Ley 7983
LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
La presente ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto:
a) Crear y establecer el marco para regular los fondos de
capitalización laboral propiedad de los trabajadores.
b) Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad
en condición de pobreza.
c) Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer
el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS) como principal sistema de solidaridad en la
protección de los trabajadores.
d) Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el
funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos
y privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez
y muerte.
e) Establecer los mecanismos de supervisión para los entes
participantes en la recaudación y administración de los diferentes
programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de
Pensiones.
f) Establecer un sistema de control de la correcta administración
de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos reciban
la pensión conforme a los derechos adquiridos por ellos.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
a) Fondos de capitalización laboral. Los constituidos con las
contribuciones de los patronos y los rendimientos o productos de las
inversiones, una vez deducidas las comisiones por administración, para
crear un ahorro laboral y establecer una contribución al Régimen de
Pensiones Complementarias.
b) Fondos de pensiones complementarias. Los constituidos con las
contribuciones de los afiliados y los cotizantes de los diversos planes
de pensiones y con los rendimientos o los productos de las inversiones,
una vez deducidas las comisiones.
c) Régimen de Pensiones Complementarias. Conjunto de regímenes de
pensiones complementarias al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la
CCSS o de los regímenes públicos sustitutos.
d) Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Sistema de
capitalización individual, cuyos aportes serán registrados y
controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la
CCSS y administrado por medio de las operadoras elegidas por los
trabajadores.
e) Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Sistema
voluntario de capitalización individual, cuyos aportes serán
registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de
Recaudación de la CCSS o directamente por la operadora de pensiones.
f) Entidades autorizadas. Organizaciones sociales autorizadas para
administrar los fondos de capitalización laboral y las operadoras de
pensiones.
g) Entidades supervisadas. Todas las entidades autorizadas, la CCSS
en lo relativo al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y todas las
entidades administradoras de regímenes de pensiones creados por leyes o
convenciones colectivas, antes de la vigencia de esta ley.
h) Entidades reguladas. Entidades supervisadas, con excepción de
la CCSS.
i) Operadoras de pensiones. Entidades encargadas de administrar
los aportes, constituir y administrar fondos de capitalización laboral
y fondos de pensiones correspondientes al Régimen Complementario de
Pensiones y los beneficios correspondientes, conforme a las normas de
esta ley. Denominadas en adelante operadoras.
j) Organizaciones sociales autorizadas. Entidades encargadas de
administrar los fondos de capitalización laboral, conforme a las normas
establecidas en esta ley.
k) Planes de pensiones. Conjunto de condiciones y beneficios
complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la CCSS y los regímenes públicos sustitutos de pensiones, de
conformidad con la presente ley, denominados en adelante planes o
planes de pensiones.
l) Cotizante o aportante. Persona física o jurídica que contribuye
a un plan determinado, con la intención de fortalecerlo y ampliar los
beneficios en favor de los afiliados.
m) Libre transferencia. Derecho del afiliado de transferir los
recursos capitalizados en su cuenta a otra entidad autorizada o al
fondo de su elección.
n) Superintendencia. Superintendencia de Pensiones, órgano de
máxima desconcentración del Banco Central de Costa Rica.
o) Régimen público sustituto. Regímenes establecidos por ley, en
sustitución del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, a la
entrada en vigencia de esta ley.
TÍTULO II
FONDO DE CAPITALIZACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 3.- Creación de fondos de capitalización laboral
Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización
laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del
trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la
relación laboral y sin límite de años.
Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la
Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni
extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado
por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente
presupuestado el aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará
obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la
República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la
subejecución del presupuesto en esta materia.
Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades autorizadas
indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes, en caso
de extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para
crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las
condiciones establecidas en esta ley.
El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los
rendimientos, serán administrados por las entidades autorizadas, como un
ahorro laboral conforme a esta ley.
ARTÍCULO 5.- Protección de los derechos concedidos
Los recursos depositados a nombre de los trabajadores en las cuentas
individuales de ahorro laboral, estarán sujetos a los siguientes
principios:
a) Serán aplicables los incisos a), c) y d) del artículo 30 del
Código de Trabajo.
b) Son un derecho de interés social de naturaleza no salarial,
exento del pago del impuesto sobre la renta y de cualquier tipo de
carga social; su contenido económico se utilizará para el beneficio
exclusivo de los trabajadores y sus familias, de acuerdo con los
propósitos de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Entidades autorizadas
Los fondos de capitalización laboral solo podrán ser administrados
por las entidades indicadas en el artículo 30 de la presente ley.
ARTÍCULO 7.- Retiro de los recursos
El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los
ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalización
laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el
trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente para que
esta, en un plazo máximo de quince días, proceda a girarle la totalidad del
dinero acumulado a su favor.
b) En caso de fallecimiento, deberá procederse según el artículo 85 del
Código de Trabajo.
c) Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar
el ahorro laboral cada cinco años.
ARTÍCULO 8.- Inversión de los recursos de capitalización laboral
Los recursos de los fondos de capitalización laboral serán invertidos
de conformidad con las disposiciones establecidas en el título VI de la
presente ley.
ARTÍCULO 9.- Aportes de cesantía en casos especiales
Los aportes de cesantía realizados por los patronos a asociaciones
solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito, regulados por lo dispuesto
en la Ley No. 7849, de 20 de noviembre de 1998, así como los anteriores a
la vigencia de esta ley que se otorgan en virtud de leyes especiales,
normas, contratos colectivos de trabajo o convenciones colectivas, se
considerarán realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3
de esta ley y estarán regulados por todas sus disposiciones. Si los
aportes son insuficientes para cubrir el porcentaje señalado en ese
artículo, el patrono deberá realizar el ajuste correspondiente.
El aporte patronal depositado en una asociación solidarista, en
cuanto supere el tres por ciento (3%), mantendrá la naturaleza y la
regulación indicadas en el inciso b) del artículo 18 de la Ley No. 6970.
El aporte patronal depositado en una cooperativa de ahorro y crédito se
regulará por lo dispuesto en la Ley No. 7849, cuando supere el tres por
ciento (3%). En los demás casos, los aportes que superen el tres por
ciento (3%) referido continuarán rigiéndose por las condiciones pactadas
por las partes.
Los empleadores que antes de la vigencia de esta ley tengan la práctica
de pagar, anualmente o durante la relación laboral el auxilio de cesantía,
podrán continuar pagándolo conforme al artículo 29 del Código de Trabajo,
pero deberán cumplir con el aporte referido en el artículo 3 de esta ley.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 10.- Creación
El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de
capitalización individual y tendrá como objetivo complementar los
beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la
CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o
asalariados.
Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán
registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de
Recaudación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943; el
sistema deberá trasladarlos a la operadora, escogida por los trabajadores.
Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se
calcularán con la misma base salarial reportada por los patronos al Régimen
de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS.
ARTÍCULO 11.- Transferencia entre operadoras
Los trabajadores tendrán libertad para afiliarse a la operadora de su
elección. El afiliado podrá transferir el saldo de su cuenta, sin costo
alguno, entre operadoras. Las transferencias deberán ser solicitadas
personalmente y por escrito ante el sistema de centralizado de recaudación
de la CCSS. La Superintendencia establecerá, vía reglamento, el plazo y
las condiciones en que se solicitarán y efectuarán las transferencias.
Si la operadora no transfiere los recursos en el plazo establecido
por la Superintendencia, el Superintendente ordenará el traslado. El no
cumplimiento de dicha orden se considerará como falta muy grave para los
efectos sancionatorios de esta ley, sin perjuicio de las demás acciones
facultadas por la ley, así como de la reparación de daños y perjuicios que
hayan sido causados por el incumplimiento. Se prohíbe toda forma de
obstaculizar el ejercicio de este derecho, sin menoscabo de las
bonificaciones de comisiones cobradas a partir del incumplimiento,
previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 12.- Afiliación del trabajador al régimen obligatorio de
pensiones complementarias
Al contratar a un nuevo trabajador, el patrono deberá comunicar a la
CCSS la operadora de pensiones elegida por el trabajador y toda la
información necesaria para el funcionamiento adecuado del Sistema
Centralizado de Recaudación, dentro del plazo que fije la Superintendencia.
Asimismo, deberá comunicar a la CCSS los retiros de trabajadores de su
empresa.
En caso de que el trabajador no elija la operadora, será afiliado en
forma automática a la operadora del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Cuando se trate de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones del
Magisterio, serán afiliados a la operadora autorizada del Magisterio
Nacional. En ambos casos la Superintendencia publicará en un periódico de
circulación nacional una lista de los trabajadores que hayan sido afiliados
en esta condición.
ARTÍCULO 13.- Obligación de afiliarse solo a una operadora
El trabajador seleccionará una única operadora, que administrará sus
recursos para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Las
operadoras no podrán negar la afiliación a ningún trabajador, una vez que
este cumpla con todos los requisitos establecidos para este efecto.
Las operadoras están obligadas a abrir y mantener, para cada
trabajador afiliado, una cuenta individual de pensiones a su nombre. Esta
cuenta puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, para el
ahorro voluntario, para los ahorros extraordinarios y otras que se
dispongan por medio de otras leyes o con la autorización del
Superintendente.
ARTÍCULO 14.- Recursos del Régimen
El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con
los siguientes recursos:
a) El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo
5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No.
4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado
por el artículo 8 de esa ley.
b) El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en
el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal,
No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo
fijado por el artículo 8 de esa misma ley.
c) Un aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%)
mensual sobre los sueldos y salarios pagados, suma que se depositará
en la cuenta individual del trabajador en la operadora de su elección.
d) Los aportes provenientes del Fondo de Capitalización Laboral,
según lo establecido en el artículo 3 de esta ley.
Sobre los recursos referidos en el inciso a) del presente artículo,
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés
fijada por su Junta Directiva Nacional. Dicha tasa no podrá ser inferior a
la inflación medida por el Índice de Precios al Consumidor, ni mayor que la
tasa activa para préstamos de vivienda de interés social del Banco.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
Y AHORRO VOLUNTARIO
ARTÍCULO 15.- Aporte de los trabajadores al Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias
Los trabajadores afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias, en forma individual o por medio de convenios de afiliación
colectiva, podrán afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias de conformidad con esta ley. Los patronos podrán acordar
con uno o más de sus trabajadores, la realización de aportes periódicos o
extraordinarios a las respectivas cuentas para pensión complementaria. Los
convenios de aportación deberán celebrarse por escrito y con copia a la
Superintendencia.
Los aportes voluntarios o extraordinarios se mantendrán registrados a
nombre de cada trabajador, en forma separada de los aportes obligatorios, y
serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de
Recaudación o directamente en las ventanillas de las operadoras o de las
personas con las que estas celebren convenios para este efecto, siempre que
en este último caso, la persona designada cumpla los requisitos que al
efecto establezca el Superintendente.
ARTÍCULO 16.- Afiliación al régimen voluntario de pensiones de
trabajadores no afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones
Cualquier persona no afiliada al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias podrá afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias en forma individual o por medio de convenios de afiliación
colectiva, y podrá realizar aportes a la cuenta de ahorro voluntario creada
en el artículo 18 de la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Autorización previa
Todos los planes de pensiones que ofrezcan las operadoras deberán ser
de contribución definida y contar con la autorización previa del
Superintendente de Pensiones.
ARTÍCULO 18.- Capacidad para contratar
Las personas de más de quince años de edad y menos de dieciocho, a
pesar de su condición de menores de edad, podrán celebrar válidamente los
contratos previstos en el presente título, de conformidad con el artículo
39 del Código Civil.
ARTÍCULO 19.- Ahorro voluntario
Las operadoras podrán ofrecer y administrar planes de ahorro mediante
contratos individuales, colectivos o corporativos, para sus afiliados.
Dichos aportes serán administrados por la operadora en un megafondo, según
el reglamento emitido por la Superintendencia. Los afiliados podrán
efectuar retiros de estos ahorros, de conformidad con los contratos. Dicho
megafondo se invertirá en fondos de inversión administrados por las
sociedades administradoras de fondos de inversión, registrados en la
Superintendencia General de Valores y supervisados por ella.
La operación de los megafondos referida en este artículo será
regulada y supervisada por la Superintendencia de Pensiones. El
Superintendente de Pensiones definirá una lista de los fondos de inversión,
en los que podrán invertir dichos megafondos, con base en normas de
aplicación general sobre su estructura de cartera, así como los criterios
de diversificación, los cuales deberán observar entre los diversos fondos
de inversión.
Los ahorros voluntarios aquí establecidos no dan derecho a los
incentivos fiscales indicados en esta ley, pero les será aplicable en lo
correspondiente, el impuesto único y definitivo del cinco por ciento (5%)
que fija el artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.
7732, de fecha 17 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 20.- Prohibición de cotizar
Prohíbese al Estado, las instituciones autónomas, las instituciones
semiautónomas y los demás entes descentralizados del sector público, así
como a las sociedades establecidas con base en el Código de Comercio, en
las que el Estado tenga mayoría accionaria, cotizar como patronos al
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.
CAPÍTULO III
BENEFICIOS
ARTÍCULO 21.- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen
Obligatorio de Pensiones
Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una
vez que el beneficiario presente, a la operadora, una certificación de que
ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja Costarricense de Seguro Social o del régimen público sustituto al
que haya pertenecido. En caso de muerte del afiliado, los beneficiarios
serán los establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o el
sustituto de este. Cada operadora tendrá un plazo máximo de noventa días
naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado. El
incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy
grave para efectos de imponer sanciones.
Cuando un trabajador no se pensione bajo ningún régimen, tendrá derecho a
retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida
vía reglamento, por la Junta Directiva de la CCSS. En este caso, los
beneficios se obtendrán bajo las modalidades dispuestas en este capítulo.
No obstante, la Junta Directiva de la CCSS podrá establecer un monto por
debajo del cual puede optarse por el retiro total.
ARTÍCULO 22.- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias
Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes
de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en
caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso
de muerte.
En el caso de las cuentas referidas en el artículo 18 de la presente
ley se regirán por los contratos, pero no antes de transcurrido un año
excepto los contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán
devolverse los recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral
o gremial.
ARTÍCULO 23.- Prestaciones
Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
podrán utilizar sus recursos para comprar una renta vitalicia o acogerse a
una renta permanente.
Los afiliados podrán elegir una o ambas formas y modificar su
elección solo para trasladarse de una renta permanente a una renta
vitalicia.
El Consejo Nacional podrá autorizar otras modalidades de
prestaciones, siempre y cuando se respete el principio de seguridad
económica de los afiliados, y no contravengan los principios de la presente
ley.
ARTÍCULO 24.- Renta vitalicia
Autorízase a las operadoras para ofrecer a los afiliados, una o más
pólizas colectivas de rentas vitalicias por intermedio del Instituto
Nacional de Seguros. Cuando se trate de trabajadores pertenecientes al
Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, la renta vitalicia podrá ser
contratada con la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional.
Para tal efecto, la Superintendencia deberá proporcionar la información
relativa a los trabajadores próximos a pensionarse.
Todos los parámetros y las tablas de mortalidad por utilizar para el
cálculo de las rentas vitalicias, deberán ajustarse a lo que determine
reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones. Los afiliados podrán
optar por realizar dicha compra en forma directa.
ARTÍCULO 24.- Pago de la renta vitalicia
En el caso de que el total o parte de los recursos contenidos en la
cuenta individual se destinen a la compra de una renta vitalicia, la
entidad aseguradora correspondiente asumirá el pago de la pensión en las
condiciones del contrato que se pacte para este propósito. La operadora
podrá asumir la función de agente pagador de la empresa aseguradora.
ARTÍCULO 25.- Renta permanente
Las operadoras podrán ofrecer a los afiliados planes de renta
permanente en los cuales se entregue a estos el producto de los
rendimientos de la inversión del monto acumulado en su cuenta individual y
el saldo se entregará a los beneficiarios a la muerte del afiliado.
ARTÍCULO 26.- Anticipación de la edad de retiro
El afiliado podrá anticipar su edad de retiro del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en su cuenta
del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de conformidad con
esta ley y con el reglamento que dicte la Junta Directiva de la CCSS.
CAPÍTULO IV
COBERTURA COMPLEMENTARIA POR INVALIDEZ Y MUERTE
ARTÍCULO 27.- Cobertura complementaria y seguro colectivo
Las operadoras podrán ofrecer protección complementaria por invalidez
o muerte, mediante la contratación de seguros en el Instituto Nacional de
Seguros. Cuando se trate de trabajadores pertenecientes al Sistema de
Pensiones del Magisterio Nacional, la cobertura complementaria podrá ser
contratada con la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional. La
protección de tales contingencias será opcional para el afiliado, e
independiente para cada una de estas contingencias. Las primas para estas
contingencias serán adicionales a los aportes establecidos con base en esta
ley. El no pago de las primas correspondientes por parte del afiliado
exime a la operadora de toda responsabilidad.
ARTÍCULO 28.- Condiciones de la cobertura
Los planes de cobertura de los riesgos de invalidez o muerte que
ofrezcan las operadoras, según el artículo 27 de la presente ley, deberán
indicar expresamente los requisitos de afiliación, la cuantía y duración de
la prestación a la que se tendrá derecho, en valores absolutos o en
relación con una determinada base de cálculo; asimismo, el procedimiento de
determinación de la invalidez, la cual será determinada por la Comisión
Médica del Régimen de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las operadoras deberán informar al afiliado, expresa y
detalladamente, de las condiciones y los derechos de las coberturas de
invalidez y muerte, así como del monto de la prima respectiva y la
condición de opcional de estas coberturas, conforme lo establezca
reglamentariamente la Superintendencia.
ARTÍCULO 29.- Beneficiarios de prestaciones de supervivencia
En los casos en que el afiliado contrate la cobertura complementaria
del riesgo muerte deberá indicar claramente el o los beneficiarios.
Si al fallecer el afiliado no existe ninguno de los beneficiarios
indicados, la prestación se abonará a los beneficiarios que sucedan al
afiliado, y en las proporciones correspondientes, de conformidad con el
régimen aplicable a los afiliados a la Caja
Costarricense de Seguro Social o, ante la ausencia de estos, a quienes lo
sucedan, de acuerdo con las normas de la legislación rectora en la materia.
TÍTULO IV
OPERADORAS DE PENSIONES Y DE CAPITALIZACIÓN LABORAL
CAPÍTULO ÚNICO
OPERADORAS DE PENSIONES Y DE CAPITALIZACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 30.- Exclusividad y naturaleza jurídica
Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de
capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras.
Estas son personas jurídicas de Derecho Privado o de capital público
constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a
los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente ley y
sus reglamentos. La Superintendencia deberá autorizar el funcionamiento de
las operadoras y dispondrá los requisitos adicionales que deberán cumplir
estas entidades, con el propósito de proteger los ahorros de los
trabajadores y la eficiencia del sistema.
Autorízase a las siguientes organizaciones sociales para que
administren los fondos de capitalización laboral: las cooperativas, de
conformidad con la Ley No. 7849, de 20 de noviembre de 1998 y sus reformas
y las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas en el
artículo 74 de la presente ley y las creadas por los sindicatos. En ambos
casos, estas deberán ser autorizadas y registradas ante la Superintendencia
de Pensiones, conforme a esta ley. Asimismo, las asociaciones solidaristas
definidas en la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970, de 7 de
noviembre de 1984, quedan facultadas de pleno derecho, para administrar los
fondos de capitalización laboral, conforme a la presente ley.
Para el efecto del párrafo anterior, las asambleas generales de las
organizaciones sociales podrán delegar la administración de estos fondos en
operadoras, conservando la responsabilidad de vigilar su correcta inversión
y destino. Los contratos respectivos deberán ser autorizados previamente
por el Superintendente de Pensiones.
Cuando, a juicio de la Superintendencia, existan indicios fundados de
la realización de las actividades reguladas por esta ley sin la debida
autorización, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos
infractores, las mismas facultades de inspección, imposición de medidas
precautorias y sanciones, que le corresponden de acuerdo con esta ley en
relación con las entidades fiscalizadas por ella.
ARTÍCULO 31.- Objeto social
Las operadoras tendrán como objeto social prioritariamente las
siguientes actividades:
a) La administración de los planes.
b) La administración de los fondos.
c) La administración de los beneficios derivados de los sistemas
fijados en esta ley.
d) La administración de las cuentas individuales.
e) La administración por contratación, en los términos indicados en
los reglamentos respectivos, de fondos de pensiones complementarias
creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos
patronales y los que contrate con asociaciones solidaristas.
f) Prestar servicios de administración y otros a los demás entes
supervisados por la Superintendencia.
g) Cualesquiera otras actividades análogas a las anteriores o
conexas con ellas, autorizadas por la Superintendencia.
ARTÍCULO 32.- Autorización
Corresponde al Superintendente aprobar la apertura, la operación y el
funcionamiento de los entes establecidos en este capítulo y el artículo 74
de la presente ley, considerando razones de legalidad, así como los
antecedentes, la solvencia de los solicitantes, el plan de factibilidad
económica y la escritura debidamente inscrita por el Registro Público del
acta constitutiva, así como de sus reformas.
ARTÍCULO 33.- Requisitos para los miembros de la Junta Directiva
Las operadoras deberán constituirse como sociedades anónimas.
Tendrán una Junta Directiva, integrada al menos por cinco miembros de
reconocida honorabilidad; dos de ellos deberán contar con estudios y
experiencia en operaciones financieras. Estas características deben ser
documentadas ante el Superintendente. Para estos efectos, toda operadora
ya autorizada deberá enviar también al Superintendente los nuevos
nombramientos de directores que se realicen.
Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta
Directiva de la operadora no podrán ser:
a) Accionistas de la misma operadora.
b) Parientes de los accionistas de la Sociedad, hasta el
tercer grado de consanguinidad y afinidad.
c) Miembros de la Junta Directiva o empleados de empresas del
mismo grupo económico o financiero de la operadora.
La Asamblea de Accionistas deberá nombrar a un fiscal, de conformidad
con el Código de Comercio, quien, además de las facultades y obligaciones
establecidas en dicho Código, deberá vigilar el estricto cumplimiento, por
parte de la operadora, de los reglamentos y las disposiciones emitidos por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o el
Superintendente de Pensiones. Al fiscal se le aplicarán los requisitos y
las prohibiciones establecidas en este artículo; todo lo anterior de
acuerdo con el reglamento que la Superintendencia emita.
Salvo lo dispuesto expresamente por esta ley, dichas sociedades
anónimas se regirán por el Código de Comercio.
ARTÍCULO 34.- Prohibiciones de la Junta Directiva
No podrán ser miembros de la Junta Directiva de la operadora:
a) Las personas contra quienes en los últimos cinco años haya
recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un
delito doloso.
b) Las personas que en los últimos cinco años hayan sido
inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en
entidades reguladas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores, la
Superintendencia de Pensiones o cualquier otro órgano similar de
regulación y supervisión que se cree en el futuro.
ARTÍCULO 35.- Agentes promotores de las operadoras
Los agentes promotores de las operadoras de pensiones deberán ser
registrados ante la Superintendencia de Pensiones. Para obtener el
registro, estos deberán cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes
que la Superintendencia determine para este efecto.
ARTÍCULO 36.- Gerente y auditor interno de las operadoras
El gerente de la operadora deberá ser una persona de reconocida
honorabilidad con título profesional y experiencia en operaciones
financieras. Asimismo, la operadora deberá tener un auditor interno.
Respecto de ambos funcionarios, se aplicarán los impedimentos fijados para
los miembros de la Junta Directiva. Los requisitos que deben cumplir ambos
funcionarios deben ser documentados ante el Superintendente. Para estos
efectos, toda operadora autorizada deberá notificar también al
Superintendente los nombramientos tanto del gerente como del auditor
interno.
ARTÍCULO 37.- Capital mínimo de constitución y de funcionamiento
El capital mínimo necesario para la constitución de una operadora no
podrá ser inferior a doscientos cincuenta millones de colones
(¢250.000.000,00). Este monto deberá ser ajustado cada año por el
Superintendente, de acuerdo con la evolución del índice de precios al
consumidor. El capital mínimo deberá estar íntegramente suscrito y pagado,
así como demostrado su aporte real en el momento de la autorización. Para
el caso de las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas
en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por sindicatos, el
capital mínimo será un diez por ciento (10%) del establecido para las
operadoras de pensiones.
Adicionalmente, la operadora deberá disponer de un capital mínimo de
funcionamiento equivalente a un porcentaje de los fondos administrados.
Para el caso de las cooperativas y las asociaciones solidaristas referidas
en el artículo 30 de la presente ley, el capital mínimo de funcionamiento
aquí establecido será conformado como una reserva especial de patrimonio.
Para determinar este porcentaje, el Superintendente tomará en cuenta el
valor de los fondos, los riesgos de manejo en que pueda incurrir la
operadora y la situación económica tanto del país como del sector
pensiones; todo de conformidad con el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 38.- Deficiencia de capital
Si el capital de apertura, la reserva especial de patrimonio y el
capital de funcionamiento de un ente autorizado se reducen a una cantidad
inferior al mínimo exigido, deberá completarlo según el procedimiento y
plazo que para el efecto, fije la Superintendencia, sin perjuicio de los
casos en que proceda la intervención.
ARTÍCULO 39.- Escogimiento de entidad autorizada
El trabajador elegirá una única operadora que le administrará los
recursos. Las operadoras no podrán negarse a afiliar a ningún trabajador,
siempre que cumpla todos los requisitos determinados para este efecto.
Las operadoras están obligadas a abrir para cada trabajador afiliado
una cuenta individual a su nombre. Esta cuenta, a la vez, puede tener
varias subcuentas para el ahorro obligatorio, el ahorro voluntario, los
ahorros extraordinarios y otras que se creen por otras leyes o con la
autorización del Superintendente.
Para el caso de la administración del fondo de capitalización
laboral, el trabajador sólo podrá escoger una única operadora de fondos de
capitalización laboral, a la vez entre las organizaciones sociales
indicadas en el artículo 30 de la presente ley. De no hacer el comunicado
correspondiente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el trabajador se encuentra afiliado a una organización
social autorizada, se presumirá que los aportes deben ser depositados
en esa entidad.
b) Si el trabajador está afiliado al Sistema de Pensiones del
Magisterio Nacional, se presumirá que los aportes deben ser depositados
en la entidad autorizada del Magisterio.
c) Si el trabajador se encuentra afiliado a más de una
organización social autorizada para la administración de los recursos,
o bien no está afiliado a ninguna de ellas y no manifiesta expresamente
en cuál de ellas deben realizarse sus depósitos, automáticamente
quedarán registrados por la CCSS que deberá depositarlos en una cuenta
individual a nombre del trabajador en la operadora de Pensiones de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
La Superintendencia publicará en un periódico de circulación
nacional, una lista de los trabajadores que hayan sido afiliados en esta
condición.
ARTÍCULO 40.- Responsabilidad
Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas responderán
solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados a los
afiliados por actos dolosos o culposos de los miembros de su Junta
Directiva, gerentes, empleados y agentes promotores. En el caso de los
agentes promotores que tengan una relación laboral o contractual con la
operadora, la responsabilidad existe.
Las deudas de las operadoras y de las organizaciones sociales
autorizadas con el Fondo tendrán privilegio de pago en relación con los
acreedores comunes, sin perjuicio de los mayores privilegios que
establezcan otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios
universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el
patrimonio del deudor.
ARTÍCULO 41.- Responsabilidad de las operadoras sobre el total de los
aportes hechos por los trabajadores y cotizantes
Las operadoras de pensiones serán responsables, solidariamente, por
las pérdidas que puedan sufrir las aportaciones y los rendimientos de los
trabajadores cotizantes al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias, derivadas de actos dolosos o culposos de sus funcionarios
y empleados, declarados así en la vía judicial. En estos casos, las
operadoras responderán con su patrimonio, sin perjuicio de las acciones
administrativas o penales que puedan caber por estos hechos.
En todo caso, las operadoras deben responder por la integridad de los
aportes de los trabajadores y cotizantes con su patrimonio y si este
resulta insuficiente para cubrir el perjuicio, una vez agotadas todas las
instancias establecidas por ley, el Estado realizará la compensación
faltante de tales aportes y procederá a liquidar la operadora, sin
perjuicio de posteriores acciones penales y administrativas.
ARTÍCULO 42.- Deberes de los entes autorizados
Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta ley, son
obligaciones de las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas:
a) Responsabilizarse de administrar los ahorros de los afiliados.
b) Mantener un registro de cuentas individuales de los aportes, de
los rendimientos generados por las inversiones, de las comisiones, y de
las prestaciones.
c) Calcular el valor del fondo acumulado y su rentabilidad.
d) Enviar a los afiliados un estado de su cuenta individual. La
Superintendencia establecerá reglamentariamente lo dispuesto en los
incisos a), b), c) y d) de este artículo.
e) Acatar los reglamentos, los acuerdos y las resoluciones emitidos
por el Consejo Nacional de Supervisión y el Superintendente.
f) Cumplir los términos de los planes, en las condiciones
autorizadas por el Superintendente y las pactadas con los afiliados.
g) Suministrar oportunamente a la Superintendencia la información
requerida, en el plazo y las condiciones dispuestos por ella.
h) Publicar oportunamente la información que la Superintendencia
indique mediante resolución general.
i) Remitir a los afiliados la información que la Superintendencia
señale, con la periodicidad y el formato que ella determine.
j) Suministrar a los afiliados la información que soliciten
expresamente sobre el estado de sus cuentas.
k) Guardar confidencialidad respecto de la información relativa a
los afiliados, sin perjuicio de la información requerida por la
Superintendencia para realizar las funciones estatuidas en la presente
ley y por las autoridades judiciales competentes.
l) Realizar la publicidad con información veraz, que no induzca a
equívocos ni confusiones, según las normas que para el efecto expida la
Superintendencia.
m) Controlar que los promotores trabajen ofreciendo información
veraz, sin inducir a equívocos ni confusiones, según las normas que
para el efecto expida la Superintendencia.
n) Establecer los sistemas contables, financieros, informáticos y
de comunicaciones acordes con las normas de la Superintendencia.
ñ) Realizar evaluaciones periódicas de los sistemas y planes
vigentes, cuando a juicio de la Superintendencia sea necesario.
o) Establecer, con carácter permanente, el comité de inversiones,
el cual será responsable de las políticas de inversión de los recursos
de los fondos administrados por la operadora.
p) Presentar a la Superintendencia los estados financieros de
los fondos y los estados financieros del propio ente autorizado, con la
frecuencia, los criterios contables, las formalidades y el formato que
determine la Superintendencia. Esta dispondrá cuándo deben ser
dictaminados por un auditor externo.
q) Adquirir una póliza de fidelidad o solvencia para cubrir
los riesgos de manejo cuando, a juicio del Superintendente, así
corresponda. Para tales efectos, el Consejo Nacional aprobará el
respectivo reglamento.
r) Los demás deberes que contemplen esta ley y los reglamentos
dictados por la Superintendencia.
ARTÍCULO 43.- Suministro de información
Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán
comunicar, oportunamente y por los medios que indique el Superintendente,
cualquier hecho o información que, a su criterio o a criterio de la
Superintendencia, sea necesario poner en conocimiento del afiliado y el
público en general o cuya difusión se requiera para garantizar la
transparencia y claridad de las operaciones. Si alguna entidad,
injustificadamente se niega a divulgar la información solicitada, la
Superintendencia podrá divulgarla directamente por cuenta de aquella, y
podrá certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las
publicaciones, para proceder a su recuperación; lo anterior, sin perjuicio
de las sanciones correspondientes al infractor, en la vía administrativa o
la judicial.
ARTÍCULO 44.- Traspaso de los fondos en caso de quiebra o liquidación
En caso de que se produzcan condiciones que tengan como consecuencia
la quiebra o liquidación de una operadora o una organización social
autorizada, el Superintendente podrá ordenar el traspaso de la
administración de los fondos respectivos a otra entidad autorizada. La
Superintendencia reglamentará las condiciones en que la totalidad del fondo
deberá trasladarse a otra operadora de pensiones u organización laboral,
según corresponda. En caso de traspaso de fondos, la Superintendencia
publicará un aviso en un periódico de circulación nacional y los afiliados
dispondrán de un plazo de ocho días hábiles para comunicar cuál es la
operadora de pensiones o la organización social autorizada que han
seleccionado para que sus recursos les sean trasladados. Si la
Superintendencia no recibe a tiempo la comunicación, aplicará la regla del
artículo 39 de esta ley.
ARTÍCULO 45.- Principio de no discriminación entre afiliados
Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas, no podrán
realizar discriminación alguna entre sus afiliados, salvo las excepciones
previstas en esta ley. La misma prohibición tendrán las operadoras
respecto a los contratos de pensión vitalicia que lleven a cabo con las
empresas aseguradoras.
ARTÍCULO 46.- Prohibición de regalos
Prohíbese a las entidades supervisadas realizar, directa o
indirectamente, regalos en efectivo o en especie a los afiliados.
ARTÍCULO 47.- Fusiones y cambios de control accionario
Las fusiones y los cambios de control accionario de las operadoras o
las organizaciones sociales autorizadas o de fondos administrados por estas
requerirán la autorización previa del Superintendente, con base en el
reglamento que dicte para tal efecto la Superintendencia. El objetivo de
esta obligación es velar porque el proceso de fusión no lesione los
intereses de los afiliados ni los niveles de competencia. Para tal efecto,
el Superintendente deberá consultar a la Comisión para la promoción de la
competencia, según el trámite dispuesto en el reglamento correspondiente.
En caso de fusión de operadoras u organizaciones sociales autorizadas
o de fondos, los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de
sus cuentas a una operadora u organización social autorizada de su
elección, aun cuando no hayan cumplido con el tiempo mínimo de permanencia
fijado por la Superintendencia.
ARTÍCULO 48.- Acreditación de los recursos
Los aportes y los rendimientos deberán acreditarse con la misma fecha
valor del día en que ingresen al ente autorizado. La inversión se hará con
base en las normas que la Superintendencia emita.
ARTÍCULO 49.- Comisiones por administración de los fondos
Para el cobro de las comisiones, las operadoras y las organizaciones
sociales autorizadas deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Por la administración de cada fondo se cobrará una
comisión, cuyo porcentaje será el mismo para todos sus afiliados. No
obstante, lo anterior, podrán cobrarse comisiones uniformes más bajas,
para estimular la permanencia de los afiliados en la operadora e
incentivar el ahorro voluntario.
b) La base de cálculo de las comisiones será establecida por
la Superintendencia y deberá ser uniforme para todas las operadoras.
c) Las operadoras podrán cobrar comisiones extraordinarias
por su intermediación en la cobertura de los riesgos de invalidez y
muerte.
d) La forma de cálculo, el monto y las demás condiciones de
las comisiones, deberán divulgarse ampliamente a los afiliados, los
cotizantes y el público en general, conforme a las normas
reglamentarias que la Superintendencia dicte.
e) La estructura de comisiones de cada operadora u
organización social deberá ser aprobada por la Superintendencia, para
el efecto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta
ley.
La comisión que cobre la operadora de la CCSS no podrá ser superior a
los costos operativos anuales más un porcentaje de capitalización necesario
para el crecimiento de la comisión.
El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de las
operadoras, constituidas como sociedades anónimas de capital público, se
capitalizará a favor de sus afiliados en las cuentas individuales de su
respectivo fondo obligatorio de pensiones complementarias, en proporción
con el monto total acumulado en cada una de ellas.
(Este último párrafo del artículo 49, fue reformado por el
artículo único, de la Ley N° 8108, de 18 de julio de 2001.)
ARTÍCULO 50.- Solución de conflictos y atención al público
Los conflictos suscitados entre los afiliados y los entes
supervisados, derivados de la aplicación o interpretación de la ley o el
contrato de afiliación, podrán ser resueltos extrajudicialmente, según el
procedimiento arbitral que determine la Superintendencia vía reglamento.
En caso de que las partes decidan acogerse a la resolución arbitral, el
resultado de esta será definitivo.
Asimismo, la Superintendencia deberá recibir y tramitar en la vía que
corresponda, los reclamos que los interesados planteen contra los entes
regulados.
TÍTULO V
FONDOS
ARTÍCULO 51.- Fondos
Cada operadora u organización social podrá administrar más de un
fondo, de conformidad con las disposiciones que emita la Superintendencia.
Los fondos podrán establecerse, alternativamente, en colones o en
moneda extranjera siempre y cuando sea autorizada por la Superintendencia.
Los afiliados podrán solicitar la transferencia de los recursos de su
cuenta individual entre los fondos de la misma operadora.
ARTÍCULO 52.- Naturaleza jurídica y propiedad
Los fondos administrados por las operadoras u organizaciones sociales
constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados y son
distintos del patrimonio de la entidad autorizada. Cada afiliado al plan
respectivo es copropietario del fondo según su parte alícuota. La entidad
autorizada, según los criterios de valuación que determine la
Superintendencia, establecerá periódicamente el valor de la participación
de cada afiliado.
Los fondos estarán integrados por cuentas debidamente
individualizadas, en las que deberán acreditarse todos los aportes así como
los rendimientos que generen las respectivas inversiones, una vez deducida
la comisión establecida en el artículo 48 de la presente ley. Los fondos
tendrán como destino exclusivo y único el indicado en esta ley o los
contratos respectivos.
ARTÍCULO 53.- Contabilidad separada
La entidad autorizada deberá llevar la contabilidad separada e
independiente de sus propios movimientos y de los correspondientes a cada
uno de los fondos administrados. La contabilidad se llevará conforme al
plan de cuentas y procedimientos contables que establezca la
Superintendencia para tal efecto.
Además, deberá presentar a la Superintendencia los estados
financieros de los fondos y los estados financieros de la propia entidad
autorizada, con la frecuencia, los criterios contables, las formalidades y
el formato que determine la Superintendencia, la cual vía reglamento
establecerá la frecuencia y necesidad de auditorías externas.
ARTÍCULO 54.- Protección de las cuentas
Las cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de
los fondos de pensiones, administradas por los entes autorizados, excepto
las correspondientes al artículo 18 no podrán ser embargadas, cedidas,
gravadas, ni enajenadas; tampoco se dispondrá de ellas para fines o
propósitos distintos de los establecidos en la ley.
ARTÍCULO 55.- Administración del fondo
La administración de los fondos estará a cargo de los entes
autorizados respectivos; quedará prohibida la administración por medio de
otra entidad, salvo en los casos excepcionales que la Superintendencia
pueda permitir transitoriamente en interés de los afiliados.
ARTÍCULO 56.- Destino de los recursos de los afiliados
Los recursos podrán destinarse solamente a los siguientes propósitos:
a) La adquisición de valores en favor del mismo fondo, de
conformidad con las inversiones autorizadas según esta ley.
b) El pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con
esta ley. En el caso de los fondos de capitalización laboral y los
estatuidos en el capítulo III del título III en relación con los fondos
de pensiones, estos beneficios son los contenidos en el artículo 6.
c) La transferencia entre operadoras u organizaciones
sociales autorizadas o entre fondos, conforme a las normas dictadas por
la Superintendencia.
d) Al pago de las sumas por comisiones ordenadas en esta ley.
e) Al traslado de los recursos del fondo de capitalización
laboral al fondo de pensiones, incluido en el tercer párrafo del
artículo 3 de esta ley.
f) A la devolución de los ahorros contemplados en el artículo
18 de la presente ley.
Los gastos de la operadora o los de la entidad autorizada, así como
las multas y los gastos correspondientes a la información que la operadora
u organización social autorizada deba proveer a los afiliados, deberán ser
asumidos por ella y, en ningún caso, podrán imputarse como gastos del
fondo.
ARTÍCULO 57.- Obligación de pago de los aportes
Todo empleador deberá pagar y depositar los aportes al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias y a los fondos de capitalización
laboral, simultáneamente, y en los mismos términos, plazos y condiciones
que los dispuestos para los aportes a la Caja, de acuerdo con el artículo
31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social.
ARTÍCULO 58.- Sistema Centralizado de Recaudación de pensiones
El Sistema Centralizado de Recaudación llevará el registro de los
afiliados. Ejercerá el control de los aportes al Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a
los fondos de capitalización laboral; a las cargas sociales cuya
recaudación haya sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley
establezca, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
TÍTULO VI
INVERSIONES
ARTÍCULO 59.- Inversión de los recursos
Los recursos administrados por cualquiera de las entidades
supervisadas por la Superintendencia de Pensiones deberán invertirse de
conformidad con esta ley y las regulaciones emitidas por el Consejo
Nacional de Supervisión. Las inversiones del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la CCSS se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de la
Caja Costarricense de Seguro Social y sus reformas y, supletoriamente, por
lo establecido en este título.
ARTÍCULO 60.- Principios rectores de las inversiones
Las entidades autorizadas y reguladas por la Superintendencia se
regirán por los siguientes principios:
a) Los recursos de los fondos no estarán sujetos a las
disposiciones de regulación del Banco Central de Costa Rica.
b) Deberán ser invertidos para el provecho de los afiliados,
procurando el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y
liquidez, de acuerdo con su finalidad y respetando los límites fijados
por la ley y las normas reglamentarias que la Superintendencia dicte
sobre el particular.
c) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o
en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
d) Deberán estar calificados, conforme a las disposiciones
legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero.
e) Deberán negociarse mediante los mercados autorizados con
base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las
entidades financieras debidamente autorizadas.
f) La Superintendencia deberá procurar que las operadoras,
sin menoscabo del principio expuesto en el inciso b) de este artículo,
inviertan los recursos de los fondos en instrumentos que permitan a los
afiliados participar directamente de las rentas derivadas de la
propiedad de los factores de producción. Adicionalmente, la
Superintendencia procurará una estructura de cartera orientada a
fortalecer el financiamiento de viviendas para la clase trabajadora.
g) La Superintendencia de Pensiones podrá excluir la
adquisición de determinados valores, en función de la calificación de
riesgo.
ARTÍCULO 61.- Límites en materia de inversión
La Superintendencia establecerá reglamentariamente límites en materia
de inversión de los recursos de los fondos, con el fin de promover una
adecuada diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de
interés.
En todo caso, las operadoras de pensiones deberán invertir, por lo
menos, un quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas por
concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos
valores con garantía hipotecaria, emitidos por las entidades del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda y que ofrezcan al menos un rendimiento
igual que el rendimiento promedio de las otras inversiones que las
operadoras realicen, de conformidad con lo que a este respecto establecerá
reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones. En ningún caso podrá
invertirse en títulos emitidos por entidades del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda que se encuentren, en el momento de realizar la
inversión, en situación de irregularidad financiera, de acuerdo con lo
establecido por la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como
parte del referido quince por ciento (15%) podrán contabilizarse las
inversiones en títulos producto de procesos de titularización autorizados
por la Superintendencia General de Valores.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
establecerá, reglamentariamente y previa consulta con el Banco Hipotecario
de la Vivienda, los requisitos de las emisiones elegibles para el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 62.- Inversiones en mercados y títulos extranjeros
La Superintendencia podrá autorizar la inversión hasta de un
veinticinco por ciento (25%) del activo del fondo en valores de emisiones
extranjeras que se negocien en mercados de valores organizados en el
territorio nacional o el extranjero. No obstante, si el rendimiento real
de las inversiones del régimen de pensiones complementarias en valores
nacionales es igual o menor que los rendimientos internacionales, el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, podrá autorizar la
ampliación del límite hasta el cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con
las disposiciones reglamentarias que emitirá.
ARTÍCULO 63.- Prohibiciones
Los recursos de los fondos no podrán ser invertidos en lo siguiente:
a) Valores emitidos o garantizados por miembros de la Junta
Directiva, gerentes o apoderados de las entidades autorizadas,
parientes de estos, o por personas físicas o jurídicas que tengan en el
ente una participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o
cualquier otra de control efectivo, o por personas relacionadas que
integren el mismo grupo de interés económico o financiero, conforme a
lo que haya dispuesto al respecto el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero.
b) Valores emitidos o garantizados por parientes, hasta el segundo
grado por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta
Directiva, los gerentes o apoderados de los entes regulados, o por
sociedades o empresas en las que
cualesquiera de dichos parientes, individualmente o en conjunto, posean
una participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o
cualquier otra forma de control efectivo.
En ningún caso las entidades autorizadas y supervisadas podrán
realizar operaciones de caución; tampoco operaciones financieras que
requieran la constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo.
Sin embargo, la Superintendencia reglamentará la figura del préstamo de
valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de
garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del
mercado de valores. Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar
determinadas operaciones con instrumentos derivados, con el fin de alcanzar
coberturas de riesgo de tasa de interés y tipo de cambio.
Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad
anónima que pasen a integrar un fondo serán ejercidos por el ente
autorizado. Ninguno de los personeros, funcionarios o socios del ente
autorizado podrán ser elegidos miembros de la Junta Directiva de dicha
sociedad anónima, ni ser nombrados como fiscales. El representante del
ente autorizado en la Asamblea General no podrá votar en la elección de la
Junta Directiva de la sociedad anónima. Para el efecto de las mayorías
requeridas para dichas elecciones, en la Asamblea General no se tomarán en
consideración las acciones propiedad de los fondos.
ARTÍCULO 64.- Tratamiento de excesos
Cuando una inversión con recursos de los fondos sobrepase los límites
ordenados por la Superintendencia, el ente regulado deberá comunicarlo
inmediatamente a la Superintendencia. Si a juicio de esta se requiere su
corrección, le indicará el plazo para presentar un plan de reducción de
riesgos destinado a subsanar la situación, el cual deberá ser aprobado por
el Superintendente, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y
responsabilidades que procedan en la vía administrativa o judicial.
Cuando un fondo haya adquirido valores entre los porcentajes
previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y, por
variaciones en los precios de los valores que integran su activo incumpla
tales porcentajes, podrá solicitar a la Superintendencia autorización para
mantener, temporalmente, el defecto o exceso correspondiente; dicha
autorización en su caso se otorgará con la condición de que no se lleven a
cabo nuevas adquisiciones ni la venta de los valores causantes de tal
situación, hasta que se restablezcan los porcentajes aplicables.
ARTÍCULO 65.- Contabilización
Si se contraviene lo previsto en este título, la inversión así
realizada deberá ser contabilizada en una cuenta especial y la entidad
autorizada no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos,
mientras no se corrija dicha situación; sin perjuicio de las sanciones que
imponga la Superintendencia de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 66.- Custodia de los valores y las cuentas corrientes
Los títulos valores deberán estar depositados en una central de
valores autorizada, de acuerdo con la Ley Reguladora del Mercado de
Valores. La Superintendencia deberá aprobar los contratos entre los entes
supervisados y las entidades de custodia o la central de valores.
ARTÍCULO 67.- Confidencialidad de la información
Deberán guardar estricta confidencialidad respecto de esa información
las autoridades, los apoderados, gerentes, administradores y cualquier
persona que, en razón de su labor en un ente regulado, acceda a información
de las inversiones de los recursos de un fondo que aún no haya sido
divulgada oficialmente en el mercado y que, por su naturaleza, sea capaz de
influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones. Quienes
actúen en contravención de lo señalado, a solicitud de la Superintendencia,
deberán ser destituidos, mediante la aplicación de la legislación laboral
correspondiente; sin perjuicio de las sanciones penales que puedan
aplicarse.
Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas valerse, directa o
indirectamente, de la información reservada con el fin de obtener, para sí
o para otros, de los fondos administrados, ventajas mediante la compra o
venta de valores.
Ninguna información registrada en las cuentas individuales podrá ser
suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta ley.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 68.- Tratamiento fiscal del Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias
Para calcular el impuesto sobre la renta y las cargas sobre la
planilla, los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones y al fondo de
capitalización laboral serán considerados gastos deducibles para determinar
la renta gravable por parte del patrono, de conformidad con el artículo 8
de la Ley del impuesto sobre la renta, No. 7092, de 19 de mayo de 1988.
ARTÍCULO 69.- Requisitos para obtener los incentivos fiscales
Los aportes voluntarios para gozar de los incentivos fiscales
otorgados en esta ley, deberán cumplir todas las disposiciones de esta ley
y ser contratados con una operadora.
ARTÍCULO 70.- Convenios de aportación de los patronos al Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias
Los patronos que hayan celebrado convenios de aportación según esta
ley podrán considerar dichos aportes como gastos deducibles para efectos
del cálculo del impuesto sobre la renta de su empresa o negocio.
ARTÍCULO 71.- Exención de cargas sociales e impuestos a la planilla del
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias
Los aportes que realicen los patronos y los trabajadores de
conformidad con esta ley, estarán exentos del pago de las cargas sociales y
los impuestos sobre la planilla, en un tanto que no podrá superar el diez
por ciento (10%) del ingreso bruto mensual del trabajador en el caso del
trabajo dependiente o el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual de
las personas físicas con actividades lucrativas. Los impuestos y cargas
sociales exentas son los siguientes:
a) Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Instituto Nacional de Aprendizaje.
c) Instituto Mixto de Ayuda Social.
d) Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
e) Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
f) Impuesto sobre la Renta.
Para aplicar la exención señalada en este artículo, el patrono deberá
deducir lo correspondiente al trabajador antes de confeccionar la
respectiva planilla de pago.
ARTÍCULO 72.- Beneficios fiscales
Estarán exentos de los impuestos referidos en el artículo 18 y en el
inciso c) del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la renta, los
intereses, los dividendos, las ganancias de capital y cualquier otro
beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o en moneda
extranjera, en los cuales las entidades autorizadas inviertan los recursos
de los fondos que administren.
ARTÍCULO 73.- Devolución de incentivos por retiro anticipado El
afiliado al Régimen Voluntario que no se encuentre en ninguna de las
situaciones descritas en el artículo 21 de la presente ley, podrá realizar
un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su
cuenta de ahorro voluntario. Para retirar deberá haber cotizado durante al
menos sesenta y seis meses y también deberá cancelar al Estado los
beneficios fiscales creados por esta ley.
Para calcular el porcentaje por devolver, el afiliado deberá cumplir
con ambos requisitos de edad y en las cotizaciones mínimas, de conformidad
con la siguiente tabla 1. De cumplir solo uno de los requisitos, se
utilizará el requisito en el cual el porcentaje de devolución sea el más
alto.
El afiliado, la operadora y la Dirección General de Tributación
brindarán a la Superintendencia la información necesaria para calcular el
monto de los beneficios finales que le corresponderá recibir al afiliado.
La Superintendencia será la responsable de llevar el registro, informar a
la operadora el monto que deberá deducir de la cuenta del afiliado y
trasladar a la Dirección General de Tributación, así como a las entidades
receptoras de las cargas sobre la planilla.
TABLA 1
|EDAD MÍNIMA DEL|NÚMERO MÍNIMO DE |PORCENTAJE DE LOS |
|AFILIADO |COTIZACIONES |INCENTIVOS POR DEVOLVER |
|Menos de 48 |Menos de 66 |100% |
|48 |66 |90% |
|49 |72 |80% |
|50 |78 |70% |
|51 |84 |60% |
|52 |90 |50% |
|53 |96 |40% |
|54 |102 |30% |
|55 |108 |20% |
|56 |114 |10% |
|57 | |0% |
TÍTULO VIII
OTROS SISTEMAS DE PENSIONES
ARTÍCULO 74.- Normas especiales de autorización para crear operadoras
Autorízase la constitución de una sociedad anónima, con el único fin
de crear una operadora de pensiones a cada una de las siguientes
instituciones: la Caja Costarricense de Seguro Social y el Banco Popular y
de Desarrollo Comunal.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social nombrará
a los miembros integrantes de la Junta Directiva de esta sociedad anónima y
deberá mantener la conformación establecida en el artículo 6 de la ley
orgánica de esta institución.
Autorízase a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) para que cree una operadora
de fondos de capitalización laboral, de conformidad con esta ley.
Autorízase al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP)
para que cree una operadora de fondos de capitalización laboral, de
conformidad con esta ley.
Autorízase a la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional
de Educadores, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y a la
Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional para que constituyan,
en forma conjunta, una sociedad anónima con el único fin de crear una
operadora de pensiones, que será considerada para efectos de esta ley, como
la única operadora autorizada del Magisterio Nacional.
La Universidad de Costa Rica, por medio de la Junta Administradora
del Fondo de Ahorro y Préstamo, podrá constituir una sociedad anónima para
establecer una operadora de pensiones, de conformidad con esta ley. Esta
operadora podrá suscribir convenios con otras instituciones estatales de
educación superior, para administrar los recursos destinados a las
pensiones de sus trabajadores. Asimismo, la Junta podrá dar en
administración su propio fondo a una operadora autorizada, previa
aprobación de la Superintendencia.
Las asociaciones solidaristas, los sindicatos y las cooperativas de
ahorro y crédito, podrán constituir operadoras, en forma individual o
asociados entre sí, de conformidad con lo que resuelvan las asambleas
respectivas, en convocatoria que deberá ser realizada para el efecto y por
mayoría calificada de un mínimo de dos terceras partes del quórum que
prevean las respectivas normas que regulan su funcionamiento, para las
asambleas extraordinarias.
ARTÍCULO 75.- Sistemas de pensiones vigentes
Las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas
privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas de
pensiones que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas
u otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios
a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social, continuarán realizando los aportes
ordenados, pero quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de
Pensiones, con base en el artículo 36 de la Ley No. 7523, de 7 de julio de
1995, y los incisos b) y r) del artículo 171 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997.
Todo trabajador afiliado a esos regímenes tendrá derecho únicamente
a que se le acredite, en su cuenta individual del régimen obligatorio de
pensiones complementarias, los recursos referidos en los incisos a), b) y
d) del artículo 13 de la presente ley.
En el caso de los nuevos trabajadores afiliados a los sistemas
referidos en este artículo que, con posterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley, dejen de pertenecer al régimen por un motivo diferente de los
establecidos en el artículo 20 de la presente ley, los fondos acumulados
deberán trasladarse a su cuenta individual del régimen obligatorio de
pensiones complementarias.
Si se decide individualizar las cuentas, las juntas administrativas
correspondientes y, supletoriamente, la institución respectiva deberán
garantizar las pensiones en curso de pago, así como las de quienes
adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al
traslado respectivo, y los ajustes correspondientes por concepto de aumento
del costo de vida; todo de conformidad con lo que establezca el respectivo
reglamento del fondo.
Por acuerdo de Asamblea de los trabajadores, los activos acumulados y
los futuros aportes al sistema podrán trasladarse para su administración a
cuentas individuales en una operadora de pensiones, o bien, constituir una
operadora de pensiones.
La Superintendencia deberá vigilar el cumplimiento de lo establecido
en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 76.- Planes de pensiones complementarias existentes
Los contratos de planes de pensión complementaria y de capitalización
que se hayan suscrito al amparo de la Ley de Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995, o aquellos cuyo traslado
al régimen privado de pensiones complementarias haya sido autorizado por la
Superintendencia al amparo de esa ley, mantendrán las condiciones
contractuales establecidas en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 77.- Financiamiento permanente al Régimen no Contributivo de la
CCSS
Cuando el financiamiento del Régimen no Contributivo de la CCSS,
previsto en el artículo 45 de la Ley de Lotería, No. 7395, de 3 de mayo de
1994, y sus reformas, no alcance la suma anual de tres mil millones de
colones, el Poder Ejecutivo deberá incluir en el Presupuesto Nacional de la
República la transferencia al Régimen no Contributivo de la CCSS, para
cubrir la diferencia entre lo girado por la Junta de Protección Social de
San José y el monto aquí definido.
El monto anual definido en el párrafo anterior deberá ajustarse
anualmente conforme a la variación del índice de precios del consumidor,
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
TÍTULO IX
REFORMAS LEGALES Y DEROGACIONES
CAPÍTULO I
SUPERVISIÓN
SECCIÓN I
REFORMAS DE OTRAS LEYES RELACIONADAS CON LOS
REGÍMENES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 78.- Recursos para el fortalecimiento del Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte
Establécese una contribución hasta del quince por ciento (15%) de las
utilidades de las empresas públicas del Estado, con el propósito de
fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, en cuanto a
su financiamiento y para universalizar la cobertura de la CCSS a los
sectores de trabajadores no asalariados en condiciones de pobreza. El
monto de la contribución será establecido por el Poder Ejecutivo, según la
recomendación que realizará la CCSS conforme a los estudios actuariales.
Nota: Es importante destacar que en la publicación de la Ley Nº 7983,
en lo referente al artículo 79 que reforma la Ley Nº 7523,
se presentan los siguientes errores en la numeración de los
subtítulos: 1.- Se menciona que se reforma el capítulo IV de la Ley
Nº 7523, cuando lo correcto es el capítulo VI. 2.- Después del
artículo 44 del capítulo VII, se presenta el subtítulo capítulo II
cuando lo correcto es sección II. 3.- Luego del artículo 57 del
capítulo VII, se presenta el subtítulo sección II cuando lo correcto
es sección III. 4.- Finalmente después del artículo 60, se presenta
el subtítulo capítulo IV cuando lo correcto es sección IV.
Cabe señalar que estos errores se originaron en el texto sustitutivo
del proyecto que dio origen a la Ley Nº 7983, Ley de Protección
al Trabajador (Ver tomo 6, folio 1768 del expediente Nº 13.691, Ley
Nº 7983). Por otra parte, puede observarse que la numeración de los
artículos está correcta.
ARTÍCULO 79.- Reformas de la Ley No. 7523
Refórmanse los capítulos IV y VII del artículo 1 de la Ley No. 7523,
Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio; en
consecuencia, se corre la numeración:
"CAPÍTULO VI
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Artículo 33.- Regulación del régimen
El Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por una
Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima desconcentración,
con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al
Banco Central de Costa Rica.
La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará,
supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados
en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de
otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los
entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral
y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o
indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las
disposiciones de esta ley.
La Superintendencia de Pensiones contará con un Superintendente
y un Intendente, nombrados por el Consejo, quienes se regirán por los
artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.
7732, de 17 de diciembre de 1997. Ambos deberán estar presentes en las
sesiones donde el Consejo se reúna para tratar los asuntos de la
Superintendencia de Pensiones.
Artículo 34.- Presupuesto y régimen de servicio
El presupuesto y régimen de servicio de la Superintendencia se
regirán por los artículos 174 a 177 de la Ley No. 7732, de 17 de
diciembre de 1997.
Autorízase al Banco Central de Costa Rica para que exceda del
80% de su aporte al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones, en
caso de que las contribuciones de los sujetos fiscalizados señaladas en
el artículo 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732,
de 17 de diciembre de 1997, no alcancen el 20%.
Artículo 35.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero
La Superintendencia de Pensiones funcionará bajo la dirección
del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de
1997.
Cuando el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
se reúna para conocer asuntos relacionados con la Superintendencia de
Pensiones, el Ministro o Viceministro de Hacienda será sustituido por
el Ministro de Trabajo o su representante. Además, se adicionará un
miembro nombrado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, con base en una terna propuesta por la Asamblea de Trabajadores
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; a este miembro se le
aplicarán los requisitos, impedimentos, incompatibilidades y las causas
de cese, responsabilidad, prohibición y remuneración establecidos en
los artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica.
Artículo 36.- Supervisión de los otros regímenes de carácter
público
En materia de supervisión y resguardo de la solidez financiera
de los regímenes de pensiones creados por ley o convenciones
colectivas, la Superintendencia tendrá las siguientes facultades:
a) Velar por el equilibrio actuarial de los regímenes administrados
y dictar las resoluciones correspondientes.
b) Supervisar la inversión de los recursos administrados y dictar
políticas respecto de la composición y valoración de cartera de
inversiones.
c) Comprobar la correcta y oportuna imputación de los aportes en
las cuentas de los afiliados.
d) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la
información por suministrar a la Superintendencia sobre la
situación financiera de los sistemas, las características y los
costos de los servicios en materia de pensiones, todo con el fin de
que exista información oportuna y confiable en cuanto a la
situación de dichos sistemas.
e) Velar por la oportuna y correcta concesión de los beneficios a
los que tienen derecho los afiliados y la calidad del servicio.
f) Recibir y resolver las denuncias de los afiliados.
g) Rendir anualmente un informe sobre la situación financiera de
cada régimen de pensiones.
h) Supervisar el sistema de calificación de la invalidez de los
distintos regímenes.
En cuanto al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, las
atribuciones de la Superintendencia serán las determinadas en la Ley
No. 7531 y sus reformas.
Artículo 37.- Supervisión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
Las atribuciones de la Superintendencia en relación con el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la CCSS serán las
siguientes:
a) Presentar, anualmente, a la Junta Directiva de la
CCSS y el Comité de Vigilancia un informe de la situación del
Régimen y las recomendaciones para mejorar su administración y su
equilibrio actuarial.
b) Supervisar que la inversión de los recursos y la
valoración de la cartera de inversiones se realice de acuerdo con
la ley.
c) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la
información que debe suministrar la CCSS a la Superintendencia
sobre la situación financiera del régimen.
d) Supervisar el sistema de calificación de la invalidez.
Artículo 38.- Atribuciones del Superintendente de Pensiones
El Superintendente de Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Consejo Nacional los reglamentos necesarios
para cumplir las competencias y funciones de la Superintendencia a su
cargo; así como los informes y dictámenes que este requiera para
ejercer sus atribuciones.
b) Establecer la distribución interna de competencias y la
organización correspondiente, para el cumplimiento óptimo de los fines
de la legislación que regula la Superintendencia, según las normas
generales de organización que dicte el Consejo Nacional.
c) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa
Rica, la representación judicial y extrajudicial del Banco Central para
las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado
generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en el
Intendente u otros funcionarios de la Superintendencia, conforme a las
normas que el Consejo Nacional dicte.
d) Imponer, a las entidades reguladas, las medidas
precautorias y las sanciones previstas en esta ley, salvo las que
corresponda imponer al Consejo.
e) Autorizar la apertura y el funcionamiento de los entes de
acuerdo con lo establecido en esta ley y las normas dictadas por el
Consejo Nacional. El Superintendente informará al Consejo Nacional de
las autorizaciones concedidas.
f) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento
efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y
fiscalización que le competen a la Superintendencia, según esta ley y
las normas emitidas por el Consejo Nacional.
g) Proponer al Consejo Nacional las normas por seguir en
materia de valoración y custodia de los activos de los Fondos regulados
por la Ley de Protección al Trabajador.
h) Proponer, al Consejo Nacional, la normativa reglamentaria
sobre los parámetros de referencia para determinar las pensiones
vitalicias y sus ajustes a lo largo del tiempo, de conformidad con la
Ley de Protección al Trabajador.
i) Proponer, al Consejo Nacional, los requisitos generales
que deben cumplir los agentes promotores de las Operadoras de Pensiones
para ser incluidos en el registro de agentes autorizados.
j) Aplicar las normas y los reglamentos dictados por el
Consejo Nacional.
k) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia
administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, le
corresponderá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al
personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas
internas correspondientes a su funcionamiento. Cuando se trate del
personal de la Auditoría Interna, el Superintendente deberá consultar
al Auditor Interno. El Superintendente agota la vía administrativa en
materia de personal.
l) Establecer el contenido mínimo de los contratos que se
celebren entre las operadoras y sus afiliados, y entre ellas y las
centrales de valores.
m) Vigilar el cumplimiento estricto por parte de los entes
supervisados, de los reglamentos, acuerdos y las resoluciones dictados
por el Consejo Nacional.
n) Presentar, al Consejo Nacional, un informe trimestral
sobre la evolución de los sistemas de pensiones y la situación de los
entes supervisados.
ñ) Presentar al Consejo Nacional el plan anual operativo, el
presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.
o) Dictar las resoluciones necesarias y evaluar la solidez
financiera de los regímenes supervisados.
p) Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos
administrados por los entes supervisados y la composición de su
portafolio de inversiones.
q) Comprobar la imputación correcta y oportuna de los aportes
en las cuentas de los afiliados.
r) Exigir, a los entes supervisados, el suministro de la
información necesaria para los afiliados y dictar normas específicas
sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades
supervisadas deben proporcionar a la Superintendencia, al afiliado y al
público, información sobre su situación jurídica, económica y
financiera, sobre las características y los costos de sus servicios,
las operaciones activas y pasivas y cualquier otra información que
considere de importancia; todo con el fin de que exista información
suficiente y confiable sobre la situación de las entidades
supervisadas.
s) Vigilar porque toda publicidad de las actividades del ente
supervisado, de los fondos que administra y los planes que ofrece, esté
dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos ni
confusiones. Para tal efecto, podrá obligar al ente supervisado a
modificar o suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las normas
para proteger a los trabajadores.
t) Fiscalizar el otorgamiento de los beneficios por parte de
los entes supervisados.
u) Recibir y resolver las denuncias de los afiliados contra
los entes autorizados.
v) Suministrar al público la más amplia información sobre los
entes supervisados y la situación del sector.
w) Denunciar, ante la Comisión de Promoción de la
Competencia, las prácticas monopolísticas por parte de los entes
regulados.
x) Aprobar los contratos de las entidades supervisadas, con
empresas de su mismo grupo financiero o pertenecientes a un grupo
económico vinculado con dichas entidades, de acuerdo con las normas
reglamentarias que establecerá el Consejo Nacional.
y) Procurar que no operen en el territorio costarricense, sin
la debida autorización personas naturales ni jurídicas, cualesquiera
que sean su domicilio legal o lugar de operación, que de manera
habitual y a cualquier título realicen actividades de oferta y
administración de planes de ahorro para la jubilación o planes de
pensiones.
z) Solicitar, al Consejo Nacional, la intervención y liquidación de
los entes regulados, ejecutar y supervisar el proceso de
intervención.
Artículo 39.- Auditor interno
La Superintendencia tendrá una auditoría interna, encargada de
verificar el cumplimiento de las labores reguladoras, supervisoras y
fiscalizadoras previstas en esta ley y la normativa dictada por la
Superintendencia, así como de la suficiencia de los sistemas de control
establecidos por el Superintendente. En materia presupuestaria, el
Consejo Nacional determinará el ámbito de competencia que le
corresponderá.
La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Nacional
y funcionará bajo la dirección de un auditor, nombrado por este Consejo
con el voto de cinco miembros como mínimo. El auditor será un
funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva.
El auditor interno debe asistir a las sesiones del Consejo
Nacional donde se discutan temas atinentes a la Superintendencia; en
ellas tendrá voz, pero no voto.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
SECCIÓN I
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 40.- Medidas precautorias
A la Superintendencia le corresponderá aplicar las medidas
precautorias cuando constate algún incumplimiento del ente regulado
que, en el ejercicio de sus actividades, pueda comprometer la
integridad de los recursos que administra o para evitar a los afiliados
daños de reparación imposible o difícil cuando tenga indicios de la
comisión de un delito o en otros casos previstos por esta ley.
Artículo 41.- Definición de grados de irregularidad financiera
Para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema de
pensiones, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia determinar
situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera en los fondos
administrados por los entes regulados. Este reglamento incluirá, al
menos, los siguientes elementos normativos: definiciones de grados de
riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de liquidez, riesgo
de variaciones de tasas de interés, riesgo cambiario y otros riesgos
que considere oportuno evaluar. Para aplicar las medidas precautorias,
dichas irregularidades se clasificarán en la siguiente forma:
Grado uno: Son irregularidades leves las que, a criterio de
la Superintendencia, pueden ser superadas con la adopción de
medidas correctivas de corto plazo.
Grado dos: Son irregularidades graves las que, a juicio de
la Superintendencia, solo pueden corregirse con la adopción y
ejecución de un plan de saneamiento.
Grado tres: Son irregularidades muy graves las que pueden
comprometer la integridad del Fondo y ocasionar perjuicios graves a
sus
afiliados y para corregirlas, se requiere la intervención del ente
regulado o bien la sustitución de sus administradores.
De igual manera, se considerarán irregularidades muy graves
las indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del
artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 42.- Medidas aplicables en casos de irregularidad
financiera
En caso de irregularidad, son medidas aplicables las siguientes:
a) Medidas correctivas: En caso de irregularidades de
grado uno, el Superintendente comunicará a la Junta Directiva de
la operadora, las irregularidades detectadas y le concederá un
plazo prudencial para corregirlas.
b) Plan de saneamiento: Si se trata de irregularidades
de grado dos, el Superintendente convocará a la Junta Directiva, al
auditor interno y al gerente de la entidad supervisada a una
comparecencia, en la cual comunicará las irregularidades detectadas
y ordenará la presentación de un plan de saneamiento y su
ejecución, dentro de los plazos que establezca el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero mediante las normas
correspondientes. Este plan deberá incluir las fechas de su
ejecución y las medidas detalladas para corregir las
irregularidades. Dicho plan deberá ser aprobado por el
Superintendente y será de acatamiento obligatorio para la entidad
regulada.
c) Intervención administrativa: En caso de
irregularidades de grado tres o cuando un ente regulado no reponga
la deficiencia de capital mínimo dentro del plazo fijado por el
Superintendente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, previo informe del Superintendente y por resolución
fundada, decretará la intervención de la entidad regulada y
dispondrá las condiciones en que esta medida se aplicará. El
procedimiento de intervención se regirá, en todo lo pertinente, por
los tres últimos párrafos del artículo 139 y por el artículo 140,
ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 43.- Prohibición de administración por intervención
judicial
Los entes regulados no podrán acogerse a los procesos de
administración y reorganización con intervención judicial ni a los
convenios preventivos de acreedores.
Artículo 44.- Medida precautoria de cierre
La Superintendencia deberá velar porque en el territorio
nacional no operen entidades no autorizadas que, de manera habitual y
por cualquier título, realicen actividades propias de los entes
regulados. Cuando lo autorice la autoridad judicial, dispondrá la
clausura de las oficinas en donde se practique esta clase de actividad
y para ello podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
La Superintendencia también podrá ordenar a los entes regulados
o a cualquier persona física o jurídica, la suspensión de la publicidad
u oferta al público, cualquiera que sea el medio por el cual se
transmita, cuando sea efectuada por personas no autorizadas o los
términos sean falsos o engañosos.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 45.- Tipología
Las infracciones contra la presente ley en las que pueden
incurrir los entes regulados se clasifican en leves, graves y muy
graves.
Artículo 46.- Infracciones muy graves
Incurrirán en infracciones muy graves:
a) El ente regulado que impida u obstaculice la supervisión de
la Superintendencia.
b) El ente regulado que no suministre a la Superintendencia la
información requerida por ella dentro del plazo otorgado al efecto,
o suministre datos falsos.
c) El ente regulado que destine los recursos de un fondo a
fines distintos de los previstos en el artículo 55 de la Ley de
protección al trabajador.
d) El ente regulado que invierta los recursos de un fondo
contraviniendo los artículos 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley de
protección al trabajador.
e) El ente regulado que incumpla con las normas relativas a la
custodia de títulos y valores, previstas en el artículo 66 de la
Ley de protección al trabajador.
f) El ente regulado que practique actividades ajenas al objeto
legalmente autorizado.
g) El ente regulado que no lleve la contabilidad o los
registros legalmente exigidos o los lleve con vicios o
irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación
patrimonial o financiera de la entidad o las operaciones en que
participa.
h) El ente regulado, que por un período superior a seis meses
continuos, reduzca su capital mínimo a niveles inferiores al
ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de acuerdo
con las directrices emitidas por la Superintendencia.
i) El ente regulado que, incumpla la obligación de someterse a
las auditorías externas en los términos fijados en el inciso n) del
artículo 42 de la Ley de protección al trabajador, o presente
informes de auditorías externas con vicios o irregularidades
sustanciales.
j) Las personas, físicas o jurídicas, que realicen auditorías
externas con vicios o irregularidades sustanciales, a las entidades
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, o incumplan con
las normas dispuestas en el inciso q) del artículo 42 de la Ley de
protección al trabajador.
k) El ente regulado que incumpla el principio de no
discriminación previsto en el artículo 45 de la Ley de protección
al trabajador.
Artículo 47.- Sanciones por infracciones muy graves
Las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves
serán:
a) Multa por un monto hasta de cinco veces el beneficio
patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción
cometida.
b) Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de
la sociedad.
c) Multa hasta de doscientos salarios base, según se define en
la ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
d) Suspensión de la autorización hasta por un año.
e) Revocación de la autorización de funcionamiento del ente
regulado.
Artículo 48.- Infracciones graves
Incurrirá en infracciones graves el ente regulado que:
a) No notifique a la Superintendencia el incumplimiento de los
requisitos de la inversión o no presente el plan de reducción de
riesgos, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de protección
al trabajador.
b) No remita a los afiliados la información indicada por la
Superintendencia.
c) Reduzca, por un período superior a dos meses e inferior a
seis meses continuos, su capital mínimo a niveles inferiores al
ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de acuerdo
con las disposiciones emitidas por la Superintendencia.
d) Realice publicidad contraria a las disposiciones de la
Superintendencia.
e) Atrase la actualización de sus libros de contabilidad o los
registros obligatorios, por un plazo mayor de cinco días.
f) No observe las normas contables dispuestas por la
Superintendencia.
g) Incumpla los términos de los planes de ahorro para la
jubilación en las condiciones autorizadas por la Superintendencia y
pactadas con los afiliados.
h) No publique oportunamente la información que, de acuerdo
con la Ley de protección al trabajador y demás normas que
establezca la Superintendencia, sea de interés para los afiliados,
aportantes y público en general.
i) Obstaculice el derecho de transferencia ordenado en el
artículo 10 de la Ley de protección al trabajador.
j) No acredite los recursos en las cuentas individuales, o
acredite el producto de las inversiones en forma distinta de la
ordenada por la Ley de protección al trabajador o fuera de los
plazos previstos en ella.
k) Cobre comisiones no autorizadas en la Ley de protección al
trabajador o en las normas reglamentarias emitidas por la
Superintendencia.
l) Utilice o permita que sus funcionarios usen información
reservada a fin de que obtengan, para sí o para otros, ventajas de
los fondos administrados, mediante la compra o venta de valores.
Artículo 49.- Sanciones por infracciones graves
Las sanciones correspondientes a las infracciones graves serán:
a) Amonestación pública que se divulgará en La Gaceta y un
diario de circulación nacional.
b) Multa por un monto hasta de tres veces el beneficio
patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción
cometida.
c) Multa hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la
sociedad.
d) Multa hasta de cien veces el salario base definido en la
Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
e) Suspensión de la autorización hasta por un año.
Artículo 50.- Infracciones leves
Constituirán infracciones leves los actos o las omisiones de los
entes regulados, que violen las disposiciones de la Ley de protección
al trabajador y las directrices emitidas por la Superintendencia y que
no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, según los
artículos anteriores.
Artículo 51.- Sanción por infracciones leves
La sanción por infracciones leves será amonestación privada,
consistente en una comunicación escrita dirigida al infractor.
Artículo 52.- Sanciones adicionales
Independientemente de las reglas sancionadoras de esta ley, se
aplicará también sanción en los siguientes casos:
a) A las personas físicas autorizadas para actuar como
agentes, o personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa
se haya determinado al sancionar a una entidad, se les impondrá:
i) Amonestación privada por infracciones leves.
ii) Amonestación pública por infracciones graves.
iii) Multa por un monto hasta de doscientas veces el
salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de
1993, por infracciones muy graves.
b) Cuando se determine el dolo o la culpa de un directivo,
personero o empleado de una entidad sujeta a la fiscalización de
la Superintendencia, se le impondrá:
i) Suspensión hasta por un año en el ejercicio de su
cargo, en el caso de infracciones graves.
ii) Separación del cargo e inhabilitación para ejercer cargos
de administración o dirección en entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia, por un plazo hasta de
cinco años, en caso de infracciones muy graves.
Artículo 53.- Faltas contra la confidencialidad
Quienes contravengan las prohibiciones citadas en el artículo 67
de la Ley de protección al trabajador serán sancionados con multa de
uno a seis salarios base, que aplicará la Superintendencia en beneficio
del propio fondo y con cargo a la operadora respectiva. Por salario
base se entenderá el definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de
1993.
Artículo 54.- Prohibición para subejecutar el presupuesto
Quien ordene subejecutar un presupuesto público en relación con
el porcentaje creado por la Ley de protección al trabajador, o proceda
a subejecutarlo incurrirá en falta grave, sancionada con el despido sin
responsabilidad patronal o la remoción del cargo.
Artículo 55.- Sanciones por atraso en el traslado de los recursos
El patrono que, habiendo vencido el plazo fijado en el artículo 57 de
la Ley de protección al trabajador no traslade el aporte referido en
esta ley, será sancionado conforme al artículo 614 del Código de
Trabajo.
Artículo 56.- Multas por retención de recursos
Establécese una multa que impondrá la Superintendencia a los
empleadores, las entidades recaudadoras, el sistema central de
recaudación y las operadoras que incumplan los plazos definidos en el
reglamento para la transferencia y acreditación de los aportes. Dicha
multa resultará de aplicar la tasa de redescuento del Banco Central de
Costa Rica a los montos no transferidos por el plazo de atraso. El
monto de la multa se usará para indemnizar a los trabajadores
propietarios de las cuentas individuales.
Artículo 57.- Formas jurídicas
Las formas jurídicas adoptadas por los entes regulados no
obligan a la Superintendencia, para efectos de sus potestades de
fiscalización y sanción previstas en esta ley. La Superintendencia
podrá atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, atendiendo la realidad y no la
forma jurídica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a
la Superintendencia General de Entidades Financieras y a la
Superintendencia General de Valores, en el ejercicio de sus potestades
de fiscalización y sanción.
SECCIÓN II
EJERCICIO DE LAS POTESTADES DE
FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Artículo 58.- Labores de supervisión
En las labores de supervisión y vigilancia de la
Superintendencia sobre los entes sujetos a su fiscalización, el
Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la
Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de
supervisión, verificación, inspección o vigilancia en las entidades
reguladas cuando lo considere oportuno, a fin de ejercer las facultades
que le otorgan esta ley, leyes conexas y las demás normas; asimismo,
deberá velar por el cumplimiento de los reglamentos y las normas de
carácter general emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las
entidades reguladas están obligadas a prestar total colaboración a la
Superintendencia, para facilitar las labores que le faculta esta ley.
Artículo 59.- Aplicación de las sanciones y la potestad
sancionadora
Salvo los casos de suspensión, intervención y revocación de la
autorización de funcionamiento de un ente regulado, que serán
competencia del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
las medidas precautorias y sanciones contempladas en esta ley serán
impuestas por el Superintendente. Sus resoluciones serán apelables
ante dicho Consejo, salvo en el caso de las sanciones leves, contra las
cuales cabrán únicamente recursos de reposición ante el
Superintendente, dentro de los tres días. La Superintendencia emitirá
el reglamento sobre el procedimiento que se aplicará para imponer las
sanciones el cual se regirá por los principios de la Ley General de la
Administración Pública.
El ejercicio de la potestad sancionadora de la Superintendencia es
independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o
penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.
Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia de
hechos que puedan configurarse como delito, los pondrá en conocimiento
del Ministerio Público a la brevedad posible.
Artículo 60.- Criterios de sanción
Para imponer las sanciones previstas en esta ley, la
Superintendencia tomará en cuenta los siguientes criterios de
valoración:
a) La gravedad de la infracción.
b) La amenaza o el daño causado.
c) Los indicios de intencionalidad.
d) La duración de la conducta.
e) La reincidencia del infractor.
f) La capacidad de pago del infractor.
CAPÍTULO IV
DELITOS ESPECIALES
Artículo 61.- Falta de autorización
Queda totalmente prohibido realizar actividades de
administración y comercialización de planes de pensiones y fondos de
capitalización, sin la debida autorización de la Superintendencia.
La persona física o el representante de la persona jurídica que
ofrezca estos servicios sin contar con tal autorización, será reprimido
con prisión de uno a tres años.
Artículo 62.- Datos falsos y ocultamiento de información
Será sancionado con prisión de dos a seis años, quien
proporcione datos falsos o engañosos a la Superintendencia, de modo que
pueda resultar perjuicio.
La misma pena se aplicará al personero o empleado de un ente
regulado que oculte información relevante o suministre datos falsos o
engañosos a los afiliados o cotizantes del Fondo de Capitalización
Laboral, de un fondo de pensiones o al público en general, de modo que
pueda resultar perjuicio."
ARTÍCULO 80.- Fortalecimiento del Régimen de riesgos del trabajo
Establécese una contribución del diez por ciento (10%) de las
utilidades del Instituto Nacional de Seguros para financiar el Régimen de
riesgos del trabajo.
SECCIÓN II
REFORMAS DE LA LEY REGULADORA DEL
MERCADO DE VALORES, NO. 7732
ARTÍCULO 81.- Reforma de la Ley No. 7732
Refórmanse los artículos 8 y 171, de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997. Los textos dirán:
"Artículo 8.- Atribuciones del Superintendente
Al Superintendente le corresponderán las siguientes
atribuciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de
Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial de dicho
Banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de
apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en
los intendentes u otros funcionarios de la Superintendencia,
conforme a las normas dictadas por el Consejo Nacional.
b) Someter a la consideración del Consejo Nacional los
proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la
Superintendencia, de acuerdo con esta ley, así como los informes y
dictámenes que este Consejo requiera para ejercer sus atribuciones.
c) Presentar al Consejo Nacional un informe semestral
sobre la evolución del mercado de valores y la situación de los
entes supervisados.
d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las medidas
precautorias y las sanciones previstas en el título IX de esta ley,
salvo las que le corresponda imponer al Consejo Nacional.
e) Ejecutar los reglamentos y acuerdos del Consejo
Nacional.
f) Ejercer las potestades de jerarca administrativo de
la Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia de
personal. Tratándose del personal de la auditoría interna, el
Superintendente deberá consultar al auditor interno.
g) Aprobar los estatutos y reglamentos de bolsas de
valores, sociedades de compensación y liquidación, centrales de
valores y sociedades clasificadoras de riesgo. El Superintendente
podrá suspender temporalmente estos reglamentos, modificarlos o
revocarlos cuando sea necesario para proteger al público
inversionista o tutelar la libre competencia, conforme a los
criterios generales y objetivos que definan los reglamentos
dictados por el Consejo Nacional.
h) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital
de bolsas, centrales de valores, sociedades administradoras de
fondos de inversión, sociedades de compensación y liquidación y
demás personas jurídicas sujetas a su fiscalización, salvo las
entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, los emisores y puestos de bolsa. La autorización para
disminuir y aumentar el capital de los puestos de bolsa
corresponderá a las bolsas, las cuales deberán exigir el
cumplimiento de los requisitos de capital establecidos
reglamentariamente por el Consejo Nacional para los puestos de
bolsa.
i) Establecer las normas relativas al tipo y tamaño de
la letra de los títulos y el lugar, dentro del documento, para
ubicar la leyenda citada en el segundo párrafo del artículo 13 de
la presente ley.
j) Adoptar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación,
supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia
según lo dispuesto en esta ley.
k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos
fiscalizados y la realización de la oferta pública e informar al
Consejo Nacional sobre tales actos.
l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la
información razonablemente necesaria, en las condiciones y
periodicidad que determine, por reglamento el Consejo Nacional,
para cumplir adecuadamente con sus funciones supervisoras del
mercado de valores. Para ello, sin previo aviso podrá ordenar
visitas de auditoría a los sujetos fiscalizados. La
Superintendencia podrá realizar visitas de auditoría a los
emisores, con el fin de aclarar la información de las auditorías.
Sin embargo, cuando el emisor coloque valores en ventanilla, la
Superintendencia podrá inspeccionar los registros de las
colocaciones de los emisores y dictar normas sobre la manera de
llevarlos.
m) Exigir, a los sujetos fiscalizados, información sobre las
participaciones accionarias de sus socios, miembros de la junta
directiva y empleados, hasta la identificación de las personas
físicas titulares de estas participaciones y hacerla pública a
partir del porcentaje que disponga reglamentariamente el Consejo
Nacional.
n) Exigir mediante resolución motivada, a los sujetos
fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores,
información relativa a las inversiones que, directa o
indirectamente, realicen en valores de otras entidades que se
relacionan con los mercados de valores, en cuanto se necesite para
ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los inversionistas
de los conflictos de interés que puedan surgir entre los
participantes en el mercado de valores.
ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el suministro de la
información necesaria al público inversionista para cumplir con los
fines de esta ley.
o) Suministrar al público la más amplia información
sobre los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de
valores, salvo la relativa a las operaciones individuales de los
sujetos fiscalizados, que no sea relevante para el público
inversionista, según lo determine el Consejo Nacional mediante
reglamento.
p) Velar por la libre competencia en los mercados de
valores y denunciar, ante la Comisión de la Promoción de la
Competencia, la existencia de prácticas monopolísticas.
q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión,
intervención y revocación de la autorización del funcionamiento de
los entes supervisados y la suspensión o revocación de la
autorización de la oferta pública."
"Artículo 171.- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero
Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero:
a) Nombrar y remover al Superintendente General de Entidades
Financieras, al Superintendente General de Valores y al Superintendente
de Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes, auditores y al
subauditor interno de la Superintendencia de Entidades Financieras.
b) Aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación,
supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben
ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.
No podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de
los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre
competencia ni incluyan condiciones discriminatorias.
c) Ordenar la suspensión de las operaciones y la intervención de
los sujetos regulados por las Superintendencias, además, decretar la
intervención y solicitar la liquidación ante las autoridades
competentes.
d) Suspender o revocar la autorización otorgada a los sujetos
regulados por las diferentes Superintendencias o la autorización
para realizar la oferta pública, cuando
el sujeto respectivo incumpla los requisitos de ley o los reglamentos
dictados por el Consejo Nacional, o cuando la continuidad de la
autorización pueda afectar los intereses de ahorrantes, inversionistas,
afiliados o la integridad del mercado.
e) Aprobar las normas aplicables a los procedimientos,
requisitos y plazos para la fusión o transformación de las entidades
financieras.
f) Aprobar las normas atinentes a la constitución, el
traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros, de
conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
g) Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra
las resoluciones dictadas por las Superintendencias. Las resoluciones
del Consejo agotarán la vía administrativa.
h) Conocer, en apelación, de las resoluciones que dicten las
bolsas de valores respecto a la autorización de los puestos de bolsa y
la imposición de sanciones a los puestos y agentes de bolsa, según la
Ley Reguladora del Mercado de Valores. Cualquier persona con interés
legítimo estará facultada para apelar.
i) Reglamentar el intercambio de información que podrán
realizar entre sí las diferentes Superintendencias, para el estricto
cumplimiento de sus funciones de supervisión prudencial. La
Superintendencia que reciba información en virtud de este inciso,
deberá mantener las obligaciones de confidencialidad a que está sujeto
el receptor inicial de dicha información.
j) Aprobar las normas generales de organización de las
Superintendencias y las auditorías internas.
k) Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus
modificaciones y la liquidación presupuestaria de las
Superintendencias, dentro del límite global fijado por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica y remitirlos a la Contraloría
General de la República para su aprobación final.
l) Aprobar la memoria anual de cada Superintendencia, así
como los informes anuales que los Superintendentes deberán rendir sobre
el desempeño de los sujetos supervisados por la respectiva
Superintendencia.
m) Designar, en el momento oportuno y durante los plazos que
considere convenientes, comités consultivos integrados por
representantes de los sujetos fiscalizados, de inversionistas o de
otros sectores económicos, que examinen determinados temas y emitan
recomendaciones con carácter no vinculante.
n) Aprobar las normas que definan cuáles personas físicas o
jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos
fiscalizados, se considerarán parte del mismo grupo de interés
económico, para asegurar una diversificación adecuada de las carteras
y resolver y evitar los conflictos de interés.
ñ) Aprobar las disposiciones relativas a las normas contables
y de auditoría, según los principios de contabilidad generalmente
aceptados, así como la frecuencia y divulgación de las auditorías
externas a que obligatoriamente deberán someterse los sujetos
supervisados. En caso de conflicto, estas normas prevalecerán sobre
las emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el
alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos
por las auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin
de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías.
p) Aprobar las normas aplicables a las auditorías internas
de los entes fiscalizados por las Superintendencias, para que estas
ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y velen
porque tales entes cumplan con las normas legales.
q) Aprobar las normas garantes de la supervisión y el
resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del
Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o convenciones
colectivas.
r) Resolver los conflictos de competencia que se presenten
entre las Superintendencias.
s) Ejercer las demás atribuciones conferidas en las leyes
respectivas, sobre los sujetos supervisados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de
Valores y la Superintendencia de Pensiones.
El Consejo Nacional podrá encargar el conocimiento de
determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus
miembros, de conformidad con las reglas que establezca."
ARTÍCULO 82.- Interpretación auténtica del artículo 190
Interprétase auténticamente el artículo 190 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997, para que las
disposiciones ahí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos
inscribibles en el Registro Nacional referidos en dicho artículo,
independientemente de las razones que los originaron.
SECCIÓN III
REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
ARTÍCULO 83.- Reforma de la Ley No. 7558
Refórmase el artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995, cuyo texto dirá:
"Artículo 131.- Funciones del Superintendente General de
Entidades Financieras
Corresponderán al Superintendente General de Entidades
Financieras, las siguientes funciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica,
la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho Banco
para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de
apoderado generalísimo sin límite de suma.
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional y las demás funciones
que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir
poderes al Intendente General y otros funcionarios, incluso durante
el proceso de liquidación de cualquier entidad fiscalizada.
c) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime
necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y
vigilancia.
d) Disponer la inspección de las entidades y empresas comprendidas
en su ámbito de fiscalización.
e) Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como las
sanciones como consecuencia de las inspecciones o acciones de
control practicadas legalmente, con excepción de las que por ley le
corresponden al Consejo Nacional.
f) Ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado de los
activos, los pasivos, el patrimonio y las demás cuentas
extrabalance de las entidades fiscalizadas, así como cualquier otro
registro contable o procedimiento, de conformidad con las leyes y
las normas y procedimientos dictados por la Superintendencia o el
Consejo.
g) Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos
administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones
establecidas en esta ley o en los informes que deba rendir, según
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el Superintendente
podrá hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las
entidades fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan
conocimiento de los hechos investigados o la manera como se
conducen los negocios de una entidad fiscalizada, para que
expliquen aspectos que, en aras de la protección del orden público,
sea necesario esclarecer acerca de una entidad fiscalizada, lo
anterior de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.
h) Solicitar al Consejo Nacional la intervención de las entidades
supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del
proceso de intervención.
i) Informar, con carácter obligatorio e inmediato, al Consejo
Nacional sobre los problemas de liquidez, solvencia o transgresión
de las leyes o normas dictadas por el Banco Central o la
Superintendencia, detectados en las entidades fiscalizadas. En
forma trimestral, el Superintendente someterá a dicho Consejo un
informe completo, en el cual calificará la situación económica y
financiera de las entidades fiscalizadas, con base en los
parámetros previamente definidos por el Consejo. En este informe,
el Superintendente deberá indicar, explícitamente, cuales
entidades, en su criterio, requieren mayor atención.
j) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia
administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, deberá
nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la
Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas
que correspondan a su funcionamiento. Tratándose del personal de
la auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al
auditor interno. En materia de personal, el Superintendente agota
la vía administrativa.
k) Ordenar, a las entidades sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia, la publicación adicional de los estados
financiados o cualquier otra información cuando, a su juicio, se
requieran correcciones o ajustes sustanciales. Asimismo, ordenar la
suspensión de toda publicidad errónea o engañosa.
l) Proponer, al Consejo Nacional, las normas generales para el
registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas,
así como para la confección y presentación de sus estados
financieros y los anuales de cuentas, con el fin de que la
información contable de las entidades refleje, razonablemente, su
situación financiera. Al remitir los manuales de cuentas, la
Superintendencia considerará las necesidades de información del
Banco Central con respecto a los entes supervisados, cuando
técnicamente sea posible.
m) Recomendar, al Consejo Nacional, las normas generales para
clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos
de las entidades fiscalizadas, para constituir las provisiones o
reservas de saneamiento y para contabilizar los ingresos generados
por los activos, con el fin de valorar, en forma realista, los
activos de las entidades fiscalizadas y prever los riesgos de
pérdidas. No obstante, el Consejo Nacional podrá dictar normas más
flexibles, en relación con créditos por montos inferiores al límite
que fije la Superintendencia.
n) Proponer ante el Consejo Nacional las normas:
i) Para definir los procedimientos que deberán aplicar
las entidades fiscalizadas a fin de calcular su patrimonio.
ii) Referentes a periodicidad, alcance, procedimientos y
publicación de los informes de las auditorías externas de las
entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor
confiabilidad de estas auditorías. La Superintendencia podrá
revisar los documentos que respalden las labores de las
auditorías externas, incluso los documentos de trabajo y fijar
los requisitos por incluir en los dictámenes o las opiniones
de los auditores externos, que den información adecuada al
público sobre los intermediarios financieros.
iii) Aplicables a las auditorías internas de los entes
fiscalizados, para que estas ejecuten debidamente las
funciones propias de su actividad y velen porque estos entes
cumplan con las normas legales y las ordenadas por el Banco
Central y la Superintendencia.
iv) Sobre las razones financieras de suficiencia patrimonial,
así como la manera y el plazo en que las entidades
fiscalizadas deben adecuarse a ellas; asimismo, debe velar por
su estricto cumplimiento.
v) Sobre la existencia de relaciones entre personas naturales
o jurídicas o entre estas y las entidades fiscalizadas,
necesarias para controlar los límites de las operaciones
activas, fijados en esta ley o sus reglamentos.
vi) Para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de
las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de
salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios
de los servicios financieros y la colectividad en general.
vii) Sobre la documentación e información mínimas que las
entidades fiscalizadas deben mantener en las carpetas de
créditos de sus clientes y suministrar a la Superintendencia,
para garantizar una calificación objetiva de los deudores.
Podrán dictarse normas más flexibles en relación con créditos
por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia.
ñ) Las demás que le correspondan de conformidad con esta ley y sus
reglamentos."
Artículo 84.- Sustitución
Sustitúyese la frase "Consejo Nacional" por la palabra
"Superintendente" en el encabezado del inciso b) del artículo 134; en el
acápite iv del inciso b) del artículo 134; en el artículo 154 y en el
artículo 155 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558,
de 3 de noviembre de 1995.
SECCIÓN IV
MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO 85.- Reformas de la Ley No. 17, de 22 de octubre de 1943
Refórmase la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social,
No. 17, de 22 de octubre de 1943, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 1, cuyo texto dirá:
"Artículo 1.-
La institución creada para aplicar los seguros sociales
obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para
los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.
La Caja es una institución autónoma a la cual le
corresponde el gobierno y la administración de los seguros
sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser
transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que
motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente.
Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no
está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares
ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad
Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos
seguros, sus fondos ni reservas."
b) El inciso 2 del artículo 6, cuyo texto dirá:
"Artículo 6.-
[...]
2.- Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas
así:
a) Dos representantes del Estado, de libre nombramiento
del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de
Estado, ni sus delegados.
b) Tres representantes del sector patronal.
c) Tres representantes del sector laboral.
Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se
escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:
1.- Los representantes del sector patronal y del sector
laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa
elección efectuadas por dichos sectores, respetando los
principios democráticos del país y sin que el Poder Ejecutivo
pueda impugnar tales designaciones.
2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y
laboral, corresponderá elegir y designar a un representante al
movimiento cooperativo; un representante al movimiento
solidarista y un representante al movimiento sindical. El
proceso para elegir al representante del movimiento
cooperativo será administrado, por el Consejo Nacional de
Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a
los tres representantes del sector patronal será administrado,
por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la
Empresa Privada conforme a la presente ley.
3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación
suficiente a los sectores para que inicien el proceso de
elección. El Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los
procedimientos por aplicar a los procesos de elección, en los
cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes
debidamente inscritos y organizados de conformidad con la ley.
Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes
de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista y
patronal. Cada una deberá celebrarse por separado, observando
las siguientes reglas:
a) El peso de cada organización del movimiento laboral
dentro del total de representantes se determinará en función
del número de sus asociados afiliados al Seguro Social. Si se
trata de organizaciones patronales, se establecerá en función
del número de sus afiliados.
b) En los procesos de elección, no podrán participar
organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la
Caja Costarricense de Seguro Social.
c) Los representantes deberán ser designados por sus
respectivas organizaciones, mediante asambleas celebradas
conforme a la ley.
d) Las Asambleas de Representantes elegirán a los
miembros de la Junta Directiva de la Caja referidos en este
inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea.
Si una Asamblea de Representantes no se reúne, no se celebra
dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige al
miembro de Junta Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno
lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría absoluta
de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno lo
nombrará de una terna formada por los tres candidatos que
obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El
Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna.
4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que
representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados
por períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos."
c) El artículo 20, cuyo texto dirá:
"Artículo 20.-
Habrá un cuerpo de inspectores encargado de velar por el
cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito,
los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y
las atribuciones señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley
Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los
efectos de esta ley, el Director de Departamento de Inspección de
la Caja tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la
Tributación y a cualquier otra oficina pública, la información
contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus
anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o
recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir
declaración jurada sobre los hechos investigados.
Las actas que levanten los inspectores y los informes que
rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser
motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá
prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba
que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.
Toda la información referida en este artículo tendrá
carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o su
mala utilización serán consideradas como falta grave del
funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las
consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que
correspondan, incluida su inmediata separación del cargo."
d) El artículo 22, cuyo texto dirá:
"Artículo 22.-
Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de
los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de
triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los
asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras
entidades de Derecho Público cuando estos actúen como patronos,
además, con las rentas señaladas en el artículo 24.
Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los
trabajadores independientes o no asalariados se obtendrán mediante
el sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de esta ley."
e) El artículo 39, cuyo texto dirá:
"Artículo 39.-
La Caja, en la inversión de sus recursos, se regirá por los
siguientes principios:
a) Deberán invertirse para el provecho de los afiliados,
en procura del equilibrio necesario entre seguridad,
rentabilidad y liquidez, de acuerdo con su finalidad y
respetando los límites fijados por la ley.
b) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos
en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
c) Deberán estar calificados conforme a las
disposiciones legales vigentes y las regulaciones emitidas por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
d) Deberán negociarse por medio de los mercados
autorizados con base en la Ley Reguladora del Mercado de
Valores o directamente en las entidades financieras
debidamente autorizadas.
e) Las reservas de la Caja se invertirán en las más
eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad
de circunstancias, se preferirán las inversiones que, al mismo
tiempo, reporten ventajas para los servicios de la Institución
y contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la
construcción de vivienda, la prevención de enfermedades y el
bienestar social en general.
Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja
podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra de
títulos valores del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y
del Banco Hipotecario de la Vivienda. Además, para el uso de tales
recursos, se autoriza a ambas instituciones para suscribir
convenios de financiamiento con las asociaciones solidaristas y las
cooperativas con el propósito de que otorguen créditos hipotecarios
para vivienda a los asociados. Dentro de este límite, la Caja
podrá otorgar préstamos hipotecarios para vivienda a los afiliados
al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando se
realicen en condiciones de mercado.
Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar
depositados en una central de valores autorizada según la Ley
Reguladora del Mercado de Valores. Además, la Junta Directiva
deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de valoración de
los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su verdadero
valor de mercado."
f) El artículo 40, cuyo texto dirá:
"Artículo 40.-
Los recursos de las reservas de la Caja no podrán ser
invertidos en valores emitidos o garantizados por parientes hasta
el segundo grado, por consanguinidad o afinidad, de los miembros de
la Junta Directiva, gerentes o apoderados de los entes regulados, o
por sociedades o empresas en las que cualesquiera de dichos
parientes tengan, individualmente o en conjunto, participación
accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma
de control efectivo.
En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones de
caución o financieras que requieran constitución de prendas o
garantías sobre el activo del fondo. La Junta Directiva
reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas
operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de
operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado
de valores. Asimismo, podrá autorizar determinadas operaciones con
instrumentos derivados, a fin de realizar coberturas de riesgo de
tasa de interés y de tipo de cambio.
Los derechos societarios inherentes a las acciones de una
sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la
Caja, serán ejercidos por esta."
g) El primer párrafo del artículo 41, cuyo texto dirá:
"Artículo 41.-
Podrán concederse préstamos al Gobierno, las
municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total
de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del veinte
por ciento (20%) del monto de las inversiones, se respeten los
parámetros de inversión establecidos en el artículo 39 de esta ley
y se den garantías reales sobre bienes inmuebles no destinados a
servicios públicos y sean productores de renta.
[...]"
h) El artículo 44, cuyo texto dirá:
"Artículo 44.-
Las siguientes transgresiones a esta ley serán sancionadas
en la siguiente forma:
a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por
ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o
ingresos omitidos, quien no inicie el proceso de
empadronamiento previsto por el artículo 37 de esta ley,
dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de la
actividad.
b) Será sancionado con multa equivalente al monto de
tres salarios base, quien:
1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la
cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus
salarios o remuneraciones.
2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la
obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus
reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio
de sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los
motivos que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el
defecto y la advertencia de la sanción a que se haría acreedor
el interesado, de no acatarlas.
3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo 30 de
esta ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde como
trabajador independiente.
c) Será sancionado con multa de cinco salarios base
quien no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios
de sus trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto
de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la
información que sirva para calcular el monto de sus
contribuciones a la seguridad social.
De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido
asegurado oportunamente el trabajador, el patrono responderá
íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y los
beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta ley.
En la misma forma responderán quienes se dediquen a actividades por
cuenta propia o no asalariada, cuando se encuentren en estas mismas
situaciones.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja
estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente contra
los patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y
los daños y perjuicios causados a la Institución. El hecho de que
no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no exime de
responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar el monto
de la pensión es imprescriptible e independiente de aquella que se
establezca para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y
otros daños y perjuicios ocasionados."
i) El artículo 45, cuyo texto dirá:
"Artículo 45.-
Constituye retención indebida y, en consecuencia, se
impondrá la pena determinada en el artículo 216 del Código Penal, a
quien no entregue a la Caja el monto de las cuotas obreras
obligatorias dispuestas en esta ley."
j) El artículo 46, cuyo texto dirá:
"Artículo 46.-
Será sancionado con multa de cinco salarios base, el
patrono que despida a sus trabajadores o tome represalias de
cualquier clase contra ellos, para impedirles demandar el auxilio
de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y la
aplicación de la presente ley o sus reglamentos."
k) El artículo 47, cuyo texto dirá:
"Artículo 47.-
Será sancionado con multa de cinco salarios base el
encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, que se
niegue a proporcionar los datos y antecedentes considerados
necesarios para comprobar la corrección de las operaciones, oponga
obstáculos infundados o incurra en retardo injustificado para
suministrarlos."
l) El artículo 48, cuyo texto dirá:
"Artículo 48.-
La Caja podrá ordenar, administrativamente, el cierre del
establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad
cuando:
a) La persona responsable o su representante se nieguen,
injustificada y reiteradamente, a suministrar la información
que los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social
le soliciten dentro de sus atribuciones legales. No se
aplicará dicha medida si la información requerida se entrega
dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
resolución en que se ordena el cierre.
b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de
las cuotas correspondientes, siempre y cuando no medie ningún
proceso de arreglo de pago o declaratorio de derechos entre el
patrono y la Caja.
El cierre del establecimiento, local o centro donde se
realiza la actividad se hará mediante la colocación de sellos
oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al
establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la
responsabilidad penal correspondiente.
El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco
días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos
por los que se dictó. Para la imposición de esta medida y antes de
su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle al afectado
el respeto de su derecho al debido proceso administrativo, conforme
al artículo 55 de esta ley, que será normado mediante el reglamento
respectivo."
m) El artículo 49, cuyo texto dirá:
"Artículo 49.-
En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición
de una sanción en sede administrativa, se le concederá al
interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso
antes de que se resuelva el asunto. Para efecto del cálculo del
monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se
entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la
Ley No. 7337.
Las personas que resulten sancionadas administrativamente
por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad
social o incumplan los plazos reglamentarios definidos para el
cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas, además, al pago
de las costas administrativas causadas. Asimismo, quienes no
cancelen las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago de los
intereses de ley sobre el monto de las contribuciones adeudadas."
n) El artículo 51, cuyo texto dirá:
"Artículo 51.-
Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que
constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y
autonomía funcional, aunque estas últimas tengan o no personalidad
jurídica, responderán solidariamente por las acciones o las
omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los representantes
en el ejercicio de sus funciones."
ñ) El artículo 53, cuyo texto dirá:
"Artículo 53.-
Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para
la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida
administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la
Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá,
además, restituir los derechos violentados. Para ello, se adoptarán
las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de
conformidad con título VII, capítulo VII del Código de Trabajo.
La certificación extendida por la Caja, mediante su
Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de la
Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, tiene
carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede administrativa.
Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago
en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los
privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio
es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o
procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor."
o) El artículo 54, cuyo texto dirá:
"Artículo 54.-
Cualquier persona podrá denunciar ante la Caja o sus
inspectores, las infracciones cometidas contra esta ley y sus
reglamentos. En los procesos que se tramiten para el juzgamiento
de faltas contra la presente ley y sus reglamentos, los tribunales
de trabajo deberán tener siempre como parte a la Caja, a la cual se
le dará traslado de la acción en su Dirección Jurídica. Bastará
para probar la personería con que actúan los abogados de la
institución, la cita de La Gaceta en que se haya publicado su
nombramiento.
Las organizaciones de trabajadores o patronos y los
asegurados, en general, tendrán el derecho de solicitar a la Junta
Directiva de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la información
que soliciten, en tanto no exista disposición legal alguna que
resguarde la confidencialidad de lo solicitado. Tendrán acceso a
lo siguiente:
1.- Información sobre la evolución general de la situación
económica, financiera y contable de la Institución, su
programa de inversiones y proyecciones acerca de la evolución
probable de la situación económico-financiera de la Caja y los
niveles de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.
2.- Información sobre las medidas implementadas para el
saneamiento y mejoramiento económico-financiero de la
institución, así como las medidas concretas y sus efectos en
materia de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.
3.- Información estadística que fundamente la información
indicada en los incisos anteriores.
La información mencionada en los incisos anteriores deberá
estar disponible al menos semestralmente."
p) El artículo 55, cuyo texto dirá:
"Artículo 55.-
Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas por la aplicación de
las leyes y los reglamentos por parte del Servicio de Inspección o
contra él, serán substanciadas y resueltas por el despacho
correspondiente y contra lo que este Servicio decida, cabrá recurso
de apelación ante la Gerencia de División correspondiente, siempre
que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro
de los tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva.
El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el recurso.
Las demás controversias que se promuevan con motivo de la
aplicación de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas y
resueltas por la Gerencia de División respectiva. Contra lo que
esta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, el
cual deberá interponerse ante la misma Gerencia de División que
dictó la resolución impugnada, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta
Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a
aquél en que se planteó el recurso.
Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes
a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno
estima que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más
trámite a la División respectiva. El plazo para impugnar ante los
tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja será de seis
meses."
q) El párrafo segundo del artículo 74, cuyo texto dirá:
"Artículo 74.-
[...]
Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de
presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen la
universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso,
el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas a la
Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento de
cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las
responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada
con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.
Los patronos y las personas que realicen total o
parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán
estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja
Costarricense de Seguro Social, conforme a la ley. Para realizar
los siguientes trámites administrativos, será requisito estar al
día en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo
31 de esta ley.
1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de
autorizaciones que se presente a la Administración Pública y
esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de
fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de
permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para
efectos de este artículo, se entiende a la Administración
Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la
Ley General de la Administración Pública como de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de
todo documento en los registros públicos mercantil, de
asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.
3.- Participar en cualquier proceso de contratación pública
regulado por la Ley de Contratación Administrativa o por la
Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato
administrativo, deberá incluirse una cláusula que establezca
como incumplimiento contractual, el no pago de las
obligaciones con la seguridad social.
4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e
incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las
exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el
incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el
cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al
efecto.
La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en
este artículo, será competencia de cada una de las instancias
administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo;
para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información
necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la
Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual
forma, mediante convenios con cada una de esas instancias
administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá
establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y
verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de
las obligaciones con la seguridad social."
SECCIÓN V
REFORMAS PARA FINANCIAR EL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO
DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO 86.- Modificaciones a la Ley No. 7395
Modifícase la Ley de Lotería, No. 7395, de 3 de mayo de 1994, en la
siguiente forma:
a) Adiciónanse los artículos 40 al 44, cuyos textos dirán:
"Artículo 40.-
La lotería electrónica de la Junta de Protección Social de
San José será la única autorizada en el país. Consistirá en un
juego de lotería emitida por medio de sistemas electrónicos.
Artículo 41.-
La lotería electrónica se venderá al público en las
condiciones que garanticen mejor la seguridad económica de la
Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos
definidos, los canales de distribución que resulten adecuados para
una mejor venta del producto, incluyendo a personas físicas y
jurídicas en general, que cumplan los requisitos y las obligaciones
que la Junta determine para tal propósito.
Queda prohibida la instalación de negocios dedicados
exclusivamente a estos propósitos, así como en bares, "pooles" y
billares.
Artículo 42.-
El importe total del plan de premios para la lotería
electrónica será de un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos
totales generados para cada sorteo; asimismo, se destinará a gastos
administrativos un porcentaje, cuyo monto máximo lo determinará el
Poder Ejecutivo mediante decreto. Los premios disponibles para
cada sorteo que no sean acertados por el público, se acumularán
para el sorteo subsiguiente, conforme lo decida el reglamento. Los
premios disponibles en cada sorteo que, habiéndose determinado como
acertados por el público y no sean cambiados al finalizar el
período de caducidad, serán considerados premios prescritos y se
regirán de acuerdo con el artículo 23 de esta ley.
Artículo 43.-
Las comisiones que la Junta pagará a los canales de venta
al público, sobre la lotería electrónica, tanto a personas físicas
como personas jurídicas en general, serán fijadas por dicha Junta y
deberán ser iguales a las fijadas para la lotería tradicional.
Artículo 44.-
El noventa y cinco por ciento (95%) de la utilidad neta que
obtenga la Junta por la lotería electrónica se destinará a
financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado
por la Caja Costarricense de Seguro Social; el monto señalado
deberá trasladarse en un plazo máximo de tres días posteriores a
cada sorteo. El cinco por ciento (5%) restante se destinará al
financiamiento de los programas sociales de la Junta."
b) Se reforma el artículo 10, cuyo texto dirá:
"Artículo 10.-
La Junta podrá establecer las agencias y los canales de
distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías
e incluirá la venta directa al público por medio de personas
físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad
económica, o para evitar la especulación en precio, lo determine;
asimismo, procurará también la presencia en todo el país de las
loterías a los precios oficiales."
ARTÍCULO 87.- Adiciones a la Ley No. 17, de 22 de octubre de 1943
Adiciónanse a la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro
Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, las siguientes
disposiciones:
a) Al artículo 3, un párrafo final cuyo texto dirá:
"Artículo 3.-
[...]
Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea
inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación al
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del
Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la
ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un
programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares."
b) Al artículo 31, los siguientes párrafos finales:
"Artículo 31.-
[...]
Créase el Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar
el registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes al
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias,
de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de Capitalización Laboral;
además de las cargas sociales cuya recaudación ha sido encargada a
la CCSS y cualquier otra que la ley establezca.
Mediante decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al
Sistema Centralizado de Recaudación la recolección del impuesto de
la renta establecido sobre los salarios. El Instituto Nacional de
Seguros queda autorizado para recolectar por medio de este Sistema,
las primas del seguro de riesgos del trabajo. El registro del
Sistema Centralizado de Recaudación será administrado por la Caja.
El Sistema Centralizado de Recaudación se regirá además por
las siguientes disposiciones:
a) La recaudación deberá ser efectuada por la Caja o por
medio del sistema de pagos y transferencias del Sistema
Financiero Nacional de manera tal que se garantice a los
destinatarios finales, el giro de los recursos en forma
directa.
b) La Caja será responsable de realizar todas las
gestiones administrativas y judiciales para controlar la
evasión, subdeclaración o morosidad de los empleadores así
como, de gestionar la recuperación de los aportes
indebidamente retenidos por los patronos según lo establecido
en la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de las
gestiones que puedan realizar terceros de acuerdo con el
artículo 564 del Código de Trabajo.
El patrono girará las cuotas correspondientes a cada
trabajador, dentro de un plazo hasta de veinte días naturales,
siguientes al cierre mensual, por medio del sistema de recaudación
de la Caja Costarricense de Seguro Social. Vencido dicho plazo, el
patrono cancelará intereses conforme a la tasa básica pasiva
calculada por el Banco Central, los cuales serán acreditados
directamente a la cuenta de cada trabajador.
El Régimen no Contributivo debe universalizar las pensiones
para todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no
estén cubiertos por otros regímenes de pensiones. La pensión
básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza no
deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%), de la pensión
mínima otorgada por vejez dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja. En los otros casos, la Caja definirá los montos
correspondientes. En ambas situaciones, se atenderá en forma
prioritaria a las personas adultas mayores amas de casa."
c) Al artículo 39, tres párrafos finales cuyos textos dirán:
"Artículo 39.-
[...]
Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de
cotizantes y beneficiarios.
La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus
obligaciones, contribuirá con la Junta Directiva a la definición de
las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las medidas
garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos de este
Régimen.
De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado
por representantes democráticamente electos por los trabajadores y
los patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento respectivo.
La Caja le rendirá un informe anual sobre la situación actual y
proyectada del Régimen. El Superintendente de Pensiones también
presentará un informe con una evaluación del presentado por la Caja
al Comité de Vigilancia. Estos informes serán de conocimiento
público y dicho Comité emitirá recomendaciones a la Junta Directiva
de la Caja."
SECCIÓN VI
REFORMAS DEL CÓDIGO DE TRABAJO
ARTÍCULO 88.- Reformas
Refórmase el Código de Trabajo en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 29, cuyo texto dirá:
"Artículo 29.-
Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye
por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el
artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono
deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni
mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.
2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero
menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.
3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el
importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:
a) AÑO 1 19,5 días por año laborado.
b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a
seis meses.
d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
e)AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a
seis meses.
f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a
seis meses.
g)AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis
meses.
j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior
a seis meses.
l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción
superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de
cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.
5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el
trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro
patrono.
[...]"
b) Los dos últimos párrafos del artículo 31, cuyos textos dirán:
"Artículo 31.-
[...]
Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el
párrafo anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo
momento de dar por concluido el contrato, el importe
correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo
continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera
ajustado dicho término; pero en ningún caso esta suma podrá ser
inferior a tres días de salario.
No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses
o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia,
deba durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización
adicional nunca podrá ser inferior a veintidós días de salario."
c) El artículo 612, cuyo texto dirá:
"Artículo 612.-
Para el cobro de las multas establecidas en este Código,
las instancias judiciales procederán conforme se dispone en el
capítulo VII del título VII del presente Código. Una vez
determinadas en sentencia firme las sanciones y obligaciones a las
cuales el infractor haya sido condenado, se le dará un plazo de
cinco días hábiles para cumplirlas.
Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema
Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto
se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se
gire a favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá
en la siguiente forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en
una cuenta especial a nombre de la Dirección Nacional de
Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de
inspección.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante será
transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Prohíbese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
disponer de estos fondos para crear nuevas plazas y contratar
servicios personales."
d) El artículo 614, cuyo texto dirá:
"Artículo 614.-
Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de
aplicación para las personas físicas o jurídicas condenadas por
haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este
Código:
a) De uno a tres salarios base.
b) De cuatro a siete salarios base.
c) De ocho a once salarios base.
d) De doce a quince salarios base.
e) De dieciséis a diecinueve salarios base.
f) De veinte a veintitrés salarios base.
La denominación salario base utilizada en esta ley, debe
entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337."
SECCIÓN VII
MODIFICACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO 89.- Modificaciones
Modifícase la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA), Ley No. 6868, de 6 de mayo de 1983, en las siguientes disposiciones:
a) Refórmanse los incisos a) y b) del artículo 15. Los textos
dirán:
"a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de
las planillas de salarios pagadas mensualmente por los patronos
particulares de todos los sectores económicos cuando ocupen en
forma permanente por lo menos a cinco trabajadores. Los patronos
del sector agropecuario pagarán un cero coma cincuenta por ciento
(0,50%) de ese monto total de sus planillas, siempre y cuando
ocupen un número superior a diez trabajadores en forma permanente.
b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de sus
planillas de salarios que deberán pagar mensualmente las
instituciones autónomas, semi-autónomas y empresas del Estado."
b) Adiciónase un último párrafo al artículo 15. El texto dirá:
"[...]
El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia relativa al
empleo público y los salarios, no podrá imponer, directa ni
indirectamente, obligaciones, restricciones ni cargas financieras o
fiscales especiales sobre el Instituto Nacional de Aprendizaje.
Los superávit reales que resulten al final de cada ejercicio
fiscal, deberán ser invertidos en el cumplimiento de las
atribuciones que le confiere esta ley, en el período fiscal
subsiguiente."
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTÍCULO 90.- Derogaciones:
a) Los artículos del 2 al 32 del artículo 1 de la Ley No. 7523,
Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio.
b) El artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995.
c) El artículo 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.
7732, de 17 de diciembre de 1997.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Los reglamentos, directrices y acuerdos emitidos por la
Superintendencia en el momento de la entrada en vigencia de esta ley,
mantendrán su plena vigencia mientras no sean modificados o sustituidos
conforme a lo dispuesto en esta ley.
TRANSITORIO II.-
La Superintendencia de Pensiones someterá a la consideración del
Consejo Nacional de Supervisión, durante los primeros seis meses a partir
de la vigencia de esta ley, los proyectos o las modificaciones de
reglamentos que le correspondan de acuerdo con esta ley.
TRANSITORIO III.-
Las operadoras registradas en la Superintendencia a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, deberán cumplir las disposiciones legales
en un plazo máximo de cuatro meses, antes de participar en la
administración del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
TRANSITORIO IV.-
A partir de la vigencia de esta ley y hasta la entrada en
funcionamiento del Sistema Centralizado de Recaudación, la Superintendencia
de Pensiones realizará una campaña de información sobre el régimen de
Pensiones Complementarias, el Fondo de Capitalización Laboral y los
alcances de esta ley.
TRANSITORIO V.-
La fecha de inicio del Sistema Centralizado de Recaudación será en un
plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley.
Exceptúase temporalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social, de
la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos por
la Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir aquellos
materiales, bienes y servicios que, a juicio de la Junta Directiva,
resulten indispensables para poner en funcionamiento el Sistema
Centralizado de Recaudación establecido en el artículo 31 de la Ley de la
CCSS. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, no
sólo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los
procedimientos aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de
los principios previstos en el ordenamiento de la contratación
administrativa.
Si a juicio de la Caja el Sistema no está en condiciones de iniciar
sus funciones, solicitará al Poder Ejecutivo que mediante decreto, amplíe
el plazo indicado hasta por un máximo de ciento ochenta días adicionales.
TRANSITORIO VI.-
A partir del cuarto mes de vigencia de esta ley, se aplicará lo
dispuesto en su artículo 39.
TRANSITORIO VII.-
El pago de los aportes por parte de los patronos referidos en el
artículo 3 y el inciso c) del artículo 13, correspondientes al régimen de
capitalización laboral y al obligatorio de pensiones complementarias
respectivamente, se iniciará a partir del primer día en que se cumpla el
plazo determinado en el transitorio V de la presente ley.
Para lo dispuesto en el inciso c) del artículo 13, se aplicará la
siguiente gradualidad:
a) Entre el día de vigencia del sistema hasta el primer año de
vigencia de la ley: un uno coma veinticinco por ciento (1,25%).
b) Durante el segundo año de vigencia de la ley: un uno coma
cincuenta por ciento (1,50%).
TRANSITORIO VIII.-
El tres por ciento (3%) indicado en el artículo 3 de esta ley se
conformará gradualmente y en forma proporcional, como sigue:
a) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer mes del
inicio del sistema.
b) Otro uno por ciento (1%) a partir del decimotercer mes del
inicio del sistema.
c) El uno por ciento (1%) restante para completar el tres por
ciento (3%), a partir del vigésimo quinto mes del inicio del sistema.
Si la planilla mensual pagada por un patrono no supera la suma
equivalente a diez salarios mínimos, la gradualidad y proporcionalidad para
alcanzar el tres por ciento (3%) establecido en el artículo 3 de esta ley,
se aplicarán de la siguiente manera:
a) Un cero coma cinco por ciento (0,5%) del salario a partir del
primer mes del plazo fijado en el transitorio V de la presente ley.
b) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer año.
c) Un uno coma cinco por ciento (1,5%) del salario a partir del
segundo año.
d) Un dos por ciento (2%) del salario a partir del tercer año.
e) Un dos coma cinco por ciento (2,5%) del salario a partir del
cuarto año.
f) Un tres por ciento (3%) a partir del quinto año.
Los porcentajes de gradualidad antes indicados son mínimos. Los
patronos que lo deseen, podrán pagar porcentajes superiores o la totalidad
del tres por ciento (3%) desde el momento de entrada en vigencia del
sistema.
TRANSITORIO IX.-
La reforma del artículo 29 del Código de Trabajo ordenada en el
artículo 88 de esta ley entra a regir el día de vigencia del sistema.
Para los trabajadores con antigüedad acumulada al día de vigencia del
sistema, que cesen en su relación de trabajo con derecho a cesantía de
conformidad con la legislación vigente, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando el trabajador tenga menos de ocho años de servicio
después de la vigencia del sistema, el patrono pagará un monto
compuesto por la suma resultante de la indemnización por el tiempo
servido antes de la vigencia de esta ley, según las reglas del artículo
29 del Código de Trabajo que se modifica en esta ley, y por la
indemnización correspondiente al tiempo servido con posterioridad a esa
vigencia.
b) Cuando el trabajador haya acumulado ocho años o más de servicio
a partir de la vigencia del sistema, el patrono estará obligado a pagar
únicamente la indemnización suscrita en el artículo 29 del Código de
Trabajo, modificado por esta ley.
Cuando la relación laboral se extinga durante los dos o cinco
primeros años de vigencia de los fondos según sea el caso, el patrono
deberá cancelar al fondo la diferencia existente entre el monto acreditado
de conformidad con este transitorio, hasta completar el tres por ciento
(3%) mensual de los salarios de dicho período.
TRANSITORIO X.-
Las tarifas correspondientes al seguro de riesgos del trabajo deberán
adecuarse sectorialmente para reflejar los costos reales. El Instituto
Nacional de Seguros, como administrador del seguro, reglamentará los
recargos y las bonificaciones a las primas y multas de las empresas en
función de los costos por siniestros y la frecuencia de los costos por
accidentes.
También, el Instituto establecerá un sistema de premios por el
cumplimiento de las medidas de seguridad o la baja frecuencia de
accidentes. Cuando no se adopten las medidas preventivas dictadas por la
administración del seguro de riesgos del trabajo, se procederá con tal
recargo en el porcentaje referido en el artículo 215 del Código de Trabajo
dividido en veinticuatravos, para el primero y segundo año de
incumplimiento, hasta alcanzar el máximo en el tercer año de mantenerse
esta condición. Este recargo a la prima se elimina a partir del momento en
que el Instituto compruebe, por medio de las autoridades competentes, el
cumplimiento de las gestiones preventivas en la empresa.
Como resultado de la aplicación de las medidas anteriores, el
Instituto Nacional de Seguros deberá reducir la prima promedio para las
empresas del sector privado en el equivalente de un uno por ciento (1%) al
menos de las planillas de salarios aseguradas, una vez cumplidos los plazos
del transitorio V de esta ley, en la siguiente forma:
a) La reducción será de un cero coma setenta y cinco por ciento
(0,75%) en el período comprendido entre la vigencia del sistema y el
primer año de vigencia de la ley.
b) Después del primer año de vigencia de la ley, la reducción será
del uno por ciento (1%).
Mientras no exista un órgano especializado en la supervisión de
seguros, la Superintendencia de Pensiones supervisará únicamente el
funcionamiento del régimen de riesgos del trabajo administrado por el
Instituto Nacional de Seguros. Con respecto a este régimen, la
Superintendencia vigilará el cumplimiento de este transitorio. Para tales
efectos, el Instituto deberá prestar toda la colaboración a la
Superintendencia y acatar sus disposiciones.
TRANSITORIO XI.-
En tanto no exista un órgano regulador y supervisor en materia de
seguros, la Superintendencia se encargará de aprobar los contratos que se
celebren entre las operadoras y las compañías aseguradoras autorizadas.
TRANSITORIO XII.-
Los trabajadores independientes se afiliarán a la CCSS en forma
gradual durante los primeros cinco años a partir de la vigencia de la
presente ley.
TRANSITORIO XIII.-
Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que
se pensionen dentro de los diez años siguientes a la vigencia de esta ley,
podrán retirar la totalidad de los fondos acumulados en sus cuentas en el
momento de pensionarse.
TRANSITORIO XIV.-
La reforma de los incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley Orgánica
del Instituto Nacional de Aprendizaje, No. 6868, de 6 de mayo de 1983 y la
adición de un párrafo a este mismo artículo, entrarán a regir en la misma
fecha de vigencia del sistema.
TRANSITORIO XV.-
Para los afiliados a un plan colectivo o individual de fideicomiso,
que deseen participar en el Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias y Ahorro Voluntario, trasladando la totalidad o parte de
los recursos acumulados en el fideicomiso, se les respetará la antigüedad
acumulada y las demás condiciones establecidas en los contratos
respectivos.
TRANSITORIO XVI.-
La suma fijada en el artículo 76 de esta ley se conformará
paulatinamente, como mínimo, en la siguiente forma:
a) Durante el primer año de vigencia de la ley: mil millones de
colones (¢1.000.000.000,00).
b) Durante el segundo año de vigencia de la ley: dos mil millones
de colones (¢2.000.000.000,00).
c) Durante el tercer año de vigencia de la ley: tres mil millones
de colones (¢3.000.000.000,00).
TRANSITORIO XVII.-
Sobre el primer traslado del ahorro del Banco Popular a las cuentas
individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
establecido en el inciso a) del artículo 13 de esta ley, no se le aplicarán
los límites establecidos en el párrafo final de dicho artículo.
TRANSITORIO XVIII.-
La Caja formulará dentro de los seis meses siguientes, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, un plan de universalización
de la cobertura del seguro social, en el que deberá establecer un
cronograma con objetivos anuales cuantificables que deberán ser verificados
y evaluados por el Sistema Nacional de Evaluación, del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de
enero del año dos mil.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel
Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis
días del mes de febrero de dos mil.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Víctor Morales Mora y el Arzobispo
Metropolitano de la Arquidiócesis de San
José, Monseñor Román Arrieta Villalobos,
quien firma como testigo de honor.
(Este último párrafo que incluye el nombre del
ministro y
arzobispo que firman la presente ley, fue reformado
a
través de fe de erratas publicada en La Gaceta Nº
61, de 27
de marzo de 2000.)
_________________________________________________________________________
Actualizada al: 14-06-2005
Sanción: 16-02-2000
Publicación: 18-02-2000 Gaceta Nº 35 Alcance Nº 11
Rige: A partir de su publicación, con las salvedades indicadas
en sus
disposiciones Transitorias.
LMRF (2ª rev.)
ANB. (1ª rev.)