Ley 7968
APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la
OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de
1997. El texto es el siguiente:
"TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR
(WCT) (1996)*
ÍNDICE
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
(WCT) (1996)*
Disposiciones del Convenio de Berna para
la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas (1971) mencionadas en el WCT
PREÁMBULO
Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna
Artículo 2: Ámbito de la protección del
derecho de autor
Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6
del Convenio de Berna
Artículo 4: Programas de ordenador
Artículo 5: Compilaciones de datos
(bases de datos)
Artículo 6: Derecho de distribución
Artículo 7: Derecho de Alquiler
Artículo 8: Derecho de comunicación al público
Artículo 9: Duración de la protección para
las obras fotográficas
Artículo 10: Limitaciones y excepciones
Artículo 11: Obligaciones relativas a las
medidas tecnológicas
Artículo 12: Obligaciones relativas a la
información sobre la gestión
de derechos
Artículo 13: Aplicación en el tiempo
Artículo 14: Disposiciones sobre la
observancia de los derechos
Artículo 15: Asamblea
Artículo 16: Oficina Internacional
Artículo 17: Elegibilidad para ser parte
en el Tratado
Artículo 18: Derechos y obligaciones en
virtud del Tratado
Artículo 19: Firma del Tratado
Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte
en el Tratado
Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado
Artículo 23: Denuncia del Tratado
Artículo 24: Idiomas del Tratado
Artículo 25: Depositario
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de
los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz
y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales
y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de
proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos
acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la
convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la
creación y utilización de las obras literarias y artísticas,
Destacando la notable significación de la protección del derecho de
autor como incentivo para la creación literaria y artística,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los
derechos de los autores y los intereses del público en general, en
particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,
como se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con el Convenio de Berna
1.- El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del
Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que
son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado
no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni
perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro
tratado.
2.- Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones
existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3.- En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París,
de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas.
4.- Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los
Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.[1]
Artículo 2
Ámbito de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no
las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en
sí.
Artículo 3
Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones
de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección
contemplada en el presente Tratado.[2]
Artículo 4
Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en
el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha
protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su
modo o forma de expresión.[3]
Artículo 5
Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma,
que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa
protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin
perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos
o materiales contenidos en la compilación.[4]
Artículo 6
Derecho de distribución
1.- Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y
de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
2.- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera
venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la
obra con autorización del autor.[5]
Artículo 7
Derecho de alquiler
1.- Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la
legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho
exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o
de los ejemplares de sus obras.
2.- El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa
propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler
comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que
menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que
al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de
remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de
ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese
sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en
fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de
reproducción de los autores.[6],[7]
Artículo 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y
ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de
obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar
cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o
inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras,
de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.[8]
Artículo 9
Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no
aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4)
del Convenio de Berna.
Artículo 10
Limitaciones y excepciones
1.- Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones
nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos
a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente
Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal
de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del autor.
2.- Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán
cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho
Convenio a ciertos casos
especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.[9]
Artículo 11
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y
recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas
tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con
el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio
de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén
autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 12
Obligaciones relativas a la información
sobre la gestión de derechos
1.- Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos
contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera
de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles,
teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u
oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el
presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información
electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al
público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la
información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida
o alterada sin autorización.
2.- A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información
sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al
autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o
información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y
todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de
estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o
figuren en relación con la comunicación al público de una obra.[10]
Artículo 13
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18
del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente
Tratado.
Artículo 14
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con
sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación
del presente Tratado.
2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación
nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que
permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora
de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de
recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que
constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Artículo 15
Asamblea
1.-
a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que
podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte
Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en
adelante "OMPI") que conceda asistencia financiera, para facilitar la
participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas
países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición
a una economía de mercado.
2.-
a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación
y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud
del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia
diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las
instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la
preparación de dicha conferencia diplomática.
3.-
a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y
votará únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus
Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas
organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y
viceversa.
4.- La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada
dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5.- La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la
convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de
quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría
necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 16
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas
administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1.- Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente
Tratado.
2.- La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener
competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados
miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya
sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para ser parte en el presente Tratado.
3.- La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el
párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el
presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 18
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en
el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 19
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar
el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de
diciembre de 1997.
Artículo 20
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30
Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en
poder del Director General de la OMPI.
Artículo 21
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la
fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres
meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su
instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de
la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor
del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de
la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida
a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de
tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 22
No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
Artículo 23
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de
la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 24
Idiomas del Tratado
1.- El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en
español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente
auténticos todos los textos.
2.- A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI
establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),
previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del
presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro
de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si
de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 25
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente
Tratado.
Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas (1971)
mencionadas en el WCT*
Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del
modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus
obras literarias y artísticas,
Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de
Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,
Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de
Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de
esa Acta,
En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber
sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes
presentados, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
{Constitución de una Unión}**
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están
constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores
sobre sus obras literarias y artísticas.
Artículo 2
{Obras protegidas: 1. "Obras literarias y artísticas"; 2. Posibilidad de
exigir la fijación; 3. Obras derivadas;
4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger;
beneficiarios de la protección; 7. Obras
de artes aplicadas y dibujos y modelos
industriales; 8 Noticias}
1.- Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las
producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que
sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros
escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma
naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras
coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin
letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de
dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras
fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones,
mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la
topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
2.- Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la
Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o
algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados
en un soporte material.
3.- Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los
derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones,
arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o
artística.
4.- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos
oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las
traducciones oficiales de estos textos.
5.- Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las
enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las
materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como
tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las
obras que forman parte de estas colecciones.
6.- Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países
de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus
derechohabientes.
7.- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los
dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de
protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las
disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras
protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se
puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial
concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal
protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas
como obras artísticas.
8.- La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del
día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de
prensa.
Artículo 2bis
{Posibilidad de limitar la protección de algunas obras:
1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones
de conferencias y alocuciones; 3. Derecho
de reunir en colección estas obras}
1.- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad
de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo
anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates
judiciales.
2.- Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias,
alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,
podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por
hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se
refiere el Artículo 11bis.1) del presente Convenio, cuando tal utilización
esté justificada por el fin informativo que se persigue.
3.- Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en
colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.
Artículo 3
{Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de
publicación de la obra; 2. Residencia
del autor; 3. Obras "publicadas"; 4. Obras
"publicadas simultáneamente"}
1.- Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:
a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por
sus obras, publicadas o no;
b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de
la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno
de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la
Unión y en un país de la Unión.
2.- Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero
que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los
nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente
Convenio.
3.- Se entiende por "obras publicadas", las que han sido editadas con el
consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los
ejemplares, siempre que la cantidad de estos puesta a disposición del
público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con
la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una
obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una
obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o
radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una
obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.
4.- Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda
obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes
a su primera publicación.
Artículo 4
{Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras
arquitectónicas y algunas obras de artes
gráficas y plásticas}
Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no
concurran las condiciones previstas en el
Artículo 3:
a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga
su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;
b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la
Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un
inmueble sito en un país de la Unión.
Artículo 5
{Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen;
3. En el país de origen; 4. "País de origen"}
1.- Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en
virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país
de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en
la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los
derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
2.- El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a
ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de
protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de
las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así
como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus
derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se
reclama la protección.
3.- La protección en el país de origen se regirá por la legislación
nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de
origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país
los mismos derechos que los autores nacionales.
4.- Se considera país de origen:
a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los
países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras
publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan
términos de protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el
término de protección más corto;
b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no
pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;
c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por
primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación
simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca
el autor; sin embargo,
i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su
sede o su residencia habitual en un país de la Unión, este será el
país de origen, y
ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país
de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a
un inmueble sito en un país de la Unión, este será el país de
origen.
Artículo 6
{Posibilidad de restringir la protección con respecto
a determinadas obras de nacionales de algunos países
que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en
que la obra se publicó por primera vez y en los
demás países; 2. No retroactividad;
3. Notificación}
1.- Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente
las obras de los autores pertenecientes a algunos de los países de la
Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores
sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro
país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la
Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de
esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder
a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial
una protección más amplia que la concedida en aquel país.
2.- Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente
deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre
una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de
aquella restricción.
3.- Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la
protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo
sucesivo designado con la expresión "Director General") mediante una
declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la
restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los
derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General
lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.
Artículo 6bis
{Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra;
derecho de oponerse a algunas modificaciones
de la obra y a otros atentados a la misma; 2.
Después de la muerte del autor; 3.
Medios procesales}
1.- Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso
después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de
reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la
misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2.- Los derechos reconocidos al autor en virtud del
párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la
extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o
instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame
la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación
en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la
adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección
después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud
del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o
algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del
autor.
3.- Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en
este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se
reclame la protección.
Artículo 7
{Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras
cinematográficas; 3. Respecto de las obras
anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras
fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha
de partida para calcular los plazos;
6. Plazos superiores; 7. Plazos menos
extensos; 8. Legislación aplicable;
"cotejo" de plazos}
1.- La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante
la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2.- Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión
tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire
cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con
el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los
cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire
al término de esos cincuenta años.
3.- Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección
concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que
la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo,
cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad,
el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de
una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado
período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo
1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras
anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está
muerto desde hace cincuenta años.
4.- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y
para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo,
este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados
desde la realización de tales obras.
5.- El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos
previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde
la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de
tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a
la muerte o al referido hecho.
6.- Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de
protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.
7.- Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente
Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento
de suscribir la presente Acta en plazos de duración menos extensos que los
previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la
presente Acta o al ratificarla.
8.- En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la
ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que
la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá
del plazo fijado en el país de origen de la obra.
Artículo 7bis
{Vigencia de la protección de obras
realizadas en colaboración}
Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando
el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si
bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de
la muerte del último superviviente de los colaboradores.
Artículo 8
{Derecho de traducción}
Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el
presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la
traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.
Artículo 9
{Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3.
Grabaciones sonoras y visuales}
1.- Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el
presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier
forma.
2.- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad
de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos
especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal
de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del autor.
3.- Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción
en el sentido del presente Convenio.
Artículo 10
{Libre utilización de obras en algunos casos:
1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza;
3. Mención de la fuente y del autor}
1.- Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho
lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a
los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga,
comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones
periódicas bajo la forma de revistas de prensa.
2.- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los
Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que
concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada
por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de
ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio
o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea
conforme a los usos honrados.
3.- Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes
deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en
la fuente.
Artículo 10bis
{Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos
artículos y obras radiodifundidas;
2. De obras vistas u oídas en el curso de
acontecimientos de actualidad}
1.- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad
de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la
transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión
económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones
periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los
casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión
no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre
claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será
determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.
2.- Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la
Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las
informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la
fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por
hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en
la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o
artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.
Artículo 11
{Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas
y musicales: 1. Derecho de representación o de
ejecución pública y de transmisión pública
de una representación o ejecución; 2. En
lo que se refiere a las traducciones}
1.- Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales
gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
i) la representación y la ejecución pública de sus obras,
comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los
medios o procedimientos;
ii) la transmisión pública, por cualquier medio, de la
representación y de la ejecución de sus obras.
2.- Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o
dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos
sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.
Artículo 11bis
{Derechos de radiodifusión y derechos conexos:
1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por
hilo o sin hilo de la
obra radiodifundida, comunicación pública
mediante altavoz o cualquier otro
instrumento análogo de la obra
radiodifundida; 2. Licencias
obligatorias; 3. Grabación;
grabaciones efímeras}
1.- Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar:
i) la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas
obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos,
los sonidos o las imágenes;
ii) toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra
radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo
que el de origen;
iii) la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier
otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes
de la obra radiodifundida.
2.- Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer
las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el
párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado
estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en
ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le
corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de
acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
3.- Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de
conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la
autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la
fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo,
queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el
régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas
legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en
archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.
Artículo 11ter
{Algunos derechos correspondientes a obras literarias:
1.- Derecho de recitación pública y de transmisión
pública de una recitación; 2. En lo que
concierne a las traducciones}
1.- Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de
autorizar:
i) la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación
pública por cualquier medio o procedimiento;
ii) la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de
sus obras.
2.- Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias
durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original,
en lo que concierne a la traducción de sus obras.
Artículo 12
{Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación}
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones
de sus obras.
Artículo 13
{Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra
respectiva: 1. Licencias obligatorias;
2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la
importación de ejemplares hechos sin la
autorización del autor}
1.- Cada país de la Unión podrá, por lo que le concierne, establecer
reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una
obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical
haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora
de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y
condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente
limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso,
atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración
equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad
competente.
2.- Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un
país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en
Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en
este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de
la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de
la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.
3.- Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente
artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un
país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en
este país.
Artículo 14
{Derechos cinematográficos y derechos conexos:
1. Adaptación y reproducción cinematográficas;
distribución; representación, ejecución
pública y transmisión por hilo al público
de las obras así adaptadas o reprodu-
cidas; 2. Adaptación de realizacio-
nes cinematográficas; 3. Falta
de licencias obligatorias}
1.- Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho
exclusivo de autorizar:
i) la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras
y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;
ii) la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo
al público de las obras así adaptadas o reproducidas.
2.- La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones
cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida,
sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica,
a la autorización de los autores de las obras originales.
3.- Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.
Artículo 14bis
{Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas: 1.
Asimilación a las obras
"originales"; 2. Titulares del derecho de
autor; limitación de algunos derechos de
determinados autores de contribuciones;
3. Algunos otros autores
de contribuciones}
1.- Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido
ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra
original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica
gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original,
comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.
2.-
a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la
obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que
la protección se reclame.
b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación
reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones
aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez
que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán,
salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la
reproducción, distribución, representación y ejecución pública,
transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al
público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra
cinematográfica.
c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba
debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en
contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que
disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la
obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo
caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la
protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso
conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países
que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General
mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por
este último a todos los demás países de la Unión.
d) Por "estipulación en contrario o particular" se entenderá toda
condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.
3.- A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las
disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores
de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de
la obra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo,
los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que
establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador
deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que
será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de
la Unión.
Artículo 14ter
{"Droit de suite" sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a
obtener una participación en las reventas;
2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento}
1.- En lo que concierne a las obras de arte originales y a los
manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después
de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación
nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una
participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión
operada por el autor.
2.- La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los
países de la Unión, mientras la legislación nacional del autor no admita
esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en
que esta protección sea reclamada.
3.- Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la
percepción y el monto a percibir.
Artículo 15
{Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado
el nombre del autor o cuando el seudónimo
no deje la menor duda sobre la identidad del autor;
2. En el caso de obras cinematográficas;
3. Para las obras anónimas y seudónimas;
4. Para algunas obras no
publicadas de autor
desconocido}
1.- Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas
por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como
tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la
Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca
estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará
también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la
menor duda sobre la identidad del autor.
2.- Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en
contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en
la forma usual.
3.- Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean
aquéllas de las que se ha hecho mención en el
párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra
será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor;
con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los
derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser
aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su
calidad de tal.
4.-
a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la
identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es
nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese
país la facultad de designar la autoridad competente para representar a
ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países
de la Unión.
b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido
anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director
General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la
información relativa a la autoridad designada. El Director General
comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de
la Unión.
Artículo 16
{Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3.
Legislación aplicable}
1.- Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la
Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.
2.- Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a
las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida
o haya dejado de estarlo.
3.- El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.
Artículo 17
{Posibilidad de vigilar la circulación, representación
y exposición de obras}
Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio,
cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de
la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o
de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de
cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente
hubiere de ejercer este derecho.
Artículo 18
{Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: 1.
Podrán protegerse cuando el plazo de
protección no haya expirado aún en el país de
origen; 2. No podrán protegerse cuando la
protección haya expirado en el país en
que se reclame; 3. Aplicación de estos
principios; 4. Casos especiales}
1.- El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento
de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de
origen por expiración de los plazos de protección.
2.- Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que
le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en
el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí
de nuevo.
3.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las
estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se
establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales
estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le
concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.
4.- Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de
nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada
por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.
Artículo 19
{Protección más amplia que la derivada del Convenio}
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la
aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la
legislación de alguno de los países de la Unión.
Artículo 20
{Arreglos particulares entre países de la Unión}
Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de
adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos
confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este
Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al
presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que
respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.
Artículo 21
{Disposiciones especiales concernientes a los países
en desarrollo: 1. Referencia al Anexo;
2. El Anexo es parte del Acta}
1.- En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los
países en desarrollo.
2.- Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) b), el Anexo
forma parte integrante de la presente Acta.
ANEXO
{DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS
A LOS PAÍSES EN DESARROLLO}
Artículo I
{Facultades ofrecidas a los países en desarrollo:
1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades;
declaración; 2. Duración de la validez de la
declaración; 3. País que haya dejado de ser
considerado como país en desarrollo;
4. Existencias de ejemplares;
5. Declaraciones respecto de
algunos territorios;
6. Límites de la
reciprocidad}
1.- Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por
la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que
ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente
Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y
sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de
tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección
de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá
declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director
General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.1) c), en
cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el
Artículo II, de aquella prevista por el Artículo III o de ambas facultades.
Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II,
hacer una declaración conforme al Artículo V.1) a).
2.-
a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada
antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de
la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a
21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho
período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por
períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva
notificación en poder del Director General en un término no superior a
quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período
decenal en curso.
b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere
notificada una vez expirado el término de diez años después de la
entrada en vigor, conforme al
Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo
válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal
declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda
frase del subpárrafo a).
3.- Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como
país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará
habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire
oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio
de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años
después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la
expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que
expire más tarde.
4.- Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos
1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos
en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del
presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en
circulación hasta agotar las existencias.
5.- Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta
y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con
el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un
territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la
de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con
respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo
1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el
párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo
válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio
respecto del cual se hayan hecho.
6.-
a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las
facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a
otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en
cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de
conformidad con los Artículos 1 a 20.
b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase
segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha
de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con
respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado
una declaración en virtud del Artículo V.1) a).
Artículo II
{Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la
autoridad competente; 2. a 4.
Condiciones en que podrán concederse estas
licencias; 5. Usos para los que podrán
concederse licencias; 6. Expiración
de las licencias; 7. Obras compuestas
principalmente de ilustraciones;
8. Obras retiradas de la
circulación; 9. Licencias
para organismos
de radiodifusión}
1.- Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la
facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que
respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier
otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de
traducción, previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no
exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las
condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el
Artículo IV.
2.-
a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la
expiración de un plazo de tres años o de un período más largo
determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde
la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado
una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país
por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo
nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la
traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en
forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción
b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones
previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las
ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.
3.-
a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general
en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un
plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo
2) a).
b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el
acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión,
en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el
caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se
refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo
determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las
disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se
trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan
acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al Director
General.
4.-
a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá
concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis
meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de
nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:
i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los
requisitos previstos en el
Artículo IV.1);
ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del
derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que
el interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el
envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a
la autoridad competente.
b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción
en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el
titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá
conceder la licencia prevista en el presente artículo.
5.- No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para
uso escolar, universitario o de investigación.
6.- Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del
derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que
normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza
semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si
esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo
contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin
embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada
antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.
7.- Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones,
sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción
del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las
condiciones del Artículo III.
8.- No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si
el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su
obra.
9.-
a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su
sede en un país de aquellos a los que se refiere el párrafo 1) una
licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido
publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a
la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las
condiciones siguientes:
i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido
conforme a la legislación de dicho país;
ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para
fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones
técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión
determinada;
iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines
contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas
legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho
país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras
o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas
emisiones;
iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de
lucro.
b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido
hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en
virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones
previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo,
ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede
en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en
cuestión.
c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión,
siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos
en el
subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación
audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla
para fines escolares o universitarios.
d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las
disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y
uso de las licencias en virtud de este párrafo.
Artículo III
{Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la
autoridad competente; 2. a 5.
Condiciones en que se podrán conceder estas
licencias; 6. Expiración de licencias;
7. Obras a las que se aplica
el presente artículo}
1.- Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad
prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho
exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de
licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad
competente en las condiciones que se indican a continuación y de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.
2.-
a) Cuando, en relación con una obra a la cual este artículo es
aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:
i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la
fecha de la primer publicación de una determinada edición de una
obra, o
ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional
del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde
la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país,
ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del
público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el
titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un
precio comparable al que se cobre en dicho país para obras
análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia
para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio
inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza
escolar y universitaria.
b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el
presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que
se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que,
una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en
venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis
meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del
público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un
precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.
3.- El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de
cinco años. Sin embargo,
i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de
tecnología, será de tres años;
ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales
como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros
de arte, será de siete años.
4.-
a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres
años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no
haya pasado un plazo de seis meses,
i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los
requisitos previstos en el
Artículo IV.1);
ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular de
derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en
que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2),
el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado
a la autoridad competente.
b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no se
podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres
meses a partir del envío de las copias de la solicitud.
c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres
meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una
distribución en la forma descrita en el párrafo 2).
d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado
de la circulación todos los ejemplares de la edición para la
reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.
5.- No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para
reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se
indican a continuación:
i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por
el titular del derecho de autor o con su autorización.
ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso
general en el país que otorga la licencia.
6.- Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el
país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las
necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria,
por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio
comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda
licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición
se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta
licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin
embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos
antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su
agotamiento.
7.-
a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las
disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las
obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma
análoga de reproducción.
b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente
a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas
legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la
traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el
país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las
fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin
exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza
escolar y universitaria.
Artículo IV
{Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y III:
1. y 2. Procedimiento;
3. Indicación del autor y del título de
la obra; 4. Exportación de ejemplares;
5. Nota; 6. Remuneración}
1.- Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida
sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes
en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al
titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y
publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que,
después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido
ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización.
En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a
todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo
2).
2.- Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el
solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de
la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al
editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o
internacional de información que pueda haber sido designado, para ese
efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por
el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro
principal de actividades.
3.- El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la
traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de
conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra
deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el
título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los
ejemplares mencionados.
4.-
a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del
Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán
válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción,
según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite
la licencia.
b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación
comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con
respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al
Artículo 1.5).
c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha
concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del
Artículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía
ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país,
dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del
subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del
país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones
compuestas por esos nacionales;
ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines
escolares, universitarios o de investigación;
iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los
destinatarios no tengan fines de lucro;
iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya
celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han
otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o
ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya
notificado al Director General.
5.- Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en
virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el
idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación
sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.
6.-
a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de
asegurar:
i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de
traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración
equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se
abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los
interesados en los dos países de que se trate;
ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si
existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la
autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los
mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la
remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su
equivalente.
b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación
nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una
reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.
Artículo V
{Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción:
1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896;
2. Imposibilidad de cambiar de régimen después
de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo
para elegir el otro régimen}
1.-
a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de
que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al
ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal
declaración:
i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es
aplicable, formular una declaración de acuerdo con esa disposición
con respecto al derecho de traducción;
ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) no es
aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión, formular
una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.
b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como
país en desarrollo, según el
Artículo 1.1), toda declaración formulada con arreglo al presente
párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo
aplicable en virtud del
Artículo 1.3).
c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente
subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad
prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha
declaración.
2.- Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya
invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá
hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).
3.- Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo
según el Artículo 1.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración
del plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3), hacer una declaración en
el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no
ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la
fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).
Artículo VI
{Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas
disposiciones del Anexo antes de quedar
obligado por este; 1. Declaración; 2. Depositario
y fecha en que la declaración surtirá efectos}
1.- Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la
presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los
Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:
i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1
a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al
beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo
1.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de
ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación
del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de
esos artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a
21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al
Artículo V o solamente al Artículo II;
ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las
que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una
declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en
virtud del Artículo I.
2.- Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha
por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos
desde la fecha de su depósito."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.
-----------------------
* Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI
sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en
Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.
* Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que
adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WCT, se reproducen
como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes.
[1] Declaración concertada respecto del Artículo 1.4): El derecho de
reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna,
y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables
en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma
digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un
soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en
el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.
[2]. Declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que
al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión "país de la
Unión" en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si
fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la
aplicación de aquellos Artículos del Convenio de Berna relativos a la
protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la
expresión "países que no pertenezcan a la Unión" de esos Artículos del
Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera
una referencia a un país que no es Parte Contratante en el presente
Tratado, y que "el presente Convenio" en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3, 4
y 5 del Convenio de Berna se entenderá como una referencia al Convenio de
Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una
referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un "nacional de
alguno de los países de la Unión" se entenderá, en el caso de estos
Artículos aplicados al presente Tratado respecto de una organización
intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un
nacional de alguno de los países que sea miembro de esa Organización.
[3] Declaración concertada respecto del Artículo 4: El ámbito de la
protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del
presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el
Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones
pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
[4] Declaración concertada respecto del Artículo 5: El ámbito de la
protección de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del
Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en
conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las
disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
[5] Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se
utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y
copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en
virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas
que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como
una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos
mencionados).
[6] Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se
utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y
copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en
virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas
que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como
una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos
mencionados).
[7] Declaración concertada respecto del Artículo 7: Queda entendido que
la obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte
Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos
autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen
de derechos respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta
obligación está en conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los
ADPIC.
[8] Declaración concertada respecto del Artículo 8: Queda entendido que
el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una
comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del
presente Tratado o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada
de lo dispuesto en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante aplique
el Artículo 11bis.2).
[9] Declaración concertada respecto del Artículo 10: Queda entendido que
las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes
aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno
digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado
aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse
que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer
nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red
digital.
También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el
ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el
Convenio de Berna.
[10] Declaración concertada respecto del Artículo 12: Queda entendido que
la referencia a "una infracción de cualquiera de los derechos previstos en
el presente Tratado o en el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos
exclusivos como los derechos de remuneración. Igualmente queda entendido
que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para
establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto
de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio
de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de
mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente
Tratado.
* Las disposiciones que se reproducen a continuación se mencionan en el
Artículo 1.4), y algunas de ellas también en los Artículos 1.1), 2, 3, 8, 9
y 13 del WCT.
** Se han añadido títulos a cada Artículo y al Apéndice para facilitar
su identificación. El texto firmado carece de títulos.