Ley 7972

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7972<br /> CREACIÓN DE CARGAS TRIBUTARIAS SOBRE LICORES, CERVEZAS<br /> Y CIGARRILLOS PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL DE<br /> PROTECCIÓN Y AMPARO DE LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR,<br /> NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS ABANDONADAS,<br /> REHABILITACIÓN DE ALCOHÓLICOS Y<br /> FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE<br /> LA CRUZ ROJA Y DEROGACIÓN DE IMPUESTOS<br /> MENORES SOBRE LAS ACTIVIDADES<br /> AGRÍCOLAS Y SU CONSECUENTE<br /> SUSTITUCIÓN<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Capítulo I<br /> Tributos<br /> Sección I<br /> Impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas<br /> ARTÍCULO 1.- Créase un impuesto específico de dieciséis colones (¢16,00)<br /> por unidad de consumo de bebidas alcohólicas, que recaerá sobre la<br /> producción nacional y la importación de estos productos.<br /> ARTÍCULO 2.- Defínense como unidades de consumo los siguientes volúmenes,<br /> de acuerdo con el tipo de bebida:<br /> a) Cervezas y "coolers": 350 ml.<br /> b) Vinos, espumantes y sidras: 125 ml.<br /> c) Cremas, vermout, jerez, oporto, ponche y rompope: 75 ml.<br /> d) Para el resto de bebidas alcohólicas: 31,25 ml.<br /> Si las bebidas alcohólicas se presentan en envases de volumen<br /> distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente.<br /> ARTÍCULO 3.- El hecho generador del impuesto establecido en el artículo 1<br /> ocurre para lo siguiente:<br /> a) La producción nacional en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha<br /> de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que<br /> suceda primero.<br /> b) La importación o internación, al aceptar la declaración aduanera en<br /> todos los casos, independientemente de su presentación.<br /> Para aplicar el impuesto, se entenderá por venta cualquier acto que<br /> involucre o tenga como fin último transferir el dominio del producto, con<br /> independencia de su naturaleza jurídica, de la designación y de las<br /> condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por<br /> importación o internación el ingreso al territorio nacional, cumplidos los<br /> trámites legales, de las bebidas alcohólicas provenientes tanto de<br /> Centroamérica como del resto del mundo.<br /> ARTÍCULO 4.- Son contribuyentes del tributo creado en el artículo 1 de la<br /> presente ley:<br /> a) En la producción nacional, los fabricantes de bebidas alcohólicas.<br /> b) En la importación o internación, toda persona física o jurídica que<br /> introduzca este tipo de productos o a cuyo nombre se importen o<br /> internen.<br /> En lo que respecta a la producción nacional, las normas y los<br /> procedimientos para inscribir a los contribuyentes se establecerán en el<br /> reglamento de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 5.- El impuesto creado en el artículo 1 de la presente ley se<br /> liquidará y pagará de la siguiente manera:<br /> a) En la producción nacional, durante los primeros quince días<br /> naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es<br /> hábil, en cuyo caso, se entenderá como prorrogado hasta el próximo día<br /> hábil. El fabricante presentará la declaración por todas las ventas<br /> efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los<br /> comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello,<br /> utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección<br /> General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago<br /> del impuesto son simultáneos.<br /> b) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al<br /> desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se<br /> autorizará desalmacenarlo si los interesados no presentan el<br /> comprobante correspondiente al pago del impuesto, documento que en la<br /> declaración aduanera deberá consignarse por separado.<br /> En materia de sanciones y multas, son aplicables a este tributo las<br /> disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 6.- A partir de la vigencia de esta ley, la Administración<br /> Tributaria, de oficio, actualizará trimestralmente, el monto del impuesto<br /> creado en esta sección, conforme a la variación del índice de precios al<br /> consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y<br /> el monto resultante de la actualización deberá comunicarse.<br /> En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres<br /> por ciento (3%)<br /> (Nota así adicionado este párrafo final por el artículo 29 de la Ley Nº<br /> 8114, de 04 de julio de 2001.)<br /> ARTÍCULO 7.- La administración y fiscalización del impuesto aquí creado<br /> corresponde a la Dirección General de Tributación, así como la recaudación<br /> sobre la producción nacional. Las aduanas recaudarán el impuesto a las<br /> importaciones.<br /> ARTÍCULO 8.- El impuesto ordenado en el artículo 1 de esta ley deberá<br /> calcularse antes del impuesto general sobre las ventas creado por la Ley<br /> No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, de cuya base imponible<br /> formará parte. Sin embargo, no estará incluido en la base imponible para<br /> calcular los impuestos a favor del Instituto de Desarrollo Agrario y el<br /> Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.<br /> Sección II<br /> Modificación de la tarifa y determinación de la base imponible<br /> del impuesto selectivo de consumo a las bebidas alcohólicas<br /> ARTÍCULO 9.- Establécese en un diez por ciento (10%) la tarifa del impuesto<br /> selectivo de consumo para las bebidas alcohólicas. Estas mercancías no<br /> estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 4961, de 10<br /> de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación auténtica, referentes<br /> al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo para modificar las<br /> tarifas.<br /> ARTÍCULO 10.- Fíjase la base imponible del impuesto selectivo de consumo<br /> tanto en la producción, y el proceso de envasado como en la importación de<br /> bebidas alcohólicas en la siguiente forma:<br /> a) En la producción y el proceso de envasado nacionales, en el precio<br /> más alto de venta de los fabricantes o envasadores, independientemente<br /> de las condiciones en que se pacte la operación. Este precio de venta<br /> estará conformado por el costo de producción más la utilidad de los<br /> fabricantes o envasadores. El costo de producción estará constituido<br /> por todo lo necesario para la confección o el envasado (materias<br /> primas, concentrados, bienes intermedios, insumos, embalajes, mano de<br /> obra directa e indirecta y costos indirectos de fabricación) hasta el<br /> traslado del producto terminado a los inventarios. El embalaje está<br /> compuesto por elementos tales como cajas, tapas, etiquetas, cápsulas,<br /> medallas y envases. Los envases de vidrio o plástico no formarán parte<br /> del costo de producción hasta por el porcentaje que represente la<br /> condición de retornable. El costo de producción no podrá disminuirse<br /> mediante los ingresos provenientes de la comercialización de<br /> subproductos.<br /> b) En la importación o internación de mercancías, adicionando al valor<br /> aduanero los derechos de importación.<br /> En el ejercicio de fiscalización, la Administración Tributaria estará<br /> facultada para verificar y, en los casos de subvaluación de la base<br /> imponible, determinar los porcentajes de utilidad de los fabricantes que<br /> facturen la venta de sus productos a distribuidores exclusivos o únicos;<br /> también podrá verificar la conformación de los precios facturados que<br /> incluyan los impuestos a los que se encuentran afectos.<br /> Sección III<br /> Modificación de la tarifa y determinación de la base imponible<br /> del impuesto selectivo de consumo a cigarrillos, cigarros y puros<br /> ARTÍCULO 11.- Fíjase en el noventa y cinco por ciento (95%), la tarifa del<br /> impuesto selectivo de consumo para los cigarrillos, cigarros y puros.<br /> Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la<br /> Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación<br /> auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo para<br /> modificar las tarifas.<br /> ARTÍCULO 12.- Cada vez que se reporte a la Administración Tributaria un<br /> precio de venta al público, sugerido por el fabricante o importador para<br /> cigarrillos, cigarros y puros de cualquier marca se procederá a determinar<br /> la base imponible del impuesto selectivo de consumo de la siguiente forma:<br /> a) Cuando el precio resulte menor que el último reportado, no se<br /> utilizará para calcular de la base imponible si no ha transcurrido un<br /> plazo de seis meses posterior al reporte de ese precio. Si en ese<br /> período el precio vuelve a subir, el precio menor no se tomará en<br /> cuenta para dicho cálculo.<br /> b) Cuando el precio resulte mayor que el último reportado, éste se<br /> utilizará para ajustar y establecer la nueva base imponible dentro de<br /> los ocho días siguientes a su reporte o a la fecha en que la<br /> Administración Tributaria tenga conocimiento fundado.<br /> La base imponible se calculará según con la siguiente fórmula:<br /> BI=((PVS/(1+PUD)/(1+PDESC)/(1+PUDIST)(-IIDA-IGV(/<br /> (1+ TISC)<br /> Para efectos de este artículo, se define lo siguiente:<br /> BI: Base imponible.<br /> PVS: Precio de venta sugerido al público.<br /> PUD: Porcentaje de utilidad presuntiva del detallista.<br /> PDESC: Porcentaje aplicable por concepto de descuento por volumen.<br /> PUDIST: Porcentaje de utilidad presuntiva de distribución.<br /> IIDA: Monto del impuesto a favor del Instituto de Desarrollo<br /> Agrario.<br /> IGV: Monto del impuesto general sobre las ventas.<br /> TISC: Tarifa porcentual del impuesto selectivo de consumo.<br /> Todos los elementos porcentuales consignados en la fórmula anterior<br /> se computarán como fracción de unidad, de modo tal que un cincuenta por<br /> ciento (50%) debe entenderse consignado en la fórmula como cero coma<br /> cincuenta (0,50).<br /> Cada vez que el precio de venta sugerido al público se modifique, el<br /> fabricante o importador estará obligado a comunicárselo a la Administración<br /> Tributaria. De incumplirse esta obligación, se aplicarán las disposiciones<br /> del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> Cuando respecto de una misma marca de cigarrillos, cigarros y puros<br /> existan diferencias en el precio de venta al público sugerido por el<br /> fabricante y el importador o diferencias en el precio de venta al público<br /> sugerido por dos o más importadores o fabricantes, prevalecerá el precio<br /> más alto sugerido.<br /> Sección IV<br /> Liquidación y pago del impuesto selectivo de consumo<br /> para bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros<br /> ARTÍCULO 13.- El impuesto selectivo de consumo para las bebidas<br /> alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros se liquida y paga del siguiente<br /> modo:<br /> a) Tratándose de importaciones o internaciones, en el momento previo al<br /> desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se<br /> autorizará la introducción de mercancías, si los interesados no prueban<br /> haber pagado antes el respectivo impuesto selectivo de consumo, que se<br /> consignará por separado en la declaración aduanera.<br /> b) En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes<br /> deben liquidar y pagar el impuesto, a más tardar dentro de los primeros<br /> quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de<br /> declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas<br /> las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración. Al<br /> presentar de la declaración, debe probarse el pago del impuesto<br /> declarado. En todas las ventas efectuadas por fabricantes, es<br /> obligatorio emitir facturas y consignar en ellas, por separado, el<br /> precio de venta de las mercancías y el impuesto selectivo de consumo<br /> aplicable.<br /> CAPÍTULO II<br /> DESTINO DE LOS RECURSOS<br /> ARTÍCULO 14.- El total de recursos recaudados en virtud de los impuestos<br /> establecidos y modificados en la presente ley, se asignará de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Tres mil quinientos millones de colones ((3.500.000.000,00), según en<br /> el artículo 15 de esta ley.<br /> b) Mil millones de colones ((1.000.000.000,00) para financiar las<br /> pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> c) Doscientos millones de colones ((200.000.000,00) para el Fondo de la<br /> Niñez y la Adolescencia (Código de la Niñez y la Adolescencia, artículo<br /> 184), para financiar los proyectos de reinserción educativa de las<br /> madres adolescentes en situación de riesgo social.<br /> d) Cien millones de colones ((100.000.000,00), para el destino señalado<br /> en el<br /> inciso h) del artículo 15 de la presente ley.<br /> e) Doscientos millones de colones ((200.000.000,00) de lo recaudado por<br /> esta ley se destinarán ineludiblemente al Ministerio de Educación<br /> Pública para que se utilicen, en forma exclusiva, en el financiamiento,<br /> la construcción, el equipamiento, la administración y el mantenimiento<br /> de los institutos técnico-profesionales para jóvenes con necesidades<br /> educativas especiales, del IV ciclo de educación media a nivel nacional<br /> y de los centros de apoyo existentes dentro de sus instalaciones;<br /> asimismo para la capacitación de educadores y padres de familia.<br /> f) Cien millones de colones (100.000.000,00) a los patronatos escolares<br /> de las escuelas de atención prioritaria o urbano marginales, para la<br /> adquisición de<br /> material didáctico, alimentación, mejoramiento y mantenimiento de la<br /> infraestructura educativa.<br /> g) El resto de los recursos se asignará libremente.<br /> El Ministerio de Hacienda estará obligado a incluir, en el proyecto de<br /> ley de presupuesto ordinario de la República, los aportes previstos en los<br /> incisos a), b), c), d), e) y f) anteriores.<br /> Prohíbese la subejecución del presupuesto en esta materia. Estos<br /> recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder<br /> Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.<br /> Los recursos deberán ser girados en tractos trimestrales por las<br /> autoridades competentes y los montos se ajustarán anualmente, conforme al<br /> índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de<br /> Estadística y Censos.<br /> ARTÍCULO 15.- Los recursos referidos en el inciso a) del artículo 14 de la<br /> presente ley serán asignados, vía transferencia del Ministerio de Hacienda,<br /> en la siguiente forma:<br /> a) Un treinta y uno por ciento (31%) de los recursos será asignado al<br /> Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, para la operación y el<br /> mantenimiento con miras a mejorar la calidad de atención de los<br /> hogares, albergues y centros diurnos de atención de ancianos, públicos<br /> o privados, para financiar programas de atención, rehabilitación o<br /> tratamiento de personas adultas mayores en estado de necesidad o<br /> indigencia, así como para financiar programas de organización,<br /> promoción, educación y capacitación que potencien las capacidades del<br /> adulto mayor, mejoren su calidad de vida y estimulen su permanencia en<br /> la familia y su comunidad. Estos programas podrán ser ejecutados por<br /> entidades o instituciones públicas o privadas. Los recursos se<br /> distribuirán así:<br /> 1.- Un monto anual de setenta y cinco millones de colones<br /> ((75.000.000,00) para financiar programas de atención,<br /> rehabilitación o tratamiento de personas adultas mayores en estado<br /> de necesidad o indigencia, realizados por instituciones públicas o<br /> privadas. Este monto se ajustará anualmente, según el índice de<br /> precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de<br /> Estadística y Censos.<br /> 2.- Un monto anual de ciento veinticinco millones de colones<br /> ((125.000.000,00) para financiar programas de organización,<br /> promoción, educación y capacitación que potencien las capacidades<br /> del adulto mayor, mejoren su calidad de vida y estimulen su<br /> permanencia en la familia y su comunidad. Este monto se ajustará<br /> anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor<br /> fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br /> 3.- El resto de los recursos se distribuirá proporcionalmente entre<br /> los hogares, albergues y centros diurnos de atención de ancianos,<br /> de acuerdo con el número de beneficiarios que cada uno atienda.<br /> Para realizar esta distribución, cada persona institucionalizada en<br /> un hogar de ancianos representará una unidad; cada persona<br /> institucionalizada en un albergue de ancianos representará el<br /> setenta y cinco por ciento (75%) de esa unidad y cada persona<br /> institucionalizada en un centro diurno de atención al anciano<br /> representará el cuarenta por ciento (40%) de la unidad.<br /> b) Un veintiséis por ciento (26%) de los recursos será asignado al<br /> Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para financiar programas de<br /> atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de niñas y niños<br /> discapacitados o en riesgo social, incluso los agredidos que requieran<br /> tratamiento integral. Estos programas podrán ser realizados por<br /> instituciones o entidades, públicas o privadas.<br /> Del total de los recursos destinados al PANI, deberá contribuir<br /> a financiar el establecimiento y mantenimiento de un centro de atención<br /> para menores abandonados o en riesgo social en la provincia de<br /> Guanacaste.<br /> c) Un quince por ciento (15%) de los recursos será asignado al<br /> Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) para financiar<br /> programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de<br /> personas con problemas de alcoholismo y farmacodependencia, así como de<br /> personas fumadoras, realizados por instituciones o entidades públicas o<br /> privadas. De este porcentaje, un dos y medio por ciento (2,5%) será<br /> girado en partes iguales a favor de la Asociación Misionera Club de<br /> Paz, cédula jurídica No. 3-002-092400 y a la Asociación Ejército de<br /> Salvación, cédula jurídica No. 3-002-045556. Estas sumas sólo podrán<br /> ser utilizadas en programas de baño, alimentación y dormitorio para la<br /> población alcohólica y farmacodependiente menesterosa e indigente.<br /> Del total de los recursos destinados al IAFA, este deberá financiar<br /> el establecimiento y mantenimiento de albergues para el tratamiento de<br /> las mujeres drogadictas en las provincias de Limón y Puntarenas.<br /> d) Un siete por ciento (7%) de los recursos será asignado al Instituto<br /> sobre Alcoholismo y Farmacodependencia para financiar, en coordinación<br /> con el Ministerio de Educación Pública y el Movimiento Nacional de<br /> Juventudes, programas de difusión, educación y prevención tendientes a<br /> evitar el fumado, la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, el uso de<br /> sustancias adictivas de uso no medicinal o el consumo abusivo de<br /> fármacos o medicamentos (psicofármacos), si tales programas son<br /> realizados por instituciones o entidades públicas o privadas.<br /> e) Un cinco y medio por ciento (5,5%) de los recursos será asignado a<br /> los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense, mediante el<br /> Departamento de Instituciones y Servicios de Bienestar Social, del<br /> Instituto Mixto de Ayuda Social.<br /> f) Un cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado al Consejo<br /> Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, para financiar<br /> programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de<br /> personas mayores de edad con discapacidad, si estos programas son<br /> desarrollados por instituciones o entidades públicas o privadas.<br /> g) Un ocho por ciento (8%) de los recursos será asignado a la<br /> Fundación Ayúdanos para Ayudar, cédula jurídica No. 3-006-109117-31,<br /> para que se utilice únicamente en el Centro Costarricense de la Ciencia<br /> y la Cultura.<br /> h) Un dos y medio por ciento (2,5%) de los recursos será asignado a la<br /> Fundación Mundo de Oportunidades, titular de la cédula jurídica número<br /> No. 3-006-227840, para financiar el proyecto de creación, construcción<br /> y mantenimiento de un centro de recursos destinado a velar por las<br /> necesidades de la población discapacitada.<br /> ARTÍCULO 16.- Cada institución aludida en los incisos c), d), e) y f) del<br /> artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley será responsable de administrar<br /> los recursos asignados. Con este fin, deberá abrir una cuenta especial por<br /> cada rubro asignado y llevar registros contables independientes.<br /> Aparte de los recursos señalados en los artículos 14 y 15 de esta<br /> ley, las cuentas especiales también podrán ser engrosadas por lo siguiente:<br /> a) Otras partidas incluidas en el presupuesto ordinario o los<br /> presupuestos extraordinarios de la República, así como en sus<br /> modificaciones.<br /> b) Donaciones, legados o herencias que se les asignen.<br /> c) Ayudas económicas facilitadas por entidades o gobiernos extranjeros<br /> y organismos internacionales.<br /> ARTÍCULO 17.- Los recursos asignados en virtud de lo dispuesto en los<br /> incisos a), c), d), e) y f) del artículo 14 y en los artículos 15 y 16 de<br /> esta ley, se usarán y ejecutarán según las siguientes disposiciones<br /> generales:<br /> a) Los recursos se destinarán únicamente a financiar lo dispuesto en<br /> los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de la<br /> presente ley. La institución administradora de los fondos no podrá<br /> destinarlos a gastos operativos ni administrativos propios.<br /> b) Las instituciones citadas en los incisos c), d), e) y f) del<br /> artículo 14 y en el artículo 15, podrán ejecutar los recursos<br /> directamente o por medio de convenios suscritos con otras entidades o<br /> instituciones, públicas o privadas, según la presente ley y su<br /> reglamento. La Contraloría General de la República deberá refrendar<br /> dichos convenios antes de ser ejecutados, conforme al artículo 20 de la<br /> Ley No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.<br /> c) Las instituciones indicadas en los incisos c), d), e) y f) del<br /> artículo 14 y en el artículo 15 de la presente ley, deberán presentar,<br /> ante la Contraloría General de la República y la Defensoría de los<br /> Habitantes, una evaluación anual que incluya, al menos, una síntesis de<br /> los programas financiados, los resultados obtenidos y los estados<br /> financieros debidamente auditados.<br /> d) Las instituciones mencionadas en los incisos c), d), e) y f) del<br /> artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley, velarán porque los fondos<br /> asignados a ellas no permanezcan ociosos desde su ingreso a las cuentas<br /> especiales descritas en el artículo anterior hasta su giro efectivo o<br /> utilización.<br /> Para ello, podrán invertir estos fondos solo en instrumentos<br /> bursátiles de carácter público estatal y deberán invertirlos por medio de<br /> contratos de administración bursátil que les garanticen la propiedad de los<br /> títulos valores adquiridos, utilizando la intermediación de los puestos de<br /> bolsa que cumplan los requisitos fijados para las inversiones de las<br /> entidades del sector público que dicte el Poder Ejecutivo mediante<br /> reglamento. Las instituciones aquí referidas designarán una entidad para<br /> la custodia de valores y efectivo, perteneciente a un banco estatal,<br /> distinto del puesto de bolsa contratado. Esta entidad deberá cumplir con<br /> los requisitos que dispongan los reglamentos de la Superintendencia General<br /> de Valores. Todo lo anterior se realizará guardando las precauciones<br /> pertinentes para no afectar la liquidez de la cuenta respectiva y con el<br /> objetivo de repartir todos los recursos girados en virtud de esta ley.<br /> ARTÍCULO 18.- El uso, la inversión y distribución de los fondos<br /> descritos en este capítulo estarán sujetos a la supervisión de la<br /> Contraloría General de la República y de la Superintendencia General de<br /> Valores en lo atinente a las competencias de esta última.<br /> En virtud de lo dispuesto en esta ley, solo podrán girarse dineros a<br /> las entidades privadas, cuando no tengan fines de lucro, posean personería<br /> jurídica vigente y hayan sido declaradas de bienestar social por el<br /> Instituto Mixto de Ayuda Social y previamente calificadas por la<br /> Contraloría General de la República como entidades privadas idóneas para<br /> administrar fondos públicos, para ello, tanto su organización<br /> administrativa y contable, así como sus controles internos, deberán<br /> ajustarse a las normas legales, los reglamentos vigentes y los manuales<br /> técnicos y contables emitidos por la Contraloría para el uso correcto de<br /> los recursos públicos. En todo caso, también les será aplicable lo<br /> dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.<br /> CAPÍTULO III<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 19.- El impuesto único referido en el artículo 6 de la Ley No.<br /> 7012, de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas, para bebidas alcohólicas,<br /> cigarrillos, cigarros y puros que se comercialicen en el Depósito Libre<br /> Comercial de Golfito, tanto los de producción nacional como los<br /> extranjeros, será equivalente a un treinta por ciento (30%) de la carga<br /> tributaria de una importación ordinaria o un treinta por ciento (30%) de la<br /> carga tributaria que recae sobre la producción nacional.<br /> ARTÍCULO 20.- Deróganse los siguientes tributos:<br /> a) El Impuesto al activo de las empresas, creado mediante el<br /> artículo 88 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas.<br /> b) El impuesto ad-valórem a las exportaciones, creado en el<br /> artículo 3 de la Ley No. 5519, de 24 de abril de 1974, y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 21.- Esta ley no deroga ninguna disposición legal anterior que<br /> imponga cargas tributarias al consumo, precio, valor, venta, traspaso,<br /> canje, permuta, importación, internación, exportación, distribución,<br /> comercialización, donación o producción de bebidas alcohólicas,<br /> cigarrillos, cigarros y puros.<br /> ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda,<br /> incorporará en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República, a<br /> favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, los recursos que esta<br /> institución deje de percibir como consecuencia directa de la disminución en<br /> la tarifa del impuesto selectivo de consumo a las bebidas alcohólicas.<br /> DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br /> Transitorio único.- Mientras no se promulgue el reglamento de esta ley, la<br /> inscripción y la aplicación del formulario para que declaren los<br /> productores nacionales contribuyentes del impuesto creado en esta ley, se<br /> regirá por lo dispuesto en la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972 y sus<br /> reformas.<br /> Rige a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de<br /> la presente ley.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Presidencia de la República- San José, a los veintidós días el mes de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRÍA.-<br /> El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch<br /> Goldberg.<br /> ________________________________<br /> Actualizada al: 07-11-2001<br /> Sanción: 22-12-1999<br /> Publicación: 24-12-1999<br /> Rige: a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación.<br /> SSB.- J.C.B.M.-