Ley 7967
APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y
FONOGRAMAS (WPPT) (1996)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la
OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996), suscrito
el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:
"Tratado de la OMPI sobre Interpretación
o Ejecución de Fonogramas
(WPPT) (1996)
con
las declaraciones concertadas relativas al Tratado
adoptadas por la Conferencia Diplomática
y
las disposiciones del Convenio de Berna (1971)
y de la Convención de Roma (1961)
mencionadas en el Tratado
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA 1997
ÍNDICE
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996)*
Disposiciones del Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas
(1971) mencionadas en el WPPT
Disposiciones de la Convención Internacional sobre
la Protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma)
(1961) mencionadas en el WPPT.
TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O
EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)*
ÍNDICE
Preámbulo
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Relación con otros Convenios y Conven-
ciones
Artículo 2: Definiciones
Artículo 3: Beneficiarios de la protección en
virtud del presente Tratado
Artículo 4: Trato nacional
CAPÍTULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES
O EJECUTANTES
Artículo 5: Derechos morales de los artistas in-
térpretes o ejecutantes
Artículo 6: Derechos patrimoniales de los artis-
tas intérpretes o ejecutantes por sus
interpretaciones o ejecuciones no
fijadas
Artículo 7: Derecho de reproducción
Artículo 8: Derecho de distribución
Artículo 9: Derecho de alquiler
Artículo 10: Derecho de poner a disposición inter-
pretaciones o ejecuciones fijadas
CAPÍTULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONO-
GRAMAS
Artículo 11: Derecho de reproducción
Artículo 12: Derecho de distribución
Artículo 13: Derecho de alquiler
Artículo 14: Derecho de poner a disposición los
fonogramas
CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15: Derecho a remuneración por radiodi-
fusión o comunicación al público
Artículo 16: Limitaciones y excepciones
Artículo 17: Duración de la protección
Artículo 18: Obligaciones relativas a las medi-
das tecnológicas
Artículo 19: Obligaciones relativas a la infor-
mación sobre la gestión de dere-
chos
Artículo 20: Formalidades
Artículo 21: Reservas
Artículo 22: Aplicación en el tiempo
Artículo 23: Disposiciones sobre la observan-
cia de los derechos
CAPÍTULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINA-
LES
Artículo 24: Asamblea
Artículo 25: Oficina Internacional
Artículo 26: Elegibilidad para ser parte en el
Tratado
Artículo 27: Derechos y obligaciones en vir-
tud del Tratado
Artículo 28: Firma del Tratado
Artículo 29: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 30: Fecha efectiva para ser parte en
el Tratado
Artículo 31: Denuncia del Tratado
Artículo 32: Idiomas del Tratado
Artículo 33: Depositario
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de
los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de
la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales
que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los
acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la
convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la
producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la
educación, la investigación y el acceso a la información,
Han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Relación con otros Convenios y Convenciones
1.- Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las
obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la
Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en
adelante la "Convención de Roma").
2.- La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta
y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las
obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del
presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.[1]
3.- El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún
derecho u obligación en virtud de otro tratado.
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores,
cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un
papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier
forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
b) "fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o
interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos
que no sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual;[2]
c) "fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de
éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o
comunicarse mediante un dispositivo;
d) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que
toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de
los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las
representaciones de sonidos;
e) "publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un
fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada
o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre
que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;[3]
f) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o
imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su
recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una
"radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será
"radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al
público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
g) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de
un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea
la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los
sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A
los fines del Artículo 15, se entenderá que "comunicación al público"
incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos
fijados en un fonograma resulten audibles al público.
Artículo 3[4]
Beneficiarios de la protección en
virtud del presente Tratado
1.- Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud
del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
2.- Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos
artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que
satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud
de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en
el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención.
Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes
aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del
presente Tratado.[5]
3.- Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas
en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al
Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación
tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Artículo 4
Trato nacional
1.- Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes
Contratantes, tal como se definió en el
Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de
los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado,
y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del
presente Tratado.
2.- La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la
medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas
permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Artículo 5
Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes
1.- Con independencia de los derechos patrimoniales del artista
intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos,
el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser
identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus
interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por
la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a
oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus
interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
2.- Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de
conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de la
muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y
ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación
de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo,
las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la
ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga
disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista
intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del
párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán
mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
3.- Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos
en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la
Parte Contratante en la que se reivindique la protección.
Artículo 6
Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus
interpretaciones o
ejecuciones no fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de
autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la
interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o
interpretación radiodifundida; y
ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Artículo 7
Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma.[6]
Artículo 8
Derecho de distribución
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los
ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2.- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera
venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la
interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o
ejecutante.[7]
Artículo 9
Derecho de alquiler
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los
ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal
como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso
después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante
o con su autorización.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante
que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de
remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el
alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler
comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los
derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o
ejecutantes.[8]
Artículo 10
Derecho de poner a disposición interpretaciones
o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso
a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo 11
Derecho de reproducción
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por
cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.[9]
Artículo 12
Derecho de distribución
1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la puesta a disposición del público del original y de los
ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
2.- Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera
venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del
fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.[10]
Artículo 13
Derecho de alquiler
1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares
de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos
mismos o con su autorización.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante
que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de
remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler
de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de
que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable
de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de
fonogramas.[11]
Artículo 14
Derecho de poner a disposición los fonogramas
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a
autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por
hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15
Derecho a remuneración por radiodifusión y
comunicación al público
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la
utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier
comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.
2.- Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional
que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el
artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por
ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que,
en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el
productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración
equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas.
3.- Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en
poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las
disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o
que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna
de estas disposiciones.
4.- A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición
del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que
los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen
publicado con fines comerciales.[12], [13]
Artículo 16
Limitaciones y excepciones
1.- Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones
nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de
limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de
la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2.- Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción
impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos
especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o
ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de
fonogramas.[14], [15]
Artículo 17
Duración de la protección
1.- La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o
ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a
cincuenta años, contados a partir del final del año en el que la
interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.
2.- La duración de la protección que se concederá a los productores de
fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta
años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el
fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los
cincuenta años desde la fijación del fonograma, cincuenta años desde el
final del año en el que se haya realizado la fijación.
Artículo 18
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y
recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas
tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o
ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus
derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén
autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de
fonogramas concernidos o permitidos por la ley.
Artículo 19
Obligaciones relativas a la información
sobre la gestión de derechos
1.- Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y
efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice
cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos
civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite,
facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en
el presente Tratado:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información
electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o
ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o
ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o
fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de
derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2.- A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información
sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista
intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al
productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho
sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las
cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución
o del fonograma, y todo número o código que represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un
ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o
figuren en relación con la comunicación o puesta
a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un
fonograma.[16]
Artículo 20
Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente
Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.
Artículo 21
Reservas
Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá
el establecimiento de reservas al presente Tratado.
Artículo 22
Aplicación en el tiempo
1.- Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18
del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados
en el presente Tratado.
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante
podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las
interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en
vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
Artículo 23
Disposiciones sobre la observancia
de los derechos
1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con
sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación
del presente Tratado.
2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se
establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la
adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los
derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos
ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un
medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
CAPÍTULO V
CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
Artículo 24
Asamblea
1.-
a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que
podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte
Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que
conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de
delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo
de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de
las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de
mercado.
2.-
a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación
y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud
del Artículo 26.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia
diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las
instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la
preparación de dicha conferencia diplomática.
3.-
a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y
votará únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus
Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas
organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y
viceversa.
4.- La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada
dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5.- La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la
convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de
quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría
necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 25
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas
administrativas relativas al Tratado.
Artículo 26
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1.- Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente
Tratado.
2.- La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener
competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados
miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya
sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para ser parte en el presente Tratado.
3.- La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el
párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el
presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 27
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en
el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 28
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar
el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de
diciembre de 1997.
Artículo 29
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30
Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en
poder del Director General de la OMPI.
Artículo 30
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la
fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de
tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado
su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de
tres meses contados desde el depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya
depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 o tres meses después
de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha
sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea
admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término
del plazo de tres meses contados desde el depósito de su
instrumento de adhesión.
Artículo 31
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de
la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 32
Idiomas del Tratado
1.- El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en
español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente
auténticos todos los textos.
2.- A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI
establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),
previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del
presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro
de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si
de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 33
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente
Tratado.
Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas (1971)
mencionadas en el WPPT*
Artículo 18**
(Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio:
1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en
el país de origen;
2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en
que se reclame;
3. Aplicación de estos principios;
4. Casos especiales)
1.- El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento
de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de
origen por expiración de los plazos de protección.
2.- Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que
le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en
el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí
de nuevo.
3.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las
estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se
establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales
estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le
concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.
4.- Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de
nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada
por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.
Disposiciones de la Convención Internacional sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión (Convención de Roma) (1961)
mencionadas en el WPPT*
Artículo 41
(Interpretaciones o ejecuciones protegidas.
Criterios de vinculación para los artistas)
Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas
intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que
se produzca una de las siguientes condiciones:
a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;
b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un
fonograma protegido en virtud del artículo 5;
c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea
radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6.
Artículo 51
(Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación para los
productores de fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de
descartar la
aplicación de determinados criterios)
1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a
los nacionales a los productores de fonogramas, siempre que se produzca
cualquiera de las condiciones siguientes:
a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado
Contratante (criterio de la nacionalidad);
b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro
Estado Contratante (criterio de la fijación);
c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro
Estado Contratante (criterio de la publicación).
2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un
Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días
subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se
considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.
3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación
depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no
aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La
notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la
aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último
caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.2
Artículo 163
(Reservas)
1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención,
aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las ventajas
previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier
momento, depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
una notificación a este efecto:
a) en relación con el artículo 12:
i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;
ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con
respecto a determinadas utilizaciones;
iii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con
respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un
Estado Contratante;
iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea
nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la
duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida
en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas
fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la
declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea
nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los
mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la
declaración, no se considerará esta circunstancia como una
diferencia en la amplitud con que se concede la protección;...
Artículo 174
(Aplicación exclusiva del criterio de la fijación)
Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de
1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose
únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una
notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al
mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5, el criterio de la
fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del
artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad
del productor.
Artículo 185
(Modificación o retirada de las reservas)
Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los
artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1 ó 17 podrá, mediante
una nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, limitar su alcance o retirarla."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.
-----------------------
* Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que
adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se
reproducen como notas de pie de página de las disposiciones
correspondientes.
* Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI
sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en
Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.
[1] Declaración concertada respecto del Artículo 1.2): Queda enten-
dido que el Artículo 1.2) aclara la relación entre los derechos sobre los
fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras
incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del
autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o
ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no
dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que
también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o
del productor, y viceversa.
Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que
una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete
o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben
preverse en virtud del presente Tratado.
[2] Declaración concertada respecto del Artículo 2.b): Queda entendi-
do que la definición de fonograma prevista en el Artículo 2.b) no sugiere
que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su
incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.
[3] Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13:
Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y
"original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de
alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias
fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como
una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos
mencionados).
[4] Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido
que la referencia en los artículos 5.a) y 16.a)iv) de la Convención de Roma
a "nacional de otro Estado contratante", cuando se aplique a este Tratado,
se entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte
Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un país
que sea miembro de esa organización.
[5] Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido,
para la aplicación del Artículo 3.2), que por fijación se entiende la
finalización de la cinta matriz ("bande-mère).
[6] Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El
derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y
las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se
aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda
entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida
o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico, constituye una
reproducción en el sentido de esos Artículos.
[7] Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e) 8, 9, 12 y 13:
Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y
"original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de
alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias
fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como
una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos
mencionados).
[8] Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13:
Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y
"original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de
alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias
fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como
una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos
mencionados).
[9] Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El
derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y
las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se
aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda
entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida
o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una
reproducción en el sentido de esos Artículos.
[10] Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13:
Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y
"original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de
alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias
fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como
una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos
mencionados).
[11] Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13:
Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y
"original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de
alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias
fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como
una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos
mencionados).
[12] Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que
el Artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de
radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era
digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas
divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en
ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin
posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia para
resolución futura.
[13] Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que
el Artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este
Artículo a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore y productores de
fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con
la finalidad de obtener beneficio comercial.
[14] Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El
derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y
las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se
aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda
entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida
o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una
reproducción en el sentido de esos Artículos.
[15] Declaración concertada respecto del Artículo 16: La declaración
concertada relativa al Artículo 10 (sobre limitaciones y excepciones) del
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis
mutandis al Artículo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de
la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la
declaración concertada respecto del Artículo 10 del WCT tiene la redacción
siguiente: "Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten
a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y
excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como
las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna.
Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes
Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten
adecuadas al entorno de red digital.
También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el
ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el
Convenio de Berna.")
[16] Declaración concertada respecto del Artículo 19: La declaración
concertada relativa al Artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la
información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre
Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 19 (sobre
obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El
texto de la declaración concertada respecto del Artículo 12 del WCT tiene
la redacción siguiente: "Queda entendido que la referencia a "una
infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o
en el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos exclusivos como los
derechos de remuneración.
Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán
en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de
derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran
permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que
prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de
derechos en virtud del presente Tratado.")
* Las disposiciones que se reproducen a continuación se mencionan en el
Artículo 22 del WCT.
** Se han añadido títulos relativos al contenido de los diversos
párrafos para facilitar su identificación. El texto firmado carece de
títulos.
* Se han añadido títulos a los Artículos para facilitar su
identificación. El texto firmado carece de títulos.
1 Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se mencionan en el
Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras "los criterios de elegibilidad
de protección previstos en virtud de la Convención de Roma".
1 Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se mencionan en el
Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras "los criterios de elegibilidad
de protección previstos en virtud de la Convención de Roma".
2 El párrafo 3 del Artículo 5 de la Convención de Roma se menciona en
el Artículo 3.3) del WPPT.
3 El Artículo 16.1) a) iii) y iv) de la Convención de Roma se menciona
en el Artículo 17 de dicha Convención.
4 El Artículo 17 de la Convención de Roma se menciona en el
Artículo 3.3) del WPPT.
5 El Artículo 18 de la Convención de Roma hace referencia al
Artículo 17 de dicha Convención.