Ley 7967

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7967<br /> APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE<br /> INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y<br /> FONOGRAMAS (WPPT) (1996)<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la<br /> OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996), suscrito<br /> el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:<br /> "Tratado de la OMPI sobre Interpretación<br /> o Ejecución de Fonogramas<br /> (WPPT) (1996)<br /> con<br /> las declaraciones concertadas relativas al Tratado<br /> adoptadas por la Conferencia Diplomática<br /> y<br /> las disposiciones del Convenio de Berna (1971)<br /> y de la Convención de Roma (1961)<br /> mencionadas en el Tratado<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual<br /> GINEBRA 1997<br /> ÍNDICE<br /> Tratado de la OMPI sobre Interpretación o<br /> Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996)*<br /> Disposiciones del Convenio de Berna para la<br /> Protección de las Obras Literarias y Artísticas<br /> (1971) mencionadas en el WPPT<br /> Disposiciones de la Convención Internacional sobre<br /> la Protección de los Artistas Intérpretes o<br /> Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los<br /> Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma)<br /> (1961) mencionadas en el WPPT.<br /> TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O<br /> EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)*<br /> ÍNDICE<br /> Preámbulo<br /> CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1: Relación con otros Convenios y Conven-<br /> ciones<br /> Artículo 2: Definiciones<br /> Artículo 3: Beneficiarios de la protección en<br /> virtud del presente Tratado<br /> Artículo 4: Trato nacional<br /> CAPÍTULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES<br /> O EJECUTANTES<br /> Artículo 5: Derechos morales de los artistas in-<br /> térpretes o ejecutantes<br /> Artículo 6: Derechos patrimoniales de los artis-<br /> tas intérpretes o ejecutantes por sus<br /> interpretaciones o ejecuciones no<br /> fijadas<br /> Artículo 7: Derecho de reproducción<br /> Artículo 8: Derecho de distribución<br /> Artículo 9: Derecho de alquiler<br /> Artículo 10: Derecho de poner a disposición inter-<br /> pretaciones o ejecuciones fijadas<br /> CAPÍTULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONO-<br /> GRAMAS<br /> Artículo 11: Derecho de reproducción<br /> Artículo 12: Derecho de distribución<br /> Artículo 13: Derecho de alquiler<br /> Artículo 14: Derecho de poner a disposición los<br /> fonogramas<br /> CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 15: Derecho a remuneración por radiodi-<br /> fusión o comunicación al público<br /> Artículo 16: Limitaciones y excepciones<br /> Artículo 17: Duración de la protección<br /> Artículo 18: Obligaciones relativas a las medi-<br /> das tecnológicas<br /> Artículo 19: Obligaciones relativas a la infor-<br /> mación sobre la gestión de dere-<br /> chos<br /> Artículo 20: Formalidades<br /> Artículo 21: Reservas<br /> Artículo 22: Aplicación en el tiempo<br /> Artículo 23: Disposiciones sobre la observan-<br /> cia de los derechos<br /> CAPÍTULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINA-<br /> LES<br /> Artículo 24: Asamblea<br /> Artículo 25: Oficina Internacional<br /> Artículo 26: Elegibilidad para ser parte en el<br /> Tratado<br /> Artículo 27: Derechos y obligaciones en vir-<br /> tud del Tratado<br /> Artículo 28: Firma del Tratado<br /> Artículo 29: Entrada en vigor del Tratado<br /> Artículo 30: Fecha efectiva para ser parte en<br /> el Tratado<br /> Artículo 31: Denuncia del Tratado<br /> Artículo 32: Idiomas del Tratado<br /> Artículo 33: Depositario<br /> PREÁMBULO<br /> Las Partes Contratantes,<br /> Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de<br /> los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de<br /> la manera más eficaz y uniforme posible,<br /> Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales<br /> que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los<br /> acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,<br /> Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la<br /> convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la<br /> producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,<br /> Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los<br /> derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de<br /> fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la<br /> educación, la investigación y el acceso a la información,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1<br /> Relación con otros Convenios y Convenciones<br /> 1.- Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las<br /> obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la<br /> Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de<br /> radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en<br /> adelante la "Convención de Roma").<br /> 2.- La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta<br /> y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las<br /> obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del<br /> presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.[1]<br /> 3.- El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún<br /> derecho u obligación en virtud de otro tratado.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A los fines del presente Tratado, se entenderá por:<br /> a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores,<br /> cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un<br /> papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier<br /> forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;<br /> b) "fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o<br /> interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos<br /> que no sea en forma de una fijación incluida en una obra<br /> cinematográfica o audiovisual;[2]<br /> c) "fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de<br /> éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o<br /> comunicarse mediante un dispositivo;<br /> d) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que<br /> toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de<br /> los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las<br /> representaciones de sonidos;<br /> e) "publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un<br /> fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada<br /> o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre<br /> que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;[3]<br /> f) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o<br /> imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su<br /> recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una<br /> "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será<br /> "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al<br /> público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;<br /> g) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de<br /> un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea<br /> la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los<br /> sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A<br /> los fines del Artículo 15, se entenderá que "comunicación al público"<br /> incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos<br /> fijados en un fonograma resulten audibles al público.<br /> Artículo 3[4]<br /> Beneficiarios de la protección en<br /> virtud del presente Tratado<br /> 1.- Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud<br /> del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los<br /> productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.<br /> 2.- Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos<br /> artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que<br /> satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud<br /> de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en<br /> el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención.<br /> Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes<br /> aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del<br /> presente Tratado.[5]<br /> 3.- Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas<br /> en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al<br /> Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación<br /> tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).<br /> Artículo 4<br /> Trato nacional<br /> 1.- Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes<br /> Contratantes, tal como se definió en el<br /> Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de<br /> los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado,<br /> y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del<br /> presente Tratado.<br /> 2.- La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la<br /> medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas<br /> permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.<br /> CAPÍTULO II<br /> DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES<br /> Artículo 5<br /> Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes<br /> 1.- Con independencia de los derechos patrimoniales del artista<br /> intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos,<br /> el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus<br /> interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o<br /> ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser<br /> identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por<br /> la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a<br /> oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.<br /> 2.- Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de<br /> conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de la<br /> muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y<br /> ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación<br /> de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo,<br /> las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la<br /> ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga<br /> disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista<br /> intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del<br /> párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán<br /> mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.<br /> 3.- Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos<br /> en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la<br /> Parte Contratante en la que se reivindique la protección.<br /> Artículo 6<br /> Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus<br /> interpretaciones o<br /> ejecuciones no fijadas<br /> Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de<br /> autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:<br /> i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la<br /> interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o<br /> interpretación radiodifundida; y<br /> ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.<br /> Artículo 7<br /> Derecho de reproducción<br /> Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo<br /> de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o<br /> ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo<br /> cualquier forma.[6]<br /> Artículo 8<br /> Derecho de distribución<br /> 1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo<br /> de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los<br /> ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,<br /> mediante venta u otra transferencia de propiedad.<br /> 2.- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes<br /> Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se<br /> aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera<br /> venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la<br /> interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o<br /> ejecutante.[7]<br /> Artículo 9<br /> Derecho de alquiler<br /> 1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo<br /> de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los<br /> ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal<br /> como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso<br /> después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante<br /> o con su autorización.<br /> 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante<br /> que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de<br /> remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el<br /> alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en<br /> fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler<br /> comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los<br /> derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes.[8]<br /> Artículo 10<br /> Derecho de poner a disposición interpretaciones<br /> o ejecuciones fijadas<br /> Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo<br /> de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o<br /> ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios<br /> inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso<br /> a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.<br /> CAPÍTULO III<br /> DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS<br /> Artículo 11<br /> Derecho de reproducción<br /> Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por<br /> cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.[9]<br /> Artículo 12<br /> Derecho de distribución<br /> 1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar la puesta a disposición del público del original y de los<br /> ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de<br /> propiedad.<br /> 2.- Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes<br /> Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se<br /> aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera<br /> venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del<br /> fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.[10]<br /> Artículo 13<br /> Derecho de alquiler<br /> 1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares<br /> de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos<br /> mismos o con su autorización.<br /> 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante<br /> que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de<br /> remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler<br /> de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de<br /> que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable<br /> de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de<br /> fonogramas.[11]<br /> Artículo 14<br /> Derecho de poner a disposición los fonogramas<br /> Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a<br /> autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por<br /> hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público<br /> puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de<br /> ellos elija.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 15<br /> Derecho a remuneración por radiodifusión y<br /> comunicación al público<br /> 1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de<br /> fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la<br /> utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier<br /> comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.<br /> 2.- Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional<br /> que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el<br /> artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por<br /> ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que,<br /> en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el<br /> productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración<br /> equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes y los productores de fonogramas.<br /> 3.- Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en<br /> poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las<br /> disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o<br /> que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna<br /> de estas disposiciones.<br /> 4.- A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición<br /> del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que<br /> los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el<br /> momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen<br /> publicado con fines comerciales.[12], [13]<br /> Artículo 16<br /> Limitaciones y excepciones<br /> 1.- Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones<br /> nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de<br /> limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de<br /> la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.<br /> 2.- Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción<br /> impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos<br /> especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o<br /> ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los<br /> intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de<br /> fonogramas.[14], [15]<br /> Artículo 17<br /> Duración de la protección<br /> 1.- La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a<br /> cincuenta años, contados a partir del final del año en el que la<br /> interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.<br /> 2.- La duración de la protección que se concederá a los productores de<br /> fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta<br /> años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el<br /> fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los<br /> cincuenta años desde la fijación del fonograma, cincuenta años desde el<br /> final del año en el que se haya realizado la fijación.<br /> Artículo 18<br /> Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas<br /> Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y<br /> recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas<br /> tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o<br /> ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus<br /> derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén<br /> autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de<br /> fonogramas concernidos o permitidos por la ley.<br /> Artículo 19<br /> Obligaciones relativas a la información<br /> sobre la gestión de derechos<br /> 1.- Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y<br /> efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice<br /> cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos<br /> civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite,<br /> facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en<br /> el presente Tratado:<br /> i) suprima o altere sin autorización cualquier información<br /> electrónica sobre la gestión de derechos;<br /> ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o<br /> ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o<br /> ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o<br /> fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de<br /> derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.<br /> 2.- A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información<br /> sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista<br /> intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al<br /> productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho<br /> sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las<br /> cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución<br /> o del fonograma, y todo número o código que represente tal información,<br /> cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un<br /> ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o<br /> figuren en relación con la comunicación o puesta<br /> a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un<br /> fonograma.[16]<br /> Artículo 20<br /> Formalidades<br /> El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente<br /> Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.<br /> Artículo 21<br /> Reservas<br /> Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá<br /> el establecimiento de reservas al presente Tratado.<br /> Artículo 22<br /> Aplicación en el tiempo<br /> 1.- Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18<br /> del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados<br /> en el presente Tratado.<br /> 2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante<br /> podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las<br /> interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en<br /> vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.<br /> Artículo 23<br /> Disposiciones sobre la observancia<br /> de los derechos<br /> 1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con<br /> sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación<br /> del presente Tratado.<br /> 2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se<br /> establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la<br /> adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los<br /> derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos<br /> ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un<br /> medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.<br /> CAPÍTULO V<br /> CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES<br /> Artículo 24<br /> Asamblea<br /> 1.-<br /> a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.<br /> b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que<br /> podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.<br /> c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte<br /> Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que<br /> conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de<br /> delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo<br /> de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de<br /> las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de<br /> mercado.<br /> 2.-<br /> a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y<br /> desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación<br /> y operación del presente Tratado.<br /> b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud<br /> del Artículo 26.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones<br /> intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.<br /> c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia<br /> diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las<br /> instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la<br /> preparación de dicha conferencia diplomática.<br /> 3.-<br /> a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y<br /> votará únicamente en nombre propio.<br /> b) Cualquier Parte Contratante que sea organización<br /> intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus<br /> Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados<br /> miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas<br /> organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si<br /> cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y<br /> viceversa.<br /> 4.- La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada<br /> dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.<br /> 5.- La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la<br /> convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de<br /> quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría<br /> necesaria para los diversos tipos de decisiones.<br /> Artículo 25<br /> Oficina Internacional<br /> La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas<br /> administrativas relativas al Tratado.<br /> Artículo 26<br /> Elegibilidad para ser parte en el Tratado<br /> 1.- Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente<br /> Tratado.<br /> 2.- La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización<br /> intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener<br /> competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados<br /> miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya<br /> sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos<br /> internos, para ser parte en el presente Tratado.<br /> 3.- La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el<br /> párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el<br /> presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.<br /> Artículo 27<br /> Derechos y obligaciones en virtud del Tratado<br /> Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en<br /> el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y<br /> asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.<br /> Artículo 28<br /> Firma del Tratado<br /> Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar<br /> el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de<br /> diciembre de 1997.<br /> Artículo 29<br /> Entrada en vigor del Tratado<br /> El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30<br /> Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en<br /> poder del Director General de la OMPI.<br /> Artículo 30<br /> Fecha efectiva para ser parte en el Tratado<br /> El presente Tratado vinculará:<br /> i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la<br /> fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;<br /> ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de<br /> tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado<br /> su instrumento en poder del Director General de la OMPI;<br /> iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de<br /> tres meses contados desde el depósito de su instrumento de<br /> ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya<br /> depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 o tres meses después<br /> de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha<br /> sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;<br /> iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea<br /> admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término<br /> del plazo de tres meses contados desde el depósito de su<br /> instrumento de adhesión.<br /> Artículo 31<br /> Denuncia del Tratado<br /> Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante<br /> notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia<br /> surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de<br /> la OMPI haya recibido la notificación.<br /> Artículo 32<br /> Idiomas del Tratado<br /> 1.- El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en<br /> español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente<br /> auténticos todos los textos.<br /> 2.- A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI<br /> establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),<br /> previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del<br /> presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro<br /> de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas<br /> oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización<br /> intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si<br /> de uno de sus idiomas oficiales se tratara.<br /> Artículo 33<br /> Depositario<br /> El Director General de la OMPI será el depositario del presente<br /> Tratado.<br /> Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección<br /> de las Obras Literarias y Artísticas (1971)<br /> mencionadas en el WPPT*<br /> Artículo 18**<br /> (Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio:<br /> 1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en<br /> el país de origen;<br /> 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en<br /> que se reclame;<br /> 3. Aplicación de estos principios;<br /> 4. Casos especiales)<br /> 1.- El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento<br /> de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de<br /> origen por expiración de los plazos de protección.<br /> 2.- Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que<br /> le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en<br /> el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí<br /> de nuevo.<br /> 3.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las<br /> estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se<br /> establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales<br /> estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le<br /> concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.<br /> 4.- Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de<br /> nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada<br /> por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.<br /> Disposiciones de la Convención Internacional sobre la<br /> Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,<br /> los Productores de Fonogramas y los Organismos de<br /> Radiodifusión (Convención de Roma) (1961)<br /> mencionadas en el WPPT*<br /> Artículo 41<br /> (Interpretaciones o ejecuciones protegidas.<br /> Criterios de vinculación para los artistas)<br /> Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que<br /> se produzca una de las siguientes condiciones:<br /> a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;<br /> b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un<br /> fonograma protegido en virtud del artículo 5;<br /> c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea<br /> radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6.<br /> Artículo 51<br /> (Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación para los<br /> productores de fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de<br /> descartar la<br /> aplicación de determinados criterios)<br /> 1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a<br /> los nacionales a los productores de fonogramas, siempre que se produzca<br /> cualquiera de las condiciones siguientes:<br /> a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado<br /> Contratante (criterio de la nacionalidad);<br /> b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro<br /> Estado Contratante (criterio de la fijación);<br /> c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro<br /> Estado Contratante (criterio de la publicación).<br /> 2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un<br /> Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días<br /> subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se<br /> considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.<br /> 3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación<br /> depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no<br /> aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La<br /> notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la<br /> aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último<br /> caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.2<br /> Artículo 163<br /> (Reservas)<br /> 1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención,<br /> aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las ventajas<br /> previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier<br /> momento, depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas<br /> una notificación a este efecto:<br /> a) en relación con el artículo 12:<br /> i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;<br /> ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con<br /> respecto a determinadas utilizaciones;<br /> iii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con<br /> respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un<br /> Estado Contratante;<br /> iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea<br /> nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la<br /> duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida<br /> en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas<br /> fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la<br /> declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea<br /> nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los<br /> mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la<br /> declaración, no se considerará esta circunstancia como una<br /> diferencia en la amplitud con que se concede la protección;...<br /> Artículo 174<br /> (Aplicación exclusiva del criterio de la fijación)<br /> Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de<br /> 1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose<br /> únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una<br /> notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al<br /> mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de<br /> adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5, el criterio de la<br /> fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del<br /> artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad<br /> del productor.<br /> Artículo 185<br /> (Modificación o retirada de las reservas)<br /> Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los<br /> artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1 ó 17 podrá, mediante<br /> una nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, limitar su alcance o retirarla."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.<br /> -----------------------<br /> * Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que<br /> adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se<br /> reproducen como notas de pie de página de las disposiciones<br /> correspondientes.<br /> * Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI<br /> sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en<br /> Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.<br /> [1] Declaración concertada respecto del Artículo 1.2): Queda enten-<br /> dido que el Artículo 1.2) aclara la relación entre los derechos sobre los<br /> fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras<br /> incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del<br /> autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o<br /> ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no<br /> dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que<br /> también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o<br /> del productor, y viceversa.<br /> Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que<br /> una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete<br /> o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben<br /> preverse en virtud del presente Tratado.<br /> [2] Declaración concertada respecto del Artículo 2.b): Queda entendi-<br /> do que la definición de fonograma prevista en el Artículo 2.b) no sugiere<br /> que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su<br /> incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.<br /> [3] Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13:<br /> Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y<br /> "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de<br /> alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias<br /> fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta<br /> declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como<br /> una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos<br /> mencionados).<br /> [4] Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido<br /> que la referencia en los artículos 5.a) y 16.a)iv) de la Convención de Roma<br /> a "nacional de otro Estado contratante", cuando se aplique a este Tratado,<br /> se entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte<br /> Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un país<br /> que sea miembro de esa organización.<br /> [5] Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido,<br /> para la aplicación del Artículo 3.2), que por fijación se entiende la<br /> finalización de la cinta matriz ("bande-mère).<br /> [6] Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El<br /> derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y<br /> las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se<br /> aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de<br /> interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda<br /> entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida<br /> o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico, constituye una<br /> reproducción en el sentido de esos Artículos.<br /> [7] Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e) 8, 9, 12 y 13:<br /> Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y<br /> "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de<br /> alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias<br /> fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta<br /> declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como<br /> una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos<br /> mencionados).<br /> [8] Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13:<br /> Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y<br /> "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de<br /> alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias<br /> fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta<br /> declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como<br /> una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos<br /> mencionados).<br /> [9] Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El<br /> derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y<br /> las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se<br /> aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de<br /> interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda<br /> entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida<br /> o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una<br /> reproducción en el sentido de esos Artículos.<br /> [10] Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13:<br /> Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y<br /> "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de<br /> alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias<br /> fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta<br /> declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como<br /> una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos<br /> mencionados).<br /> [11] Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13:<br /> Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y<br /> "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de<br /> alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias<br /> fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta<br /> declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como<br /> una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos<br /> mencionados).<br /> [12] Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que<br /> el Artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de<br /> radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas<br /> intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era<br /> digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas<br /> divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en<br /> ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin<br /> posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia para<br /> resolución futura.<br /> [13] Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que<br /> el Artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este<br /> Artículo a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore y productores de<br /> fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con<br /> la finalidad de obtener beneficio comercial.<br /> [14] Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El<br /> derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y<br /> las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se<br /> aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de<br /> interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda<br /> entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida<br /> o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una<br /> reproducción en el sentido de esos Artículos.<br /> [15] Declaración concertada respecto del Artículo 16: La declaración<br /> concertada relativa al Artículo 10 (sobre limitaciones y excepciones) del<br /> Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis<br /> mutandis al Artículo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de<br /> la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la<br /> declaración concertada respecto del Artículo 10 del WCT tiene la redacción<br /> siguiente: "Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten<br /> a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y<br /> excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como<br /> las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna.<br /> Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes<br /> Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten<br /> adecuadas al entorno de red digital.<br /> También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el<br /> ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el<br /> Convenio de Berna.")<br /> [16] Declaración concertada respecto del Artículo 19: La declaración<br /> concertada relativa al Artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la<br /> información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre<br /> Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 19 (sobre<br /> obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del<br /> Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El<br /> texto de la declaración concertada respecto del Artículo 12 del WCT tiene<br /> la redacción siguiente: "Queda entendido que la referencia a "una<br /> infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o<br /> en el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos exclusivos como los<br /> derechos de remuneración.<br /> Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán<br /> en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de<br /> derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran<br /> permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que<br /> prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de<br /> derechos en virtud del presente Tratado.")<br /> * Las disposiciones que se reproducen a continuación se mencionan en el<br /> Artículo 22 del WCT.<br /> ** Se han añadido títulos relativos al contenido de los diversos<br /> párrafos para facilitar su identificación. El texto firmado carece de<br /> títulos.<br /> * Se han añadido títulos a los Artículos para facilitar su<br /> identificación. El texto firmado carece de títulos.<br /> 1 Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se mencionan en el<br /> Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras "los criterios de elegibilidad<br /> de protección previstos en virtud de la Convención de Roma".<br /> 1 Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se mencionan en el<br /> Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras "los criterios de elegibilidad<br /> de protección previstos en virtud de la Convención de Roma".<br /> 2 El párrafo 3 del Artículo 5 de la Convención de Roma se menciona en<br /> el Artículo 3.3) del WPPT.<br /> 3 El Artículo 16.1) a) iii) y iv) de la Convención de Roma se menciona<br /> en el Artículo 17 de dicha Convención.<br /> 4 El Artículo 17 de la Convención de Roma se menciona en el<br /> Artículo 3.3) del WPPT.<br /> 5 El Artículo 18 de la Convención de Roma hace referencia al<br /> Artículo 17 de dicha Convención.