Ley 7978
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.-Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger,
efectivamente, los derechos e intereses legítimos de los titulares de
marcas y otros signos distintivos, así como los efectos reflejos de los
actos de competencia desleal que puedan causarse a los derechos e
intereses legítimos de los consumidores. Igualmente, pretende contribuir
a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y
difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de productores y
usuarios de los conocimientos tecnológicos, de modo que favorezcan el
bienestar socioeconómico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Artículo 2°.-Definiciones. Para los efectos de esta ley, se definen
los siguientes conceptos:
Persona: Persona física o jurídica.
Marca: Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir
los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse
éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los
bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma
especie o clase.
Marca colectiva: Signo o combinación de signos cuyo titular es una
entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas por el titular
para usar la marca.
Marca de certificación: Signo o combinación de signos que se aplica a
productos o servicios cuyas características o calidad han sido
controladas y certificadas por el titular de la marca.
Nombre comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y
distingue una empresa o un establecimiento comercial determinado.
Emblema: Signo figurativo que identifica y distingue una empresa o un
establecimiento.
Signo distintivo: Cualquier signo que constituya una marca, un nombre
comercial o un emblema.
Marca notoriamente conocida: Signo o combinación de signos que se
conoce en el comercio internacional, el sector pertinente del público,
o los círculos empresariales.
Expresión o señal de publicidad comercial: Toda leyenda, anuncio,
lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro
medio similar, siempre que sea original, característico y se emplee
para atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre
determinado producto, servicio, empresa, establecimiento o local
comercial.
Denominación de origen: Denominación geográfica, designación,
expresión, imagen o signo de un país, una región o localidad, útil
para designar un bien como originario del territorio de un país, una
región o localidad de ese territorio, y cuya calidad o características
se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los factores
naturales y humanos.
Indicación geográfica: Nombre geográfico de un país, una región o
localidad, que se utilice en la presentación de un bien para indicar
su lugar de origen, procedencia, elaboración, recolección o
extracción.
Registro de la Propiedad Industrial: Administración nacional
competente adscrita al Registro Nacional para la concesión y el
registro de los derechos de propiedad industrial.
TITULO II
Marcas
CAPITULO I
Marcas en general
Artículo 3°.- Signos que pueden constituir una marca. Las marcas se
refieren, en especial, a cualquier signo o combinación de signos capaz de
distinguir los bienes o servicios, especialmente las palabras o los
conjuntos de palabras (incluidos los nombres de personas), las letras,
los números, los elementos figurativos, las cifras, los monogramas, los
retratos, las etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las
orlas, las líneas o franjas, las combinaciones y disposiciones de
colores, así como cualquier otro distintivo. Asimismo, pueden consistir
en la forma, la presentación o el acondicionamiento de los productos, sus
envases o envolturas o de los medios o locales de expendio de los
productos o servicios correspondientes.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las indicaciones
geográficas contenidas en esta ley, las marcas podrán referirse a nombres
geográficos, nacionales o extranjeros, siempre que resulten
suficientemente distintivos y su empleo no sea susceptible de crear
confusión respecto del origen, la procedencia y las cualidades o
características de los productos o servicios para los cuales se usen o
apliquen tales marcas.
La naturaleza del producto o servicio al cual ha de aplicarse la
marca, en ningún caso será obstáculo para registrarla.
Artículo 4°.- Prelación para adquirir el derecho derivado del
registro de la marca. La prelación en el derecho a obtener el
registro de una marca se regirá por las siguientes normas:
a) Tiene derecho preferente a obtener el registro, la persona que la esté
usando de buena fe en el comercio desde la fecha más antigua, siempre que
el uso haya durado más de tres meses o invoque el derecho de prioridad de
fecha más antigua.
b) Cuando una marca no esté en uso en el comercio o se haya utilizado menos
de tres meses, el registro será concedido a la persona que presente
primero la solicitud correspondiente o invoque el derecho de prioridad de
fecha más antigua, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.
Las cuestiones que se susciten sobre la prelación en la presentación
de dos o más solicitudes, serán resueltas según la fecha y hora de
presentación de cada una.
El empleo y registro de marcas para comercializar productos o
servicios es facultativo.
Artículo 5°.- Derecho de prioridad. Quien haya presentado en
regla una solicitud de registro de marca en un Estado contratante del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o en otro
país que acuerde reciprocidad para estos efectos a las personas con la
nacionalidad de alguno de los Estados contratantes, o que tenga un
domicilio o establecimiento real y efectivo en alguno de ellos, así como
el causahabiente de esa persona, gozará de un derecho de prioridad para
presentar, en Costa Rica, una o más solicitudes de registro de la marca
de que se trate, para los mismos productos o servicios.
El derecho de prioridad tendrá una duración de seis meses contados
desde el día siguiente a la presentación de la solicitud prioritaria.
Una solicitud de registro de marca ya presentada, que invoque el derecho
de prioridad, no será denegada, revocada ni anulada por hechos ocurridos
durante el plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o un
tercero. Tales hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho
de terceros respecto de la marca.
El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración expresa,
la cual deberá hacerse con la solicitud de registro o dentro de un plazo
de dos meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
A la solicitud, o dentro de los tres meses siguientes a su
presentación, deberá adjuntarse una copia certificada de la solicitud
prioritaria y la conformidad de la Oficina de Propiedad Industrial que
haya recibido dicha solicitud. Este documento quedará dispensado de toda
legalización y será acompañado de la traducción correspondiente en caso
de ser necesaria.
Para una misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples o
parciales, originadas en dos o más oficinas diferentes. En tal caso, el
plazo de prioridad se contará desde la fecha de la prioridad más antigua.
El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior
presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que en
ella no se haya invocado un derecho de prioridad anterior. La concesión
del registro solicitado con beneficio del derecho de prioridad conlleva
la cesación de los efectos de la solicitud anterior respecto de los
elementos comunes a ambos. Son aplicables, en lo conducente, los plazos
y las condiciones previstos en este artículo.
Artículo 6°.-Cotitularidad. La cotitularidad de las solicitudes para
los efectos del registro correspondiente cuando no exista acuerdo en
contrario, se regirá por las siguientes normas:
a) La modificación, la limitación o el desistimiento de una
solicitud en trámite debe hacerse en común.
b) Cada cotitular puede usar personalmente el signo distintivo
objeto de la solicitud o el registro; pero debe compensar
equitativamente a los cotitulares que no exploten ni usen el signo ni
hayan concedido una licencia para el uso de este. En defecto de
acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente.
c) La transferencia de la solicitud o el registro se hará de común
acuerdo, pero cada cotitular puede ceder por separado su cuota; los
demás gozarán del derecho de tanteo durante un plazo de tres meses
contados desde la fecha en que el cotitular les notifique su intención
de ceder su cuota.
d) Cada cotitular puede conceder a terceros una licencia no
exclusiva de uso del signo distintivo objeto de la solicitud o el
registro; pero debe compensar, equitativamente, a los cotitulares que
no usen el signo ni hayan concedido una licencia de su uso. En
defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal
competente.
e) Una licencia exclusiva de explotación o de uso solo puede
concederse de común acuerdo.
f) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o
parcial, de un registro se hará de común acuerdo.
g) Cualquier cotitular puede notificar, a los demás, que abandona
en beneficio de ellos su cuota de la solicitud o registro, con lo cual
queda liberado de toda obligación frente a ellos, a partir de la
inscripción del abandono en el registro correspondiente o cuando se
trate de una solicitud, a partir de la notificación del abandono al
Registro de la Propiedad Industrial. La cuota abandonada se repartirá
entre los cotitulares restantes, en proporción a sus derechos en la
solicitud o el registro.
h) Cualquier cotitular puede iniciar las acciones correspondientes
en caso de infracción del derecho.
Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán
en lo no previsto en el presente artículo.
Artículo 7°.- Marcas inadmisibles por razones intrínsecas. No
podrá ser registrado como marca un signo que consista en alguno de los
siguientes:
a) La forma usual o corriente del producto o envase al cual se
aplica o una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto
o servicio de que se trata.
b) Una forma que otorgue una ventaja funcional o técnica al
producto o servicio al cual se aplica.
c) Exclusivamente un signo o una indicación que, en el lenguaje
corriente o la usanza comercial del país, sea una designación común o
usual del producto o servicio de que se trata.
d) Unicamente en un signo o una indicación que en el comercio pueda
servir para calificar o describir alguna característica del producto o
servicio de que se trata.
e) Un simple color considerado aisladamente.
f) Una letra o un dígito considerado aisladamente, salvo si se
presenta de modo especial y distintivo.
g) No tenga suficiente aptitud distintiva respecto del producto o
servicio al cual se aplica.
h) Sea contrario a la moral o el orden público.
i) Comprenda un elemento que ofende o ridiculiza a personas, ideas,
religiones o símbolos nacionales de cualquier país o de una entidad
internacional.
j) Pueda causar engaño o confusión sobre la procedencia geográfica,
la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para
el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica del
producto o servicio de que se trata.
k) Sea idéntico o semejante, de manera que pueda causar confusión,
a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido renovado durante
el plazo de prioridad de seis meses luego de su vencimiento, o haya
sido cancelado a solicitud de su titular y que era usada en el
comercio para los mismos productos o servicios u otros que, por su
naturaleza, puedan asociarse con aquellos, a menos que, desde el
vencimiento o la cancelación hayan transcurrido de uno a tres años, si
se trata de una marca colectiva, desde la fecha del vencimiento a
cancelación. Esta prohibición no será aplicable cuando la persona que
solicita el registro sea la misma que era titular del registro vencido
o cancelado a su causahabiente.
l) Una indicación geográfica que no se adecua a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 3 de la presente ley.
m) Reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo, la bandera
u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de
cualquier Estado u organización internacional, sin autorización de la
autoridad competente del Estado o la organización.
n) Reproduzca o imite, total o parcialmente, un signo oficial de
control o garantía adoptado por un Estado o una entidad pública, sin
autorización de la autoridad competente de ese Estado.
ñ) Reproduzca monedas o billetes de curso legal en el territorio de
cualquier país, títulos valores u otros documentos mercantiles,
sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.
o) Incluya o reproduzca medallas, premios, diplomas u otros
elementos que lleven a suponer la obtención de galardones con respecto
al producto o servicio correspondiente, salvo si tales galardones
verdaderamente han sido otorgados al solicitante del registro o su
causante y ello se acredita al solicitar el registro.
p) Consista en la denominación de una variedad vegetal protegida en
Costa Rica o en algún país extranjero con el cual se haya pactado un
tratado o acuerdo relativo a la protección de las variedades
vegetales.
q) Caiga dentro de la prohibición prevista en el artículo 60 de la
presente ley.
Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, y en ella se exprese el nombre de un producto o
servicio, el registro solo será acordado para este producto o servicio.
Artículo 8°.-Marcas inadmisibles por derechos de terceros. Ningún
signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de
terceros, en los siguientes casos, entre otros:
a) Si el signo es idéntico o similar a una marca registrada o en
trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior y
distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con
estos, que puedan causar confusión al público consumidor.
b) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser
idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro por
parte de un tercero desde una fecha anterior y distingue los mismos
productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero
susceptibles de ser asociados con los distinguidos por la marca
anterior.
c) Si el uso del signo es susceptible de confundir, por resultar
idéntico o similar a una marca usada por un tercero con mejor derecho
de obtener su registro para los mismos productos o servicios o
productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados
con los que distingue la marca en uso.
d) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser
idéntico o similar a un nombre comercial o emblema usado en el país
por un tercero desde una fecha anterior.
e) Si el signo constituye una reproducción, imitación, traducción o
transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente
conocido en cualquier Estado contratante del Convenio de París por el
sector pertinente del público, en los círculos empresariales
pertinentes o en el comercio internacional, y que pertenezca a un
tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales
tal signo se aplique, cuando su uso resulte susceptible de confundir o
conlleve un riesgo de asociación con ese tercero o un aprovechamiento
injusto de la notoriedad del signo.
f) Si el uso del signo afecta el derecho de la personalidad de un
tercero, en especial tratándose del nombre, la firma, el título, el
hipocorístico, el seudónimo, la imagen o el retrato de una persona
distinta del solicitante del registro, salvo si se acredita el
consentimiento de esa persona o si ha fallecido, en cuyo caso se
requerirá el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus
herederos. Si el consentimiento se ha dado en el extranjero, debe ser
legalizado y autenticado por el respectivo cónsul costarricense.
g) Si el uso del signo afecta el derecho al nombre, la imagen o el
prestigio de una colectividad local, regional o nacional, salvo si se
acredita el consentimiento expreso de la autoridad competente de esa
colectividad.
h) Si el uso del signo es susceptible de confundirse con el de una
denominación de origen protegida.
i) Si el signo constituye una reproducción o imitación, total o
parcial, de una marca de certificación protegida.
j) Si el uso del signo es susceptible de infringir un derecho de
autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero.
k) Si el registro del signo se solicitó para perpetrar o consolidar
un acto de competencia desleal.
CAPITULO II
Procedimiento del registro de la marca
Artículo 9°.- Solicitud de registro. La solicitud de registro
de una marca será presentada ante el Registro de Propiedad Industrial y
contendrá lo siguiente:
a) Nombre y dirección del solicitante.
b) Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando sea
una persona jurídica.
c) Nombre del representante legal, cuando sea el caso.
d) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando el
solicitante no tenga domicilio ni establecimiento mercantil real y
efectivo en el país.
e) La marca cuyo registro se solicite, cuando se trate de una marca
denominativa sin grafía, forma ni color especial.
f) Una reproducción de la marca en el número de ejemplares que
determine el reglamento de esta ley, cuando se trate de marcas
denominativas con grafía, forma o color especial, o de marcas
figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él.
g) Una traducción de la marca, cuando esté constituida por algún
elemento denominativo con significado en un idioma distinto del
castellano.
h) Una lista de los nombres de los productos o servicios para los
cuales se use o se usará la marca, agrupados por clases según la
Clasificación internacional de productos y servicios de Niza, con la
indicación del número de clase.
i) Los documentos o las autorizaciones requeridos en los casos
previstos en los incisos m), n) y p) del artículo 7 y los incisos f) y
g) del artículo 8 de la presente ley, cuando sea pertinente.
j) El comprobante de pago de la tasa básica establecida.
Los solicitantes podrán gestionar, ante el Registro, por sí mismos
con el auxilio de un abogado o por medio de mandatario. Cuando un
mandatario realice las gestiones, deberá presentar el poder
correspondiente. Si dicho poder se encuentra en el Registro de la
Propiedad Industrial, deberá indicarse el expediente de la marca, el
nombre de esta y el número de solicitud o registro en que se encuentra.
Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una
solicitud anterior, presentará la declaración de prioridad y los
documentos referidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 5 de
la presente ley, con la solicitud de registro y dentro de los plazos
fijados. La declaración de prioridad contendrá los siguientes datos:
a) El nombre del país o la oficina regional donde se presentó la
solicitud prioritaria.
b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria.
c) El número de la solicitud prioritaria, si se le ha asignado.
Artículo 10.-Admisión para el trámite de la solicitud presentada. El
Registro de la Propiedad Industrial le asignará una fecha y hora de
presentación a la solicitud de registro y la admitirá para el trámite si
cumple los siguientes requisitos:
a) Contiene indicaciones que permiten identificar al solicitante.
b) Señala una dirección o designa a un representante en el país.
c) Muestra la marca cuyo registro se solicita o, si se trata de
marcas denominativas con grafía, forma o color especial o de marcas
figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él, se
adjuntará una reproducción de la marca.
d) Contiene los nombres de los productos o servicios para los
cuales se use o se usará la marca; además indica la clase.
e) Adjunta el comprobante de pago de la tasa básica.
Artículo 11.- Modificación y división de la solicitud. El
solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento
del trámite. No se admitirá ninguna modificación ni corrección si
implica un cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de
productos o servicios presentada en la solicitud inicial; pero la lista
podrá reducirse o limitarse.
El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento del
trámite, a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o
servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial. No se admitirá
una división, si implica ampliar la lista de productos o servicios
presentada en la solicitud inicial; pero la lista podrá reducirse o
limitarse. Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de
presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando
corresponda.
La modificación, corrección o división de una solicitud devengará la
tasa fijada.
Artículo 12.- Desistimiento de la solicitud. El solicitante podrá
desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El
desistimiento de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tasas
que se hayan pagado.
Artículo 13.- Examen de forma. El Registro de la Propiedad
Industrial examinará si la solicitud cumple lo dispuesto en el artículo 9
de la presente ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes,
para lo cual tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud.
De no haberse cumplido alguno de los requisitos mencionados en el
artículo 9 de la presente ley o las disposiciones reglamentarias
correspondientes, el Registro notificará al solicitante para que subsane
el error o la omisión dentro del plazo de quince días hábiles a partir de
la notificación correspondiente, bajo apercibimiento de considerarse
abandonada la solicitud.
Artículo 14.- Examen de fondo. El Registro de la Propiedad
Industrial examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones
previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley.
En caso que la marca esté comprendida en alguna de las prohibiciones
referidas, el Registro notificará al solicitante, indicándole, las
objeciones que impiden el registro y dándole un plazo de treinta días
hábiles, a partir de la notificación correspondiente, para que conteste.
Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante haya contestado, o
si aún habiendo respondido, el Registro estima que subsisten las
objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución
fundamentada.
Artículo 15.- Publicaciones de la solicitud. Efectuados los
exámenes conforme a los artículos 13 y 14 de la presente ley, el Registro
de la Propiedad Industrial ordenará anunciar la solicitud mediante la
publicación, por tres veces y a costa del interesado, de un aviso en el
diario oficial, dentro de un plazo de quince días desde su notificación.
El aviso que se publique contendrá:
a) Nombre y domicilio del solicitante.
b) Nombre del representante o del apoderado, cuando exista.
c) Fecha de la presentación de la solicitud.
d) Número de la solicitud.
e) Marca tal como se haya solicitado.
f) Lista de los productos o servicios a los cuales se les aplicará
la marca y clase correspondientes.
Artículo 16.- Oposición al registro. Cualquier persona
interesada podrá presentar oposición contra el registro de una marca,
dentro del plazo de dos meses contados a partir de la primera publicación
del aviso que anuncia la solicitud. La oposición deberá presentarse con
los fundamentos de hecho y de derecho; deberá acompañarse de las pruebas
pertinentes que se ofrecen.
Si las pruebas no se adjuntaron a la oposición, deberán presentarse
dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de
interpuesta la oposición.
La oposición se notificará al solicitante, quien podrá responder
dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación.
Vencido este período, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá
la solicitud, aun cuando no se haya contestado la oposición.
Artículo 17.- Oposición con base en una marca no registrada. Una
oposición sustentada en el uso anterior de la marca se declarará
improcedente, si el opositor no acredita haber solicitado, ante el
Registro de la Propiedad Industrial, registrar la marca usada. El
Registro acumulará los expedientes relativos a la solicitud de registro
objeto de la oposición y a la solicitud de registro de la marca usada, a
fin de resolverlos conjuntamente.
El opositor debe presentar la solicitud dentro de los quince días
contados a partir de la presentación de la solicitud. Cuando quede
probado el uso anterior de la marca del opositor y se hayan cumplido los
requisitos fijados en esta ley para registrar la marca, se le concederá
el registro. Podrá otorgarse también el registro de la marca contra la
cual sea susceptible de crear confusión; en tal caso, el Registro podrá
limitar o reducir la lista de los productos o servicios para los cuales
podrá usarse cada una de las marcas, y podrá establecer otras condiciones
relativas a su uso, cuando sea necesario para evitar riesgos de
confusión.
Artículo 18.- Resolución. Si se han presentado una o más
oposiciones, serán resueltas, junto con lo principal de la solicitud, en
un solo acto y mediante resolución fundamentada.
Cuando no se justifique una negación total del registro solicitado o
la oposición presentada es limitada y la coexistencia de ambas marcas no
es susceptible de causar confusión, el registro podrá concederse
solamente para algunos de los productos o servicios indicados en la
solicitud o concederse con una limitación expresa para determinados
productos o servicios.
No se denegará el registro de una marca por la existencia de un
registro anterior si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo
del artículo 39 de la presente ley y resulta fundada.
De no haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo
establecido, el Registro de la Propiedad Industrial procederá a registrar
la marca.
Si se resuelve la concesión del registro, el Registro de la Propiedad
Industrial notificará la resolución al solicitante a fin de que pague la
tasa complementaria dispuesta. Si, dentro del mes siguiente a la fecha
en que se notificó la resolución, el solicitante no ha pagado la tasa, la
resolución quedará sin efecto y el expediente se archivará sin más
trámite.
Artículo 19.-Certificado de registro. El Registro de la Propiedad
Industrial expedirá al titular un certificado de registro de la marca, el
cual contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente y los
fijados por las disposiciones reglamentarias.
CAPITULO III
Duración, renovación y modificación del registro
Artículo 20.-Plazo y renovación del registro. El registro de una marca
vencerá a los diez años, contados desde la fecha de su concesión. La
marca podrá ser renovada indefinidamente por períodos sucesivos de diez
años, contados desde la fecha del vencimiento precedente.
Artículo 21.-Procedimiento de renovación del registro. La renovación
de registros se efectuará presentando ante el Registro de la Propiedad
Industrial el pedido correspondiente, que contendrá:
a) Nombre y dirección del titular.
b) Número del registro que se renueva.
c) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando sea el caso,
pero sólo será necesario acreditar el poder cuando el apoderado sea
diferente del designado en el registro que se renueva o en la
renovación precedente; de ser el mismo, deberá indicar el expediente,
el nombre de la marca y el número de la presentación o el registro
donde se encuentra el poder.
d) Una lista de los productos o servicios conforme a la reducción o
limitación deseada, cuando se quiera reducir o limitar los productos o
servicios comprendidos en el registro que se renueva. Los productos o
servicios se agruparán por clases conforme a la Clasificación
internacional de productos y servicios, señalando el número de cada
clase.
e) El comprobante de pago de la tasa establecida.
El pedido de renovación solo podrá referirse a un registro y deberá
presentarse dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del
registro que se renueva. También podrá presentarse dentro de un plazo de
gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento; pero, en tal
caso, deberá pagarse el recargo determinado, además de la tasa de
renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el registro
mantendrá su vigencia plena.
La renovación del registro de una marca produce efectos desde la
fecha de vencimiento del registro anterior, aun cuando la renovación se
haya pedido dentro del plazo de gracia.
Cumplidos los requisitos previstos en los párrafos primero y segundo
del presente artículo, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá
la renovación sin más trámite. La renovación no será objeto de examen de
fondo ni de publicación.
Artículo 22.- Modificación en la renovación. En una renovación no
podrá introducirse ningún cambio en la marca ni ampliarse la lista de los
productos o servicios cubiertos por el registro.
La inscripción de la renovación mencionará cualquier reducción o
limitación efectuada en la lista de los productos o servicios que la
marca distingue.
Artículo 23.- Corrección y limitación del registro. El titular de un
registro podrá pedir, en cualquier momento, que el registro se modifique
para corregir algún error. No se admitirá la corrección, si implica un
cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o
servicios cubiertos por el registro.
El titular de un registro podrá pedir, en cualquier momento, que se
reduzca o limite la lista de productos o servicios cubiertos por el
registro. Cuando aparezca inscrito algún derecho relativo a la marca en
favor de terceros, la reducción o limitación únicamente se inscribirá
previa presentación de una declaración escrita del tercero, con la firma
certificada notarialmente, en virtud de la cual consciente en reducir o
limitar la lista.
El pedido de corrección, reducción o limitación del registro
devengará la tasa establecida.
Artículo 24.- División del registro. El titular de un registro podrá
solicitar, en cualquier momento, que el registro de la marca se divida a
fin de separar, en dos o más registros, los productos o servicios de la
lista del registro inicial. Cada registro fraccionario conservará la
fecha del registro inicial.
El pedido de división devengará la tasa establecida.
CAPITULO IV
Derechos, obligaciones y limitaciones relativas al registro
Artículo 25.- Derechos conferidos por el registro. El titular de una
marca de fábrica o de comercio ya registrada gozará del derecho exclusivo
de impedir que, sin su consentimiento, terceros utilicen en el curso de
operaciones comerciales, signos idénticos o similares para bienes o
servicios iguales o parecidos a los registrados para la marca, cuando el
uso dé lugar a la probabilidad de confusión. Por ello, el registro de
una marca confiere, a su titular o a los derechohabientes, el derecho de
actuar contra terceros que, sin su consentimiento, ejecuten alguno de los
siguientes actos:
a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o
semejante sobre productos o servicios para los cuales fue registrada
la marca o sobre productos, envases, envolturas, embalajes o
acondicionamientos de esos productos relacionados con los servicios
para los cuales se registró la marca.
b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de
haberla aplicado o colocado sobre los productos o servicios referidos
en el literal precedente.
c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros
materiales análogos, que reproduzcan o contengan la marca, así como
comercializar o detentar tales materiales.
d) Rellenar o volver a usar, con fines comerciales, envases,
envolturas o embalajes identificados con la marca.
e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca, para
productos o servicios, cuando tal uso pueda causar confusión o el
riesgo de asociación con el titular del registro.
f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para
productos o servicios cuando tal uso pueda causarle al titular o al
derechohabiente del registro un daño económico o comercial injusto,
por una disminución de la fuerza distintiva, del valor comercial de
la marca, o por el aprovechamiento injusto del prestigio de la marca
o la clientela creada por su uso.
Para los efectos de esta ley, se tiene como acto de uso de un signo
en el comercio, ya sea que se realice dentro o fuera del territorio
nacional, entre otros usos, los siguientes:
a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer para la venta o
distribuir productos o servicios con el signo, en las condiciones que
tal signo determina.
b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el
signo.
c) Utilizar el signo en publicidad, publicaciones, documentos
comerciales o comunicaciones escritas u orales, sin perjuicio de las
normas sobre publicidad aplicables.
Artículo 26.- Limitaciones al derecho sobre la marca. El registro de
una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use en
relación con productos o servicios en el comercio, lo siguiente:
a) Su nombre o dirección o los de sus establecimientos mercantiles.
b) Indicaciones o informaciones sobre las características de sus
productos o servicios, entre otras las referidas a la cantidad, la
calidad, la utilización, el origen geográfico o el precio.
c) Indicaciones o informaciones respecto de disponibilidad,
utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o
servicios, particularmente en relación con piezas de recambio o
accesorios.
La limitación referida en el párrafo anterior operará siempre que el
uso se haga de buena fe, no constituya un acto de competencia desleal ni
sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de los
productos o servicios.
Artículo 27.- Agotamiento del derecho. El registro de la marca no
confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la
marca, en productos legítimamente marcados que haya introducido en el
comercio, en el país o en el extranjero, dicho titular u otra persona que
tenga el consentimiento del titular, a condición de que esos productos y
los envases o embalajes que estén en contacto inmediato con ellos no
hayan sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro y que no
causen perjuicio al titular o derechohabiente.
Artículo 28.- Elementos no protegidos en marcas complejas. Cuando la
marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio.
Artículo 29.- Adopción de una marca ajena como denominación social.
Una persona jurídica no podrá constituirse ni inscribirse en un registro
público con una razón o denominación social que incluya una marca
registrada a nombre de un tercero, cuando el uso de esa razón o
denominación pueda causar confusión, salvo que ese tercero dé su
consentimiento escrito.
Artículo 30.- Indicación de procedencia de productos. Todos los
productos que se comercialicen en el país deberán indicar claramente el
lugar de producción o fabricación del producto, el nombre del productor o
fabricante, la relación entre dicho productor o fabricante y el titular
de la marca usada sobre el producto, cuando no sean la misma persona, sin
perjuicio de las normas aplicables sobre etiquetado e información al
consumidor.
CAPITULO V
Transferencia y licencia de uso de la marca
Artículo 31.- Transferencia de la marca. El derecho sobre una marca
registrada o en trámite de registro puede ser transferido por acto inter
vivos o mortis causa. La transferencia debe constar por escrito y deberá
inscribirse para que surta efecto frente a terceros. La inscripción
devengará la tasa establecida en la presente ley.
Toda solicitud de transferencia de marca deberá contener la
información citada en los incisos a), b), c), d) y e) siguientes;
asimismo, deberá acompañarse con los documentos mencionados en los
incisos f), g) y h).
a) Nombre de las partes y su dirección.
b) Indicación de la marca.
c) Indicación de la clasificación de la marca.
d) Indicación de los productos o servicios protegidos por la marca.
e) Valoración del traspaso.
f) Documento de traspaso firmado por ambas partes y, de ser el
caso, el documento legalizado y autenticado por el cónsul de Costa
Rica.
g) Poder de alguna de las partes y, de ser el caso, debidamente
legalizado y autenticado por el cónsul de Costa Rica. Si el
mandatario ya ha actuado a nombre de alguna de las partes, la
indicación del nombre de la marca y el número de solicitud o registro
donde se encuentra el poder.
h) Pago de la tasa correspondiente.
Artículo 32.- Cambio de nombre del titular. Las personas que
hayan cambiado o modificado su nombre, razón social o denominación de
acuerdo con la ley, solicitarán al Registro de la Propiedad Industrial
anotar el cambio o la modificación en los asientos de los signos
distintivos que se encuentren a nombre de ellas.
La solicitud de este cambio o modificación deberá incluir:
a) El nombre y la dirección del solicitante.
b) La indicación de los signos y el número de solicitud o registro.
c) La especificación de si se trata de un cambio de nombre o una
fusión de compañías, entre otros cambios.
d) La indicación del nuevo nombre del solicitante.
e) El poder de la compañía resultante del cambio, debidamente
legalizado y autenticado.
f) El documento donde consta el cambio, debidamente legalizado y
autenticado.
g) El comprobante de cancelación de la tasa correspondiente.
El Registro de la Propiedad Industrial, una vez realizado el
estudio correspondiente a este cambio, otorgará al interesado un
edicto que se publicará, a su costa y por una sola vez, en el diario
oficial.
Efectuada dicha publicación, el Registro de la Propiedad Industrial
otorgará el certificado correspondiente al cambio o modificación.
Artículo 33.- Transferencia libre de la marca. El derecho sobre una
marca puede transferirse independientemente de la empresa o la parte de
la empresa del titular del derecho, y con respecto a uno, alguno o todos
los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca. Cuando
la transferencia se limite a un producto o servicio o a algunos de ellos
el registro se dividirá y se abrirá uno nuevo a nombre del adquiriente.
Serán anulables la transferencia y la inscripción correspondiente, si
el cambio en la titularidad del derecho es susceptible de causar riesgo
de confusión.
Artículo 34.- Transferencia de marcas junto con la empresa. El
titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con la
transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca o sin ella.
Las marcas constituidas por el nombre comercial de su titular solo
podrán transferirse con la empresa o el establecimiento que identifique
dicho nombre.
Artículo 35.- Licencia de uso de marca. El titular del derecho
sobre una marca registrada o en trámite de registro puede conceder la
licencia para usarla. Dicha licencia deberá inscribirse para que tenga
efectos ante terceros. Si se inscribe, la inscripción devengará la tasa
fijada en el artículo 94 de la presente ley.
En la solicitud de licencia de uso de marca deberá informarse sobre
el tipo de licencia, la duración y el territorio que cubre, además de los
requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 31 de la
presente ley.
Conjuntamente con la solicitud de licencia de uso de marca, deberán
presentarse los documentos de licencia firmados por ambas partes y, si es
del caso, debidamente legalizados y autenticados por el cónsul de Costa
Rica. Deberán presentarse, además, los documentos especificados en los
incisos b), c), g) y h) del artículo 31, de la presente ley.
En defecto de estipulación en contrario, en un contrato de licencia,
serán aplicables las siguientes normas:
a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la
vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el
territorio nacional y respecto de todos los productos o servicios
para los cuales esté registrada la marca.
b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sub-
licencias.
c) Cuando la licencia se haya concedido como exclusiva, el
licenciante no podrá conceder otras licencias respecto de la misma
marca ni de los mismos productos o servicios; tampoco podrá usar, por
sí mismo, la marca en el país en relación con esos productos o
servicios.
CAPITULO VI
Terminación del registro de la marca
Artículo 36.- Control de calidad. Siempre que se respeten los
principios del debido proceso, a pedido de cualquier persona con interés
legítimo y previa audiencia del titular del registro de la marca, el
Registro podrá cancelar la inscripción del contrato de licencia y
prohibir que el licenciatario use la marca cuando, por defecto de un
control de calidad adecuado o por algún abuso de la licencia, ocurra o
pueda ocurrir confusión, engaño o perjuicio grave para el público
consumidor.
El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento
correspondiente, respetando el debido proceso.
Artículo 37.- Nulidad del registro. Siempre que se garanticen los
principios del debido proceso, a solicitud de cualquier persona con
interés legítimo o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial
declarará la nulidad del registro de una marca, si contraviene alguna de
las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley.
No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por
causales que, al resolverse la nulidad, hayan dejado de ser aplicables.
Cuando las causales de nulidad solo se hayan dado respecto de algunos
productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se
declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios y se
eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.
La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde
la fecha de otorgamiento del registro.
No se declarará la nulidad del registro de una marca por existir un
registro anterior, si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo
del artículo 39 de esta ley y resulta fundada.
El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía
reconvencional, en cualquier acción por infracción de una marca
registrada.
La declaración de nulidad tendrá efecto puramente declarativo y
retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe.
Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo
dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al 3) de la Ley General de
Administración Pública, N°. 6227, de 2 de mayo de 1978.
Artículo 38.- Cancelación por generalización de la marca. A pedido
de cualquier persona con interés legítimo y garantizando el debido
proceso, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el
registro de una marca o limitar su alcance cuando el titular haya
provocado o tolerado que se convierta en el nombre genérico de uno o
varios de los productos o servicios para los cuales está registrada.
Se entenderá que una marca se ha convertido en nombre genérico
cuando, en los medios comerciales y para el público, ha perdido su
carácter distintivo como indicador del origen empresarial del producto o
servicio al que se aplica. Para estos efectos, en relación con esa marca
deberán concurrir los siguientes hechos:
a) La ausencia de otro nombre adecuado para designar, en el
comercio, el producto o el servicio al cual se aplica la marca.
b) El uso generalizado de la marca, por parte del público y en los
medios comerciales, como nombre común o genérico del producto o
servicio respectivo.
c) El desconocimiento de la marca por parte del público, como signo
distintivo de un origen empresarial determinado.
Artículo 39.- Cancelación del registro por falta de uso de la marca.
A solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del
titular del registro de la marca, el Registro de la Propiedad Industrial
cancelará el registro de una marca cuando no se haya usado en Costa Rica
durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la acción de
cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de
transcurridos cinco años contados desde la fecha del registro de la
marca.
La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también
puede pedirse como defensa contra una objeción del Registro de la
Propiedad Industrial, una oposición de tercero al registro de la marca,
un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca o una acción
por infracción de una marca registrada. En estos casos, la cancelación
será resuelta por el Registro de la Propiedad Industrial.
Cuando el uso de la marca se inicie después de transcurridos cinco
años contados desde la fecha de concesión del registro respectivo, tal
uso solo impedirá la cancelación del registro si se ha iniciado por lo
menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de
cancelación.
Cuando la falta de uso afecte solamente a uno o algunos de los
productos o servicios para los cuales la marca esté registrada, la
cancelación del registro se resolverá en una reducción o limitación de la
lista de los productos o servicios comprendidos en el registro y
eliminará aquellos respecto de los cuales la marca no se ha usado.
Artículo 40.- Definición de uso de la marca. Se entiende que una
marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que
distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad
y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión
del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y
las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso
de la marca su empleo en relación con productos destinados a la
exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en
el extranjero desde el territorio nacional.
Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece
en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la
forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos
que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será
motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él
confiere.
El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona
autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del
registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Artículo 41.- Disposiciones relativas al uso de la marca. No se
cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando esta falta de
uso se deba a motivos justificados.
Se reconocerán, como motivos justificados de la falta de uso las
circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular
de la marca y que constituyan un obstáculo para usarla, tales como las
restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a
los productos o servicios protegidos por la marca.
Artículo 42.-Prueba del uso de la marca. La carga de la prueba del uso
de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad.
El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba
admitido por la ley, que demuestre que ha sido usada efectivamente.
Artículo 43.-Renuncia al registro a pedido del titular. En cualquier
momento, el titular del registro de una marca podrá pedir al Registro de
la Propiedad Industrial la cancelación de este registro. El pedido de
cancelación devengará la tasa fijada en el artículo 94 de la presente
ley.
Cuando aparezca inscrito algún derecho en favor de un tercero en
relación con la marca, la cancelación solo se inscribirá previa
presentación de una declaración escrita del tercero, con firma
certificada notarialmente en virtud de la cual consiente en la
cancelación.
TITULO III
Marcas notoriamente conocidas
Artículo 44.- Protección de las marcas notoriamente conocidas. Las
disposiciones del título II serán aplicables, en lo procedente, a las
marcas notoriamente conocidas, bajo reserva de las disposiciones
especiales contenidas en este título.
La presente ley le reconoce al titular de una marca notoriamente
conocida, el derecho de evitar el aprovechamiento indebido de la
notoriedad de la marca, la disminución de su fuerza distintiva o su
valor, comercial o publicitario, por parte de terceros que carezcan de
derecho. De oficio o a instancia del interesado, el Registro de la
Propiedad Industrial podrá rechazar o cancelar el registro y prohibir el
uso de una marca de fábrica o de comercio o bien de una marca de servicio
que constituya la reproducción, imitación o traducción de una marca
notoriamente conocida y utilizada para bienes idénticos o similares, la
cual sea susceptible de crear confusión.
El Registro de la Propiedad Industrial no registrará como marca los
signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, para
aplicarla a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por
parte del solicitante del registro, pueda crear confusión o riesgo de
asociación con los bienes o servicios de la persona que emplea esa marca,
constituya un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o sugiera
una conexión con ella, y su uso pueda lesionar los intereses de esa
persona.
Lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo no se aplicará
cuando el solicitante sea el titular de la marca notoriamente conocida.
Para los efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán
emplearse todos los medios probatorios.
Artículo 45.- Criterios para reconocer la notoriedad. Para
determinar si una marca es notoriamente conocida se tendrán en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios:
a) La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del
público, como signo distintivo de los productos o servicios para los
que fue acordada.
b) La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción
de la marca.
c) La antigüedad de la marca y su uso constante.
d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que la
marca distingue.
TITULO IV
Marcas colectivas
Artículo 46.- Disposiciones aplicables. Las disposiciones del título
II serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las
disposiciones especiales contenidas en este título.
Artículo 47.- Solicitud de registro de la marca colectiva. La
solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto
es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento para
emplearla.
El reglamento de empleo de la marca colectiva debe precisar las
características o cualidades que serán comunes de los productos o
servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y
modalidades bajo las que podrá emplearse la marca y las personas con
derecho a utilizarla. También contendrá las disposiciones conducentes a
asegurar y controlar que la marca se use conforme al reglamento de empleo
y las sanciones en caso de incumplirse el reglamento.
Artículo 48.- Examen de la solicitud de la marca colectiva. El
examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la
verificación de los requisitos del artículo 47 de la presente ley.
Artículo 49.- Registro y publicación de la marca colectiva. Las
marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas; en él se
incluirá una copia del reglamento de empleo de la marca.
Artículo 50.- Cambios en el reglamento de empleo de la marca
colectiva. Los cambios introducidos en el reglamento de empleo de la
marca colectiva serán comunicados por su titular al Registro de la
Propiedad Industrial. Se inscribirán en el registro mediante el pago de
la tasa establecida en el artículo 94 de esta ley.
Artículo 51.- Licencia de la marca colectiva. Una marca colectiva
no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de
las autorizadas para usar la marca de acuerdo con su reglamento de
empleo.
Artículo 52.- Uso de marca colectiva. El titular de una marca
colectiva podrá usar, por sí mismo, la marca siempre que también la
utilicen las personas autorizadas de conformidad con el reglamento de
empleo de la marca.
El uso de una marca colectiva por parte de las personas autorizadas
se considerará efectuado por el titular.
Artículo 53.-Nulidad del registro de la marca colectiva. A pedido de
cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro
de la marca, el Registro declarará la nulidad del registro de una marca
colectiva en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si la marca fue registrada en contravención de los artículos 7 u
8 de la presente ley.
b) Si el reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o
el orden público.
c) Si, durante más de un año, la marca colectiva es usada solo por
su titular y no por las personas autorizadas conforme al reglamento
de empleo de la marca.
d) Si el titular de la marca colectiva la usa o permite usarla de
manera que contravenga las disposiciones de su reglamento de empleo
o de modo que resulte susceptible de engañar a los medios comerciales
o al público, sobre el origen o cualquier otra característica de los
productos o servicios para los cuales se emplea la marca.
El Registro actuará de oficio y declarará la nulidad, si la marca
fue registrada en contravención de los artículos 7 o 47 de la presente
ley. En todo caso, debe garantizarse la aplicación de los principios del
debido proceso y de lo dispuesto en los incisos 1) al 3) del artículo 173
de la Ley General de Administración Pública, N°6227, de 2 de mayo de
1978.
TITULO V
Marcas de certificación
Artículo 54.- Disposiciones aplicables. Las disposiciones del
título II serán aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de
las disposiciones especiales contenidas en este título.
Artículo 55.- Titularidad de la marca de certificación. Podrá ser
titular de una marca de certificación una empresa o institución de
derecho privado o público, o bien un organismo estatal o paraestatal,
nacional, regional o internacional, competente para realizar actividades
de certificación de calidad.
Artículo 56.- Formalidades para el registro. La solicitud de
registro de una marca de certificación debe acompañarse de un reglamento
de uso de la marca, el cual fijará las características garantizadas por
la presencia de la marca y la manera como se ejercerá el control de
calidad antes y después de autorizarse el uso de la marca. El reglamento
será aprobado por la autoridad administrativa competente en función del
producto o servicio de que se trate y se inscribirá junto con la marca.
Artículo 57.- Duración del registro. Cuando el titular del registro de
la marca de certificación sea un organismo estatal o paraestatal, el
registro tendrá duración indefinida y se extinguirá con la disolución o
desaparición de su titular. En los demás casos, el registro de la marca
durará diez años y podrá ser renovado.
El registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en
cualquier tiempo a pedido de su titular.
Artículo 58.- Uso de la marca de certificación. El titular de una
marca de certificación autorizará el uso de la marca a toda persona cuyo
producto o servicio, según el caso, cumpla las condiciones determinadas
en el reglamento de uso de la marca.
La marca de certificación no podrá ser usada para productos ni
servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular
de la marca.
Artículo 59.- Gravamen y transferencia de la marca de certificación.
Una marca de certificación no podrá ser objeto de carga o gravamen
alguno; tampoco de embargo u otra medida cautelar o de ejecución
judicial.
Una marca de certificación solo podrá ser transferida con la entidad
titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad
titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad
idónea, previa autorización de la autoridad gubernamental competente.
Artículo 60.- Reserva de la marca de certificación extinguida. Una
marca de certificación cuyo registro sea anulado o deje de usarse por
disolución o desaparición de su titular, no podrá ser empleada ni
registrada como signo distintivo durante un plazo de diez años contados
desde la anulación, disolución o desaparición, según el caso.
TITULO VI
Expresiones o señales de publicidad comercial
Artículo 61.- Aplicación de las disposiciones sobre marcas. Salvo lo
previsto en este título, son aplicables a las expresiones o señales de
publicidad comercial las normas sobre marcas contenidas en esta ley.
Artículo 62.- Prohibiciones para el registro. No podrá registrarse
como marca una expresión o señal de publicidad comercial incluida en
alguno de los casos siguientes:
a) La comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los
incisos c), d), h), i), j), l), m), n), ñ) y o) del artículo 7 de la
presente ley.
b) La que sea igual o similar a otra ya registrada, solicitada para
registro o en uso por parte de un tercero.
c) La que incluya un signo distintivo ajeno, sin la debida
autorización.
d) Aquella cuyo uso en el comercio sea susceptible de causar
confusión respecto de los productos, servicios, empresas o
establecimientos de un tercero.
e) La comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los
incisos e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 8 de la presente
ley.
f) Aquella cuyo uso en el comercio constituya un acto de
competencia desleal.
Artículo 63.- Alcance de la protección. La protección conferida por el
registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la
expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o
elementos considerados por separado.
Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza
de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el
caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera.
TITULO VII
Nombres comerciales y emblemas
CAPITULO I
Nombres comerciales
Artículo 64.- Adquisición del derecho sobre el nombre comercial. El
derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso
en el comercio y termina con la extinción de la empresa o el
establecimiento que lo usa.
Artículo 65.- Nombres comerciales inadmisibles. Un nombre comercial
no podrá consistir, total ni parcialmente, en una designación u otro
signo contrario a la moral o el orden público o susceptible de causar
confusión, en los medios comerciales o el público, sobre la identidad, la
naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro asunto
relativo a la empresa o el establecimiento identificado con ese nombre
comercial o sobre la procedencia empresarial, el origen u otras
características de los productos o servicios producidos o comercializados
por la empresa.
Artículo 66.- Protección del nombre comercial. El titular de un nombre
comercial tendrá el derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin
el consentimiento de aquel, use en el comercio un signo distintivo
idéntico al nombre comercial protegido o un signo distintivo semejante,
cuando esto sea susceptible de causar confusión o riesgo de asociación
con la empresa del titular o sus productos o servicios.
Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 26
y 27 de la presente ley, en cuanto corresponda.
Artículo 67.- Registro del nombre comercial. El titular de un nombre
comercial podrá solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad
Industrial.
El registro del nombre comercial tendrá duración indefinida y se
extinguirá con la empresa o el establecimiento que emplea el nombre
comercial. Podrá ser cancelado en cualquier tiempo, a pedido de su
titular.
Un nombre comercial se registrará ante el Registro de la Propiedad
Industrial, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción
de los comerciantes y las sociedades civiles y mercantiles en los
registros públicos correspondientes y sin perjuicio de los derechos
resultantes de tal inscripción.
Artículo 68.- Procedimiento de registro del nombre comercial. Un
nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán en cuanto
corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro
de las marcas y devengará la tasa fijada. El Registro de la Propiedad
Industrial examinará si el nombre comercial contraviene el artículo 66 de
la presente ley.
La clasificación de productos y servicios utilizados para las marcas
no será aplicable al registro del nombre comercial.
Artículo 69.- Transferencia del nombre comercial. El nombre comercial
sólo puede transferirse junto con la empresa o el establecimiento que lo
emplea o con la parte de la empresa o el establecimiento que lo emplea.
La transferencia de un nombre comercial registrado o en trámite de
registro se inscribirá en el Registro de la Propiedad Industrial, según
el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto
corresponda, y devengará la misma tasa.
CAPITULO II
Emblemas
Artículo 70.- Protección del emblema. La protección y el registro
de los emblemas se regirán por las disposiciones relativas al nombre
comercial.
TITULO VIII
Indicaciones geográficas en general
CAPITULO I
Indicaciones geográficas en general
Artículo 71.- Empleo de indicaciones geográficas. Una indicación
geográfica no podrá usarse en el comercio por ningún medio relacionado
con la designación o presentación de un producto o servicio cuando tal
indicación sea falsa o, aunque literalmente verdadera en cuanto al
territorio, la región o localidad de origen de los productos o servicios,
indique o sugiera al público una idea falsa o engañosa del origen de
ellos, o cuando el uso pueda inducir al público a confusión o error
acerca del origen, la procedencia, las características o cualidades del
producto o los servicios.
Las indicaciones geográficas tampoco podrán ser utilizadas en forma
tal que constituyan un acto de competencia desleal, en el sentido del
artículo 10 bis del Convenio de París.
Artículo 72.- Utilización en la publicidad. No podrá usarse, en la
publicidad ni en la documentación comercial relativa a la venta,
exposición u oferta de productos o servicios, una indicación susceptible
de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de los
productos, por no ser originarios del lugar designado por la indicación
geográfica, o bien, aun cuando se indique el origen verdadero del
producto o servicio pero igualmente genere confusión en el público.
Tampoco se permitirá en el registro de marcas el empleo de expresiones
tales como: "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.
Artículo 73.- Indicaciones relativas al comerciante. Todo comerciante
podrá indicar su nombre o domicilio sobre los productos o servicios que
venda, aun cuando provengan del exterior, siempre que el nombre o
domicilio esté acompañado de la indicación precisa, con caracteres
suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o producción
de los productos u de otra indicación suficiente para evitar cualquier
error sobre su verdadero origen.
CAPITULO II
Denominaciones de origen
Artículo 74.-Registro de las denominaciones de origen. El Registro de
la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominaciones de
origen.
Las denominaciones de origen, nacionales o extranjeras, se
registrarán a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o
artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en
la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de
origen, o a solicitud de alguna autoridad pública competente.
En el caso de indicaciones geográficas homónimas, la protección se
concederá a cada una, con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 71 de la presente ley. En su reglamento se establecerán las
condiciones para diferenciar entre sí las indicaciones homónimas de que
se trate, tomando en cuenta la necesidad de asegurarse de que los
productos interesados reciban un trato equitativo y los consumidores no
sean inducidos a error.
Artículo 75.- Prohibiciones para el registro. A petición de una
persona con interés legítimo o de oficio, en el Registro de la Propiedad
Industrial no podrá registrarse, como denominación de origen, un signo
que:
a) No se conforme a la definición de denominación de origen
contenida en el artículo 2 de esta ley;
b) Sea contrario a las buenas costumbres o el orden público o pueda
inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la
naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades
o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos
productos.
c) Sea la denominación común o genérica de algún producto. Se
estima común o genérica cuando sea considerada como tal por los
conocedores de este tipo de producto y por el público en general.
Podrá registrarse una denominación de origen acompañada del nombre
genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con este
producto; pero la protección no se extenderá al nombre genérico ni a la
expresión empleados.
Artículo 76.- Solicitud de registro. La solicitud de registro de una
denominación de origen indicará:
a) El nombre, la dirección y nacionalidad de los solicitantes y el
lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o
fabricación.
b) La denominación de origen cuyo registro se solicita.
c) La zona geográfica de producción a la que se refiere la
denominación de origen.
d) Los productos o servicios para los cuales se usa la denominación
de origen.
e) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los
productos o servicios para los que se usa la denominación de origen.
La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la
tasa establecida, salvo cuando el registro sea solicitado por una
autoridad pública. Tratándose de autoridades públicas extranjeras, esta
exención estará sujeta a reciprocidad.
Artículo 77.- Procedimiento de registro. La solicitud de registro de
una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar que:
a) Se cumplen los requisitos del artículo 76 de esta ley y las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
b) La denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en
ninguna de las prohibiciones previstas en el primer párrafo del
artículo 75 de esta ley.
Los procedimientos relativos al examen y registro de la
denominación de origen se regirán, en cuanto corresponda, por las
disposiciones sobre el registro de las marcas.
Artículo 78.- Concesión del registro. La resolución por la cual se
concede el registro de una denominación de origen y la inscripción
correspondiente, indicarán:
a) La zona geográfica delimitada de producción cuyos productores,
fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la denominación.
b) Los productos o servicios a los cuales se aplica la denominación
de origen.
c) Las cualidades o características esenciales de los productos o
servicios a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo
cuando, por la naturaleza del producto o el servicio u otra
circunstancia, no sea posible precisar tales características.
El registro de una denominación de origen será publicado en el diario
oficial.
Artículo 79.- Duración y modificación del registro. El registro de una
denominación de origen tendrá duración indefinida. Podrá ser modificado
en cualquier momento cuando cambie alguno de los puntos referidos en el
primer párrafo del artículo 78 de esta ley. La modificación del registro
devengará la tasa establecida y se sujetará en cuanto corresponda al
procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen.
Artículo 80.- Derecho de empleo de la denominación. Solo los
productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro
de la zona geográfica delimitada, podrán usar comercialmente la
denominación de origen registrada para los productos o servicios
indicados en el registro.
Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su
actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive los que no
estén entre los solicitantes del registro, tendrán derecho a usar la
denominación de origen en relación con los productos o servicios
indicados en el registro.
Solo los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar
comercialmente una denominación de origen registrada, podrán emplear
junto con ella, la expresión "DENOMINACION DE ORIGEN".
Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen
registrada, se ejercerán ante los tribunales.
Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las
disposiciones de los artículos 26 y 73 de la presente ley, en cuanto
corresponda.
Artículo 81.- Anulación del registro. A pedido de cualquier sujeto
con interés legítimo, el Registro declarará la nulidad del registro de
una denominación de origen cuando se demuestre que está comprendida en
alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 75 de la presente
ley, o bien, que la denominación se usa en el comercio de una manera que
no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al
primer párrafo del artículo 78 de la presente ley.
TITULO IX
Normas comunes
CAPITULO I
Procedimientos
Artículo 82.- Representación. Cuando el solicitante o el titular
de un derecho de propiedad industrial tenga su domicilio o sede fuera de
Costa Rica, deberá ser representado por un mandatario con domicilio en el
país.
Si la personería del mandatario ya está acreditada en el Registro de
la Propiedad Industrial, en la solicitud solamente se indicarán la fecha
y el motivo de la presentación del poder y el número del expediente en el
cual consta.
En casos graves y urgentes, calificados por el registrador de la
propiedad industrial, podrá admitirse la representación de un gestor
oficioso que sea abogado y dé garantía suficiente, que también calificará
dicho funcionario, para responder por las resultas del asunto, si el
interesado no aprueba lo hecho en su nombre.
Artículo 83.- Acumulación de pedidos. Podrá solicitarse, mediante un
pedido único, la modificación o corrección de dos o más solicitudes en
trámite o de dos o más registros, cuando la modificación o corrección sea
la misma para todos.
Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la inscripción de
transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de
dos o más registros, cuando el transfiriente y el adquiriente sean los
mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a
la inscripción de las licencias de uso de los signos distintivos
registrados o en trámite de registro.
A efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores de este
artículo, el peticionante deberá identificar cada uno de los registros o
solicitudes en los que se hará la modificación, corrección o inscripción.
Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de
solicitudes o registros involucrados.
Artículo 84.- Efectos de la declaración de nulidad. Los efectos de la
declaración de nulidad de un registro se retrotraerán a la fecha de la
concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que
se dispongan en la resolución declaratoria de la nulidad.
Cuando se declare la nulidad de un registro respecto al cual se haya
concedido una licencia de uso, el licenciante estará eximido de devolver
los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que este no se haya
beneficiado por la licencia.
Artículo 85.- Abandono de la gestión. Las solicitudes de registro y
las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta ley, se tendrán por
abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta su curso dentro
de un plazo de seis meses, contados desde la última notificación a los
interesados.
CAPITULO II
Registros y publicidad
Artículo 86.- Inscripción y publicación de las resoluciones. El
Registro de la Propiedad Industrial inscribirá, en el registro
correspondiente, las resoluciones referentes a la nulidad, revocación,
renuncia o cancelación de cualquier registro y las publicará en el diario
oficial por una sola vez, a costa del interesado.
Artículo 87.- Consulta de los registros. Los registros de la propiedad
industrial son públicos. Cualquier persona podrá obtener copias de ellos
mediante el pago de la tasa fijada en el artículo 94 de la presente ley.
Artículo 88.- Consulta de los expedientes. Cualquier persona podrá
consultar, en las oficinas del Registro de la Propiedad Industrial, el
expediente de una solicitud de registro. Asimismo podrá obtener copias
de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud, mediante
el pago de la tasa fijada.
CAPITULO III
Clasificaciones
Artículo 89.- Clasificación de productos y servicios. Para efectos
de clasificar los productos y servicios para los cuales se registrarán
las marcas, se aplicará la Clasificación internacional de productos y
servicios para el registro de las marcas, de la Organización Mundial de
la Propiedad Industrial.
Cualquier duda en cuanto a la clase en que deba colocarse un producto
o servicio, será resuelta por el Registro de la Propiedad Industrial.
Los productos o servicios no se considerarán similares entre sí por
razón de que, en cualquier registro o publicación del Registro de la
Propiedad Industrial, figuren en la misma clase de la clasificación
referida en el primer párrafo de este artículo.
Los productos o servicios no se considerarán distintos entre sí por
razón de que, en cualquier registro o publicación del Registro de la
Propiedad Industrial, figuren en clases diferentes de la clasificación
referida en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 90.- Clasificación de elementos figurativos. Para
clasificar los elementos figurativos de las marcas, el Registro de la
Propiedad Industrial aplicará la Clasificación internacional de los
elementos figurativos de las marcas, de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, Convención de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, OMPI, Ley N° 6468, de 18 de setiembre de 1980.
TITULO X
Registro de la propiedad industrial
Artículo 91.- Competencia del Registro de la Propiedad Industrial.
Para los efectos de esta ley, la administración de la propiedad
intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial,
adscrito al Registro Nacional.
Artículo 92.- Impedimentos para la función de registrador. Queda
prohibido al registrador y al personal bajo sus órdenes, realizar
gestiones directa o indirectamente, en nombre propio o de terceras
personas, ante el Registro de la Propiedad Industrial.
Los funcionarios y empleados del Registro de la Propiedad Industrial
deberán observar imparcialidad estricta en todas sus actuaciones.
La contravención de lo dispuesto en este artículo se sancionará de
conformidad con las leyes y los reglamentos correspondientes.
Artículo 93.- Acceso a los documentos del Registro. Los expedientes,
libros, registros y otros documentos que se encuentren en el Registro de
la Propiedad Industrial no saldrán de la oficina del Registro. Todas las
diligencias judiciales, administrativas o de lo contencioso
administrativo o las consultas que quieran formular las autoridades o los
particulares y exijan la presentación de dichos documentos, se ejecutarán
en la misma oficina, bajo la responsabilidad del Registrador. Las
circunstancias anteriores únicamente se excepcionarán cuando medie una
orden judicial, fundada debidamente en un proceso y así se requiera.
A pedido de una persona interesada, el registrador podrá devolver
algún documento presentado por ella al Registro de la Propiedad
Industrial en algún procedimiento, y que no sea necesario conservar. Se
devolverá y en el expediente se dejará fotocopia autenticada del
documento, la cual será a costa del interesado.
Artículo 94.- Tasas. Los montos de las tasas que cobrará el Registro
de la Propiedad Industrial serán los siguientes:
a) Por la inscripción de una marca en cada clase de nomenclatura:
cincuenta dólares estadounidenses ( US$ 50,00 ).
b) Por la inscripción de cada nombre comercial: cincuenta dólares
estadounidenses (US$ 50,00 ).
c) Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda cincuenta
dólares estadounidenses (US$ 50,00 ).
d) Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares estadounidenses
(US$ 50,00 ).
e) Por el traspaso, licencia de uso o cancelación de cada marca en cada
clase: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00 ).
f) Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre
comercial, expresión o señal
g) de propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00 ).
h) Por cada reposición o duplicado de un certificado de Registro
de renovación o de cualquier otro documento semejante: veinticinco
dólares estadounidenses (US$ 25,00 ).
(Así reformado por la Ley N° 8020, del 6 de setiembre de 2000).
Artículo 95.- Utilización de los montos recibidos por tasas. Los
montos recibidos anualmente por el Registro de la Propiedad Industrial
por concepto de tasas, serán distribuidos de la siguiente manera:
a) Un cuarenta por ciento ( 40% ) para la Editorial Costa Rica, el
cual será destinado de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°
2366, de 10 de junio de 1959 y sus reformas, en calidad de
subvención estatal.
b) Un diez por ciento (10%) para la Editorial del Instituto Tecnológico
de Costa Rica, para la producción de obras en ciencia y tecnología.
c) Un treinta por ciento (30%) para sufragar la totalidad de los gastos
anuales que requiera el Registro de la Propiedad Industrial del
Registro Nacional. Este Registro presentará el presupuesto anual
correspondiente, ante la Junta Administrativa del Registro Nacional
para su
d) aprobación y debida ejecución.
e) Un veinte por ciento (20%) para la investigación y capacitación en
materia de propiedad intelectual, asignado a la Junta
Administrativa del Registro Nacional. Para efectos presupuestarios,
estas inversiones serán excluídas de los límites y las directrices
del gasto presupuestario y efectivo anual que el Ministerio de
Hacienda asigne al Registro Nacional, y este último las
presupuestará por separado del presupuesto ordinario de la Junta
Administrativa del Registro Nacional, sin que estén sujetas a ningún
límite del gasto presupuestario por parte de la Autoridad
Presupuestaria."
(Así reformado por la Ley N° 8020, del 6 de setiembre de 2000 ).
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro de la
Propiedad Industrial, en la persona de su Director, podrá decretar
medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la
Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual.
(Este último párrafo fue adicionado por el artículo 72, inciso b), de la
Ley N° 8039, de 27 de octubre de 2000.)
TITULO XII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 96.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro de un mes luego de su publicación.
Transitorio I.- Solicitudes en trámite relativas a marcas. Las
solicitudes de registro o renovación de marca en trámite a la fecha de
entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con el
régimen anterior; pero los registros y las renovaciones que se concedan,
quedarán sujetos a las disposiciones de este instrumento. Con respecto
al uso de las marcas, el plazo en el cual ha estado registrada la marca,
según el artículo 39, se computará a partir de la entrada en vigor de
esta ley.
Transitorio II.- Registros en vigencia. Las marcas y otros signos
distintivos registrados según el régimen anterior, se regirán por las
disposiciones de este instrumento y el reglamento correspondiente,
aplicables a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sin
embargo, no podrá iniciarse una acción de cancelación por falta de uso de
la marca antes de transcurridos cinco años contados desde esta fecha.
Transitorio III.- Acciones iniciadas. Las acciones que se hayan
iniciado al entrar en vigor esta ley, se proseguirán hasta la resolución,
conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.
Transitorio IV.- Instrumentos del artículo 89. Las normas de
clasificación indicadas en los párrafos primero y cuarto del artículo 89
anterior lo son ad referéndum; su plena vigencia estará supeditada al
cumplimiento de los trámites constitucionales para la aprobación de
instrumentos internacionales.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
CARLOS VARGAS PAGÁN,
Presidente.
MANUEL ANT. BOLAÑOS SALAS, RAFAEL ANGEL VILLALTA LOAIZA,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de
enero del dos mil.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA
El Ministro de Comercio Exterior,
SAMUEL GUZOWSKI
ROSE
_____________________________________
Actualizada al : 02 de julio de 2001
Sanción: 03 de febrero de 2000
Publicación: 03 de marzo de 2000
Rige: 03 de marzo de 2000
LMRF. (2º revisión)
DCHP. (1ª revisión)