Ley 7970
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
EMISION DE TITULOS VALORES PARA SER COLOCADOS
EN EL MERCADO INTERNACIONAL
Artículo 1°.-Autorización para emitir títulos valores. Autorízase al
Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Hacienda, emita
títulos valores en divisas para ser colocados en el mercado internacional,
por un plazo mínimo de cinco años, según las especificaciones de la
presente ley, y con el único fin de convertir en títulos en moneda
extranjera parte de la deuda interna.
Artículo 2°.-Emisión y plazos. La emisión deberá colocarse anualmente
y en partes, en dólares estadounidenses o su equivalente en cualquier otra
moneda, de manera que, para cada año que termina el 31 de diciembre, puedan
colocarse los siguientes montos:
a) 2000: doscientos cincuenta millones de dólares ($250.000.000.00).
b) 2001: doscientos cincuenta millones de dólares ($250.000.000.00).
c) 2002: doscientos cincuenta millones de dólares ($250.000.000.00).
d) 2003: cuatrocientos cincuenta millones de dólares
($450.000.000.00).
e) 2004: doscientos cincuenta millones de dólares ($250.000.000.00).
Si al 31 de diciembre del año respectivo no se ha realizado la
emisión autorizada, el monto fijado para ella podrá acumularse con el de la
emisión de cualquiera de los años siguientes.
Artículo 3°.-Tasas de interés y plazos de vencimiento. La tasa de
interés de los títulos autorizados por esta ley, no podrá ser inferior a un
uno por ciento (1%) ni superior a un doce por ciento (12%); asimismo, los
plazos de vencimiento habrán de ubicarse entre tres y veinte años. Dentro
de los treinta días naturales posteriores a la fecha de cada transacción,
el Ministerio de Hacienda deberá enviar, a la Contraloría General de la
República, un informe detallado del proceso de colocación y de sus costos,
así como la justificación técnica de la tasa de interés contratada en
función de las condiciones objetivas del mercado para cada plazo de
colocación.
Artículo 4°.-Formalización de las operaciones. Autorízase al
Ministerio de Hacienda para que, en representación del Poder Ejecutivo,
suscriba los documentos y otorgue las garantías necesarios (sic) para
formalizar las operaciones autorizadas en esta ley o realizar todas las
acciones requeridas para ejecutarla.
Artículo 5°.-Contratación de la colocación y el servicio de los
títulos. Autorízase al Ministerio de Hacienda, para que, en representación
del Poder Ejecutivo, contrate la colocación y el servicio de los títulos
que esta ley autoriza emitir. Estos contratos no estarán sujetos a los
procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la Ley de
Contratación Administrativa, pero sí a sus principios generales. Los
contratistas serán seleccionados por concurso internacional, sometido, como
mínimo, al siguiente procedimiento:
a) Se invitará, individualmente, por lo menos a diez bancos
internacionales de primer orden para que presenten ofertas; asimismo,
a otros bancos de primer orden, mediante una publicación en un diario
de circulación internacional.
b) Se realizará un proceso de preselección de los bancos participantes
que hayan presentado atestados.
c) Se escogerá, de entre los bancos preseleccionados, la oferta con las
mejores condiciones según las normas usuales del mercado.
Este procedimiento de selección deberá aplicarse por lo menos cada
dos años. Cuando no se realice, el Ministerio de Hacienda deberá invitar,
como mínimo, a los bancos preseleccionados en el concurso del año anterior.
La Contraloría General de la República velará porque se cumpla este
procedimiento.
Artículo 6°.-Otras contrataciones. Autorízase al Ministerio de
Hacienda, con el fin de que, en representación del Poder Ejecutivo, efectúe
las contrataciones requeridas según la práctica internacional para emitir
los títulos autorizados en esta ley. Estos contratos incluyen los de
agente fiscal, agente de registro, agente de pago, agente de transferencia,
casa impresora, asesores legales internacionales y asesores legales
nacionales, así como los servicios de calificación de riesgo del país y
calificación de la emisión. Las contrataciones serán directas y no se
sujetarán a los procedimientos ordinarios de concurso dispuestos en la Ley
de Contratación Administrativa, pero sí a sus principios generales. El
Poder Ejecutivo deberá invitar a presentar ofertas para estos servicios, al
menos a tres oferentes potenciales, con el fin de obtener, en cada ocasión,
las condiciones más ventajosas para el país en términos de calidad,
técnica, experiencia y precio. La Contraloría General de la República
velará porque se cumpla este procedimiento.
Artículo 7°.-Exoneraciones. Exonéranse del pago de impuestos, tasas,
contribuciones o derechos, los actos requeridos para formalizar la
operación autorizada en los artículos 1 y 2 de esta ley, así como la
inscripción de esos documentos. Asimismo, se eximen del pago de impuestos,
tasas, contribuciones, derechos o retenciones, los pagos destinados a
atender las obligaciones resultantes de la emisión y colocación de los
títulos autorizados por la presente ley.
Artículo 8°.-Disminución en la emisión de bonos de deuda interna. El
Poder Ejecutivo deberá disminuir el monto de la emisión de bonos de deuda
interna autorizado en el presupuesto de la República para el año
correspondiente, en el mismo monto en que coloque los títulos autorizados
por esta ley. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, sustituirá los ingresos
sin que pueda modificar el destino de los ingresos sustituidos aprobado en
la ley de presupuesto del año respectivo. Antes de publicar el decreto
correspondiente, el Poder Ejecutivo lo enviará a la Contraloría General de
la República, para que constate el cumplimiento de este artículo.
Artículo 9°.-Disminución del monto de colocación autorizado. El
desembolso de dinero de conformidad con los créditos otorgados por
organismos internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea
Legislativa después de la aprobación de esta ley, implicará la disminución
del monto de la siguiente colocación, en un porcentaje igual al monto
efectivamente desembolsado.
Artículo 10.-Monto del endeudamiento. En ningún caso la deuda externa
del Gobierno central podrá exceder del monto equivalente a un cuarenta y
cinco por ciento (45%) del Producto Interno Bruto anual. Asimismo, el
servicio de la deuda externa no podrá exceder de un quince por ciento (15%)
de los ingresos proyectados del país por concepto de exportaciones y
turismo para el año respectivo. Para poder realizar la colocación de
títulos correspondiente a cada año autorizado de acuerdo con el artículo 2
de la presente ley, deberán darse las condiciones señaladas en el párrafo
anterior; en caso contrario, el Poder Ejecutivo no podrá realizar la
colocación autorizada para el año respectivo.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Carlos Vargas Pagán,
Presidente.
Manuel Antonio Bolaños Salas,
Rafael Angel Villalta Loaiza,
Primer Secretario
Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA
El Ministro de
Hacienda,
Leonel Baruch
Goldberg.
_____________________________
Actualizada: 31-05-2001
Sanción: 22-12-1999
Publicación: 10-01-2001
Rige: 10-01-2001
RZC.