Ley 7982
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
(MARCAS, NOMBRES COMERCIALES Y EXPRESIONES
O SEÑALES DE PROPAGANDA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Protocolo al Convenio Centroamericano para la
Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y
Expresiones o Señales de Propaganda), suscrito el 17 de setiembre de 1999,
en San José. El texto es el siguiente:
"PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO PARA
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
(Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones
o Señales de Propaganda)
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala
y Nicaragua,
CONSIDERANDO
1.- Que el 1 de junio de 1968 los países centroamericanos suscribieron el
Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial
(Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda), que
entró en vigor para Nicaragua, Costa Rica y Guatemala el 27 de mayo de 1975
y para El Salvador el 7 de abril de 1989;
2.- Que el 30 de noviembre de 1994 los países de la región suscribieron
un Protocolo de modificación al Convenio referido en el párrafo anterior,
el cual sufrió una enmienda mediante un Protocolo suscrito el 19 de
noviembre de 1997 y el 26 de marzo de 1998;
3.- Que de los citados Protocolos, sólo el primero fue ratificado por
Nicaragua, y no entró en vigor por falta de ratificación de los otros
países suscriptores; y que Honduras nunca adoptó la normativa común
regulada en el Convenio referido en el párrafo 1;
4.- Que el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad
Industrial, contiene disposiciones que son inconsistentes con el Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en
materia de marcas y otros signos distintivos;
5.- Que los Estados de la región están interesados en cumplir cabalmente
con los compromisos derivados del ADPIC en materia de marcas y signos
distintivos y en adecuar sus legislaciones nacionales en estas materias a
más tardar el 1 de enero del año 2000;
6.- Que como no existe en el Convenio Centroamericano para la Protección
de la Propiedad Industrial ninguna disposición relativa a la derogatoria
del instrumento, es necesario acudir supletoriamente a las normas de
carácter internacional, referidas a la derogatoria de los tratados
internacionales, contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969;
7.- Que los Estados de la región han manifestado su voluntad de adoptar
un régimen común en materia de protección de la propiedad intelectual,
según consta en el Acuerdo adoptado en la XII Reunión del Consejo;
HAN DECIDIDO
Suscribir el presente instrumento a cuyo efecto han designado a sus
respectivos representantes plenipotenciarios, a saber:
Por la República de Costa Rica, al Señor Samuel Guzowski, Ministro de
Comercio Exterior, facultado por la ley;
Su Excelencia el Señor Presidente Constitucional de la República de
El Salvador, al Señor Miguel Ernesto Lacayo, Ministro de Economía;
Su Excelencia el Señor Presidente Constitucional de la República de
Guatemala, al Señor José Guillermo Castillo Villacorta, Viceministro de
Economía, Ministro en funciones;
Su Excelencia el Señor Presidente Constitucional de la República de
Nicaragua, al Señor Noel Sacasa Cruz, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio;
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes
y hallarlos en buena y debida forma convienen en los siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga a partir del 1 de enero del año 2000 el
Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial
(Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda),
suscrito el 1 de junio de 1968, de conformidad con lo establecido en los
artículos 54, 65 y 70 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez adoptada su legislación interna, los Estados
contratantes iniciarán gestiones para establecer un régimen común de
propiedad intelectual.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente instrumento será sometido a ratificación
en cada Estado contratante de conformidad con su respectiva legislación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General
del Sistema de la Integración Centroamericana. El Protocolo entrará en
vigencia en cada Estado contratante en la fecha del depósito de su
respectivo instrumento de ratificación.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana enviará copia certificada a la Cancillería de cada Estado
contratante y a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana.
Asimismo, les notificará del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo, procederá a enviar copia
certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de
Naciones Unidas para fines de registro que señala el artículo 102 de la
Carta de dicha Organización.
ARTÍCULO TRANSITORIO: En los países en que no entre en vigencia su
respectiva ley nacional, el 1 de enero del año 2000, el Convenio
Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas,
Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de Propaganda) se prorrogará,
como ley nacional, hasta la fecha en que entre en vigor una nueva ley
nacional que regule esas materias.
En testimonio de lo cual los representantes plenipotenciarios
firmamos este instrumento en la ciudad de San José, República de Costa
Rica, el 17 de setiembre de 1999.
Samuel Guzowski Miguel Ernesto Lacayo
Ministro de Comercio Exterior Ministro de Economía
de Costa Rica de El Salvador
José Guillermo Castillo Noel Sacasa Cruz
Viceministro de Economía Ministro de Fomento, Industria
y
Ministro en Funciones de Guatemala Comercio de Nicaragua"
ARTÍCULO 2.- Derógase el Convenio Centroamericano para la Protección de
la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o
Señales de Propaganda), Ley
No. 4543, de 18 de marzo de 1970.
ARTÍCULO 3.- El artículo transitorio debe interpretarse en el sentido
de que el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad
Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Señales de
Propaganda) seguirá aplicándose en Costa Rica hasta tanto no se adopte
legislación nacional en la materia.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.