Ley 7975
LEY DE INFORMACION NO DIVULGADA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Objetivos
Son objetivos de la presente ley:
a) Proteger la información no divulgada relacionada con los secretos
comerciales e industriales.
b) Contribuir a promover la innovación tecnológica y la transferencia y
difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de productores y
usuarios, de los conocimientos tecnológicos, de modo que favorezcan el
bienestar socioeconómico, así como el equilibrio de derechos y
obligaciones.
Artículo 2º.- Ambito de protección
Protégese la información no divulgada referente a los secretos
comerciales e industriales que guarde, con carácter confidencial, una
persona física o jurídica para impedir que información legítimamente bajo
su control sea divulgada a terceros, adquirida o utilizada sin su
consentimiento por terceros, de manera contraria a los usos comerciales
honestos, siempre y cuando dicha información se ajuste a lo siguiente:
a) Sea secreta, en el sentido de que no sea, como cuerpo ni
en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente
conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los
círculos donde normalmente se utiliza este tipo de información.
b) Esté legalmente bajo el control de una persona que haya
adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta.
c) Tenga un valor comercial por su carácter de secreta.
La información no divulgada se refiere, en especial, a la naturaleza,
las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos
de producción.
Para los efectos del primer párrafo del presente artículo, se
definirán como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre
otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,
la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada
por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas
o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.
La información que se considere como no divulgada deberá constar en
documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes,
películas u otros elementos similares.
ARTÍCULO 3º.- Competencia del Registro de la Propiedad Industrial
Lo referente a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 de
esta ley, será custodiado por el Registro de la Propiedad Industrial
adscrito al Registro Nacional, según la Ley Nº 5695; Creación de la Junta
Administrativa del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975. El Poder
Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al depósito del soporte de la
información que se considere como no divulgada, para lo cual adoptará todas
las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros.
ARTÍCULO 4º.- Información excluida de protección
Esta ley no protegerá la información que:
a) Sea del dominio público.
c) Resulte evidente para un técnico versado en la materia con base en
información disponible de previo.
c) Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público la información
confidencial que cumpla los requisitos del primer párrafo del artículo 2 de
esta ley y haya sido proporcionada a cualquier autoridad por quien la
posea, cuando la haya revelado para obtener licencias, permisos,
autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad, por
constituir un requisito formal. En todo caso, las autoridades o entidades
correspondientes deberán guardar confidencialidad.
ARTÍCULO 5º.- Autorización de uso
Quien guarde información no divulgada podrá transmitirla a un tercero
o autorizarle el uso. El usuario autorizado tendrá la obligación de no
divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le
transmitió o le autorizó el uso.
ARTÍCULO 6º.- Responsabilidad
Serán responsables quienes hayan actuado de manera contraria a los
usos comerciales honestos y que, por sus actos o prácticas, hayan
utilizado, adquirido o divulgado información confidencial sin la
autorización del titular; asimismo, los que obtengan beneficios económicos
de tales actos o prácticas.
Las acciones administrativas, civiles o penales, relativas a esta ley
serán reguladas en una ley posterior sobre procedimientos de observancia de
los derechos de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 7º.- Confidencialidad en las relaciones laborales o comerciales
Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, desempeño
de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a información no
divulgada en los términos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de
esta ley y sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido en forma
expresa, deberá abstenerse de usarla o divulgarla sin consentimiento del
titular, aun cuando su relación laboral, el desempeño de su profesión o la
relación de negocios haya cesado.
En los contratos por los que se transmiten conocimientos técnicos
especializados, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o
tecnologías, podrán establecerse cláusulas de confidencialidad para
proteger la información no divulgada que reúnan las condiciones referidas
en el primer párrafo del artículo 2 de la presente ley.
Una ley posterior regulará las responsabilidades dispuestas en el
presente artículo.
ARTÍCULO 8º.- Protección de datos suministrados para aprobar la
comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos
Si, como condición para aprobar la comercialización de productos
farmacéuticos o agroquímicos que utilicen nuevas entidades químicas, se
exige presentar datos de prueba u otros no divulgados cuya elaboración
suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se protegerán contra
todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo cuando el uso de tales
datos se requiera para proteger al público o cuando se adopten medidas para
garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
las autoridades competentes podrán utilizar datos de prueba sin divulgar la
información protegida, cuando se trate de estudios contemplados en las
reglamentaciones sobre registros de medicamentos o agroquímicos para
prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o para proteger
la vida, la salud o la seguridad humanas, o bien, la vida o salud animal o
vegetal, o el medio ambiente a fin de prevenir el abuso de los derechos de
propiedad intelectual o el recurso a prácticas que limiten el comercio
injustificadamente.
ARTÍCULO 9º.- Protección de la información no divulgada en procesos
administrativos o judiciales
En todo proceso, administrativo o judicial, en que alguna de las
partes deba revelar información no divulgada, la autoridad que conozca del
asunto deberá adoptar todas las medidas necesarias para impedir su
divulgación a terceros ajenos a la controversia. Ninguna de las partes en
el proceso podrá revelar ni usar dicha información.
ARTÍCULO 10.- Protección
La protección de la información no divulgada no otorga derechos como
una patente; se caracteriza por otorgar un derecho limitado de propiedad en
cuanto a su posesión y usufructo, siempre y cuando se cumplan las
condiciones señaladas en el primer párrafo del artículo 2 de la presente
ley.
ARTÍCULO 11.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta días
a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Carlos Vargas Pagán,
Presidente
Manuel Ant. Bolaños Salas,
Rafael Ángel Villalta Loaiza,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los cuatro días del mes de
enero del dos mil
Ejecútese y Publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Comercio Exterior,
Samuel Guzowski Rose.
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Actualización: 11-01-2001
Sanción: 02-01-2000
Publicación: 18-01-2000
Rige: 18-01-2000
ANB.