Ley 7979

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7979<br /> REFORMAS DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, No. 6683 Y SUS<br /> REFORMAS, LEY DE PATENTES<br /> DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y<br /> MODELOS DE UTILIDAD, No. 6867 Y SUS REFORMAS<br /> Y DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LEY<br /> No. 7130 Y SUS REFORMAS<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley de derechos de autor y derechos conexos,<br /> No. 6683, de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, en las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) El primer párrafo del artículo 1, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 1.- Las producciones intelectuales originales confieren a<br /> sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del<br /> derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los<br /> procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos<br /> en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales<br /> y morales sobre sus obras literarias o artísticas."<br /> b) El inciso l), del artículo 4, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 4.-<br /> [...]<br /> l) Reproducción: copia de obra literaria o artística o<br /> de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en<br /> cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento<br /> permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate<br /> de la realización bidimensional de una obra tridimensional o<br /> viceversa."<br /> [...]<br /> c) El artículo 16, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 16.-<br /> 1.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde<br /> el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre<br /> derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y<br /> al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que<br /> los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente<br /> de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete<br /> al autor autorizar:<br /> a) La edición gráfica.<br /> b) La reproducción.<br /> c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.<br /> d) La adaptación e inclusión en fonogramas,<br /> videogramas, películas cinematográficas y otras obras<br /> audiovisuales.<br /> e) La comunicación al público, directa o<br /> indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo<br /> siguiente:<br /> i.- La ejecución, representación o declaración.<br /> ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.<br /> iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos<br /> electrónicos semejantes.<br /> f) La disposición de sus obras al público, de tal forma<br /> que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el<br /> momento y lugar que cada uno elija.<br /> g) La distribución.<br /> h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus<br /> obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o<br /> retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía<br /> satélite o cualquier otra modalidad.<br /> i) La importación al territorio nacional de copias de la<br /> obra, hechas sin su autorización.<br /> j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o<br /> sistema conocido o por conocerse.<br /> 2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del<br /> presente artículo no serán oponibles contra la venta o<br /> importación de originales o copias de una obra puestas<br /> legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el<br /> titular de la obra protegida u otra persona que tenga el<br /> consentimiento de este, con la condición de que dichas obras<br /> no hayan sido alteradas ni modificadas."<br /> d) El artículo 22, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 22.- El contrato de edición podrá efectuarse por un<br /> número determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco<br /> años. Si el contrato se establece por más de una edición, se<br /> entenderá vencido el plazo al pasar cinco años, aun si el número<br /> acordado de ediciones no se ha agotado. Si el contrato no<br /> establece plazo ni número de ediciones, se entenderá que cubre una<br /> sola edición. Si agotada una edición no se reedita la obra en el<br /> plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del<br /> contrato."<br /> e) Los artículos 58 a 62, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 58.- Los derechos de autor son permanentes durante<br /> toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos,<br /> por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido<br /> legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se<br /> calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física,<br /> esta duración será de:<br /> a) Setenta años, contados desde el final del año civil<br /> de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.<br /> b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de<br /> setenta años contados desde el final del año civil de la<br /> realización de la obra, la duración de la protección será de<br /> setenta años, contados desde el final del año civil de<br /> cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del<br /> público con el consentimiento del autor.<br /> c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier<br /> otra puesta a disposición del público, con el consentimiento<br /> del autor, dentro de un plazo de setenta años contados a<br /> partir de la realización de la obra, la duración de la<br /> protección será de setenta años desde el final del año civil<br /> de la realización.<br /> Artículo 59.- En caso de obras en colaboración, debidamente<br /> establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte<br /> del último coautor.<br /> Artículo 60.- Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras<br /> colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos<br /> por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se<br /> trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan<br /> publicado en el mismo año, así como de los folletines o las<br /> entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada<br /> volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.<br /> Artículo 61.- La obra cinematográfica gozará de protección por<br /> setenta años, contados desde la primera exhibición pública.<br /> Artículo 62.- La protección de las obras anónimas o seudónimas a<br /> que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta<br /> años desde su publicación."<br /> f) El artículo 67, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 67.- Las noticias con carácter de prensa informativa<br /> no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que<br /> las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la fuente<br /> original de donde se tomó la información."<br /> g) El artículo 78, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 78.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los<br /> titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o<br /> ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a<br /> título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o<br /> prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público,<br /> la transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier<br /> otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones."<br /> h) El artículo 82, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 82.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los<br /> titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o<br /> videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:<br /> a) La reproducción, directa o indirecta, de sus<br /> fonogramas o videogramas.<br /> b) La primera distribución pública del original y de<br /> cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o<br /> cualquier otro medio.<br /> c) El arrendamiento comercial al público de los<br /> originales o las copias.<br /> d) La importación de copias del fonograma, elaboradas<br /> sin la autorización del productor.<br /> e) La transmisión y retransmisión por radio y<br /> televisión.<br /> f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de<br /> utilización.<br /> g) La disposición al público de sus fonogramas ya<br /> sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas,<br /> satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al<br /> público el acceso o la comunicación remota de obras<br /> protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de<br /> ellos elija."<br /> i) Los artículos 86 y 87 cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 86.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los<br /> titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión<br /> gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y<br /> reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior<br /> distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de<br /> televisión en locales de frecuentación colectiva.<br /> Artículo 87.- La duración de la protección concedida por la<br /> presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados<br /> a partir del 31 de diciembre de año en que se realizó la fijación,<br /> tuvo lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la<br /> radiodifusión."<br /> j) El artículo 106, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o<br /> privada responsable de reproducir una obra por medios impresos,<br /> magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro,<br /> deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la<br /> publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de<br /> la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica,<br /> Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional,<br /> del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del<br /> Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el<br /> Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El<br /> ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los<br /> documentos de recibo de las otras instituciones.<br /> El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se<br /> sancionará con multa equivalente al valor total de la<br /> reproducción."<br /> k) La segunda frase del artículo 113, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 113.- Aceptada la solicitud de inscripción por<br /> estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un<br /> edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles<br /> sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del<br /> solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse."<br /> ARTÍCULO 2.- Refórmase la Ley de patentes de invención, dibujos y<br /> modelos industriales y modelos de utilidad,<br /> No. 6867, de 25 de abril de 1983 y sus reformas, en las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) El artículo 1, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 1.- Invenciones<br /> 1.- Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de<br /> ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de<br /> patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un producto,<br /> una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación<br /> y estará protegida por la patente de invención.<br /> 2.- Para los efectos de esta ley se considerarán invenciones:<br /> a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los<br /> métodos matemáticos y los programas de ordenador<br /> considerados aisladamente.<br /> b) Las creaciones puramente estéticas, las obras<br /> literarias y artísticas.<br /> c) Los planes, principios o métodos económicos de<br /> publicidad o de negocios y los referidos a actividades<br /> puramente mentales, intelectuales o a materia de juego.<br /> d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas<br /> de productos conocidos, su variación de forma o uso,<br /> dimensiones o materiales, salvo que se trate de una<br /> combinación o fusión tal que no puedan funcionar<br /> separadamente o que las cualidades o funciones<br /> características de ellas sean modificadas para obtener un<br /> resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.<br /> 3.- Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una<br /> ley especial.<br /> 4.- Se excluyen de la patentabilidad:<br /> a) Las invenciones cuya explotación comercial deba<br /> impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden<br /> público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o<br /> los animales o para preservar los vegetales o evitar daños<br /> graves al ambiente.<br /> b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y<br /> quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.<br /> c) Las plantas y los animales.<br /> d) Los procedimientos esencialmente biológicos<br /> para la producción de plantas o animales."<br /> b) Los párrafos tercero, cuarto y sétimo, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 2.- Invenciones patentables<br /> [...]<br /> "3.- Una invención es nueva cuando no existe previamente<br /> en el estado de la técnica. El estado de la técnica<br /> comprenderá todo lo divulgado o hecho accesible al público en<br /> cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la<br /> fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica<br /> o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable.<br /> También quedará comprendido en el estado de la técnica el<br /> contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el<br /> mismo Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de<br /> presentación o, en su caso, la prioridad, sea anterior a la de<br /> la solicitud en consideración; pero sólo en la medida en que<br /> este contenido quede incluido en la solicitud de fecha<br /> anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no<br /> comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de<br /> presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso,<br /> dentro del año anterior a la prioridad aplicable, siempre que<br /> tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos<br /> realizados por el propio inventor o su causahabiente o del<br /> incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra<br /> alguno de ellos."<br /> "4.- La divulgación resultante de una publicación hecha<br /> por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de<br /> concesión de una patente, no quedará comprendida en la<br /> excepción del párrafo tercero del presente artículo, salvo que<br /> la solicitud objeto de esa publicación haya sido presentada<br /> por quien no tenía derecho a obtener la patente o la<br /> publicación se haya hecho indebidamente."<br /> "7.- Serán invenciones patentables todos los productos o<br /> procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad<br /> dispuestos en la presente ley, sin discriminación por lugar de<br /> la invención, campo de tecnología o porque los productos sean<br /> importados o producidos en el país."<br /> c) Los párrafos segundo y octavo del artículo 6, cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 6.- Solicitud<br /> "2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad<br /> conferida por una solicitud anterior presentada en otro país,<br /> deberá hacerlo dentro de los doce meses siguientes a la<br /> presentación de la solicitud en el país de origen."<br /> [...]<br /> "8.- Si después de la inscripción de una patente, el<br /> Ministerio de Salud, para medicamentos, artículos y sustancias<br /> de aplicación terapéutica, o el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería para agroquímicos, comprueba que el proceso o el<br /> producto no reúne las condiciones originales con las que fue<br /> autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se<br /> prohibirá la fabricación, importación y comercialización de<br /> ese producto, todo lo anterior sin responsabilidad para el<br /> Estado."<br /> d) Los artículos 16 y 17, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 16.- Derechos conferidos por la patente. Limitaciones<br /> 1.- Con las limitaciones previstas en la presente ley, la<br /> patente conferirá al titular el derecho a explotar, en forma<br /> exclusiva, la invención y conceder licencias a terceros para<br /> la explotación. Asimismo, la patente conferirá a su titular<br /> los siguientes derechos exclusivos:<br /> a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el<br /> de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen<br /> actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o<br /> importación, para estos fines, del producto objeto de la<br /> patente.<br /> b) Cuando la materia de la patente sea un<br /> procedimiento, el de impedir que terceros, sin su<br /> consentimiento, realicen el acto de utilización del<br /> procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta,<br /> venta o importación para estos fines de al menos el producto<br /> obtenido directamente mediante dicho procedimiento.<br /> 2.- Siempre que las siguientes excepciones no atenten de<br /> manera injustificable contra la explotación normal de la<br /> patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos<br /> intereses de su titular o su licenciatario, los derechos<br /> conferidos por la patente no se extienden a:<br /> a) Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre<br /> que sean realizados en un ámbito privado y con fines no<br /> comerciales.<br /> b) Los actos realizados con fines experimentales que se<br /> refieran al objeto de la invención patentada.<br /> c) Los actos realizados exclusivamente con fines de<br /> enseñanza o de investigación científica o académica respecto<br /> del objeto de la invención patentada.<br /> d) Los actos de venta, oferta para la venta, uso,<br /> usufructo, importación o cualquier modo de comercialización<br /> de un producto protegido por la patente u obtenido por<br /> procedimiento patentado, una vez que ha sido puesto en el<br /> comercio de cualquier país, con el consentimiento del<br /> titular o un licenciatario.<br /> e) Los usos necesarios para investigar, tramitar,<br /> procesar o cualesquiera otros requisitos para obtener la<br /> aprobación sanitaria con el fin de comercializar un producto<br /> después de expirar la patente que lo protege.<br /> 3. - Los derechos conferidos por una patente no son<br /> oponibles a quienes, con anterioridad a la fecha de<br /> presentación o en su caso de prioridad de la solicitud de<br /> patente correspondiente, se encontraban en el país produciendo<br /> el producto o usando el procedimiento de la invención, tendrán<br /> derecho a continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá<br /> cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en<br /> que se esté realizando o se tenga previsto realizar tal<br /> producción o uso.<br /> Artículo 17.- Duración de la protección de la patente<br /> La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables,<br /> contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su<br /> país de origen."<br /> e) Los párrafos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 18, cuyos<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación industrial<br /> "1.- La concesión de una patente conlleva la obligación de<br /> explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable, de<br /> modo que el mercado sea abastecido conveniente y<br /> razonablemente dentro del plazo de tres años, contados a<br /> partir de la concesión de la patente o de cuatro años,<br /> contados a partir de la solicitud de la patente, según sea el<br /> plazo más largo. Tampoco podrá interrumpirse la explotación<br /> por más de un año."<br /> "3.- Para efectos del primer párrafo del presente<br /> artículo, se considerarán formas de explotación, entre otras,<br /> la producción local y la importación lícita de productos."<br /> "6.- La autorización de las licencias obligatorias será<br /> considerada en función de sus circunstancias propias y se<br /> extenderán a las patentes relativas a los componentes y<br /> procesos que permitan su explotación. Previamente a que se le<br /> otorgue una licencia obligatoria, el solicitante deberá probar<br /> que tiene la capacidad suficiente para explotar la invención<br /> patentada y que ha intentado obtener la autorización del<br /> titular de los derechos, en términos y condiciones comerciales<br /> razonables y estos intentos no han surtido efectos dentro del<br /> plazo fijado en el primer párrafo de este artículo.<br /> 7.- El Registro de la Propiedad Industrial decidirá, en un<br /> plazo de noventa días naturales, la concesión de una licencia<br /> obligatoria, previa audiencia a las partes. De concederla,<br /> determinará las condiciones bajo las cuales la otorga,<br /> limitando el alcance y duración a los fines autorizados, y la<br /> remuneración económica que recibirá el titular de los<br /> derechos. Para ello, deberán tomarse en cuenta las<br /> circunstancias particulares de cada caso y el valor económico<br /> de la autorización, y tener presente la tasa de regalías<br /> promedio para el sector de que se trate, en los contratos de<br /> licencias comerciales entre partes independientes. Respecto de<br /> la tecnología de semiconductores, solo podrá hacerse un uso<br /> público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica<br /> declarada contraria a la competencia tras un procedimiento<br /> judicial o administrativo.<br /> 8.- Si se interpone recurso contra la decisión que otorga la<br /> licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al<br /> licenciatario ni interrumpirá los plazos que estén<br /> transcurriendo. Tampoco impedirá al titular de la patente<br /> percibir las regalías determinadas por el Registro de la<br /> Propiedad Industrial, por la parte no reclamada.<br /> 9.- La concesión y las condiciones de las licencias<br /> obligatorias podrán ser modificadas en cualquier momento por<br /> acuerdo de las partes, a petición de una de ellas, de oficio<br /> por el Registro de la Propiedad Industrial cuando lo<br /> justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando el titular<br /> de la patente conceda licencia a terceros en condiciones más<br /> favorables que las establecidas. Asimismo, la autorización de<br /> las licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los<br /> intereses legítimos de quienes hayan recibido la<br /> autorización, si las circunstancias que la originaron han<br /> desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El<br /> Registro de la Propiedad Industrial examinará, previa petición<br /> fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo; además,<br /> tendrá facultades para denegar la revocación de la<br /> autorización, si resulta probable que se repitan las<br /> condiciones que dieron lugar a esa autorización.<br /> 10.- Las licencias obligatorias no serán exclusivas ni<br /> podrán ser transmitidas, aun bajo la forma de concesión de<br /> sublicencia, salvo con la parte de la empresa o el<br /> establecimiento mercantil que explote esa licencia. Los<br /> licenciatarios estarán obligados a explotar su patente dentro<br /> del plazo de un año, a partir de la fecha en que se otorgue y<br /> no podrán suspender la explotación por un período mayor, so<br /> pena de que la licencia concedida quede revocada de pleno<br /> derecho."<br /> f) Los artículos 19 y 20, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 19.- Licencias obligatorias de patentes dependientes<br /> y licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas<br /> A.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes<br /> 1.- Si la invención reivindicada en una patente no puede<br /> explotarse industrialmente en el país sin infringir una<br /> patente anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a<br /> petición del titular de la segunda patente, de su<br /> licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria<br /> sobre la patente posterior, otorgará una licencia obligatoria<br /> en tanto sea necesaria para evitar la infracción de la patente<br /> anterior, con sujeción en lo pertinente a las disposiciones<br /> del artículo 18 de la presente ley y a las condiciones<br /> siguientes:<br /> a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de<br /> suponer un avance técnico relevante, de importancia<br /> económica considerable con respecto a la invención<br /> reivindicada en la primera patente.<br /> b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una<br /> licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la<br /> invención reivindicada en la segunda patente.<br /> c) No podrá cederse el uso autorizado de la primera<br /> patente sin la cesión de la segunda patente.<br /> 2.- El Registro de la Propiedad Industrial deberá conceder, en<br /> las mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto a<br /> la patente posterior, si lo solicita el titular de la patente<br /> anterior, su licenciatario o el beneficiario de una licencia<br /> obligatoria sobre esa patente.<br /> B.- Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas<br /> 1.- Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Comisión<br /> para Promover la Competencia determine que el titular de la<br /> patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos<br /> casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias que le<br /> competan al titular de la patente, la concesión se efectuará<br /> sin necesidad de que:<br /> a) El potencial licenciatario haya intentado obtener la<br /> autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18<br /> de la presente ley.<br /> b) Sea para abastecer el mercado interno.<br /> 2.- No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 de<br /> este artículo, el titular de la patente objeto de la licencia<br /> deberá ser notificado cuando sea razonablemente posible.<br /> 3.- Para los fines de la presente ley, se considerarán<br /> prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:<br /> a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios<br /> de los productos patentados.<br /> b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones<br /> comerciales razonables.<br /> c) El entorpecimiento de actividades comerciales o<br /> productivas.<br /> "Artículo 20.- Licencias de utilidad pública<br /> 1.- Cuando lo exijan razones calificadas de extrema urgencia,<br /> interés público, emergencia o seguridad nacional, el Poder<br /> Ejecutivo, mediante decreto, podrá someter la patente o la<br /> solicitud de la patente a licencia obligatoria en cualquier<br /> momento, aun sin acuerdo de su titular, para que la invención<br /> sea explotada por una entidad estatal o por terceros<br /> autorizados por el Gobierno. El titular de la patente objeto<br /> de la licencia será notificado cuando sea razonablemente<br /> posible. Para otorgar estas licencias, deberán observarse, en<br /> lo procedente, las disposiciones contenidas en el artículo 18<br /> de la presente ley.<br /> 2.- Para las licencias de utilidad pública, el Estado deberá<br /> compensar al titular de la patente. El titular podrá acudir a<br /> la vía contencioso-administrativa a fin de que el tribunal<br /> competente establezca la respectiva remuneración económica.<br /> Para ello, la autoridad judicial considerará las<br /> circunstancias de cada caso y el valor económico de la<br /> autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio<br /> para el sector de que se trate, en los contratos de licencias<br /> comerciales entre partes independientes.<br /> 3.- Cuando el Gobierno haya otorgado una licencia de utilidad<br /> pública a un tercero, este deberá retribuirle al Estado, total<br /> o parcialmente, la compensación que corresponda al titular."<br /> g) Los párrafos segundo y cuarto del artículo 25, cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 25.- Definición de dibujos y modelos industriales y<br /> de utilidad<br /> [...]<br /> 2.- La protección concedida por la presente ley no comprende<br /> los elementos ni las características del dibujo o modelo<br /> industrial que sirvan únicamente para obtener un efecto<br /> técnico o funcional.<br /> [...]<br /> 4.- El titular de un dibujo o modelo industrial protegido<br /> tendrá derecho a impedir que, sin su consentimiento, terceros<br /> fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o<br /> incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o<br /> fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido,<br /> cuando esos actos se realicen con fines comerciales."<br /> h) El artículo 26, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 26.- Protección. Materia excluida<br /> 1.- Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales<br /> obtenidos independientemente, serán protegidos por esta ley.<br /> 2.- No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al<br /> orden público, la moral o las buenas costumbres, a condición<br /> de que estas excepciones no atenten, de manera injustificable,<br /> contra la explotación normal de los dibujos y modelos<br /> industriales protegidos, ni causen perjuicio injustificado a<br /> los intereses legítimos del titular del dibujo o modelo<br /> protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos de<br /> terceros."<br /> i) El artículo 30, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 30.- Duración del registro<br /> El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de<br /> diez años."<br /> ARTÍCULO 3.- Adiciónase al artículo 420 del Código Procesal Civil, Ley<br /> No. 7130, de 16 de agosto de 1989, un inciso 15), cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite<br /> [...]<br /> 15) Los asuntos relativos a derechos de propiedad intelectual."<br /> ARTÍCULO 4.- Deróganse el segundo párrafo del artículo 2, el segundo<br /> párrafo y la última frase del literal ch) del párrafo tercero, ambos del<br /> artículo 14 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos<br /> industriales y modelos de utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983.<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Cuando el plazo de la patente de invención sea<br /> menor que el dispuesto en la modificación del artículo 17 de la Ley de<br /> patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de<br /> utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983, establecido en esta ley y la<br /> protección a la materia no haya pasado al dominio público, el titular<br /> deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Industrial, antes del<br /> vencimiento de la patente en Costa Rica, que se extienda dicho plazo. En<br /> lo demás, le serán aplicables las modificaciones aquí propuestas desde el<br /> momento de su vigencia.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> lrr.