los mercados de<br /> valores y denunciar, ante la Comisión de la Promoción de la<br /> Competencia, la existencia de prácticas monopolísticas.<br /> q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión,<br /> intervención y revocación de la autorización del funcionamiento de<br /> los entes supervisados y la suspensión o revocación de la<br /> autorización de la oferta pública."<br /> "Artículo 171.- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión<br /> del Sistema Financiero<br /> Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema<br /> Financiero:<br /> a) Nombrar y remover al Superintendente General de Entidades<br /> Financieras, al Superintendente General de Valores y al Superintendente<br /> de Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes, auditores y al<br /> subauditor interno de la Superintendencia de Entidades Financieras.<br /> b) Aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación,<br /> supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben<br /> ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la<br /> Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.<br /> No podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de<br /> los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre<br /> competencia ni incluyan condiciones discriminatorias.<br /> c) Ordenar la suspensión de las operaciones y la intervención de<br /> los sujetos regulados por las Superintendencias, además, decretar la<br /> intervención y solicitar la liquidación ante las autoridades<br /> competentes.<br /> d) Suspender o revocar la autorización otorgada a los sujetos<br /> regulados por las diferentes Superintendencias o la autorización<br /> para realizar la oferta pública, cuando<br /> el sujeto respectivo incumpla los requisitos de ley o los reglamentos<br /> dictados por el Consejo Nacional, o cuando la continuidad de la<br /> autorización pueda afectar los intereses de ahorrantes, inversionistas,<br /> afiliados o la integridad del mercado.<br /> e) Aprobar las normas aplicables a los procedimientos,<br /> requisitos y plazos para la fusión o transformación de las entidades<br /> financieras.<br /> f) Aprobar las normas atinentes a la constitución, el<br /> traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros, de<br /> conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.<br /> g) Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra<br /> las resoluciones dictadas por las Superintendencias. Las resoluciones<br /> del Consejo agotarán la vía administrativa.<br /> h) Conocer, en apelación, de las resoluciones que dicten las<br /> bolsas de valores respecto a la autorización de los puestos de bolsa y<br /> la imposición de sanciones a los puestos y agentes de bolsa, según la<br /> Ley Reguladora del Mercado de Valores. Cualquier persona con interés<br /> legítimo estará facultada para apelar.<br /> i) Reglamentar el intercambio de información que podrán<br /> realizar entre sí las diferentes Superintendencias, para el estricto<br /> cumplimiento de sus funciones de supervisión prudencial. La<br /> Superintendencia que reciba información en virtud de este inciso,<br /> deberá mantener las obligaciones de confidencialidad a que está sujeto<br /> el receptor inicial de dicha información.<br /> j) Aprobar las normas generales de organización de las<br /> Superintendencias y las auditorías internas.<br /> k) Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus<br /> modificaciones y la liquidación presupuestaria de las<br /> Superintendencias, dentro del límite global fijado por la Junta<br /> Directiva del Banco Central de Costa Rica y remitirlos a la Contraloría<br /> General de la República para su aprobación final.<br /> l) Aprobar la memoria anual de cada Superintendencia, así<br /> como los informes anuales que los Superintendentes deberán rendir sobre<br /> el desempeño de los sujetos supervisados por la respectiva<br /> Superintendencia.<br /> m) Designar, en el momento oportuno y durante los plazos que<br /> considere convenientes, comités consultivos integrados por<br /> representantes de los sujetos fiscalizados, de inversionistas o de<br /> otros sectores económicos, que examinen determinados temas y emitan<br /> recomendaciones con carácter no vinculante.<br /> n) Aprobar las normas que definan cuáles personas físicas o<br /> jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos<br /> fiscalizados, se considerarán parte del mismo grupo de interés<br /> económico, para asegurar una diversificación adecuada de las carteras<br /> y resolver y evitar los conflictos de interés.<br /> ñ) Aprobar las disposiciones relativas a las normas contables<br /> y de auditoría, según los principios de contabilidad generalmente<br /> aceptados, así como la frecuencia y divulgación de las auditorías<br /> externas a que obligatoriamente deberán someterse los sujetos<br /> supervisados. En caso de conflicto, estas normas prevalecerán sobre<br /> las emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.<br /> o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el<br /> alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos<br /> por las auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin<br /> de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías.<br /> p) Aprobar las normas aplicables a las auditorías internas<br /> de los entes fiscalizados por las Superintendencias, para que estas<br /> ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y velen<br /> porque tales entes cumplan con las normas legales.<br /> q) Aprobar las normas garantes de la supervisión y el<br /> resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del<br /> Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o convenciones<br /> colectivas.<br /> r) Resolver los conflictos de competencia que se presenten<br /> entre las Superintendencias.<br /> s) Ejercer las demás atribuciones conferidas en las leyes<br /> respectivas, sobre los sujetos supervisados por la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de<br /> Valores y la Superintendencia de Pensiones.<br /> El Consejo Nacional podrá encargar el conocimiento de<br /> determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus<br /> miembros, de conformidad con las reglas que establezca."<br /> ARTÍCULO 82.- Interpretación auténtica del artículo 190<br /> Interprétase auténticamente el artículo 190 de la Ley Reguladora del<br /> Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997, para que las<br /> disposiciones ahí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos<br /> inscribibles en el Registro Nacional referidos en dicho artículo,<br /> independientemente de las razones que los originaron.<br /> SECCIÓN III<br /> REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO<br /> CENTRAL DE COSTA RICA<br /> ARTÍCULO 83.- Reforma de la Ley No. 7558<br /> Refórmase el artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de<br /> Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 131.- Funciones del Superintendente General de<br /> Entidades Financieras<br /> Corresponderán al Superintendente General de Entidades<br /> Financieras, las siguientes funciones:<br /> a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica,<br /> la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho Banco<br /> para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de<br /> apoderado generalísimo sin límite de suma.<br /> b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional y las demás funciones<br /> que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir<br /> poderes al Intendente General y otros funcionarios, incluso durante<br /> el proceso de liquidación de cualquier entidad fiscalizada.<br /> c) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime<br /> necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y<br /> vigilancia.<br /> d) Disponer la inspección de las entidades y empresas comprendidas<br /> en su ámbito de fiscalización.<br /> e) Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como las<br /> sanciones como consecuencia de las inspecciones o acciones de<br /> control practicadas legalmente, con excepción de las que por ley le<br /> corresponden al Consejo Nacional.<br /> f) Ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado de los<br /> activos, los pasivos, el patrimonio y las demás cuentas<br /> extrabalance de las entidades fiscalizadas, así como cualquier otro<br /> registro contable o procedimiento, de conformidad con las leyes y<br /> las normas y procedimientos dictados por la Superintendencia o el<br /> Consejo.<br /> g) Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos<br /> administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones<br /> establecidas en esta ley o en los informes que deba rendir, según<br /> la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el Superintendente<br /> podrá hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las<br /> entidades fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan<br /> conocimiento de los hechos investigados o la manera como se<br /> conducen los negocios de una entidad fiscalizada, para que<br /> expliquen aspectos que, en aras de la protección del orden público,<br /> sea necesario esclarecer acerca de una entidad fiscalizada, lo<br /> anterior de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.<br /> h) Solicitar al Consejo Nacional la intervención de las entidades<br /> supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del<br /> proceso de intervención.<br /> i) Informar, con carácter obligatorio e inmediato, al Consejo<br /> Nacional sobre los problemas de liquidez, solvencia o transgresión<br /> de las leyes o normas dictadas por el Banco Central o la<br /> Superintendencia, detectados en las entidades fiscalizadas. En<br /> forma trimestral, el Superintendente someterá a dicho Consejo un<br /> informe completo, en el cual calificará la situación económica y<br /> financiera de las entidades fiscalizadas, con base en los<br /> parámetros previamente definidos por el Consejo. En este informe,<br /> el Superintendente deberá indicar, explícitamente, cuales<br /> entidades, en su criterio, requieren mayor atención.<br /> j) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia<br /> administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, deberá<br /> nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la<br /> Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas<br /> que correspondan a su funcionamiento. Tratándose del personal de<br /> la auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al<br /> auditor interno. En materia de personal, el Superintendente agota<br /> la vía administrativa.<br /> k) Ordenar, a las entidades sujetas a la fiscalización de la<br /> Superintendencia, la publicación adicional de los estados<br /> financiados o cualquier otra información cuando, a su juicio, se<br /> requieran correcciones o ajustes sustanciales. Asimismo, ordenar la<br /> suspensión de toda publicidad errónea o engañosa.<br /> l) Proponer, al Consejo Nacional, las normas generales para el<br /> registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas,<br /> así como para la confección y presentación de sus estados<br /> financieros y los anuales de cuentas, con el fin de que la<br /> información contable de las entidades refleje, razonablemente, su<br /> situación financiera. Al remitir los manuales de cuentas, la<br /> Superintendencia considerará las necesidades de información del<br /> Banco Central con respecto a los entes supervisados, cuando<br /> técnicamente sea posible.<br /> m) Recomendar, al Consejo Nacional, las normas generales para<br /> clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos<br /> de las entidades fiscalizadas, para constituir las provisiones o<br /> reservas de saneamiento y para contabilizar los ingresos generados<br /> por los activos, con el fin de valorar, en forma realista, los<br /> activos de las entidades fiscalizadas y prever los riesgos de<br /> pérdidas. No obstante, el Consejo Nacional podrá dictar normas más<br /> flexibles, en relación con créditos por montos inferiores al límite<br /> que fije la Superintendencia.<br /> n) Proponer ante el Consejo Nacional las normas:<br /> i) Para definir los procedimientos que deberán aplicar<br /> las entidades fiscalizadas a fin de calcular su patrimonio.<br /> ii) Referentes a periodicidad, alcance, procedimientos y<br /> publicación de los informes de las auditorías externas de las<br /> entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor<br /> confiabilidad de estas auditorías. La Superintendencia podrá<br /> revisar los documentos que respalden las labores de las<br /> auditorías externas, incluso los documentos de trabajo y fijar<br /> los requisitos por incluir en los dictámenes o las opiniones<br /> de los auditores externos, que den información adecuada al<br /> público sobre los intermediarios financieros.<br /> iii) Aplicables a las auditorías internas de los entes<br /> fiscalizados, para que estas ejecuten debidamente las<br /> funciones propias de su actividad y velen porque estos entes<br /> cumplan con las normas legales y las ordenadas por el Banco<br /> Central y la Superintendencia.<br /> iv) Sobre las razones financieras de suficiencia patrimonial,<br /> así como la manera y el plazo en que las entidades<br /> fiscalizadas deben adecuarse a ellas; asimismo, debe velar por<br /> su estricto cumplimiento.<br /> v) Sobre la existencia de relaciones entre personas naturales<br /> o jurídicas o entre estas y las entidades fiscalizadas,<br /> necesarias para controlar los límites de las operaciones<br /> activas, fijados en esta ley o sus reglamentos.<br /> vi) Para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de<br /> las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de<br /> salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios<br /> de los servicios financieros y la colectividad en general.<br /> vii) Sobre la documentación e información mínimas que las<br /> entidades fiscalizadas deben mantener en las carpetas de<br /> créditos de sus clientes y suministrar a la Superintendencia,<br /> para garantizar una calificación objetiva de los deudores.<br /> Podrán dictarse normas más flexibles en relación con créditos<br /> por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia.<br /> ñ) Las demás que le correspondan de conformidad con esta ley y sus<br /> reglamentos."<br /> Artículo 84.- Sustitución<br /> Sustitúyese la frase "Consejo Nacional" por la palabra<br /> "Superintendente" en el encabezado del inciso b) del artículo 134; en el<br /> acápite iv del inciso b) del artículo 134; en el artículo 154 y en el<br /> artículo 155 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558,<br /> de 3 de noviembre de 1995.<br /> SECCIÓN IV<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA<br /> CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL<br /> ARTÍCULO 85.- Reformas de la Ley No. 17, de 22 de octubre de 1943<br /> Refórmase la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social,<br /> No. 17, de 22 de octubre de 1943, en las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 1, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 1.-<br /> La institución creada para aplicar los seguros sociales<br /> obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para<br /> los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.<br /> La Caja es una institución autónoma a la cual le<br /> corresponde el gobierno y la administración de los seguros<br /> sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser<br /> transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que<br /> motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente.<br /> Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no<br /> está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares<br /> ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad<br /> Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos<br /> seguros, sus fondos ni reservas."<br /> b) El inciso 2 del artículo 6, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 6.-<br /> [...]<br /> 2.- Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas<br /> así:<br /> a) Dos representantes del Estado, de libre nombramiento<br /> del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de<br /> Estado, ni sus delegados.<br /> b) Tres representantes del sector patronal.<br /> c) Tres representantes del sector laboral.<br /> Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se<br /> escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:<br /> 1.- Los representantes del sector patronal y del sector<br /> laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa<br /> elección efectuadas por dichos sectores, respetando los<br /> principios democráticos del país y sin que el Poder Ejecutivo<br /> pueda impugnar tales designaciones.<br /> 2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y<br /> laboral, corresponderá elegir y designar a un representante al<br /> movimiento cooperativo; un representante al movimiento<br /> solidarista y un representante al movimiento sindical. El<br /> proceso para elegir al representante del movimiento<br /> cooperativo será administrado, por el Consejo Nacional de<br /> Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a<br /> los tres representantes del sector patronal será administrado,<br /> por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la<br /> Empresa Privada conforme a la presente ley.<br /> 3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación<br /> suficiente a los sectores para que inicien el proceso de<br /> elección. El Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los<br /> procedimientos por aplicar a los procesos de elección, en los<br /> cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes<br /> debidamente inscritos y organizados de conformidad con la ley.<br /> Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes<br /> de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista y<br /> patronal. Cada una deberá celebrarse por separado, observando<br /> las siguientes reglas:<br /> a) El peso de cada organización del movimiento laboral<br /> dentro del total de representantes se determinará en función<br /> del número de sus asociados afiliados al Seguro Social. Si se<br /> trata de organizaciones patronales, se establecerá en función<br /> del número de sus afiliados.<br /> b) En los procesos de elección, no podrán participar<br /> organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> c) Los representantes deberán ser designados por sus<br /> respectivas organizaciones, mediante asambleas celebradas<br /> conforme a la ley.<br /> d) Las Asambleas de Representantes elegirán a los<br /> miembros de la Junta Directiva de la Caja referidos en este<br /> inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea.<br /> Si una Asamblea de Representantes no se reúne, no se celebra<br /> dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige al<br /> miembro de Junta Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno<br /> lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría absoluta<br /> de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno lo<br /> nombrará de una terna formada por los tres candidatos que<br /> obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El<br /> Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna.<br /> 4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que<br /> representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados<br /> por períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos."<br /> c) El artículo 20, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 20.-<br /> Habrá un cuerpo de inspectores encargado de velar por el<br /> cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito,<br /> los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y<br /> las atribuciones señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley<br /> Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los<br /> efectos de esta ley, el Director de Departamento de Inspección de<br /> la Caja tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la<br /> Tributación y a cualquier otra oficina pública, la información<br /> contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus<br /> anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o<br /> recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir<br /> declaración jurada sobre los hechos investigados.<br /> Las actas que levanten los inspectores y los informes que<br /> rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser<br /> motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá<br /> prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba<br /> que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.<br /> Toda la información referida en este artículo tendrá<br /> carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o su<br /> mala utilización serán consideradas como falta grave del<br /> funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las<br /> consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que<br /> correspondan, incluida su inmediata separación del cargo."<br /> d) El artículo 22, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 22.-<br /> Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de<br /> los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de<br /> triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los<br /> asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras<br /> entidades de Derecho Público cuando estos actúen como patronos,<br /> además, con las rentas señaladas en el artículo 24.<br /> Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los<br /> trabajadores independientes o no asalariados se obtendrán mediante<br /> el sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de esta ley."<br /> e) El artículo 39, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 39.-<br /> La Caja, en la inversión de sus recursos, se regirá por los<br /> siguientes principios:<br /> a) Deberán invertirse para el provecho de los afiliados,<br /> en procura del equilibrio necesario entre seguridad,<br /> rentabilidad y liquidez, de acuerdo con su finalidad y<br /> respetando los límites fijados por la ley.<br /> b) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos<br /> en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e<br /> Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras<br /> supervisadas por la Superintendencia General de Entidades<br /> Financieras.<br /> c) Deberán estar calificados conforme a las<br /> disposiciones legales vigentes y las regulaciones emitidas por<br /> el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.<br /> d) Deberán negociarse por medio de los mercados<br /> autorizados con base en la Ley Reguladora del Mercado de<br /> Valores o directamente en las entidades financieras<br /> debidamente autorizadas.<br /> e) Las reservas de la Caja se invertirán en las más<br /> eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad<br /> de circunstancias, se preferirán las inversiones que, al mismo<br /> tiempo, reporten ventajas para los servicios de la Institución<br /> y contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la<br /> construcción de vivienda, la prevención de enfermedades y el<br /> bienestar social en general.<br /> Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja<br /> podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra de<br /> títulos valores del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y<br /> del Banco Hipotecario de la Vivienda. Además, para el uso de tales<br /> recursos, se autoriza a ambas instituciones para suscribir<br /> convenios de financiamiento con las asociaciones solidaristas y las<br /> cooperativas con el propósito de que otorguen créditos hipotecarios<br /> para vivienda a los asociados. Dentro de este límite, la Caja<br /> podrá otorgar préstamos hipotecarios para vivienda a los afiliados<br /> al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando se<br /> realicen en condiciones de mercado.<br /> Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar<br /> depositados en una central de valores autorizada según la Ley<br /> Reguladora del Mercado de Valores. Además, la Junta Directiva<br /> deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de valoración de<br /> los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su verdadero<br /> valor de mercado."<br /> f) El artículo 40, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 40.-<br /> Los recursos de las reservas de la Caja no podrán ser<br /> invertidos en valores emitidos o garantizados por parientes hasta<br /> el segundo grado, por consanguinidad o afinidad, de los miembros de<br /> la Junta Directiva, gerentes o apoderados de los entes regulados, o<br /> por sociedades o empresas en las que cualesquiera de dichos<br /> parientes tengan, individualmente o en conjunto, participación<br /> accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma<br /> de control efectivo.<br /> En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones de<br /> caución o financieras que requieran constitución de prendas o<br /> garantías sobre el activo del fondo. La Junta Directiva<br /> reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas<br /> operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de<br /> operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado<br /> de valores. Asimismo, podrá autorizar determinadas operaciones con<br /> instrumentos derivados, a fin de realizar coberturas de riesgo de<br /> tasa de interés y de tipo de cambio.<br /> Los derechos societarios inherentes a las acciones de una<br /> sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la<br /> Caja, serán ejercidos por esta."<br /> g) El primer párrafo del artículo 41, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 41.-<br /> Podrán concederse préstamos al Gobierno, las<br /> municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total<br /> de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del veinte<br /> por ciento (20%) del monto de las inversiones, se respeten los<br /> parámetros de inversión establecidos en el artículo 39 de esta ley<br /> y se den garantías reales sobre bienes inmuebles no destinados a<br /> servicios públicos y sean productores de renta.<br /> [...]"<br /> h) El artículo 44, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 44.-<br /> Las siguientes transgresiones a esta ley serán sancionadas<br /> en la siguiente forma:<br /> a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por<br /> ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o<br /> ingresos omitidos, quien no inicie el proceso de<br /> empadronamiento previsto por el artículo 37 de esta ley,<br /> dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de la<br /> actividad.<br /> b) Será sancionado con multa equivalente al monto de<br /> tres salarios base, quien:<br /> 1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la<br /> cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus<br /> salarios o remuneraciones.<br /> 2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la<br /> obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus<br /> reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio<br /> de sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los<br /> motivos que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el<br /> defecto y la advertencia de la sanción a que se haría acreedor<br /> el interesado, de no acatarlas.<br /> 3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo 30 de<br /> esta ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde como<br /> trabajador independiente.<br /> c) Será sancionado con multa de cinco salarios base<br /> quien no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios<br /> de sus trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto<br /> de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la<br /> información que sirva para calcular el monto de sus<br /> contribuciones a la seguridad social.<br /> De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido<br /> asegurado oportunamente el trabajador, el patrono responderá<br /> íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y los<br /> beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta ley.<br /> En la misma forma responderán quienes se dediquen a actividades por<br /> cuenta propia o no asalariada, cuando se encuentren en estas mismas<br /> situaciones.<br /> Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja<br /> estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente contra<br /> los patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y<br /> los daños y perjuicios causados a la Institución. El hecho de que<br /> no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no exime de<br /> responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar el monto<br /> de la pensión es imprescriptible e independiente de aquella que se<br /> establezca para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y<br /> otros daños y perjuicios ocasionados."<br /> i) El artículo 45, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 45.-<br /> Constituye retención indebida y, en consecuencia, se<br /> impondrá la pena determinada en el artículo 216 del Código Penal, a<br /> quien no entregue a la Caja el monto de las cuotas obreras<br /> obligatorias dispuestas en esta ley."<br /> j) El artículo 46, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 46.-<br /> Será sancionado con multa de cinco salarios base, el<br /> patrono que despida a sus trabajadores o tome represalias de<br /> cualquier clase contra ellos, para impedirles demandar el auxilio<br /> de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y la<br /> aplicación de la presente ley o sus reglamentos."<br /> k) El artículo 47, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 47.-<br /> Será sancionado con multa de cinco salarios base el<br /> encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, que se<br /> niegue a proporcionar los datos y antecedentes considerados<br /> necesarios para comprobar la corrección de las operaciones, oponga<br /> obstáculos infundados o incurra en retardo injustificado para<br /> suministrarlos."<br /> l) El artículo 48, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 48.-<br /> La Caja podrá ordenar, administrativamente, el cierre del<br /> establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad<br /> cuando:<br /> a) La persona responsable o su representante se nieguen,<br /> injustificada y reiteradamente, a suministrar la información<br /> que los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social<br /> le soliciten dentro de sus atribuciones legales. No se<br /> aplicará dicha medida si la información requerida se entrega<br /> dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la<br /> resolución en que se ordena el cierre.<br /> b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de<br /> las cuotas correspondientes, siempre y cuando no medie ningún<br /> proceso de arreglo de pago o declaratorio de derechos entre el<br /> patrono y la Caja.<br /> El cierre del establecimiento, local o centro donde se<br /> realiza la actividad se hará mediante la colocación de sellos<br /> oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al<br /> establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la<br /> responsabilidad penal correspondiente.<br /> El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco<br /> días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos<br /> por los que se dictó. Para la imposición de esta medida y antes de<br /> su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle al afectado<br /> el respeto de su derecho al debido proceso administrativo, conforme<br /> al artículo 55 de esta ley, que será normado mediante el reglamento<br /> respectivo."<br /> m) El artículo 49, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 49.-<br /> En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición<br /> de una sanción en sede administrativa, se le concederá al<br /> interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso<br /> antes de que se resuelva el asunto. Para efecto del cálculo del<br /> monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se<br /> entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la<br /> Ley No. 7337.<br /> Las personas que resulten sancionadas administrativamente<br /> por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad<br /> social o incumplan los plazos reglamentarios definidos para el<br /> cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas, además, al pago<br /> de las costas administrativas causadas. Asimismo, quienes no<br /> cancelen las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago de los<br /> intereses de ley sobre el monto de las contribuciones adeudadas."<br /> n) El artículo 51, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 51.-<br /> Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que<br /> constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y<br /> autonomía funcional, aunque estas últimas tengan o no personalidad<br /> jurídica, responderán solidariamente por las acciones o las<br /> omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los representantes<br /> en el ejercicio de sus funciones."<br /> ñ) El artículo 53, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 53.-<br /> Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para<br /> la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida<br /> administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la<br /> Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá,<br /> además, restituir los derechos violentados. Para ello, se adoptarán<br /> las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de<br /> conformidad con título VII, capítulo VII del Código de Trabajo.<br /> La certificación extendida por la Caja, mediante su<br /> Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de la<br /> Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, tiene<br /> carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede administrativa.<br /> Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago<br /> en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los<br /> privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio<br /> es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o<br /> procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor."<br /> o) El artículo 54, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 54.-<br /> Cualquier persona podrá denunciar ante la Caja o sus<br /> inspectores, las infracciones cometidas contra esta ley y sus<br /> reglamentos. En los procesos que se tramiten para el juzgamiento<br /> de faltas contra la presente ley y sus reglamentos, los tribunales<br /> de trabajo deberán tener siempre como parte a la Caja, a la cual se<br /> le dará traslado de la acción en su Dirección Jurídica. Bastará<br /> para probar la personería con que actúan los abogados de la<br /> institución, la cita de La Gaceta en que se haya publicado su<br /> nombramiento.<br /> Las organizaciones de trabajadores o patronos y los<br /> asegurados, en general, tendrán el derecho de solicitar a la Junta<br /> Directiva de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la información<br /> que soliciten, en tanto no exista disposición legal alguna que<br /> resguarde la confidencialidad de lo solicitado. Tendrán acceso a<br /> lo siguiente:<br /> 1.- Información sobre la evolución general de la situación<br /> económica, financiera y contable de la Institución, su<br /> programa de inversiones y proyecciones acerca de la evolución<br /> probable de la situación económico-financiera de la Caja y los<br /> niveles de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.<br /> 2.- Información sobre las medidas implementadas para el<br /> saneamiento y mejoramiento económico-financiero de la<br /> institución, así como las medidas concretas y sus efectos en<br /> materia de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.<br /> 3.- Información estadística que fundamente la información<br /> indicada en los incisos anteriores.<br /> La información mencionada en los incisos anteriores deberá<br /> estar disponible al menos semestralmente."<br /> p) El artículo 55, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 55.-<br /> Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen<br /> de Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas por la aplicación de<br /> las leyes y los reglamentos por parte del Servicio de Inspección o<br /> contra él, serán substanciadas y resueltas por el despacho<br /> correspondiente y contra lo que este Servicio decida, cabrá recurso<br /> de apelación ante la Gerencia de División correspondiente, siempre<br /> que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro<br /> de los tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva.<br /> El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días<br /> hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el recurso.<br /> Las demás controversias que se promuevan con motivo de la<br /> aplicación de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas y<br /> resueltas por la Gerencia de División respectiva. Contra lo que<br /> esta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, el<br /> cual deberá interponerse ante la misma Gerencia de División que<br /> dictó la resolución impugnada, dentro de los tres días hábiles<br /> siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta<br /> Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a<br /> aquél en que se planteó el recurso.<br /> Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes<br /> a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno<br /> estima que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más<br /> trámite a la División respectiva. El plazo para impugnar ante los<br /> tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja será de seis<br /> meses."<br /> q) El párrafo segundo del artículo 74, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 74.-<br /> [...]<br /> Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de<br /> presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen la<br /> universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso,<br /> el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas a la<br /> Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento de<br /> cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las<br /> responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada<br /> con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.<br /> Los patronos y las personas que realicen total o<br /> parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán<br /> estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, conforme a la ley. Para realizar<br /> los siguientes trámites administrativos, será requisito estar al<br /> día en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo<br /> 31 de esta ley.<br /> 1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de<br /> autorizaciones que se presente a la Administración Pública y<br /> esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de<br /> fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de<br /> permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para<br /> efectos de este artículo, se entiende a la Administración<br /> Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la<br /> Ley General de la Administración Pública como de la Ley<br /> Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.<br /> 2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de<br /> todo documento en los registros públicos mercantil, de<br /> asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de<br /> Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.<br /> 3.- Participar en cualquier proceso de contratación pública<br /> regulado por la Ley de Contratación Administrativa o por la<br /> Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato<br /> administrativo, deberá incluirse una cláusula que establezca<br /> como incumplimiento contractual, el no pago de las<br /> obligaciones con la seguridad social.<br /> 4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo<br /> segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> 5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e<br /> incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las<br /> exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el<br /> incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el<br /> cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al<br /> efecto.<br /> La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en<br /> este artículo, será competencia de cada una de las instancias<br /> administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo;<br /> para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información<br /> necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la<br /> Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual<br /> forma, mediante convenios con cada una de esas instancias<br /> administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá<br /> establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y<br /> verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de<br /> las obligaciones con la seguridad social."<br /> SECCIÓN V<br /> REFORMAS PARA FINANCIAR EL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO<br /> DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL<br /> ARTÍCULO 86.- Modificaciones a la Ley No. 7395<br /> Modifícase la Ley de Lotería, No. 7395, de 3 de mayo de 1994, en la<br /> siguiente forma:<br /> a) Adiciónanse los artículos 40 al 44, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 40.-<br /> La lotería electrónica de la Junta de Protección Social de<br /> San José será la única autorizada en el país. Consistirá en un<br /> juego de lotería emitida por medio de sistemas electrónicos.<br /> Artículo 41.-<br /> La lotería electrónica se venderá al público en las<br /> condiciones que garanticen mejor la seguridad económica de la<br /> Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos<br /> definidos, los canales de distribución que resulten adecuados para<br /> una mejor venta del producto, incluyendo a personas físicas y<br /> jurídicas en general, que cumplan los requisitos y las obligaciones<br /> que la Junta determine para tal propósito.<br /> Queda prohibida la instalación de negocios dedicados<br /> exclusivamente a estos propósitos, así como en bares, "pooles" y<br /> billares.<br /> Artículo 42.-<br /> El importe total del plan de premios para la lotería<br /> electrónica será de un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos<br /> totales generados para cada sorteo; asimismo, se destinará a gastos<br /> administrativos un porcentaje, cuyo monto máximo lo determinará el<br /> Poder Ejecutivo mediante decreto. Los premios disponibles para<br /> cada sorteo que no sean acertados por el público, se acumularán<br /> para el sorteo subsiguiente, conforme lo decida el reglamento. Los<br /> premios disponibles en cada sorteo que, habiéndose determinado como<br /> acertados por el público y no sean cambiados al finalizar el<br /> período de caducidad, serán considerados premios prescritos y se<br /> regirán de acuerdo con el artículo 23 de esta ley.<br /> Artículo 43.-<br /> Las comisiones que la Junta pagará a los canales de venta<br /> al público, sobre la lotería electrónica, tanto a personas físicas<br /> como personas jurídicas en general, serán fijadas por dicha Junta y<br /> deberán ser iguales a las fijadas para la lotería tradicional.<br /> Artículo 44.-<br /> El noventa y cinco por ciento (95%) de la utilidad neta que<br /> obtenga la Junta por la lotería electrónica se destinará a<br /> financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado<br /> por la Caja Costarricense de Seguro Social; el monto señalado<br /> deberá trasladarse en un plazo máximo de tres días posteriores a<br /> cada sorteo. El cinco por ciento (5%) restante se destinará al<br /> financiamiento de los programas sociales de la Junta."<br /> b) Se reforma el artículo 10, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 10.-<br /> La Junta podrá establecer las agencias y los canales de<br /> distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías<br /> e incluirá la venta directa al público por medio de personas<br /> físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad<br /> económica, o para evitar la especulación en precio, lo determine;<br /> asimismo, procurará también la presencia en todo el país de las<br /> loterías a los precios oficiales."<br /> ARTÍCULO 87.- Adiciones a la Ley No. 17, de 22 de octubre de 1943<br /> Adiciónanse a la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Al artículo 3, un párrafo final cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 3.-<br /> [...]<br /> Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea<br /> inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación al<br /> Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del<br /> Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la<br /> ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un<br /> programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo Social<br /> y Asignaciones Familiares."<br /> b) Al artículo 31, los siguientes párrafos finales:<br /> "Artículo 31.-<br /> [...]<br /> Créase el Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar<br /> el registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes al<br /> Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias,<br /> de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de Capitalización Laboral;<br /> además de las cargas sociales cuya recaudación ha sido encargada a<br /> la CCSS y cualquier otra que la ley establezca.<br /> Mediante decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al<br /> Sistema Centralizado de Recaudación la recolección del impuesto de<br /> la renta establecido sobre los salarios. El Instituto Nacional de<br /> Seguros queda autorizado para recolectar por medio de este Sistema,<br /> las primas del seguro de riesgos del trabajo. El registro del<br /> Sistema Centralizado de Recaudación será administrado por la Caja.<br /> El Sistema Centralizado de Recaudación se regirá además por<br /> las siguientes disposiciones:<br /> a) La recaudación deberá ser efectuada por la Caja o por<br /> medio del sistema de pagos y transferencias del Sistema<br /> Financiero Nacional de manera tal que se garantice a los<br /> destinatarios finales, el giro de los recursos en forma<br /> directa.<br /> b) La Caja será responsable de realizar todas las<br /> gestiones administrativas y judiciales para controlar la<br /> evasión, subdeclaración o morosidad de los empleadores así<br /> como, de gestionar la recuperación de los aportes<br /> indebidamente retenidos por los patronos según lo establecido<br /> en la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de las<br /> gestiones que puedan realizar terceros de acuerdo con el<br /> artículo 564 del Código de Trabajo.<br /> El patrono girará las cuotas correspondientes a cada<br /> trabajador, dentro de un plazo hasta de veinte días naturales,<br /> siguientes al cierre mensual, por medio del sistema de recaudación<br /> de la Caja Costarricense de Seguro Social. Vencido dicho plazo, el<br /> patrono cancelará intereses conforme a la tasa básica pasiva<br /> calculada por el Banco Central, los cuales serán acreditados<br /> directamente a la cuenta de cada trabajador.<br /> El Régimen no Contributivo debe universalizar las pensiones<br /> para todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no<br /> estén cubiertos por otros regímenes de pensiones. La pensión<br /> básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza no<br /> deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%), de la pensión<br /> mínima otorgada por vejez dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y<br /> Muerte de la Caja. En los otros casos, la Caja definirá los montos<br /> correspondientes. En ambas situaciones, se atenderá en forma<br /> prioritaria a las personas adultas mayores amas de casa."<br /> c) Al artículo 39, tres párrafos finales cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 39.-<br /> [...]<br /> Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y<br /> Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de<br /> cotizantes y beneficiarios.<br /> La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus<br /> obligaciones, contribuirá con la Junta Directiva a la definición de<br /> las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las medidas<br /> garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos de este<br /> Régimen.<br /> De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado<br /> por representantes democráticamente electos por los trabajadores y<br /> los patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento respectivo.<br /> La Caja le rendirá un informe anual sobre la situación actual y<br /> proyectada del Régimen. El Superintendente de Pensiones también<br /> presentará un informe con una evaluación del presentado por la Caja<br /> al Comité de Vigilancia. Estos informes serán de conocimiento<br /> público y dicho Comité emitirá recomendaciones a la Junta Directiva<br /> de la Caja."<br /> SECCIÓN VI<br /> REFORMAS DEL CÓDIGO DE TRABAJO<br /> ARTÍCULO 88.- Reformas<br /> Refórmase el Código de Trabajo en las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 29, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 29.-<br /> Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye<br /> por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el<br /> artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono<br /> deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes<br /> reglas:<br /> 1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni<br /> mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.<br /> 2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero<br /> menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.<br /> 3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el<br /> importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:<br /> a) AÑO 1 19,5 días por año laborado.<br /> b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a<br /> seis meses.<br /> d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> e)AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a<br /> seis meses.<br /> f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a<br /> seis meses.<br /> g)AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis<br /> meses.<br /> j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción<br /> superior a seis meses.<br /> k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior<br /> a seis meses.<br /> l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción<br /> superior a seis meses.<br /> m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción<br /> superior a seis meses.<br /> 4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de<br /> cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.<br /> 5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el<br /> trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro<br /> patrono.<br /> [...]"<br /> b) Los dos últimos párrafos del artículo 31, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 31.-<br /> [...]<br /> Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el<br /> párrafo anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo<br /> momento de dar por concluido el contrato, el importe<br /> correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo<br /> continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera<br /> ajustado dicho término; pero en ningún caso esta suma podrá ser<br /> inferior a tres días de salario.<br /> No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses<br /> o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia,<br /> deba durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización<br /> adicional nunca podrá ser inferior a veintidós días de salario."<br /> c) El artículo 612, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 612.-<br /> Para el cobro de las multas establecidas en este Código,<br /> las instancias judiciales procederán conforme se dispone en el<br /> capítulo VII del título VII del presente Código. Una vez<br /> determinadas en sentencia firme las sanciones y obligaciones a las<br /> cuales el infractor haya sido condenado, se le dará un plazo de<br /> cinco días hábiles para cumplirlas.<br /> Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema<br /> Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto<br /> se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se<br /> gire a favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá<br /> en la siguiente forma:<br /> a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en<br /> una cuenta especial a nombre de la Dirección Nacional de<br /> Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de<br /> inspección.<br /> b) El cincuenta por ciento (50%) restante será<br /> transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo<br /> de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> Prohíbese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> disponer de estos fondos para crear nuevas plazas y contratar<br /> servicios personales."<br /> d) El artículo 614, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 614.-<br /> Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de<br /> aplicación para las personas físicas o jurídicas condenadas por<br /> haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este<br /> Código:<br /> a) De uno a tres salarios base.<br /> b) De cuatro a siete salarios base.<br /> c) De ocho a once salarios base.<br /> d) De doce a quince salarios base.<br /> e) De dieciséis a diecinueve salarios base.<br /> f) De veinte a veintitrés salarios base.<br /> La denominación salario base utilizada en esta ley, debe<br /> entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337."<br /> SECCIÓN VII<br /> MODIFICACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL<br /> INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE<br /> ARTÍCULO 89.- Modificaciones<br /> Modifícase la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje<br /> (INA), Ley No. 6868, de 6 de mayo de 1983, en las siguientes disposiciones:<br /> a) Refórmanse los incisos a) y b) del artículo 15. Los textos<br /> dirán:<br /> "a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de<br /> las planillas de salarios pagadas mensualmente por los patronos<br /> particulares de todos los sectores económicos cuando ocupen en<br /> forma permanente por lo menos a cinco trabajadores. Los patronos<br /> del sector agropecuario pagarán un cero coma cincuenta por ciento<br /> (0,50%) de ese monto total de sus planillas, siempre y cuando<br /> ocupen un número superior a diez trabajadores en forma permanente.<br /> b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de sus<br /> planillas de salarios que deberán pagar mensualmente las<br /> instituciones autónomas, semi-autónomas y empresas del Estado."<br /> b) Adiciónase un último párrafo al artículo 15. El texto dirá:<br /> "[...]<br /> El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia relativa al<br /> empleo público y los salarios, no podrá imponer, directa ni<br /> indirectamente, obligaciones, restricciones ni cargas financieras o<br /> fiscales especiales sobre el Instituto Nacional de Aprendizaje.<br /> Los superávit reales que resulten al final de cada ejercicio<br /> fiscal, deberán ser invertidos en el cumplimiento de las<br /> atribuciones que le confiere esta ley, en el período fiscal<br /> subsiguiente."<br /> SECCIÓN VIII<br /> DISPOSICIONES DEROGATORIAS<br /> ARTÍCULO 90.- Derogaciones:<br /> a) Los artículos del 2 al 32 del artículo 1 de la Ley No. 7523,<br /> Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley<br /> Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio.<br /> b) El artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa<br /> Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995.<br /> c) El artículo 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.<br /> 7732, de 17 de diciembre de 1997.<br /> TÍTULO X<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.-<br /> Los reglamentos, directrices y acuerdos emitidos por la<br /> Superintendencia en el momento de la entrada en vigencia de esta ley,<br /> mantendrán su plena vigencia mientras no sean modificados o sustituidos<br /> conforme a lo dispuesto en esta ley.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> La Superintendencia de Pensiones someterá a la consideración del<br /> Consejo Nacional de Supervisión, durante los primeros seis meses a partir<br /> de la vigencia de esta ley, los proyectos o las modificaciones de<br /> reglamentos que le correspondan de acuerdo con esta ley.<br /> TRANSITORIO III.-<br /> Las operadoras registradas en la Superintendencia a la fecha de<br /> entrada en vigencia de esta ley, deberán cumplir las disposiciones legales<br /> en un plazo máximo de cuatro meses, antes de participar en la<br /> administración del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.<br /> TRANSITORIO IV.-<br /> A partir de la vigencia de esta ley y hasta la entrada en<br /> funcionamiento del Sistema Centralizado de Recaudación, la Superintendencia<br /> de Pensiones realizará una campaña de información sobre el régimen de<br /> Pensiones Complementarias, el Fondo de Capitalización Laboral y los<br /> alcances de esta ley.<br /> TRANSITORIO V.-<br /> La fecha de inicio del Sistema Centralizado de Recaudación será en un<br /> plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de la presente<br /> ley.<br /> Exceptúase temporalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social, de<br /> la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos por<br /> la Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir aquellos<br /> materiales, bienes y servicios que, a juicio de la Junta Directiva,<br /> resulten indispensables para poner en funcionamiento el Sistema<br /> Centralizado de Recaudación establecido en el artículo 31 de la Ley de la<br /> CCSS. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, no<br /> sólo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los<br /> procedimientos aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de<br /> los principios previstos en el ordenamiento de la contratación<br /> administrativa.<br /> Si a juicio de la Caja el Sistema no está en condiciones de iniciar<br /> sus funciones, solicitará al Poder Ejecutivo que mediante decreto, amplíe<br /> el plazo indicado hasta por un máximo de ciento ochenta días adicionales.<br /> TRANSITORIO VI.-<br /> A partir del cuarto mes de vigencia de esta ley, se aplicará lo<br /> dispuesto en su artículo 39.<br /> TRANSITORIO VII.-<br /> El pago de los aportes por parte de los patronos referidos en el<br /> artículo 3 y el inciso c) del artículo 13, correspondientes al régimen de<br /> capitalización laboral y al obligatorio de pensiones complementarias<br /> respectivamente, se iniciará a partir del primer día en que se cumpla el<br /> plazo determinado en el transitorio V de la presente ley.<br /> Para lo dispuesto en el inciso c) del artículo 13, se aplicará la<br /> siguiente gradualidad:<br /> a) Entre el día de vigencia del sistema hasta el primer año de<br /> vigencia de la ley: un uno coma veinticinco por ciento (1,25%).<br /> b) Durante el segundo año de vigencia de la ley: un uno coma<br /> cincuenta por ciento (1,50%).<br /> TRANSITORIO VIII.-<br /> El tres por ciento (3%) indicado en el artículo 3 de esta ley se<br /> conformará gradualmente y en forma proporcional, como sigue:<br /> a) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer mes del<br /> inicio del sistema.<br /> b) Otro uno por ciento (1%) a partir del decimotercer mes del<br /> inicio del sistema.<br /> c) El uno por ciento (1%) restante para completar el tres por<br /> ciento (3%), a partir del vigésimo quinto mes del inicio del sistema.<br /> Si la planilla mensual pagada por un patrono no supera la suma<br /> equivalente a diez salarios mínimos, la gradualidad y proporcionalidad para<br /> alcanzar el tres por ciento (3%) establecido en el artículo 3 de esta ley,<br /> se aplicarán de la siguiente manera:<br /> a) Un cero coma cinco por ciento (0,5%) del salario a partir del<br /> primer mes del plazo fijado en el transitorio V de la presente ley.<br /> b) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer año.<br /> c) Un uno coma cinco por ciento (1,5%) del salario a partir del<br /> segundo año.<br /> d) Un dos por ciento (2%) del salario a partir del tercer año.<br /> e) Un dos coma cinco por ciento (2,5%) del salario a partir del<br /> cuarto año.<br /> f) Un tres por ciento (3%) a partir del quinto año.<br /> Los porcentajes de gradualidad antes indicados son mínimos. Los<br /> patronos que lo deseen, podrán pagar porcentajes superiores o la totalidad<br /> del tres por ciento (3%) desde el momento de entrada en vigencia del<br /> sistema.<br /> TRANSITORIO IX.-<br /> La reforma del artículo 29 del Código de Trabajo ordenada en el<br /> artículo 88 de esta ley entra a regir el día de vigencia del sistema.<br /> Para los trabajadores con antigüedad acumulada al día de vigencia del<br /> sistema, que cesen en su relación de trabajo con derecho a cesantía de<br /> conformidad con la legislación vigente, se seguirán las siguientes reglas:<br /> a) Cuando el trabajador tenga menos de ocho años de servicio<br /> después de la vigencia del sistema, el patrono pagará un monto<br /> compuesto por la suma resultante de la indemnización por el tiempo<br /> servido antes de la vigencia de esta ley, según las reglas del artículo<br /> 29 del Código de Trabajo que se modifica en esta ley, y por la<br /> indemnización correspondiente al tiempo servido con posterioridad a esa<br /> vigencia.<br /> b) Cuando el trabajador haya acumulado ocho años o más de servicio<br /> a partir de la vigencia del sistema, el patrono estará obligado a pagar<br /> únicamente la indemnización suscrita en el artículo 29 del Código de<br /> Trabajo, modificado por esta ley.<br /> Cuando la relación laboral se extinga durante los dos o cinco<br /> primeros años de vigencia de los fondos según sea el caso, el patrono<br /> deberá cancelar al fondo la diferencia existente entre el monto acreditado<br /> de conformidad con este transitorio, hasta completar el tres por ciento<br /> (3%) mensual de los salarios de dicho período.<br /> TRANSITORIO X.-<br /> Las tarifas correspondientes al seguro de riesgos del trabajo deberán<br /> adecuarse sectorialmente para reflejar los costos reales. El Instituto<br /> Nacional de Seguros, como administrador del seguro, reglamentará los<br /> recargos y las bonificaciones a las primas y multas de las empresas en<br /> función de los costos por siniestros y la frecuencia de los costos por<br /> accidentes.<br /> También, el Instituto establecerá un sistema de premios por el<br /> cumplimiento de las medidas de seguridad o la baja frecuencia de<br /> accidentes. Cuando no se adopten las medidas preventivas dictadas por la<br /> administración del seguro de riesgos del trabajo, se procederá con tal<br /> recargo en el porcentaje referido en el artículo 215 del Código de Trabajo<br /> dividido en veinticuatravos, para el primero y segundo año de<br /> incumplimiento, hasta alcanzar el máximo en el tercer año de mantenerse<br /> esta condición. Este recargo a la prima se elimina a partir del momento en<br /> que el Instituto compruebe, por medio de las autoridades competentes, el<br /> cumplimiento de las gestiones preventivas en la empresa.<br /> Como resultado de la aplicación de las medidas anteriores, el<br /> Instituto Nacional de Seguros deberá reducir la prima promedio para las<br /> empresas del sector privado en el equivalente de un uno por ciento (1%) al<br /> menos de las planillas de salarios aseguradas, una vez cumplidos los plazos<br /> del transitorio V de esta ley, en la siguiente forma:<br /> a) La reducción será de un cero coma setenta y cinco por ciento<br /> (0,75%) en el período comprendido entre la vigencia del sistema y el<br /> primer año de vigencia de la ley.<br /> b) Después del primer año de vigencia de la ley, la reducción será<br /> del uno por ciento (1%).<br /> Mientras no exista un órgano especializado en la supervisión de<br /> seguros, la Superintendencia de Pensiones supervisará únicamente el<br /> funcionamiento del régimen de riesgos del trabajo administrado por el<br /> Instituto Nacional de Seguros. Con respecto a este régimen, la<br /> Superintendencia vigilará el cumplimiento de este transitorio. Para tales<br /> efectos, el Instituto deberá prestar toda la colaboración a la<br /> Superintendencia y acatar sus disposiciones.<br /> TRANSITORIO XI.-<br /> En tanto no exista un órgano regulador y supervisor en materia de<br /> seguros, la Superintendencia se encargará de aprobar los contratos que se<br /> celebren entre las operadoras y las compañías aseguradoras autorizadas.<br /> TRANSITORIO XII.-<br /> Los trabajadores independientes se afiliarán a la CCSS en forma<br /> gradual durante los primeros cinco años a partir de la vigencia de la<br /> presente ley.<br /> TRANSITORIO XIII.-<br /> Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que<br /> se pensionen dentro de los diez años siguientes a la vigencia de esta ley,<br /> podrán retirar la totalidad de los fondos acumulados en sus cuentas en el<br /> momento de pensionarse.<br /> TRANSITORIO XIV.-<br /> La reforma de los incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley Orgánica<br /> del Instituto Nacional de Aprendizaje, No. 6868, de 6 de mayo de 1983 y la<br /> adición de un párrafo a este mismo artículo, entrarán a regir en la misma<br /> fecha de vigencia del sistema.<br /> TRANSITORIO XV.-<br /> Para los afiliados a un plan colectivo o individual de fideicomiso,<br /> que deseen participar en el Régimen Voluntario de Pensiones<br /> Complementarias y Ahorro Voluntario, trasladando la totalidad o parte de<br /> los recursos acumulados en el fideicomiso, se les respetará la antigüedad<br /> acumulada y las demás condiciones establecidas en los contratos<br /> respectivos.<br /> TRANSITORIO XVI.-<br /> La suma fijada en el artículo 76 de esta ley se conformará<br /> paulatinamente, como mínimo, en la siguiente forma:<br /> a) Durante el primer año de vigencia de la ley: mil millones de<br /> colones (¢1.000.000.000,00).<br /> b) Durante el segundo año de vigencia de la ley: dos mil millones<br /> de colones (¢2.000.000.000,00).<br /> c) Durante el tercer año de vigencia de la ley: tres mil millones<br /> de colones (¢3.000.000.000,00).<br /> TRANSITORIO XVII.-<br /> Sobre el primer traslado del ahorro del Banco Popular a las cuentas<br /> individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias<br /> establecido en el inciso a) del artículo 13 de esta ley, no se le aplicarán<br /> los límites establecidos en el párrafo final de dicho artículo.<br /> TRANSITORIO XVIII.-<br /> La Caja formulará dentro de los seis meses siguientes, contados a<br /> partir de la entrada en vigencia de esta ley, un plan de universalización<br /> de la cobertura del seguro social, en el que deberá establecer un<br /> cronograma con objetivos anuales cuantificables que deberán ser verificados<br /> y evaluados por el Sistema Nacional de Evaluación, del Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> enero del año dos mil.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel<br /> Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis<br /> días del mes de febrero de dos mil.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Víctor Morales Mora y el Arzobispo<br /> Metropolitano de la Arquidiócesis de San<br /> José, Monseñor Román Arrieta Villalobos,<br /> quien firma como testigo de honor.<br /> (Este último párrafo que incluye el nombre del<br /> ministro y<br /> arzobispo que firman la presente ley, fue reformado<br /> a<br /> través de fe de erratas publicada en La Gaceta Nº<br /> 61, de 27<br /> de marzo de 2000.)<br /> _________________________________________________________________________<br /> Actualizada al: 14-06-2005<br /> Sanción: 16-02-2000<br /> Publicación: 18-02-2000 Gaceta Nº 35 Alcance Nº 11<br /> Rige: A partir de su publicación, con las salvedades indicadas<br /> en sus<br /> disposiciones Transitorias.<br /> LMRF (2ª rev.)<br /> ANB. (1ª rev.)