Ley 7979
REFORMAS DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, No. 6683 Y SUS
REFORMAS, LEY DE PATENTES
DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y
MODELOS DE UTILIDAD, No. 6867 Y SUS REFORMAS
Y DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LEY
No. 7130 Y SUS REFORMAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley de derechos de autor y derechos conexos,
No. 6683, de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, en las siguientes
disposiciones:
a) El primer párrafo del artículo 1, cuyo texto dirá:
"Artículo 1.- Las producciones intelectuales originales confieren a
sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del
derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los
procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos
en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales
y morales sobre sus obras literarias o artísticas."
b) El inciso l), del artículo 4, cuyo texto dirá:
"Artículo 4.-
[...]
l) Reproducción: copia de obra literaria o artística o
de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en
cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento
permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate
de la realización bidimensional de una obra tridimensional o
viceversa."
[...]
c) El artículo 16, cuyo texto dirá:
"Artículo 16.-
1.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde
el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre
derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y
al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que
los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente
de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete
al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en fonogramas,
videogramas, películas cinematográficas y otras obras
audiovisuales.
e) La comunicación al público, directa o
indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo
siguiente:
i.- La ejecución, representación o declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos
electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal forma
que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el
momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus
obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o
retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía
satélite o cualquier otra modalidad.
i) La importación al territorio nacional de copias de la
obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o
sistema conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del
presente artículo no serán oponibles contra la venta o
importación de originales o copias de una obra puestas
legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el
titular de la obra protegida u otra persona que tenga el
consentimiento de este, con la condición de que dichas obras
no hayan sido alteradas ni modificadas."
d) El artículo 22, cuyo texto dirá:
"Artículo 22.- El contrato de edición podrá efectuarse por un
número determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco
años. Si el contrato se establece por más de una edición, se
entenderá vencido el plazo al pasar cinco años, aun si el número
acordado de ediciones no se ha agotado. Si el contrato no
establece plazo ni número de ediciones, se entenderá que cubre una
sola edición. Si agotada una edición no se reedita la obra en el
plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del
contrato."
e) Los artículos 58 a 62, cuyos textos dirán:
"Artículo 58.- Los derechos de autor son permanentes durante
toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos,
por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido
legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se
calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física,
esta duración será de:
a) Setenta años, contados desde el final del año civil
de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de
setenta años contados desde el final del año civil de la
realización de la obra, la duración de la protección será de
setenta años, contados desde el final del año civil de
cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del
público con el consentimiento del autor.
c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier
otra puesta a disposición del público, con el consentimiento
del autor, dentro de un plazo de setenta años contados a
partir de la realización de la obra, la duración de la
protección será de setenta años desde el final del año civil
de la realización.
Artículo 59.- En caso de obras en colaboración, debidamente
establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte
del último coautor.
Artículo 60.- Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras
colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos
por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se
trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan
publicado en el mismo año, así como de los folletines o las
entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada
volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.
Artículo 61.- La obra cinematográfica gozará de protección por
setenta años, contados desde la primera exhibición pública.
Artículo 62.- La protección de las obras anónimas o seudónimas a
que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta
años desde su publicación."
f) El artículo 67, cuyo texto dirá:
"Artículo 67.- Las noticias con carácter de prensa informativa
no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que
las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la fuente
original de donde se tomó la información."
g) El artículo 78, cuyo texto dirá:
"Artículo 78.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los
titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o
ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a
título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o
prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público,
la transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier
otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones."
h) El artículo 82, cuyo texto dirá:
"Artículo 82.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los
titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o
videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o indirecta, de sus
fonogramas o videogramas.
b) La primera distribución pública del original y de
cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o
cualquier otro medio.
c) El arrendamiento comercial al público de los
originales o las copias.
d) La importación de copias del fonograma, elaboradas
sin la autorización del productor.
e) La transmisión y retransmisión por radio y
televisión.
f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de
utilización.
g) La disposición al público de sus fonogramas ya
sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas,
satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al
público el acceso o la comunicación remota de obras
protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija."
i) Los artículos 86 y 87 cuyos textos dirán:
"Artículo 86.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los
titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión
gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y
reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior
distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de
televisión en locales de frecuentación colectiva.
Artículo 87.- La duración de la protección concedida por la
presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados
a partir del 31 de diciembre de año en que se realizó la fijación,
tuvo lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la
radiodifusión."
j) El artículo 106, cuyo texto dirá:
"Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o
privada responsable de reproducir una obra por medios impresos,
magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro,
deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la
publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de
la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica,
Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional,
del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del
Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el
Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El
ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los
documentos de recibo de las otras instituciones.
El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se
sancionará con multa equivalente al valor total de la
reproducción."
k) La segunda frase del artículo 113, cuyo texto dirá:
"Artículo 113.- Aceptada la solicitud de inscripción por
estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un
edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles
sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del
solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse."
ARTÍCULO 2.- Refórmase la Ley de patentes de invención, dibujos y
modelos industriales y modelos de utilidad,
No. 6867, de 25 de abril de 1983 y sus reformas, en las siguientes
disposiciones:
a) El artículo 1, cuyo texto dirá:
"Artículo 1.- Invenciones
1.- Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de
ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de
patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un producto,
una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación
y estará protegida por la patente de invención.
2.- Para los efectos de esta ley se considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los
métodos matemáticos y los programas de ordenador
considerados aisladamente.
b) Las creaciones puramente estéticas, las obras
literarias y artísticas.
c) Los planes, principios o métodos económicos de
publicidad o de negocios y los referidos a actividades
puramente mentales, intelectuales o a materia de juego.
d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas
de productos conocidos, su variación de forma o uso,
dimensiones o materiales, salvo que se trate de una
combinación o fusión tal que no puedan funcionar
separadamente o que las cualidades o funciones
características de ellas sean modificadas para obtener un
resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.
3.- Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una
ley especial.
4.- Se excluyen de la patentabilidad:
a) Las invenciones cuya explotación comercial deba
impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden
público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o
los animales o para preservar los vegetales o evitar daños
graves al ambiente.
b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y
quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.
c) Las plantas y los animales.
d) Los procedimientos esencialmente biológicos
para la producción de plantas o animales."
b) Los párrafos tercero, cuarto y sétimo, cuyos textos dirán:
"Artículo 2.- Invenciones patentables
[...]
"3.- Una invención es nueva cuando no existe previamente
en el estado de la técnica. El estado de la técnica
comprenderá todo lo divulgado o hecho accesible al público en
cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la
fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica
o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable.
También quedará comprendido en el estado de la técnica el
contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el
mismo Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de
presentación o, en su caso, la prioridad, sea anterior a la de
la solicitud en consideración; pero sólo en la medida en que
este contenido quede incluido en la solicitud de fecha
anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no
comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de
presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso,
dentro del año anterior a la prioridad aplicable, siempre que
tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos
realizados por el propio inventor o su causahabiente o del
incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra
alguno de ellos."
"4.- La divulgación resultante de una publicación hecha
por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de
concesión de una patente, no quedará comprendida en la
excepción del párrafo tercero del presente artículo, salvo que
la solicitud objeto de esa publicación haya sido presentada
por quien no tenía derecho a obtener la patente o la
publicación se haya hecho indebidamente."
"7.- Serán invenciones patentables todos los productos o
procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad
dispuestos en la presente ley, sin discriminación por lugar de
la invención, campo de tecnología o porque los productos sean
importados o producidos en el país."
c) Los párrafos segundo y octavo del artículo 6, cuyos textos
dirán:
"Artículo 6.- Solicitud
"2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad
conferida por una solicitud anterior presentada en otro país,
deberá hacerlo dentro de los doce meses siguientes a la
presentación de la solicitud en el país de origen."
[...]
"8.- Si después de la inscripción de una patente, el
Ministerio de Salud, para medicamentos, artículos y sustancias
de aplicación terapéutica, o el Ministerio de Agricultura y
Ganadería para agroquímicos, comprueba que el proceso o el
producto no reúne las condiciones originales con las que fue
autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se
prohibirá la fabricación, importación y comercialización de
ese producto, todo lo anterior sin responsabilidad para el
Estado."
d) Los artículos 16 y 17, cuyos textos dirán:
"Artículo 16.- Derechos conferidos por la patente. Limitaciones
1.- Con las limitaciones previstas en la presente ley, la
patente conferirá al titular el derecho a explotar, en forma
exclusiva, la invención y conceder licencias a terceros para
la explotación. Asimismo, la patente conferirá a su titular
los siguientes derechos exclusivos:
a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el
de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen
actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o
importación, para estos fines, del producto objeto de la
patente.
b) Cuando la materia de la patente sea un
procedimiento, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen el acto de utilización del
procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta,
venta o importación para estos fines de al menos el producto
obtenido directamente mediante dicho procedimiento.
2.- Siempre que las siguientes excepciones no atenten de
manera injustificable contra la explotación normal de la
patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos
intereses de su titular o su licenciatario, los derechos
conferidos por la patente no se extienden a:
a) Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre
que sean realizados en un ámbito privado y con fines no
comerciales.
b) Los actos realizados con fines experimentales que se
refieran al objeto de la invención patentada.
c) Los actos realizados exclusivamente con fines de
enseñanza o de investigación científica o académica respecto
del objeto de la invención patentada.
d) Los actos de venta, oferta para la venta, uso,
usufructo, importación o cualquier modo de comercialización
de un producto protegido por la patente u obtenido por
procedimiento patentado, una vez que ha sido puesto en el
comercio de cualquier país, con el consentimiento del
titular o un licenciatario.
e) Los usos necesarios para investigar, tramitar,
procesar o cualesquiera otros requisitos para obtener la
aprobación sanitaria con el fin de comercializar un producto
después de expirar la patente que lo protege.
3. - Los derechos conferidos por una patente no son
oponibles a quienes, con anterioridad a la fecha de
presentación o en su caso de prioridad de la solicitud de
patente correspondiente, se encontraban en el país produciendo
el producto o usando el procedimiento de la invención, tendrán
derecho a continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá
cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en
que se esté realizando o se tenga previsto realizar tal
producción o uso.
Artículo 17.- Duración de la protección de la patente
La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su
país de origen."
e) Los párrafos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 18, cuyos
textos dirán:
"Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación industrial
"1.- La concesión de una patente conlleva la obligación de
explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable, de
modo que el mercado sea abastecido conveniente y
razonablemente dentro del plazo de tres años, contados a
partir de la concesión de la patente o de cuatro años,
contados a partir de la solicitud de la patente, según sea el
plazo más largo. Tampoco podrá interrumpirse la explotación
por más de un año."
"3.- Para efectos del primer párrafo del presente
artículo, se considerarán formas de explotación, entre otras,
la producción local y la importación lícita de productos."
"6.- La autorización de las licencias obligatorias será
considerada en función de sus circunstancias propias y se
extenderán a las patentes relativas a los componentes y
procesos que permitan su explotación. Previamente a que se le
otorgue una licencia obligatoria, el solicitante deberá probar
que tiene la capacidad suficiente para explotar la invención
patentada y que ha intentado obtener la autorización del
titular de los derechos, en términos y condiciones comerciales
razonables y estos intentos no han surtido efectos dentro del
plazo fijado en el primer párrafo de este artículo.
7.- El Registro de la Propiedad Industrial decidirá, en un
plazo de noventa días naturales, la concesión de una licencia
obligatoria, previa audiencia a las partes. De concederla,
determinará las condiciones bajo las cuales la otorga,
limitando el alcance y duración a los fines autorizados, y la
remuneración económica que recibirá el titular de los
derechos. Para ello, deberán tomarse en cuenta las
circunstancias particulares de cada caso y el valor económico
de la autorización, y tener presente la tasa de regalías
promedio para el sector de que se trate, en los contratos de
licencias comerciales entre partes independientes. Respecto de
la tecnología de semiconductores, solo podrá hacerse un uso
público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica
declarada contraria a la competencia tras un procedimiento
judicial o administrativo.
8.- Si se interpone recurso contra la decisión que otorga la
licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al
licenciatario ni interrumpirá los plazos que estén
transcurriendo. Tampoco impedirá al titular de la patente
percibir las regalías determinadas por el Registro de la
Propiedad Industrial, por la parte no reclamada.
9.- La concesión y las condiciones de las licencias
obligatorias podrán ser modificadas en cualquier momento por
acuerdo de las partes, a petición de una de ellas, de oficio
por el Registro de la Propiedad Industrial cuando lo
justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando el titular
de la patente conceda licencia a terceros en condiciones más
favorables que las establecidas. Asimismo, la autorización de
las licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los
intereses legítimos de quienes hayan recibido la
autorización, si las circunstancias que la originaron han
desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El
Registro de la Propiedad Industrial examinará, previa petición
fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo; además,
tendrá facultades para denegar la revocación de la
autorización, si resulta probable que se repitan las
condiciones que dieron lugar a esa autorización.
10.- Las licencias obligatorias no serán exclusivas ni
podrán ser transmitidas, aun bajo la forma de concesión de
sublicencia, salvo con la parte de la empresa o el
establecimiento mercantil que explote esa licencia. Los
licenciatarios estarán obligados a explotar su patente dentro
del plazo de un año, a partir de la fecha en que se otorgue y
no podrán suspender la explotación por un período mayor, so
pena de que la licencia concedida quede revocada de pleno
derecho."
f) Los artículos 19 y 20, cuyos textos dirán:
"Artículo 19.- Licencias obligatorias de patentes dependientes
y licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas
A.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes
1.- Si la invención reivindicada en una patente no puede
explotarse industrialmente en el país sin infringir una
patente anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a
petición del titular de la segunda patente, de su
licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria
sobre la patente posterior, otorgará una licencia obligatoria
en tanto sea necesaria para evitar la infracción de la patente
anterior, con sujeción en lo pertinente a las disposiciones
del artículo 18 de la presente ley y a las condiciones
siguientes:
a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de
suponer un avance técnico relevante, de importancia
económica considerable con respecto a la invención
reivindicada en la primera patente.
b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una
licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la
invención reivindicada en la segunda patente.
c) No podrá cederse el uso autorizado de la primera
patente sin la cesión de la segunda patente.
2.- El Registro de la Propiedad Industrial deberá conceder, en
las mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto a
la patente posterior, si lo solicita el titular de la patente
anterior, su licenciatario o el beneficiario de una licencia
obligatoria sobre esa patente.
B.- Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas
1.- Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Comisión
para Promover la Competencia determine que el titular de la
patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos
casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias que le
competan al titular de la patente, la concesión se efectuará
sin necesidad de que:
a) El potencial licenciatario haya intentado obtener la
autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18
de la presente ley.
b) Sea para abastecer el mercado interno.
2.- No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 de
este artículo, el titular de la patente objeto de la licencia
deberá ser notificado cuando sea razonablemente posible.
3.- Para los fines de la presente ley, se considerarán
prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios
de los productos patentados.
b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones
comerciales razonables.
c) El entorpecimiento de actividades comerciales o
productivas.
"Artículo 20.- Licencias de utilidad pública
1.- Cuando lo exijan razones calificadas de extrema urgencia,
interés público, emergencia o seguridad nacional, el Poder
Ejecutivo, mediante decreto, podrá someter la patente o la
solicitud de la patente a licencia obligatoria en cualquier
momento, aun sin acuerdo de su titular, para que la invención
sea explotada por una entidad estatal o por terceros
autorizados por el Gobierno. El titular de la patente objeto
de la licencia será notificado cuando sea razonablemente
posible. Para otorgar estas licencias, deberán observarse, en
lo procedente, las disposiciones contenidas en el artículo 18
de la presente ley.
2.- Para las licencias de utilidad pública, el Estado deberá
compensar al titular de la patente. El titular podrá acudir a
la vía contencioso-administrativa a fin de que el tribunal
competente establezca la respectiva remuneración económica.
Para ello, la autoridad judicial considerará las
circunstancias de cada caso y el valor económico de la
autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio
para el sector de que se trate, en los contratos de licencias
comerciales entre partes independientes.
3.- Cuando el Gobierno haya otorgado una licencia de utilidad
pública a un tercero, este deberá retribuirle al Estado, total
o parcialmente, la compensación que corresponda al titular."
g) Los párrafos segundo y cuarto del artículo 25, cuyos textos
dirán:
"Artículo 25.- Definición de dibujos y modelos industriales y
de utilidad
[...]
2.- La protección concedida por la presente ley no comprende
los elementos ni las características del dibujo o modelo
industrial que sirvan únicamente para obtener un efecto
técnico o funcional.
[...]
4.- El titular de un dibujo o modelo industrial protegido
tendrá derecho a impedir que, sin su consentimiento, terceros
fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o
incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o
fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido,
cuando esos actos se realicen con fines comerciales."
h) El artículo 26, cuyo texto dirá:
"Artículo 26.- Protección. Materia excluida
1.- Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales
obtenidos independientemente, serán protegidos por esta ley.
2.- No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al
orden público, la moral o las buenas costumbres, a condición
de que estas excepciones no atenten, de manera injustificable,
contra la explotación normal de los dibujos y modelos
industriales protegidos, ni causen perjuicio injustificado a
los intereses legítimos del titular del dibujo o modelo
protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos de
terceros."
i) El artículo 30, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- Duración del registro
El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de
diez años."
ARTÍCULO 3.- Adiciónase al artículo 420 del Código Procesal Civil, Ley
No. 7130, de 16 de agosto de 1989, un inciso 15), cuyo texto dirá:
"Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite
[...]
15) Los asuntos relativos a derechos de propiedad intelectual."
ARTÍCULO 4.- Deróganse el segundo párrafo del artículo 2, el segundo
párrafo y la última frase del literal ch) del párrafo tercero, ambos del
artículo 14 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos
industriales y modelos de utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983.
TRANSITORIO ÚNICO.- Cuando el plazo de la patente de invención sea
menor que el dispuesto en la modificación del artículo 17 de la Ley de
patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de
utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983, establecido en esta ley y la
protección a la materia no haya pasado al dominio público, el titular
deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Industrial, antes del
vencimiento de la patente en Costa Rica, que se extienda dicho plazo. En
lo demás, le serán aplicables las modificaciones aquí propuestas desde el
momento de su vigencia.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
lrr.