Ley 7969
LEY REGULADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN
VEHÍCULOS EN
LA MODALIDAD DE TAXI
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Definiciones
Para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se
definen los siguientes términos:
a) Autoridad: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
b) Base de operación: Zona o área geográfica del territorio
costarricense donde el Consejo autoriza la operación del servicio de un
taxi autorizado.
El Consejo, por reglamento, garantizará que exista al menos una
base de operación en cada distrito territorial del país.
c) Base de operación especial: Zona o área geográfica en los
puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico,
donde el Consejo autoriza la operación de taxis sujetos a
reglamentación especial.
d) Concesión administrativa: Derecho de explotación que se
formaliza mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un
particular para prestar el servicio de transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi.
e) Consejo: Consejo de Transporte Público.
f) Ministerio: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
g) Servicio: Servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi.
h) Tarifa: Retribución económica fijada por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
i) Tribunal: Tribunal Administrativo de Transporte.
j) Tecnologías limpias: Conjunto de procedimientos o sistemas
industriales utilizados por vehículos automotores que permite usar
fuentes energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos
significativamente menor o nulo respecto de las tecnologías
tradicionales.
k) Combustibles limpios: Fuentes energéticas que, al consumirse,
emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o
nulo respecto de otros combustibles tradicionales.
ARTÍCULO 2.- Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un
servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión
administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley
y su reglamento.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación
a) El Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración
máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula y
controla en todo el territorio nacional el transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi.
b) Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del
Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se
adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en
la presente ley.
No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los
principios generales que informan la contratación administrativa.
ARTÍCULO 4.- Principios generales de operación
La organización y el funcionamiento del sistema de transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi, la Administración Pública,
en general, el Consejo, en particular, y los concesionarios se regirán por
los principios generales del servicio público, así como por los siguientes:
a) Principio de uniformidad: Establecer y mantener un sistema
uniforme, diseñado por bases de operación que se crearán de acuerdo
con los estudios de oferta y demanda.
b) Principio de satisfacción: Satisfacer, con eficiencia,
seguridad y comodidad, las necesidades de transporte de los usuarios
del servicio de taxi.
`c) Principio democratizador: Promover la democratización del
servicio de taxi, con la adjudicación de una sola concesión por
particular.
CAPÍTULO II
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 5.- Creación
Créase el Consejo de Transporte Público, en adelante el Consejo, como
órgano con desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental.
ARTÍCULO 6.- Naturaleza
La naturaleza jurídica del Consejo será de órgano desconcentrado,
especializado en materia de transporte público y adscrito al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
Se encargará de definir las políticas y ejecutar los planes y
programas nacionales relacionados con las materias de su competencia; para
tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los
organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas a las del
Consejo.
El Consejo establecerá, en los principales centros de población del
país, las oficinas que considere necesarias para facilitar los trámites
administrativos referentes a la aplicación de esta ley. Para cumplir sus
fines, el Consejo podrá celebrar toda clase de actos, contratos y convenios
con entidades y personas tanto públicas como privadas.
ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo
El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte
público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la
administración de las concesiones, así como la regulación de los
permisos que legalmente procedan.
b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su
conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en
servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica,
administración y otorgamiento de concesiones y permisos.
c) Servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su
ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre las dependencias
del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes
de los servicios de transporte público, los organismos internacionales
y otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen
con los servicios regulados en esta ley.
d) Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que
puedan mejorar las políticas y directrices en materia de transporte
público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento
de concesiones y permisos.
e) Velar porque la actividad del transporte público, su
planeamiento, la revisión técnica, la administración y el otorgamiento
de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido,
sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar por
la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del transporte
público nacional e internacional.
f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte,
las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que
violen las normas de la legislación del transporte público o amenacen
con violarlas.
g) Preparar un plan estratégico cuyo objetivo esencial sea
organizar, legal, técnica y administrativamente, el funcionamiento de
un plan de desarrollo tecnológico en materia de transporte público.
h) Promover el desarrollo y la capacitación del recurso humano
involucrado en la actividad, en concordancia con los requerimientos de
un sistema moderno de transporte público.
i) Fijar las paradas terminales e intermedias de todos los
servicios de transporte público remunerado de personas.
j) Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses, ante una
necesidad no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en
la modalidad de taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se
encuentren calificados como elegibles tras los concursos públicos
efectuados para optar a una concesión de servicio público de transporte
en la modalidad de taxi, pero que no hayan resultado concesionarios.
Se les dará prioridad a quienes optaron por participar en las bases de
operación más cercanas al lugar donde se necesita el servicio.
k) Solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de
transporte remunerado de personas.
l) Aprobar sus planes operativos anuales.
m) Proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sus
presupuestos anuales.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA ORGÁNICA
ARTÍCULO 8.- Integración del Consejo
El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien
lo presidirá.
b) El Director General de la División de Transportes del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
c) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía, designado
por el Ministro del ramo.
d) Un representante del sector empresarial del transporte
remunerado de personas en vehículos automotores, buses, microbuses o
busetas.
e) Un representante del sector empresarial del transporte
remunerado de personas en vehículos automotores en la modalidad de
taxi.
f) Un representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
g) Un representante de los usuarios.
ARTÍCULO 9.- Nombramiento y plazo
Los miembros del Consejo indicados en el artículo anterior serán
nombrados por decreto ejecutivo, hasta por el plazo máximo equivalente al
del nombramiento del Presidente de la República, según el Código Electoral,
y podrán ser reelegidos.
Para designar a los representantes que no sean funcionarios públicos,
las organizaciones debidamente inscritas y acreditadas deberán remitir una
nómina integrada por cinco candidatos, de entre los cuales el Consejo de
Gobierno escogerá atendiendo criterios de idoneidad. De los representantes
empresariales señalados en los incisos d) y e) del artículo anterior, por
lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.
ARTÍCULO 10.- Sesiones
El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo y
podrá celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y
extraordinarias. Para poder sesionar válidamente, deberá contar con un
quórum de cinco integrantes. Los miembros del Consejo recibirán una
remuneración equivalente a la fijada para los miembros de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
ARTÍCULO 11.- Funcionamiento del órgano en general
En cuanto al funcionamiento del órgano, salvo lo ordenado en esta ley
y su reglamento, supletoriamente se aplicará lo dispuesto en el Título II,
Capítulo II, de la Ley General de Administración Pública.
Contra las resoluciones del Consejo cabrá recurso de revocatoria ante
el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el
Tribunal. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de cinco
días hábiles, contados a partir de la notificación.
ARTÍCULO 12.- Director Ejecutivo
El Consejo contará con un Director Ejecutivo que permanecerá en su
cargo por el mismo período del Consejo y tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer, en forma conjunta con el Presidente o separada de él, la
representación judicial y extrajudicial del órgano. Ambos ostentarán
facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Previo
acuerdo del Consejo, podrán otorgar poderes judiciales o
extrajudiciales, cuando sea de interés comprobado por la Dirección
Ejecutiva.
b) Firmar, por delegación del Consejo, todo tipo de contratos que
este órgano deba suscribir.
c) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo y
asistir a sus sesiones con voz pero sin voto.
d) Organizar lo administrativo y fungir como superior jerárquico en
materia laboral, de los funcionarios del órgano, conforme a esta ley,
sus reglamentos y las normas conexas.
e) Elaborar los planes operativos anuales de la Institución y
presentarlos al Consejo para su aprobación.
f) Someter a la aprobación del Consejo los programas de trabajo
internos.
g) Presentar ante el Consejo informes trimestrales como mínimo,
sobre el desarrollo de los programas y presupuestos.
h) Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el
Consejo o su Presidente.
ARTÍCULO 13.- Perfil del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo mediante
concurso público de antecedentes y responderá personalmente por su gestión
ante este órgano. Deberá contar con los siguientes requisitos:
a) Poseer un título profesional en un área afín a los objetivos del
Consejo.
b) Estar incorporado al Colegio respectivo.
c) Ser de probada solvencia moral.
d) No tener lazos de consanguinidad ni afinidad, hasta el tercer
grado inclusive, con miembros de los Supremos Poderes, del Tribunal
Supremo de Elecciones ni del Consejo.
ARTÍCULO 14.- Auditoría interna
El Consejo contará con una auditoría interna que fiscalizará la
gestión financiera, administrativa y operativa del órgano. Desarrollará su
actividad de acuerdo con las normas legales, reglamentarias y técnicas
vigentes. Su estructura y atribuciones se definirán en el reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 15.- Auditor Interno
El Auditor Interno deberá ser un contador público autorizado, quien
será nombrado por el Consejo, con base en un concurso público de
antecedentes, y responderá de su gestión ante este.
CAPÍTULO IV
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 16.- Creación del Tribunal Administrativo de Transporte
Créase el Tribunal Administrativo de Transporte, con sede en San José
y competencia en todo el territorio nacional, como órgano de
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas y contará con independencia
funcional, administrativa y financiera. Sus fallos agotarán la vía
administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y
obligatorio.
ARTÍCULO 17.- Integración
El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios y tres
suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, por un período de seis años.
Podrán ser reelegidos, previo concurso de antecedentes que promoverá el
Consejo y deberán ser juramentados por el Presidente de la República. Las
formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el ordenamiento se
observarán igualmente para removerlos.
La retribución de los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente
al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial;
la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los
cargos afines del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder
Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.
ARTÍCULO 18.- Requisitos de los miembros
Para ser miembro del Tribunal, se requiere ser profesional con
experiencia en materia de transporte público. Los miembros propietarios y
sus suplentes deberán ser abogados. Los propietarios deben trabajar tiempo
completo y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y
reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y
acierto en el desempeño de sus funciones.
Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un
vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará los
elementos necesarios para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores.
ARTÍCULO 19.- Principios jurídicos
El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de
oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo,
deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento
establecidas en la presente ley, así como en el libro II de la Ley General
de Administración Pública, capítulo "Del Procedimiento Ordinario", en la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.
Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal fijará los plazos
comunes e improrrogables a las partes, para que presenten sus alegatos y
pruebas de descargo, dentro del espíritu de búsqueda de la verdad real de
los hechos y la celeridad requerida del procedimiento. Para desvirtuar las
afirmaciones y los cargos hechos por la Administración, los administrados
podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento
jurídico positivo aplicable. Los informes y las certificaciones de los
contadores públicos autorizados, de otros profesionales con fe pública o de
las autoridades públicas competentes designadas en forma independiente por
el Tribunal, hacen plena prueba. En tal caso, la carga de la prueba para
desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración.
ARTÍCULO 20.- Asesoramiento al Tribunal
El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere
idóneo y necesario cuando, por la tecnicidad, lo amerite a fin de resolver
cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre
razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con
el asunto por resolver o interesadas en él.
ARTÍCULO 21.- Celeridad del trámite
El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los
asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación
afectada.
El fallo deberá dictarse en un término máximo de treinta días,
contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en su
conocimiento; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por
treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta
pronta y cumplida.
ARTÍCULO 22.- Competencia del Tribunal
El Tribunal será competente para lo siguiente:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de
apelación que se interpongan contra cualquier acto o resolución del
Consejo.
b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que
puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones
de la legislación del transporte público.
c) Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán
por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO 23.- Plazos
El trámite ante el Tribunal no estará sujeto a formalidad alguna. La
denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso
oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse durante los siguientes
ocho días naturales.
Presentada la denuncia ante otra autoridad distinta del Tribunal,
esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un
término máximo de tres días.
CAPÍTULO V
Recursos Económicos del Consejo y del Tribunal
ARTÍCULO 24.- Fuentes de financiamiento
El Consejo y el Tribunal tendrán el siguiente financiamiento:
a) Los fondos procedentes de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
b) Los aportes, las donaciones, los préstamos, las subvenciones y
las contribuciones de personas naturales o jurídicas, nacionales e
internacionales.
c) Los cánones que esta ley establece sobre las concesiones y los
permisos de transporte remunerado de personas en la modalidad de buses
y taxis.
d) El cobro de los trámites y servicios que se fijen por
reglamento.
ARTÍCULO 25.- Cálculos del canon
Por cada actividad regulada, el Consejo cobrará un canon consistente
en un cobro anual que se dispondrá así:
a) El Consejo calculará el canon de cada actividad según el
principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo
apropiado para cada actividad regulada.
b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la
distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.
c) Cada junio el Consejo presentará, ante la Contraloría General de
la República, para su aprobación el proyecto de cánones para el año
siguiente, con su justificación técnica. Recibido el proyecto, la
Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las
empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de
cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último
día hábil de agosto del mismo año. Vencido este término sin el
pronunciamiento de la Contraloría, el proyecto se incluirá dentro del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se tendrá por aprobado en
la forma presentada por el Consejo y el Tribunal.
El Consejo determinará los medios y procedimientos adecuados para
recaudar los cánones referidos en esta ley.
ARTÍCULO 26.- Inembargabilidad de recursos
El patrimonio general del Consejo y del Tribunal será inembargable y
de ningún modo podrá ser traspasado al Gobierno central ni a sus
instituciones; tampoco podrá ser usado por ellos.
ARTÍCULO 27.- Administración de recursos
Todos los recursos financieros a que hace mención esta ley ingresarán
a la Tesorería Nacional. Por medio del Presupuesto de la República el
Ministerio de Hacienda destinará la totalidad de los ingresos provenientes
de esta ley en favor del Consejo y del Tribunal, para cubrir los gastos
correspondientes a la ejecución de las funciones que les han sido asignadas
a dichos órganos.
Artículo 28.- Fiscalización
La administración de los recursos estará sometida a la fiscalización
de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos
de control interno dispuestos en el reglamento de esta ley o acordados por
el Consejo y el Tribunal.
CAPÍTULO VI
CONDICIONES GENERALES PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO
Sección i
concesiones administrativas
Artículo 29.- Concesión administrativa previa
Para la prestación del servicio de taxi, se requiere obtener de
previo una concesión administrativa otorgada por el Consejo, sujeta a las
siguientes condiciones:
a) Las concesiones administrativas de servicio remunerado de
personas en la modalidad de taxi, estarán subordinadas a los estudios
técnicos de oferta y demanda aprobados por el Consejo.
b) Las concesiones se otorgarán por base de operación, según los
criterios técnicos correspondientes, por un plazo improrrogable de diez
años. El Consejo podrá autorizar la existencia de bases de operación
especiales con fines turísticos, dependiendo de las características de
la zona o área geográfica, las cuales se determinarán mediante un
reglamento especial, de acuerdo con los principios fundamentales de
esta ley.
c) Se otorgará una sola concesión administrativa por particular, la
cual amparará la explotación del servicio público con un vehículo.
d) Ninguna persona adjudicataria de una concesión podrá compartir,
total ni parcialmente, los derechos de concesión adjudicados a otra
que, a su vez, sea adjudicataria de otra concesión de servicio público
remunerado de personas, en otras modalidades de transporte terrestre.
e) Las concesiones se otorgarán por medio del procedimiento
especial abreviado dispuesto en las presentes normas. Ningún gestor
interesado de puertos y aeropuertos podrá ser concesionario de los
servicios de transporte público remunerado de personas en la modalidad
de taxi; tampoco se le permitirá brindar este servicio en ninguna
modalidad.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO
Artículo 30.- Convocatoria a concurso
Aprobados los estudios de oferta y demanda que determinen el número
de concesiones que se otorgarán por base de operación en el territorio
nacional, el Consejo publicará en La Gaceta y los diarios de mayor
circulación nacional, un concurso público para calificar a los futuros
concesionarios del servicio de taxi.
Artículo 31.- Requisitos de calificación
En todos los casos y sin perjuicio de otros requisitos o condiciones
establecidos en el reglamento, la calificación deberá contener como mínimo:
a) La invitación a concursar, que deberá ser clara y concisa, con
el detalle de las bases de operación y el número de concesiones
disponibles.
b) La prohibición de participar en más de una base de operación.
c) Un detalle de las bases de operación donde prestará servicio
hasta el diez por ciento (10%) de los vehículos adaptados a las
necesidades de las personas con discapacidad, según la Ley de igualdad
de oportunidades para personas con discapacidad, No. 7600, de 2 de mayo
de 1996.
Artículo 32.- Requisitos de las ofertas
Las ofertas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la oferta original con dos copias iguales a ella,
escritas en español, en papel común, sin borrones ni tachaduras,
debidamente firmadas por el oferente, e indicar con claridad el nombre
o la razón social de él, sus calidades personales, cédula de identidad,
residencia y lugar para recibir notificaciones.
b) Presentar la oferta en sobre cerrado dirigido al Consejo de
Transporte Público y especificar el objeto del concurso y la base de
operación donde se pretende prestar el servicio.
c) Adjuntar la declaración jurada rendida ante notario público, en
la cual conste:
1.- Que no lo alcanza ninguna de las prohibiciones contenidas
en esta ley, ni en la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494,
y sus reglamentos.
2.- Que se compromete a respetar la base de operación que se le
asigne.
3.- Que se compromete a mantener vigente, durante todo el
período de la concesión, el seguro del vehículo que utilizará para
prestar el servicio de taxi.
4.- Que se compromete a cobrar solo las tarifas autorizadas
oficialmente.
5.- Que no es miembro de una persona jurídica concesionaria de
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.
d) Demostrar que está al día en el pago de los impuestos
nacionales.
e) Aportar copia de la cédula de identidad.
f) Aportar certificación del Consejo de Seguridad Vial que acredite
haber cancelado las obligaciones citadas en la Ley de tránsito por vías
públicas y terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993.
g) Rendir garantía de participación equivalente a un salario base
establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993,
a favor del Consejo de Transporte Público, en la forma mencionada en el
Reglamento de la Contratación Administrativa. El propósito es
garantizar la seriedad de la oferta mediante la cual concursa.
Artículo 33.- Tabla de evaluación de ofertas
Todo concurso que se publique deberá contener una tabla de evaluación
en la que se califiquen los siguientes puntos:
a) Experiencia en la prestación del servicio público: Se acreditará
hasta el cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar en
la siguiente forma: cuatro puntos por cada año de poseer la licencia
tipo
C-1, para conducir taxi.
b) Habitualidad en la prestación del servicio público: Se acreditará
hasta un cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar, de
la siguiente manera: cuatro puntos por cada año que aparezca registrado
en la Caja Costarricense de Seguro Social, en calidad de empleador o de
empleado en el servicio público en la modalidad de taxi, o de cotizante
del seguro voluntario. Para lo anterior, se tomarán en cuenta
únicamente los últimos diez años.
c) Experiencia en la administración de una unidad de servicio público en
la modalidad de taxi: Se acreditarán hasta diez puntos del total de
puntos por evaluar, un punto por cada año, a quienes presenten una
certificación en la que se indique su inscripción como empresario, de
taxis (concesionarios) debidamente inscritos en las oficinas
respectivas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Para lo
anterior, se tomarán en cuenta únicamente los últimos diez años.
d) Profesionalismo en la prestación del servicio: Se acreditarán diez
puntos del total de puntos por evaluar, a quienes demuestren, mediante
una certificación del Consejo de Seguridad Vial y otra de la instancia
que reciba denuncias de los usuarios, que no han incurrido en faltas
mientras prestaban el servicio público de taxi. Para lo anterior, se
tomarán en cuenta únicamente los últimos cinco años.
Los incisos anteriores se aplicarán sin detrimento de los requisitos
que la presente ley u otras establezcan como obligatorios para la operación
de un servicio público en la modalidad de taxi.
Artículo 34.- Plazo para comunicar resultados de estudio y calificación
de ofertas
El estudio de la oferta, la calificación final obtenida y el número
que identifica el trámite, deberán ser notificados dentro de los treinta
días hábiles contados desde la fecha de presentación de la oferta.
Artículo 35.- Forma de adjudicación
Las concesiones se asignarán según el orden de puntaje adquirido,
después de la calificación de las ofertas, por orden decreciente de estas.
Se confeccionarán las listas con las calificaciones obtenidas por cada uno
de los participantes y se exhibirán en forma pública; todo esto antes de
efectuarse los desempates, proceso que podrá realizarse en los ocho días
posteriores a la publicación de las listas.
El Consejo resolverá la asignación dentro de los tres días hábiles
siguientes a la calificación.
Cuando falten concesiones por adjudicar y se determine un número
mayor de oferentes con puntajes de calificación iguales que de concesiones
disponibles, se utilizará un procedimiento aleatorio para adjudicarlas.
Artículo 36.- Procedimiento aleatorio
La adjudición por sorteo se celebrará en audiencia pública del
Consejo, con la participación de la Notaría del Estado. La fecha, la hora
y el lugar de esta audiencia serán notificados a los oferentes de cada base
de operación y se publicarán en uno de los medios escritos de comunicación
colectiva de mayor circulación, al menos con cinco días de anticipación.
La Notaría del Estado levantará el acta, donde hará constar todo lo
actuado y se detallarán los oferentes favorecidos.
Este procedimiento se realizará dentro de los quince días hábiles
siguientes a la adjudicación señalada en el artículo anterior. Los demás
procedimientos se fijarán por reglamento.
Sección III
Formalización del contrato concesión
Artículo 37.- Plazo
Notificado formalmente el acto de adjudicación de la concesión del
servicio de taxi, el concesionario cuenta con un plazo de treinta días
naturales, para formalizar el contrato concesión y rendir una garantía de
cumplimiento, que será equivalente a dos veces el salario base determinado
en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
Artículo 38.- Medio de formalización
El contrato de concesión se formalizará en un documento que
especifique los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, así
como el régimen de sanciones y las causas que originan la cancelación de la
concesión.
Artículo 39.- Registro de contratos de concesión
Una vez firmado el contrato de concesión entre el Presidente del
Consejo y el concesionario, el contrato se inscribirá en el Registro de
Concesiones del Consejo. Este Registro contendrá el número y nombre
exactos de los concesionarios de taxis según la base de operación asignada,
así como las cesiones, las modificaciones y la terminación que ocurran en
las concesiones.
Sección IV
modificaciÓn o terminación del contrato de concesión
Artículo 40.- Extinción de la concesión
El Consejo podrá cancelar la concesión administrativamente, de
conformidad con las siguientes causales:
a) Incumplir las obligaciones y los deberes fijados en esta ley, su
reglamento, el contrato o leyes y reglamentos conexos.
b) Comprobar, en cualquier momento, la presentación de datos falsos
o inexactos en la oferta.
c) Ceder la concesión a favor de un tercero, sin autorización del
Consejo.
d) Dejar de formalizar el contrato de concesión por treinta días,
contados a partir de la adjudicación.
e) Incurrir en las causales establecidas para la rescisión y
resolución contractual dispuestas en la Ley de Contratación
Administrativa y su reglamento.
f) Cumplir el plazo.
g) Por remate judicial, declarado en sentencia firme, del vehículo
objeto de la concesión.
Artículo 41.- Modificación del contrato de concesión
En cualquier momento, el Consejo podrá modificar el contenido del
contrato de concesión, en resguardo del interés público o por una situación
de carácter imprevisible.
Artículo 42.- Cesión del contrato de concesión
Previa autorización del Consejo, la concesión para prestar el
servicio podrá cederse mediante escritura pública y se inscribirá en el
Registro de Concesiones correspondiente.
Los procedimientos, las regulaciones y los requisitos para ceder el
contrato serán fijados en el reglamento de la presente ley.
En ningún caso, el Consejo autorizará la cesión si no han
transcurrido tres años desde el inicio del contrato de concesión.
ArtÍculo 43.- Procedimientos
Los procedimientos sancionatorios se tramitarán conforme al libro II
de la Ley General de Administración Pública.
SECCIÓN V
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 44.- Garantía prendaria
Los vehículos nuevos exonerados podrán otorgarse en garantía
prendaria únicamente para los efectos de la adquisición original. De
incumplirse los pagos y si el vehículo se remata antes de transcurrir los
cuatro años indicados en el artículo 60, el adquirente deberá pagar la
parte proporcional de los impuestos cuya exoneración falte por amortizar,
conforme a las reglas contenidas en dicha norma. El remate también
implicará, de pleno derecho, la pérdida de la concesión, la cual volverá al
Estado.
ARTÍCULO 45.- Mecanismos de "leasing" financiero
Para los efectos de la adquisición de vehículos nuevos, también
podrán aplicarse mecanismos de "leasing" financiero, es decir, alquiler con
opción de compra. En tal caso, el derecho a la exoneración será aplicado
por el concesionario respecto del vehículo adquirido mediante esta
solicitud contractual, el cual deberá dedicarse exclusivamente al servicio
de taxi. Si como resultado de incumplimiento del contrato por parte del
concesionario, el "leasing" financiero queda sin efecto, la empresa
propietaria deberá cancelar la parte no amortizada de los impuestos
exonerados, en la forma que lo indica el artículo 53, si el incumplimiento
ocurre antes de los cuatro años de prestación ininterrumpida y normal en el
servicio público de taxi.
ARTÍCULO 46.- Otras garantías
Para facilitar el financiamiento destinado a adquirir vehículos,
podrán establecerse, por acuerdo, instrumentos de garantía tales como
pólizas y fideicomisos, financiados con aportes voluntarios que respondan a
las pérdidas que puedan sufrir las entidades financieras con motivo de
dicho financiamiento.
ARTÍCULO 47.- Requisitos
Los vehículos dedicados al servicio de taxi deberán cumplir con los
requisitos fijados respecto del color, los distintivos internos y externos,
las características de seguridad y el equipo necesario para asegurar la
aplicación del régimen tarifario, que el Consejo determine mediante
reglamento.
CAPÍTULO VII
CONDICIONES OPERATIVAS DEL SERVICIO DE TAXI
Sección i
Condiciones Personales del Concesionario del Servicio Remunerado de
Personas en la modalidad de Taxi
Artículo 48.- Requisitos subjetivos del concesionario
El transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi,
definido en la presente ley, únicamente podrá ser explotado por personas
que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acreditar, mediante la certificación respectiva, las condiciones
de capacitación señaladas en el
artículo 50 de esta ley.
b) Demostrar idoneidad para prestar el servicio de taxi.
c) Acreditar, por medio de una copia certificada, que poseen la
licencia C-1, conforme a la Ley de tránsito por vías públicas y
terrestres, No. 7331, del 13 de abril de 1993.
d) Comprometerse, mediante declaración jurada rendida ante notario
público, a conducir personalmente, al menos durante una jornada de ocho
horas diarias, el vehículo amparado por la concesión.
e) Acreditar, por certificación, que no ha cedido contratos de
concesión o permisos para el transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi, durante los diez años previos al otorgamiento de la
concesión.
Artículo 49.- Excepciones a requisitos subjetivos
Por medio de acto administrativo motivado, el Consejo podrá exonerar
a los concesionarios del cumplimiento de las condiciones referidas en el
inciso e) del artículo anterior, o de algunos de los requisitos mencionados
en ese artículo, a las personas enumeradas a continuación:
a) Quienes presenten alguna discapacidad que les impida prestar
directamente el servicio de taxi.
b) Las mujeres jefas de hogar.
c) Las personas mayores de sesenta años.
d) Quienes, por enfermedad sobreviniente, no puedan cumplir la
obligación de conducir personalmente el vehículo.
Artículo 50.- Capacitación
Para conducir los vehículos del transporte remunerado de personas en
la modalidad de taxi, se requerirá estar capacitado y cumplir los
requisitos fijados en la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres,
No. 7331, del 13 de abril de 1993.
El Consejo, en coordinación con la Dirección de Educación Vial y el
Instituto Nacional de Aprendizaje, dispondrá los cursos de capacitación
pertinentes para los prestatarios del servicio, procurando mejorar su
condición personal y las operativas del servicio. Los contenidos y
requisitos de los cursos serán definidos mediante el reglamento de la
presente ley.
SECCIÓN II
CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE LOS VEHÍCULOS
DESTINADOS AL SERVICIO DE TAXI
Artículo 51.- Características
Los vehículos destinados a prestar el servicio de taxi deberán poseer
las características y condiciones que el Consejo determine mediante
reglamento. Por ese medio, regulará al menos el color y los demás
distintivos externos o internos, así como las características técnicas de
funcionamiento, el modelo y la modalidad de equipo que asegure al usuario
la aplicación debida del régimen tarifario vigente.
Artículo 52.- Seguros y responsabilidad frente a terceros
Los concesionarios para la prestación del servicio público en la
modalidad de taxi estarán obligados a obtener, previo al funcionamiento y
la operación, una póliza de seguros que cubra, íntegramente, su
responsabilidad civil por lesión o muerte de terceros y por daños a la
propiedad de terceros, así como a mantenerla vigente durante todo el
período del contrato de concesión.
Sección III
traspaso de vehículos
Artículo 53.- Traspaso de vehículos
Los vehículos para este servicio público adquiridos mediante la
exoneración indicada en el artículo 60, podrán sustituirse cada cuatro
años, siempre que efectivamente se hayan utilizado en la operación del
servicio al que están destinados. En este caso, podrán ser vendidos libres
de derechos o separados de la prestación del servicio público para el que
fueron exonerados.
Si por razón de accidente tales vehículos son declarados en pérdida
total antes de este plazo y deben ser sustituidos por otros nuevos, el
derecho a la exoneración se aplicará proporcionalmente al número de meses
por transcurrir. Para la venta o el traspaso de los vehículos que por
accidente sean declarados en pérdida total, los impuestos de importación
correspondientes a los meses por transcurrir deberán ser cancelados. Igual
regla se aplicará si por incumplimiento de la financiación, son rematados
antes de ese plazo. En estos casos, se pagará la parte no amortizada de la
exoneración. En ningún caso, los vehículos traspasados según lo dicho
podrán utilizarse en el servicio público de transporte.
En cada traspaso, el Registro Público otorgará un nuevo número de
placa y verificará que en el momento de inscribirse el vehículo, se hayan
cancelado los derechos, cuando así corresponda.
CAPÍTULO VIII
Derechos de los Usuarios del Transporte
Artículo 54.- Participación de los usuarios
Según el artículo 8 de esta ley, un representante de los usuarios
actuará como miembro del Consejo y por medio de él, los usuarios
participarán en los procedimientos de elaboración de las disposiciones y
resoluciones administrativas referentes al servicio de taxi que los
afecten.
El Consejo se obliga a mantener una oficina contralora de servicio
por provincia y, además, una en la zona norte y otra en la zona sur, en la
que puedan presentarse las denuncias de cualquier tipo, que deberán
canalizarse de acuerdo con esta ley y el reglamento. En los cantones o
sectores de transporte donde existan o se creen los comités de control de
transporte, las quejas y denuncias por acciones en detrimento directo de
los usuarios, se canalizarán en estos comités, conforme se ordene en el
respectivo reglamento, y deberá informarse al usuario de las gestiones
realizadas.
Artículo 55.- Promoción de asociaciones de usuarios
La Administración fomentará la constitución y el desarrollo de
asociaciones de usuarios, para que participen por medio de sus
representantes ante el Consejo, en la planificación y gestión del sistema
de transporte.
Artículo 56.- Obligaciones de la Administración
La Administración mantendrá informados a los usuarios del servicio de
taxi respecto de lo siguiente:
a) Las variaciones o modificaciones operativas del sistema de taxi.
b) Las solicitudes y fijaciones de nuevas tarifas.
c) El catálogo de los derechos y deberes de los usuarios del
servicio de taxi, que se determinará por reglamento y cuya difusión y
cumplimiento serán tutelados por la Administración.
CAPÍTULO IX
TARIFAS
Artículo 57.- Fijación y aprobación
Corresponderá al Consejo de Transporte Público solicitar la fijación
de las tarifas aplicables a la prestación del servicio remunerado de
transporte público automotor, en todas sus modalidades. La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará,
respaldando sus actuaciones en los estudios técnicos, jurídicos,
administrativos, económicos y financieros que determine y estime
conveniente realizar o solicitar.
Artículo 58.- Cambios de tarifas
Los prestatarios y usuarios del servicio de transporte público
remunerado de personas en la modalidad de taxi, así como las entidades,
públicas o privadas, con facultades para ello, podrán presentar solicitudes
de cambio de tarifas y precios debidamente razonadas. Estas solicitudes
deberán ser acompañadas de los estudios técnicos necesarios que las
justifiquen.
Cuando las solicitudes cumplan los requisitos formales
reglamentarios, la Autoridad estará obligada a recibir y tramitarlas, a fin
de modificarlas, aprobarlas o rechazarlas.
Artículo 59.- Control de tarifas
Sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo
con el que presta tal servicio de un sistema de medición en perfecto estado
de funcionamiento, que le permita al usuario saber con exactitud la suma
por pagar según la distancia reconocida. Este sistema deberá ser
autorizado por el Consejo y revisado periódicamente por él para verificar
que se acaten las tarifas fijadas por la Autoridad.
Las condiciones técnicas y operativas del sistema de medición así
como su ubicación, serán reguladas por el reglamento de esta ley. El
incumplimiento de las disposiciones será sancionado por la Administración,
según el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública.
CAPÍTULO X
RÉGIMEN DE EXONERACIÓN
Artículo 60.- Desgravación arancelaria
Los vehículos nuevos comprados para el transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi, tendrán derecho a una exoneración del
sesenta por ciento (60%) de la totalidad de los impuestos de todo tipo que
se pagan por la importación o con ocasión de ella. Solo se permitirá una
exoneración cada cuatro años y por cada concesión otorgada conforme a esta
ley. Las unidades exoneradas deberán dedicarse exclusiva y permanentemente
al servicio público indicado, y solo podrán ser sustituidas conforme al
artículo 53 de esta ley.
Las personas beneficiadas con una concesión de taxi que compren
vehículos nuevos de tecnología limpia, quedan exentas totalmente del pago
de aranceles y otros derechos de importación para la adquisición de
vehículos nuevos eléctricos, de gas LP o con otra posibilidad de tecnología
limpia, así como los destinados al transporte de discapacitados.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Sección I
Reformas DE otras Leyes
Artículo 61.- Para el cumplimiento de esta ley, el Consejo y el Tribunal
quedan autorizados para contratar directamente tanto al personal como los
servicios que requieran.
Artículo 62.- Reformas de la Ley No. 7331
Modifícase la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres, No.
7331, de 13 de abril de 1993, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 68, cuyo texto dirá:
"Artículo 68.-
[...]
"LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:
TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad
taxi:
Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de
vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la
presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido
por el período vigente de la licencia, por la suma que se fije en
el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado
del curso básico de Educación Vial para el transporte público, que
incluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y relaciones
humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya
posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice nuevamente
el examen práctico.
[...]"
b) El numeral 5 del inciso b) del artículo 97, cuyo texto dirá:
"Artículo 97.-
[...]
5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser
del color que la Comisión determine, de acuerdo con el reglamento
de la presente ley, y llevar en ambas puertas delanteras un
triángulo de 30 cm de base por 30 cm de altura y de un color
contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los
números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe
llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en
concesión. [...]"
c) El párrafo final del artículo 97, cuyo texto dirá:
"Artículo 97.-
[...]
En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones
reiteradas contra esta ley y su reglamento, el Consejo
suspenderá o cancelará la concesión."
d) El inciso ch) del artículo 129, cuyo texto dirá:
"Artículo 129.-
[...]
ch) Se impondrá multa de salario y medio base de un trabajador
misceláneo 1, según la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, sin
perjuicio de sanciones conexas, al conductor o propietario del
vehículo que se dedique a prestar el servicio de transporte
público en cualquiera de sus modalidades, sin las
autorizaciones respectivas, violando el numeral 1 del inciso
a) o el numeral 1 del inciso b), ambos del artículo 97 y el
artículo 112 de esta ley.
Para aplicar la sanción regulada por este numeral y
el juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán
plenamente el régimen de prueba por presunciones e indicios
claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones
procesales civiles como penales; así como las reglas de la
lógica, conveniencia, oportunidad, razonabilidad y la sana
crítica. Se tomarán como presunciones e indicios la
habitualidad en la prestación del servicio no autorizado o los
signos externos e internos colocados en los vehículos para
llamar la atención del usuario, a fin de inducirlo a usar el
vehículo que utiliza un taxi autorizado.
[...]"
e) Adición de un inciso d) al artículo 144, cuyo texto dirá:
"Artículo 144.-
[...]
d) Prestar el servicio de transporte público en
cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas
autorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a), o el
numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 97 y el artículo
112 de esta ley."
SECCIÓN II
Derogaciones
Artículo 63.- Derogación de la Ley No. 5406 y sus reformas
Derógase, en todos sus extremos, la Ley reguladora del transporte
remunerado de personas en vehículos taxis, No. 5406, de 31 de octubre de
1973 y sus reformas.
SECCIÓN III
Reglamento
Artículo 64.- Carácter y reglamento
Esta ley es de orden público. El Poder Ejecutivo emitirá el
reglamento de la presente ley, en un plazo máximo de noventa días naturales
contados a partir de la publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Durante el lapso que transcurra entre la publicación de la
presente ley y la primera adjudicación de concesiones conforme a ella, se
autoriza a los concesionarios o permisionarios de los servicios de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, que
estén brindando este servicio, para continuar prestándolo en las mismas
condiciones que hasta ahora.
Transitorio II.- El Poder Ejecutivo designará, dentro de los treinta días
siguientes a la vigencia de esta ley, un Consejo de Transporte Público
provisional, cuyo nombramiento durará, en forma improrrogable, treinta
meses; deberá contar con la representación de cada sector, según lo
dispuesto en el artículo 8. Dicho Consejo provisional, en el momento de
asumir sus funciones se abocará a la organización y conclusión del primer
procedimiento especial abreviado y la adjudicación de concesiones de
servicio remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi
conforme a esta ley. Este primer procedimiento especial abreviado deberá
concluirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio del
presupuesto nacional, financiará el funcionamiento del Consejo de
Transporte Público y el Tribunal Administrativo durante el período de
transición, mientras la Contraloría General de la República aprueba los
cánones correspondientes, conforme al capítulo V de la presente ley.
TRANSITORIO III.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, se
autoriza a quienes resulten concesionarios de acuerdo con lo aquí
establecido, para que presten el servicio de transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi, con el mismo automóvil que han venido
utilizando en tal actividad, mientras adquieren un vehículo que reúna las
condiciones ordenadas por esta ley y su reglamento. Transcurrido el
término indicado, el Consejo suspenderá el derecho a quienes incumplan esta
disposición.
TRANSITORIO IV.- Los fondos y bienes muebles e inmuebles que resulten del
proceso de liquidación de Transportes Metropolitanos Sociedad Anónima
(TRANSMESA), autorizado por la Contraloría General de la República,
formarán parte del patrimonio del Consejo de Transporte Público.
TRANSITORIO V.- Autorízase al Consejo de Transporte Público para que
realice, con cargo a su fondo, los gastos corrientes y las inversiones que
considere oportunos, sin las limitaciones impuestas por la Autoridad
Presupuestaria. Esta autorización solo procederá durante los treinta y
seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO VI.- Únicamente para el primer concurso posterior a la entrada
en vigencia de la presente ley, se pondrá a disposición la siguiente
cantidad de concesiones por provincia: Alajuela, 1883; Heredia, 995;
Guanacaste, 563; Limón, 890; San José, 7.464; Cartago, 940; Puntarenas,
940.
La totalidad de estas concesiones administrativas serán adjudicadas
de conformidad con el inciso d) del artículo 1) por base de operación, para
lo cual el MOPT tendrá un plazo máximo de treinta días naturales para
asignarlas. En el primer concurso, el Consejo de Transporte Público deberá
asignar la totalidad de estas concesiones administrativas.
Inmediatamente después de adjudicado el primer concurso, el Consejo
procederá a efectuar los estudios de demanda correspondientes, conforme a
esta ley.
Transitorio VII.- Para efecto de la primera exoneración,
correspondiente al primer concurso, se permitirá el cien por ciento (100%)
de exoneración, en el pago de todo tipo de impuestos de importación para
los vehículos nuevos, que sean convertidos, en el país, de tal manera que
permita su funcionamiento alternativo utilizando un combustible limpio,
conforme lo defina el Consejo mediante reglamento.
TRANSITORIO VIII.- Para efectos de la primera exoneración,
correspondiente al primer concurso abreviado establecido en esta ley, se
permitirá el cien por ciento (100%) de exoneración en el pago de todo tipo
de impuestos de importación para los vehículos nuevos de doble tracción,
tipo "jeep", que se destinen al servicio de transporte público en la
modalidad de taxi, en las zonas declaradas como rurales. Igualmente, se
aplicará en este primer concurso el cien por ciento (100%) de exoneración a
los vehículos nuevos de tecnología limpia y el setenta por ciento (70%) de
exoneración sobre la compra de vehículos nuevos que utilicen combustibles
tradicionales y vayan a utilizarse en este tipo de servicio.
TRANSITORIO IX.- Únicamente para el primer concurso se define la siguiente
tabla de evaluación de ofertas:
a) Continuidad en la prestación del servicio público: Se
acreditará un cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar
a quien demuestre tener licencia C-1 vigente.
b) Habitualidad en la prestación del servicio público: Se
acreditará un veinte por ciento (20%) del total de puntos por evaluar a
quien demuestre, mediante certificación de la Dirección de Transporte
Público, que posee código de conductor de taxi al día. Se acreditará
un veinte por ciento (20%) del total de los puntos por evaluar, de la
siguiente manera: cuatro puntos por cada año que no aparezca
registrado en la Caja Costarricense de Seguro Social como cotizante, o
bien, que aparezca registrado como empleador o empleado en el servicio
público modalidad taxi, o bien, como cotizante con un salario igual o
inferior al salario base establecido en el artículo 2 de la Ley No.
7337, de 5 de mayo de 1993. Se entiende que los años a que se refiere
este párrafo son los cinco anteriores a la publicación del concurso.
c) Experiencia operacional en la prestación del servicio público modalidad
de taxi: Se acreditará un veinte por ciento (20%) del total de puntos
por evaluar, a quien presente una certificación de estar debidamente
inscrito al presentar la oferta, como empresario de taxi (permisionario
o concesionario), debidamente registrado en las oficinas respectivas
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Presidencia de la República.- San José, a los veintidós días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Obras Públicas y
Transportes, Rodolfo Méndez Mata.
Sanción: 22-12-99
Publicación y rige: 28-1-2000
Actualizada al 7-2-2000